CE - 760012331000201200412011SENTENCIA20221125150953
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 760012331000201200412011SENTENCIA20221125150953
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, cuatro (4) de agosto dos mil veintidós (2022)
:
Actor: ROCÍO SOTO DE CÁRDENAS Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD (LEY 600 DE 2000)
Síntesis del caso: la señora Rocío Soto de Cárdenas fue vinculada a una investigación penal y se le impuso medida de aseguramiento por la supuesta comisión del delito de lavado de activos. En la etapa de juicio fue absuelta por considerar que no cometió la conducta punible. La Sala modifica la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y la parte actora (fls. 794 a 804 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 4 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fls. 736 a 778 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente:
“RESUELVE
PRIMERO. Por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia
DECLÁRASE a la NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN,
“RESUELVE
PRIMERO. Por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia DECLÁRASE a la NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados a ROCÍO SOTO DE CÁRDENAS, con ocasión de la privación de la libertad a que esta última se vio abocada por virtud de la medida de aseguramiento impuesta en su contra, la cual ocurrió entre el 4 de mayo de 2006 y el 9 de diciembre de 2008.
SEGUNDO. CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a
pagar como indemnización las siguientes sumas:
POR PERJUICIOS MORALES:
2.1. Para ROCÍO SOTO DE CÁRDENAS en su calidad de víctima directa, la suma de 100 SMLMV.
2.2. Para PEDRO NEL CÁRDENAS BETANCOURT como su cónyuge, la suma de 100 SMLMV.
2.3. Para CLAUDIA JIMENA, CATALINA MARÍA y LUZ ADRIANA CÁRDENAS SOTO como sus hijas, la suma de 100 SMLMV para cadaExpediente 76001-23-31-000-2012-00412-01 (63.880) Actor: Rocío Soto de Cárdenas y otros Reparación directa Apelación sentencia
2 una de ellas.
2.4. Para FERNANDO, JAIRO, CONSUELO, ÁLVARO, LUCY y ESPERANZA SOTO VILLEGAS como sus hermanos, la suma de 50 SMLMV para cada uno de ellos.
POR PERJUICIOS MATERIALES-DAÑO EMERGENTE:
ESPERANZA SOTO VILLEGAS como sus hermanos, la suma de 50 SMLMV para cada uno de ellos.
POR PERJUICIOS MATERIALES-DAÑO EMERGENTE:
2.5. Para ROCÍO SOTO DE CÁRDENAS, la suma de $136.546.570.
POR PERJUICIOS MATERIALES-LUCRO CESANTE CONSOLIDADO:
2.6. Para ROCÍO SOTO DE CÁRDENAS la suma de $42.712.962.
TERCERO. NIÉGASE las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO. Dese cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 192 del CPACA. De igual forma, desde la ejecutoria de esta sente ncia las sumas adeudadas generarán intereses moratorios conforme las previsiones de los artículos 192 -incisos 3 y 5y 195 numeral 4 del CPACA.
QUINTO. De acuerdo con lo expuesto en la parte motiva, CONDÉNASE en constas de instancia a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. LIQUÍDENSE por la Secretaría de la corporación (…).” (fls. 777 a 778 cdno. apelación - mayúsculas y negrillas del original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
Mediante escrito radicado ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 8 de noviembre de 2012 (fl. 610 cdno. 1) los señores Rocío Soto de Cárdenas, Pedro Nel Cárdenas Betancourt, Claudia Jimena Cárdenas Soto -quien actúa en nombre propio y en representación de la menor Valeria Ramírez Cárdenas-, Catalina María
Nel Cárdenas Betancourt, Claudia Jimena Cárdenas Soto -quien actúa en nombre propio y en representación de la menor Valeria Ramírez Cárdenas-, Catalina María Cárdenas Soto, Luz Adriana Cárdenas Soto, Fernando Soto Villegas, Jairo Soto Villegas, Consuelo Soto Villegas, Álvaro Soto Villegas, Lucy Soto Villegas y Esperanza Soto Villegas , por interme dio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA , presentaron demanda contra la Fiscalía General de la Naci ón (fls. 595 a 608 cdno.
