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CE - 760012333000201200190011SENTENCIA20220729074129

Consejo de Estado

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Título
CE - 760012333000201200190011SENTENCIA20220729074129
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00190-01 (67.956)

Actor: GLADIS MARGOTH PARRA Y OTROS

Demandado: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EICE ESP Y OTROS

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: ALCANCE DE LA APELACIÓN – En el presente caso no se discute la existencia del daño, ni las circunstancias que rodearon su ocurrencia – Los padres de la víctima controvierten la atribución de responsabilidad frente al hecho dañoso / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD – Su configuración es dable aún bajo la óptica del régimen de responsabilidad objetiva / OMISIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATERNAL – Los menores de 12 años no incurren en culpa o dolo - Padres del niño lesionado omitieron los deberes de cuidado y protección / CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo – Fijación de agencias en derecho según tarifas del Consejo Superior de la Judicatura.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de febrero de 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a los actores.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El grupo familiar demandante pretende la indemnización de los perjuicios causados

Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a los actores.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El grupo familiar demandante pretende la indemnización de los perjuicios causados por las lesiones que sufrió el menor Jeffrey Steven Tabares Saldarriaga, derivadas de la d escarga eléctrica que recibió cuando intentaba bajar una cometa que se enredó en unos cables de energía eléctrica, con ayuda de un elemento metálico.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

El 16 de agosto de 20121, los señores Duberli Tabares Parra, Maricela Saldarriaga, Adriana María Saldarriaga, Manuel Antonio Tabares Cardona, Gladis Margoth Parra2, así como los menores Jeffrey Steven Tabares Saldarriaga , Deivy Andrés

1 Folios 346 a 358 del cuaderno 1. 2 Los nombres de los demandantes se tomaron de las copias de sus documentos de identidad, los cuales obran a folios 30 a 37 del cuaderno 1.Radicación: 76001-23-33-000-2012-00190-01

No. Interno: 67.956

Actor: Gladis Margoth Parra y otros Demandado: Empresas Municipales de Cali EICE ESP y otros Referencia: Medio de control de reparación directa.

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Ramírez Saldarriaga y Melanie Jesey Tabares Taborda 3, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra Empresas Municipales de Cali EICE ESP –en adelante Emcali ESP-.

Lo anterior, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados con las

control de reparación directa, presentaron demanda contra Empresas Municipales de Cali EICE ESP –en adelante Emcali ESP-.

Lo anterior, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados con las lesiones sufridas por el niño Tabare s Saldarriaga, en hechos ocurridos el 18 de agosto de 2010, en el municipio de Santiago de Cali.

Como indemnización, la víctima directa solicitó por concepto de daño emergente y lucro cesante $50’364.880 y $243’440.064, respectivamente, así como 450 smlmv por perjuicios morales y “daño a la vida en relación”.

Por los anteriores conceptos, quienes comparecieron en condición de padres reclamaron 50 smmlv y los demás demandantes -abuelos y hermanos - pidieron 25 smmlv.

2. Hechos

En la demanda, en síntesis, se narraron los siguientes hechos relevantes:

El 18 de agosto de 2010, el niño Jeffrey Steven Tabares Saldarriaga visitaba a su padre, el señor Duberli Tabares Parra, en el inmueble ubicado en la Diagonal 26M No. T 73 A-94 del barrio “Marroquín II” en Santiago de Cali.

Mientras el infante Tabares Saldarriaga jugaba con otros niños, fue “trágicamente sorprendido”4 por una descarga eléctrica proveniente d e las redes de energía que operaba Emcali ESP, por ende, tuvo que someterse a diversas cirugías reconstructivas y se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 51,14%.

Los accionantes manifestaron que la causa del daño fueron los “picos de voltaje,

operaba Emcali ESP, por ende, tuvo que someterse a diversas cirugías reconstructivas y se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 51,14%.

Los accionantes manifestaron que la causa del daño fueron los “picos de voltaje, que provocaron el fenómeno de arco electrónico” 5, dada la cercanía de las redes eléctricas con la vivienda en la que ocurrieron los hechos y el mal estado de las líneas de conducción, las cuales no contaban con el aislante necesario, lo cual aumentó el riesgo que representaba una actividad catalogada como peligrosa.

3 A través de apoderado judicial, según los poderes que constan en folios 1 a 3 del cuaderno 1. 4 Folio 347 del cuaderno 1. 5 Folio 349 del cuaderno 1.Radicación: 76001-23-33-000-2012-00190-01

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Actor: Gladis Margoth Parra y otros Demandado: Empresas Municipales de Cali EICE ESP y otros Referencia: Medio de control de reparación directa.

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3. Trámite en primera instancia

3.1. A través de auto del 24 de agosto de 20126, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió el escrito inicial, decisión notificada a la parte demandada7, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado8

3.2. La empresa Emcali ESP9se opuso a las pretensiones, para lo cual invocó la culpa exclusiva de la víctima por haber hecho contacto con las redes y el hecho de un tercero, en cuanto la casa se construyó sin respetar la distancia mínima de las

culpa exclusiva de la víctima por haber hecho contacto con las redes y el hecho de un tercero, en cuanto la casa se construyó sin respetar la distancia mínima de las cuerdas de energía; sin embargo, en la audiencia inicial del 26 de noviembre 10 de 201311, el Tribunal tuvo por no contestada la demanda, por radicarse fuera de término, decisión que no fue controvertida12.

En tal diligencia, previo a fijar el litigio, el a quo ordenó vincular en calidad de litisconsortes necesarios 13 a: i) el municipio de Santiago de Cali - Departamento Administrativo de Planeación Municipal, autoridad encargada de vigilar las actividades relacionadas con la construcción de inmuebles, y ii) a la señora Marta Alicia Gaviria Zuluaga, en su condición de propie taria de la vivienda 14 en la que ocurrieron los hechos 15, para efectos de que se surtieran las notificaciones respectivas, la audiencia inicial fue suspendida.

3.3.1. El municipio de Santiago de Cali16 señaló que no tenía a su cargo el servicio de energía y la autorización para construir edificaciones era competencia de las curadurías urbanas y, en todo caso, los demandantes fueron negligentes e imprudentes, por cuanto dejaron al niño solo.

6 Folios 391 a 393 del cuaderno 1. 7 Emcali ESP fue notificada mediante correo electrónico del 9 de octubre de 2012. Folio 396 del cuaderno 1. 8 Mediante correos electrónicos que obran en folios 393 y 397 del cuaderno 1. 9 Folios 417 a 429 del cuaderno 1.

cuaderno 1. 8 Mediante correos electrónicos que obran en folios 393 y 397 del cuaderno 1. 9 Folios 417 a 429 del cuaderno 1. 10 Previa petición de la parte demandada, a través de proveído del 5 de abril de 2013, el Tribunal a quo aceptó el llamamiento en garantía de Allianz Seguros S.A. y la Compañía de Seguros La Previsora S.A; sin embargo, el 11 de octubre siguiente, se declaró nula dicha providencia y, en su lugar, se negó la solicitud de la accionada por extemporánea, decisión contra la cual no se interpusieron recursos. Folios 430 a 432, 457 a 459 y 573 a 576 del cuaderno 1. 11 Folios 591 a 595 del cuaderno 1. 12 Minuto 04:38 a 05:10 del cd de la audiencia inicial que consta en el folio 591 del cuaderno 1. 13 Minuto 05:15 a 07:04 del cd de la audiencia inicial que obra a folio 591 del cuaderno 1. 14 El Tribunal a quo, con base en el certificado de tradición y libertad aportado por la parte actora, determinó que la señora Martha Alicia Gaviria Zuluaga era la propietaria del inmueble identificado en la demanda. Folios 597 y 598 del cuaderno 1. 15 El Tribunal le corrió traslado de la demanda a los litisconsortes necesarios, a través de auto del 13 de diciembre de 2013. Folios 600 y 601 del cuaderno 1. 16 Folios 619 a 625 del cuaderno 1.Radicación: 76001-23-33-000-2012-00190-01