- con las siguientes súplicas:
“3.1.1 Q ue la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es patrimonial, administrativa y extra contractualmente responsable de los perjuicios morales, materiales y daños a la vida de relación, causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de la señora ROCÍO SOTO DE CÁRDENAS.Expediente 76001-23-31-000-2012-00412-01 (63.880) Actor: Rocío Soto de Cárdenas y otros Reparación directa Apelación sentencia
3 3.1.2 Como consecuencia de la declaración anterior , la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , es respon sable por la privación injusta de la libertad de la señora ROCÍO SOTO DE CÁRDENAS y debe indemnizar a los demandantes por los perjuicios materiales, morales y daño en la vida de relación ocasionados así:
injusta de la libertad de la señora ROCÍO SOTO DE CÁRDENAS y debe indemnizar a los demandantes por los perjuicios materiales, morales y daño en la vida de relación ocasionados así:
3.1.2.1 A la señora ROCÍO SOTO DE CÁRDENAS en cali dad de perjudicada directa así:
3.1.2.1.1 PERJUICIOS MATERIALES : Condenar a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , como reparación del daño ocasionado, a pagar a la perjudicada señora ROCÍO SOTO DE CÁRDENAS o quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material (daño emergente y lucro cesante ) objetivados y subjetivos, actuales y futuros, los cuales estimo como mínimo en la suma de $334.000.000 o conforme a lo que resulte probado dentro del presente proceso, teniendo en cuenta el principio de indemnización integral.
3.1.2.1.2 PERJUICIOS MORALES: Estos perjuicios los estimo en suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de efectuarse el pago del mismo, en razón del daño moral causado por la privación injusta de su libertad.
3.1.2.1.3 DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: Los estimo en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de efectuar el pago del mismo. Este perjuicio se configura en el presente caso por el tiempo que la perjudicada permaneció detenida injustamente, no teniendo la posibilidad de realizar actividades placenteras que se pueden realizar solo estando en libertad, ta les como disfrutar de actividades recreativas con
mismo. Este perjuicio se configura en el presente caso por el tiempo que la perjudicada permaneció detenida injustamente, no teniendo la posibilidad de realizar actividades placenteras que se pueden realizar solo estando en libertad, ta les como disfrutar de actividades recreativas con sus hijos, salir de paseo con su familia, tener una vida sexual en condiciones normales y dignas y en general disfrutar de su libertad, la cual se vio afectada por una decisión injusta de mantenerla privada de aquella sin haber cometido delito alguno.
3.1.2.2 A l señor PEDRO NEL CÁRDENAS BETANCOURT , en su
condición de esposo de la perjudicada, así:
3.1.2.2.1 PERJUICIOS MORALES: Estos perjuicios los estimo en la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el cónyuge, en razón del daño moral causado por la privación injusta de la libertad de su esposa.
3.1.2.2.2 DAÑO EN LA VIDA DE RELACIÓN: Los estimo en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de efectuar el pago del mismo. Por el no goce de disfrute familiar, personal, íntimo con su pareja y la unidad familiar de los mismos, cuya reclusión impidió estos placeres entre los esposos.
3.1.2.3 a CLAUDIA JIMENA CÁRDENAS SOTO, C ATALINA MARÍA
CÁRDENAS SOTO Y LUZ ADRIANA CÁRDENAS SOTO , en su
condición de hijas de la perjudicada, así:
3.1.2.3.1 PERJUICIOS MORALES: Estos perjuicios los estimo en suma
CÁRDENAS SOTO Y LUZ ADRIANA CÁRDENAS SOTO , en su
condición de hijas de la perjudicada, así:
3.1.2.3.1 PERJUICIOS MORALES: Estos perjuicios los estimo en suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una, para un total de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de efectuar el pago del mismo, en razón del daño moral causado por la privación injusta de la libertad de su madre.
3.1.2.3.2 DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: Los estimo en 100 salariosExpediente 76001-23-31-000-2012-00412-01 (63.880) Actor: Rocío Soto de Cárdenas y otros Reparación directa Apelación sentencia
4 mínimos legales mensuales vigentes para cada una, para un total de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de efectuar el pago del mismo. Por el no goce del disfrute familiar, personal, con sus hijos y la unidad familiar de los mismos, cuya reclusión impidió estos placeres entre la perjudicada como madre y sus hijas.