No. Interno: 67.956

Actor: Gladis Margoth Parra y otros

16 Folios 619 a 625 del cuaderno 1.Radicación: 76001-23-33-000-2012-00190-01

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Actor: Gladis Margoth Parra y otros Demandado: Empresas Municipales de Cali EICE ESP y otros Referencia: Medio de control de reparación directa.

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3.3.2 La señora Martha Alicia Gaviria Zuluaga , a pesar de constituir apoderado, no intervino en esta etapa procesal17.

3.3.3 El 15 de septiembre de 201418, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca reanudó la audiencia inicial, diligencia en la que fijó el litigio bajo el entendido de que estudiaría si en el sub lite debía declararse responsable a la demandada o, por el contrario, se configuró algún eximente de responsabilidad.

Luego fueron decretadas las pruebas pedidas y las de oficio 19, agotada su práctica20, el 11 de diciembre siguiente, el Tribunal de primera instancia corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad en la que intervino la accionada21, los litisconsortes necesarios22 y el Ministerio Público rindió concepto23.

4. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 14 de febrero de 2020 24, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a los accionantes.

De forma preliminar, el a quo señaló que, según jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando lo que se alega es un daño ocasionado por actividades peligrosas, predomina una imputación objetiva bajo el régimen de riesgo excepcional, evento

De forma preliminar, el a quo señaló que, según jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando lo que se alega es un daño ocasionado por actividades peligrosas, predomina una imputación objetiva bajo el régimen de riesgo excepcional, evento en el cual la Administración deberá probar la configuración de al guno de los eximentes de responsabilidad.

Al revisar el caso concreto, el Tribunal concluyó que, si bien los actores probaron las lesiones físicas que sufrió el menor Jeffrey Steven Tabares Saldarriaga el 18 de agosto de 2010, lo cierto era que todo ocurrió cuando el niño ingresó a la terraza de

17 Folio 626 del cuaderno 1. 18 Folios 630 a 636 del cuaderno 1. 19 En concreto, los siguientes elementos: i) Certificaciones de las curadurías urbanas de Santiago de Cali, en la que conste si han expedido o no licencias de construcción y planos a favor de la vivienda relacionada en la demanda; ii) Estudio técnico elaborado por el Departamento Administrativo de Planeación Municipal en el que se detalle la distancia del predio en el que ocurrieron los hechos y las redes de energía; iii) Documento en el que Emcali ESP dispuso el distanciamiento mínimo entre el cableado y los inmuebles y iv) Interrogatorio de parte de la señora Martha Alicia Gaviria Zuluaga. 20 Las pruebas se practicaron en la audiencia agotada en las sesiones del 11 de noviembre de 2014 y el 11 de diciembre siguiente, diligencia en la cual el a quo incorporó los documentos decretados de oficio y escuchó el interrogatorio de parte de la señora Gaviria Zuluaga, así como los testimonios

y el 11 de diciembre siguiente, diligencia en la cual el a quo incorporó los documentos decretados de oficio y escuchó el interrogatorio de parte de la señora Gaviria Zuluaga, así como los testimonios pedidos por la parte actora. Folios 652 a 660 y 666 a 669 del cuaderno 1. 21 Folios 670 a 678 del cuaderno 1. 22 Folios 679 a 687 del cuaderno 1. 23 Folios 688 a 700 del cuaderno 1. 24 Folios 710 a 719 del cuaderno 1.Radicación: 76001-23-33-000-2012-00190-01

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la casa vecina con la intención de bajar una cometa de las redes eléctricas con ayuda de un objeto metálico.