3.1.2.4 A la menor VALERIA RAMÍREZ CÁRDENAS, representada para todos los efectos legales por su madre Claudia Jimena Cárdenas Soto, en calidad de nieta legítima de la perjudicada, así:
3.1.2.4.1 PERJUICIOS MORALES: Estos perjuicios los estimo en suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de efectuar el pago del mismo, en razón del daño moral causado
3.1.2.4.1 PERJUICIOS MORALES: Estos perjuicios los estimo en suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de efectuar el pago del mismo, en razón del daño moral causado por la privación injusta de la libertad de su abuela.
3.1.2.4.2 DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: Los estimo en 100 salarios mínimos mensuales vigentes al momento de efectuar el pago del mismo para la nieta de la perjudicada por el no goce de las relaciones familiares entre s u abuela y nieta que siempre fueron unidas y que por muchos meses fueron separadas y sufrieron esta distancia.
3.1.2.5 A los señores FERNANDO SOTO VILLEGAS, JAIRO SOTO
VILLEGAS, CONSUELO SOTO VILLEGAS, ÁLVARO SOTO VILLEGAS, LUCY SOTO VILLEGAS Y ESPERANZA SOTO VILLEGAS, en calidad de hermanos legítimos de la perjudicada, así:
3.1.2.5.1 PERJUICIOS MORALES: Estos perjuicios los estimo en suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, para un total de 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de efectuar el pago del mismo, en razón de la detención injusta de su hermana (…).” (fls. 595 a 608 , 613 a 615 cdno. 2 - mayúsculas y negrillas del original).
2. Hechos
Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:
negrillas del original).
2. Hechos
Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:
- El 18 de mayo de 2006, la Fiscalía Décima Especializada de Bogotá decretó una medida de aseguramiento de detenció n preventiva la que posteriormente fue sustituida por detención domiciliaria en contra de la señora Rocío Soto de Cárdenas por el delito de lavado de activos.
- El 27 de julio de 2010, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali profirió sentencia abso lutoria por considerar que la procesada no cometió la conducta punible.Expediente 76001-23-31-000-2012-00412-01 (63.880) Actor: Rocío Soto de Cárdenas y otros Reparación directa Apelación sentencia
5 3) La privación injusta de l a libertad a que estuvo sometida la señora Soto de Cárdenas le ocasionó tanto a ella como a su núcleo familiar perjuicios inmateriales y materiales los cuales deben ser indemnizados (fls. 595 a 608, 613 a 615 cdno. 2).
3. Contestación de la entidad demandada
Por auto del 8 de febrero de 2013 , el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Fiscal General de la Nación (fls. 617 a 619 cdno. 1).
Mediante escrito radicado el 6 de agosto de 2013, la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y esgrimió los siguientes argumentos en su defensa:
Mediante escrito radicado el 6 de agosto de 2013, la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y esgrimió los siguientes argumentos en su defensa:
- La detención preventiva impuesta en contra la señora Rocío Soto de Cárdenas tuvo como fundamento dos indicios graves de responsabilidad de manera que se cumplió con los requisitos establecidos en el art ículo 356 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos.
- No siempre que una persona haya sido privada de la libertad como consecuencia de una orden de captura o una medida de aseguramiento se configura una falla en la prestación del servicio.
- Hay lugar a desestimar los perjuicios solicitados por la parte actora en la medida que superan los topes establecidos por la jurisprudencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (fls. 648 a 657 cdno. 1).
4. Sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en providencia del 4 de octubre de 2018 declaró la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la Fiscalía General de la Nación.
Como argumentos de su decisión el a quo señaló que la privación de la libertad que padeció la señora Rocío Soto de Cárdenas fue injusta porque la medida de aseguramiento interpuesta en su contra por el delito de lavado de activos no cumplióExpediente 76001-23-31-000-2012-00412-01 (63.880) Actor: Rocío Soto de Cárdenas y otros Reparación directa Apelación sentencia
6 con los requisitos establecidos por el ordenamiento jurí dico (fls. 736 a 778 cdno.
Actor: Rocío Soto de Cárdenas y otros Reparación directa Apelación sentencia
6 con los requisitos establecidos por el ordenamiento jurí dico (fls. 736 a 778 cdno. apelación).