A su juicio, el daño no era consecuencia de la culpa exclusiva del niño, por ser menor de 12 años, sino que concurrió el hecho de que sus padres omitieron su posición de garantes frente a la integridad de su hijo, por lo que si el menor hubiese estado bajo supervisión y cuidado, el menoscabo no habría ocurrido.

Finalmente, el a quo indicó que la accionada no acreditó la ocurrencia de gastos en esa instancia y, como consecuencia, no era procedente la condena en costas contra los accionantes.

5. Recurso de apelación

La parte demandante apeló el fallo de primera instancia25, para lo cual sostuvo que Emcali ESP no cumplió con sus obligaciones frente al mantenimiento de sus redes,

los accionantes.

5. Recurso de apelación

La parte demandante apeló el fallo de primera instancia25, para lo cual sostuvo que Emcali ESP no cumplió con sus obligaciones frente al mantenimiento de sus redes, pues de hacerlo “no hubiera existido posibilidad alguna de que un pequeño niño accidentalmente sufriera una descarga eléctrica desde la terraza del inmueble donde ocurrió el hecho dañino”26.

Lo anterior, por cuanto los cables se encontraban tan cerca del inmueble en el que ocurrieron los hechos, que incluso “estuvo al alcance de la pequeña humanidad de un niño”27, lo cual aumentó el riesgo de una actividad calificada como peligrosa.

En criterio de los recurrentes, endilgar el daño alegado a los padres del menor lesionado sin tener en cuenta los deberes de Emcali ESP “no es otra cosa que revictimizar a los demandantes”28.

Por medio de auto del 11 de noviembre de 2021, el Tribunal a quo concedió el recurso de apelación29.

25 Índice 2 de Samai. 26 Folio 3 del recurso de apelación 27 Ibídem. 28 Folio 4 del recurso de apelación. 29 Al respecto, la Sala precisa que la sentencia fue notificada, mediante correo electrónico del 11 de diciembre de 2020, el recurso de apelación fue interpuesto el 19 de enero de 2021, pero la primera instancia solo lo concedió hasta el 11 de noviembre siguiente. Índice 2 de Samai.Radicación: 76001-23-33-000-2012-00190-01

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Actor: Gladis Margoth Parra y otros

instancia solo lo concedió hasta el 11 de noviembre siguiente. Índice 2 de Samai.Radicación: 76001-23-33-000-2012-00190-01

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Actor: Gladis Margoth Parra y otros Demandado: Empresas Municipales de Cali EICE ESP y otros Referencia: Medio de control de reparación directa.

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6. Trámite en segunda instancia

6.1. El Consejo de Estado recibió las diligencias el 15 de diciembre de 2021 30 y admitió el recurso de apelación el 23 de febrero del 202231.

6.2. Mediante decisión del 24 de marzo siguiente32, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, si lo consideraba pertinente, oportunidad en la que intervino Emcali33ESP34.

III. CONSIDERACIONES

1. Ejercicio oportuno del derecho de acción

El término de caducidad de la demanda de reparación directa respecto de las lesiones que el niño Jeffrey Steven Tabares Saldarriaga sufrió el 18 de agosto de 201035, transcurrió entre el 19 de agosto de esa misma anualidad y el 19 de agosto de 201236.

La Sala advierte que tal término se suspendió el 6 de junio del último de los años mencionados, cuando faltaban 75 días, en virtud del trámite de conciliación extrajudicial37, frente a lo cual el 24 de julio siguiente 38, fue expedida la constancia de no acuerdo, por ende, al día siguiente se reanudó el cómputo de los días faltantes, dentro de los cuales fue presentada la demanda -16 de agosto de 2012-,

de no acuerdo, por ende, al día siguiente se reanudó el cómputo de los días faltantes, dentro de los cuales fue presentada la demanda -16 de agosto de 2012-, de ahí que resulte oportuna.