5. Recursos de apelación
- El 26 de octubre de 2018, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación y las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se
resumen así:
a) Sus actuaciones se surtieron de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones procedimentales y sustanciales aplicables al caso concreto de suerte que no es predicable declarar su responsabilidad patrimonial.
b) La señora Rocío Soto de Cárdenas se encontraba en la obligación de soportar la privación de su libertad porque la investigación penal seguida en su contra estuvo acorde al ordenamiento jurídico, además, se respetaron sus garantí as procesales (fls. 794 a 800 cdno. apelación).
- El 29 de octubre de 2018, la parte actora interpuso recurso de apelación y las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así:
a) Si bien la jurisprudencia del Consejo de Estado modificó la tipología de daño a la vida de relación lo cierto es que hay lugar a reconocer una indemnización por la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos, así como reconocer una medida de justicia restaurativa pues, de los elementos materiales probatorios se tiene acreditado que se quebrantó los derechos a la honra y buen nombre de la víctima directa y su familia (fls. 801 a 804 cdno. apelación).
restaurativa pues, de los elementos materiales probatorios se tiene acreditado que se quebrantó los derechos a la honra y buen nombre de la víctima directa y su familia (fls. 801 a 804 cdno. apelación).
6. Actuación surtida en segunda instancia
Por auto del 28 de junio de 2019 (fl. 821 cdno. apelación) se admitieron los recursos de apelación y el 13 de septiembre de 2019 (fl. 824 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.Expediente 76001-23-31-000-2012-00412-01 (63.880) Actor: Rocío Soto de Cárdenas y otros Reparación directa Apelación sentencia
7 En dicha oportunidad procesal la Fiscalía General de la Nación señaló que el daño consistente en la privación de la libertad no fue probado, pues no obra documento que así lo respalde (fls. 826 a 836 cdno. apelación), mientras que la parte actora sostuvo los mismos argumentos expuestos durante el proceso (fls. 854 a 862 cdno. apelación).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem , 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas.
consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem , 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas.
1. Objeto de la controversia
La controversia planteada busca determinar si la restricci ón de la libertad que soportó la señora Rocío Soto de Cárdenas es pasible de comprometer la responsabilidad de la demandada y si como consecuencia d e ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los actores.
2. Objeto de la apelación y competencia del ad quem
Sobre el punto, cabe advertir que en el asunto de la referencia la Fiscalía General de la Nación y la parte actora formularon recurso de apelación, de manera que la apelación en principio se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y no es posible examinar o resolver lo que no fue objeto del recurso.
Por lo anterior, la Sala en esta providencia tomará las siguientes determinaciones:
- Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la decisión proferida el 27 de julio de 2010 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali que absolvió a la señora Rocío Soto de Cárdenas del delito de lavado de activos quedó ejecutoriada el 7 de septiembre de 2010
(constancia de ejecutoria, fl. 411 cdno. 1 ), de manera que la parte actora tenía enExpediente 76001-23-31-000-2012-00412-01 (63.880) Actor: Rocío Soto de Cárdenas y otros
(constancia de ejecutoria, fl. 411 cdno. 1 ), de manera que la parte actora tenía enExpediente 76001-23-31-000-2012-00412-01 (63.880) Actor: Rocío Soto de Cárdenas y otros Reparación directa Apelación sentencia
8 principio hasta el 8 de septiembre de 2012 para presentar la demanda de reparación directa; sin embargo, dicho término se suspendió desde el 19 de julio de 2012 hasta el 4 de septiem bre de 2012, tiempo en que se surtió la conciliación prejudicial (fl. 594 cdno. 1), y desde el 23 de octubre d e 2012 al 9 de noviembre, tiempo en que no corrieron los términos por causa de un paro judicial1, mientras que la demanda fue interpuesta el 8 de noviembre de 2012 (fl. 610 cdno. 1) , en ese sentido se satisface el ejercicio del medio de control dentro del término previsto por el literal i numeral 2 del artículo 164 del CPACA.
- Modificará la decisión de primera instancia de modo que: i) declarará la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la Fiscalía General de la Nación, ii) reconocerá una indemnización por concepto de perjuicios morales, iii) reconocerá una indemnización por concepto de lucro cesante, iv) reconocerá una medida de reparación no pecuniaria por la afectación al derecho al buen nombre y v) se negarán las demás pretensiones.