2. Objeto de la apelación

En primera instancia se consideró que el daño se produjo debido a la omisión en los deberes de cuidado y protección de los padres del menor Jeffrey Steven Tabares

30 Ibídem. 31 Índice 4 de Samai. 32 Índice 10 de Samai. 33 Índice 14 de Samai. 34 El expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente para dictar sentencia el 9 de mayo de 2022. Según informe secretarial que obra a índice 16 de Samai. 35 La Sala es competente para conocer del asunto, en virtud de los artículos 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, pues se trata de la apelación de un fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en un proceso de reparación directa con cuantí a superior a 500 smmlv, pues la pretensión mayor equivale a $293’804.944 y para el 2012 el smmlv ascendía a $566.700 . 36 Según el numeral 8 del artículo136 del C.C.A., aplicable al sub lite, a pesar de tratarse de un proceso promovido al amparo la Ley 1437 de 2011, pues el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del C.G.P., dispone que los términos empezaron a correr en vigencia de una ley anterior continuarán corriendo de conformidad con ella. 37 Folios 3 a 5 del cuaderno 1. 38 Ibídem.Radicación: 76001-23-33-000-2012-00190-01

de una ley anterior continuarán corriendo de conformidad con ella. 37 Folios 3 a 5 del cuaderno 1. 38 Ibídem.Radicación: 76001-23-33-000-2012-00190-01

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Saldarriaga, mientras que los accionantes sostuvieron que no era dable atribuirles el menoscabo a los representantes legales del niño afectado.

3. Caso concreto

En primera instancia se consideró que el daño no le resultaba imputable a Emcali ESP, sino al hecho de que el menor tuviera contacto con las cuerdas, a través de un objeto metálico, lo cual ocurrió por el incumplimiento de los d eberes de cuidado y protección de sus padres.

La parte demandante apeló la anterior decisión, por considerar que todo ocurrió por la cercanía de los cables de energía con el inmueble, sin que fuera procedente endilgarles responsabilidad a los padres de la víctima.

En el sub lite no se discute la existencia del daño39 ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su ocurrencia 40, por lo que la Subsección se limitará a establecer si era posible concluir que los padres eran responsables de las lesiones que sufrió el niño Jeffrey Steven Tabares Saldarriaga.

En primer lugar, la víctima directa para la época de los hechos tenía 11 años41, por tal razón resulta aplicable el artículo 2346 del Código Civil 42, según el cual no es posible predicar dolo o culpa frente a los menores de 12 años43.

En primer lugar, la víctima directa para la época de los hechos tenía 11 años41, por tal razón resulta aplicable el artículo 2346 del Código Civil 42, según el cual no es posible predicar dolo o culpa frente a los menores de 12 años43.

39 En el sub lite no hay discusión frente a la existencia del daño, el cual, en todo caso, la Subsección encuentra probado, en la medida en que se acreditó que el 18 de agosto de 2010, el niño Tabares Saldarriaga presentó quemaduras eléctricas de grado I I y III, aproximadamente en el 30% de la superficie corporal, que le causaron la pérdida de capacidad laboral del 51,14%, de conformidad con la historia clínica de la víctima directa y la certificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca. Folios 40 y 84 del cuaderno 1. 40 Al respecto, el 18 de agosto de 2010, el niño Tabares Saldarriaga ingresó desde la parte superior del inmueble de su padre a la terraza de la casa vecina, con la finalidad de bajar una cometa de las redes de energía, para lo cual usó un elemento metálico, momento en el que hizo contacto con los cables y sufrió una descarga eléctrica, por lo que el menor tuvo que ser trasladado al Hospital Universitario del Valle. Folio 221 del cuaderno 1 y 7 a 10 del cuaderno 3. 41 De conformidad con el registro civil de nacimiento que obra en el folio 35 del cuaderno 1. 42 “Artículo 2346. Responsabilidad por daños causados por impúberes. (Artículo modificado por el artículo 60 de la Ley 1996 de 2019) Los menores de 12 años no son capaces de cometer delito

42 “Artículo 2346. Responsabilidad por daños causados por impúberes. (Artículo modificado por el artículo 60 de la Ley 1996 de 2019) Los menores de 12 años no son capaces de cometer delito o culpa; pero de los daños por ellos causados serán responsables las personas a cuyo cargo estén dichos menores, si a tales personas pudieren imputárseles negligencia” (se destaca). 43 La Sala encuentra oportuno precisar que, si bien la Ley 1996 de 2019 -mediante la cual se modificó el artículo 2346 del Código Civilno se encontraba vigente para la época de los hechos, lo cierto es que esa disposición tiene efectos retrospectivos, por lo que el operador judicial deberá aplicarl a a situaciones anteriores que no se han consolidado jurídicamente al momento de entrar en vigor la norma. Criterio acogido por la Subsección en sentencia del 24 de septiembre de 2021, C.P: María Adriana Marín, exp: 51.605. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: “Esta restricción general a que las normas sean aplicadas de manera retroactiva evita que se entrometa en la producción de efectos frente a hechos consumados, es decir, aquellas situaciones que se produjeron, cumplieron y quedaron terminados en vigencia de una norma anterior, por lo que al tratarse de hechos que fueron ya resueltos conforme a la regla antigua deberán ser acatados por la nueva, a pesar de tener consecuencias diferentes; sin embargo esta Corte ha sido clara en señalar que ‘cuando se trata de situaciones jurídicas en curso, que no han generado situaciones consolidadas ni derechosRadicación: 76001-23-33-000-2012-00190-01

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de situaciones jurídicas en curso, que no han generado situaciones consolidadas ni derechosRadicación: 76001-23-33-000-2012-00190-01

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Además, no puede pasarse por alto que esta Sección ha establecido que en aquellos eventos en los que se estudia la responsabilidad por actividades peligrosas, como lo es la conducción de energía, se ha considerado que los padres del menor lesionado son víctimas indirectas, por lo que su actuar negligente contribuye a la causación del daño.

Lo anterior, en los siguientes términos:

“Específicamente se observa que las víctimas del hecho no sólo fueron las directas (quienes fallecieron), el niño de más de diez años y la niña menor de estos años, sino también algunos de los demandantes como son los padres (víctimas indirectas). Aún bajo el supuesto entendimiento de que el artículo 2.346 del C. C se extiende a los menores de di ez años cuando son causantes de su propio daño, se advierte que la conducta de los padres, VÍCTIMAS INDIRECTAS, fue negligente cuando permitieron que sus hijos menores tomaran un bus a sabiendas de que la vía en la que quedaba la escuela era de tránsito de automotores. Por consiguiente la causa eficiente y determinante en la producción de las muertes demandadas es imputable directamente a los menores fallecidos e indirectamente a sus padres, quienes son los guardadores naturales legales de los mismos, como ya se explicó. Lo anterior permite deducir

la producción de las muertes demandadas es imputable directamente a los menores fallecidos e indirectamente a sus padres, quienes son los guardadores naturales legales de los mismos, como ya se explicó. Lo anterior permite deducir que si bien la ubicación de la escuela, y las omisiones en señalización de la vía y la zona escolar son hechos comprobados, ellos no fueron la causa directa y determinante del daño, cuya indemnización se reclama (…)”44.