3. Análisis de la impugnación
En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será modificada por las razones que se exponen a continuación.
3.1 La privación de la libertad
3. Análisis de la impugnación
En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será modificada por las razones que se exponen a continuación.
3.1 La privación de la libertad
En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU -072 de 2018 2 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se
1 Revisada la página web de la Rama Judicial , la secretaria general del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca María Gladys Loaiza Montoya en constancia visible en el sistema de gestión judicial puso de presente lo siguiente: “Que desde el día 23 de octubre de 2012 hasta el 9 de noviembre de 2012 inclusive, no corrieron términos, teniendo en cuenta que ASONAL JUDICIAL, cerró las puertas de acceso al Palacio Nacional donde nos encontramos ubicados, por motivo del paro judicial”. Dicha constancia se puede conocer en el siguiente link: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2216175/4023586/Reanudacion+de+terminos+13-112012.PDF 2 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas.Expediente 76001-23-31-000-2012-00412-01 (63.880)
2012.PDF 2 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas.Expediente 76001-23-31-000-2012-00412-01 (63.880) Actor: Rocío Soto de Cárdenas y otros Reparación directa Apelación sentencia
9 estudia si esta se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una responsab ilidad subjetiva, la misma se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen subjetivo o uno objetivo, se procederá a ve rificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.
3.1.1 Existencia del daño
Se encuentra debidamente acr editado que la señora Rocío Soto de Cárdenas estuvo privada de la libertad por el delito de lavado de activos en establecimiento carcelario entre el 4 de mayo de 2006 3 al 8 de junio de 2006 4 y en detención domiciliaria desde el 9 de junio de 20065 al 11 de diciembre de 20086; no obstante, se advierte que en relación con el segundo periodo de detención el a quo señaló
domiciliaria desde el 9 de junio de 20065 al 11 de diciembre de 20086; no obstante, se advierte que en relación con el segundo periodo de detención el a quo señaló que la actora estuvo detenida hasta el 9 de diciembre de 2008, aspecto que se tendrá en cuenta porque no fue impugnado por la parte interesada lo que lleva a inferir que estuvo de acuerdo con dicha decisión.
3.1.2 Análisis del caso concreto
Con la finalidad de estudiar la existencia de la privación injusta de la libertad la Sala encuentra que en el expediente se acreditan los siguientes hechos relevantes:
- El 28 de abril de 2006, se ordenó la captura de la señora Rocío Soto de Cárdenas la que se materializó el 4 de mayo de 2006, y en la misma fecha fue escuchada en diligencia de indagatoria (fls. 289 a 291, 295, 298 a 310 cdno. 1).
3 De conformidad con el acta de derechos del capturado (fl. 295 cdno. 1). 4 De conformidad con el certificado expedido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (fl. 712 cdno. 1). 5 Ibidem. 6 De conformidad con el certificado expedido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (fl. 712 cdno. 1).Expediente 76001-23-31-000-2012-00412-01 (63.880) Actor: Rocío Soto de Cárdenas y otros Reparación directa Apelación sentencia
10 2) El 18 de mayo de 2006, se resolvió la situación jurídica de la señora Rocío Soto de Cárdenas con medida de aseguramiento de detención preventiva en
Reparación directa Apelación sentencia
10 2) El 18 de mayo de 2006, se resolvió la situación jurídica de la señora Rocío Soto de Cárdenas con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por el delito de lavado de activos de manera que se ordenó al director de la cárcel El Buen Pastor que la mantuviera privada de la libertad. Como argumentos de la decisión se destacan los siguientes:
a) La señora Soto de Cárdenas giró cuatro cheques de un total de cuarenta millones de pesos de su cuenta personal del Banco Real a favor del señor Bernardo Martínez Romero quien es un reconocido lavador de activos al servicio del Cartel de Cali.
b) Los cheques presentan la marquilla “ solo” que es un signo distintivo de títulos valores con lo que se lavan activos.
c) Del análisis de los extractos bancarios de la cuenta personal de la señora Soto de Cárdenas se observan fluctuaciones en consignaciones que van desde los treinta y ocho millones de pesos a los ciento veinticuatro millones de pesos.
d) Un informe de la Supe rintendencia B ancaria advirtió que las consignaciones efectuadas por la señora Soto de Cárdenas no se compadecen con los ingresos que declaró la misma.
e) La detención preventiva es necesaria para ga rantizar la comparecencia de la sindicada, preservar la prueba y proteger a la comunidad (fls. 166 a 288, 297 cdno. 1).
- El 25 de abril de 2007, se calificó el mérito del sumario con resolución de
sindicada, preservar la prueba y proteger a la comunidad (fls. 166 a 288, 297 cdno. 1).
- El 25 de abril de 2007, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por el delito de lavado de activos (fls. 17 a 165 cdno. 1).
- El 4 de diciembre de 2008, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva sustituida por detención domiciliaria por considerar que no se demostró que la procesada pretendía entorpecer la labor probatoria y que era un peligro para la comunidad, en consecuencia, concedió su libertad inmediata previa suscripción de acta de compromiso. Como antecedentes procesales se puso de presente que el 5 de junio de 2006 la medida de aseguramiento de detención preventiva fue sustitui da por la detención domiciliaria (fls. 311 a 332 cdno. 1).Expediente 76001-23-31-000-2012-00412-01 (63.880) Actor: Rocío Soto de Cárdenas y otros Reparación directa Apelación sentencia
11 5) El 9 de diciembre de 2008, la autoridad judicial solicitó al director del establecimiento carcelario El Buen Pastor dejarla en libertad provisional (fl. 333 cdno. 1).
- El 27 de julio de 2010, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali profirió sentencia absolutoria por considerar que no era responsable de la conducta punible endilgada. Al respecto, sostuvo que: i) no se
Santiago de Cali profirió sentencia absolutoria por considerar que no era responsable de la conducta punible endilgada. Al respecto, sostuvo que: i) no se acreditó el origen de los bienes del señor Bernardo Martínez Romero , ii) no se demostró que las consignaciones realizadas por la señora Soto de Cárdenas procedían de actividad ilícita, iii) no se comprobó que la señora Soto de Cárdenas tuvo vínculos con el señor Bernardo Martínez Romero (fls. 335 a 409 cdno. 1).
Es necesario recordar que el artículo 28 de la Constitución Política establece que el derecho a la libertad solo puede restringirse en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente en cumplimiento de l as formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley.
Por su parte, el artículo 355 autoriza como medida cautelar la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva con la finalidad de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción o entorpecer la actividad probatoria.
Los artículos 356 y 357 establecen que la detención preventiva es procedente cuando contra el sindicado resulten por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso y cuando la Fiscalía General de la Nación impute un delito cuya pena mínima exceda de 4 años, que sea alguno de los delitos previstos en el mismo artículo 357, o que el sindicado ya estuviese condenado mediante sentencia ejecutoriada por otro delito
de 4 años, que sea alguno de los delitos previstos en el mismo artículo 357, o que el sindicado ya estuviese condenado mediante sentencia ejecutoriada por otro delito que tuviera pena de prisión.
De conformidad con lo expuesto en la resolución del 18 de mayo de 2006, se tiene que la fiscalía dictó la medida de aseguramiento en contra de la aquí actora con fundamento en las siguientes consideraciones, las que señaló constituían indicios graves de responsabilid ad, a saber: i) el haber girado dos cheques de un total deExpediente 76001-23-31-000-2012-00412-01 (63.880) Actor: Rocío Soto de Cárdenas y otros Reparación directa Apelación sentencia
12 cuarenta millones de pesos a favor del señor Bernardo Martínez Romero quien , según la fiscalía, era un reconocido lavador de activos al servicio del Cartel de Cali, ii) la circunstancia de que los cheques presentaban una marquilla que era un signo distintivo de títulos valores con lo que se lavan activos, iii) en la cuenta personal de la procesada se observaron fluctuaciones en consignaciones que iban desde los treinta y ocho millones de pesos a los ciento veinticuatro millones de pesos, y iv) un informe de la Superintendencia Bancaria advirtió que las consignaciones efectuadas por la señora Soto de Cárdenas no se compadecen con los ingresos que declaró la misma.
Frente a los anteriores elementos, la Sala observa que los mismos no revestían
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