Para la Sala cobra gran relevancia el hecho de que dentro de las principales obligaciones de los padres estén los deberes de cuidado y custodia para con sus hijos45, por ende, las personas en cuya cabeza se encuentra la patria potestad asumen una posición de garantes46.

adquiridos en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, ésta entra a regular dicha situación en el estado en que esté, sin perjuicio de que se respete lo ya surtido bajo la ley antigua” (se destaca) Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C -619 del 14 de junio de 2001, M.P: Marco Gerardo Monroy Cabra, exp: D-3291. Reiterada en sentencia SU-309 del 11 de julio de 2019, M.P: Alberto Rojas Ríos, exp: T-7.071.794. 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 25 de julio de 2002, C.P: María Elena Giraldo Gómez, exp: 13.811. Reiterada en las siguientes decisiones:

  1. Subsección A, sentencia del 19 de marzo de 2021, exp: 66.010; ii) Subsección B, sentencia del 11 de mayo de 2017, C.P: Ramiro Pazos Guerrero, exp: 40.590 y iii) Subsección C, sentencia del 24 de octubre de 2013, C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, exp: 27.804. 45 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T -500 del 29 de octubre de 1993, M.P: Jorge Arango Mejía, exps: T -16.717 y 16.719. Reiterada en sentencia T -384 del 20 de septiembre de 2018, M.P: Cristina Pardo Schlesinger, exp: T6.517.757. 46 La Corte Suprema de Justicia ha definido la posición de garante, así: "La posición de garante es la situación en que se halla una persona, en virtud de la cual tiene el deber jurídico concreto de obrar para impedir que se produzca un resultado típico que es evitable.

Cuando quien tiene esa obligación la incumple, y con ello hace surgir un evento lesivo que podía ser impedido, abandona la posición de garante. En sentido restringido, viola la posición de garante quien estando obligado específica mente por la Constitución y/o la ley a actuar se abstiene de hacerlo y con ello da lugar a un resultado ofensivo que podía ser impedido” Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 27 de julio de 2006, M.P: Álvaro Orlando Pérez Pinzón, exp: 25.536.Radicación: 76001-23-33-000-2012-00190-01

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Actor: Gladis Margoth Parra y otros

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Los mencionados deberes encuentran su configuración legal en los artículos 7, 20 y 39 de la Ley 1098 de 2006, los cuales disponen que los padres tienen a su cargo, de forma prioritaria, el deber de velar por la integridad física y síqu ica de los menores, lo cual incluye, como es natural, la obligación de mantenerlos alejados de los objetos y actividades riesgosas que puedan hacerles daño, así como evitar que con su propia conducta se pongan en peligro.

Como consecuencia, la Sala encuentra acertada la decisión del a quo de reprochar la omisión en la que incurrieron los padres respecto de sus deberes de cuidado y protección, por cuanto no vigilaron a su hijo cuando este ingresó desde la parte superior de su vivienda a la terraza de un inmueble vecino para tratar de bajar una cometa e hizo contacto con las redes eléctricas al acercarse a ellas con ayuda de un elemento metálico, evento que era imprevisible e irresistible respecto de Emcali ESP47.

Así las cosa s, y teniendo en cuenta que se puede deducir lógicamente que de encontrarse presentes los representantes legales del menor afectado se podría haber evitado el siniestro, dado que, por lo general, los hijos suelen obedecer las órdenes de sus padres, se concluye que la omisión en la que incurrieron fue la causa directa y determinante en la producción del daño, al margen de la supuesta cercanía de las redes eléctricas48.

órdenes de sus padres, se concluye que la omisión en la que incurrieron fue la causa directa y determinante en la producción del daño, al margen de la supuesta cercanía de las redes eléctricas48.

Lo anterior, por cuanto, se insiste, el niño Jeffrey Steven Tabares Saldarriaga no solo accedió a un inmueble distinto al suyo desde la parte superior de la casa en la que se encontraba, sino que al tratar de recuperar una cometa, con ayuda de un objeto metálico, hizo contacto con las redes eléctricas, situación que pudieron evitar los señores Duberli Tabares Parra y Maricela Saldarriaga, en su condición de padres.

Por otra parte, la Sala encuentra oportuno advertir que el análisis de alguna causa extraña por parte del funcionario judicial, no se traduce en la revictimización de los accionantes, sino que precisamente es el estudio de un eximente de responsabilidad, el cual, según la ley, es admisible aún bajo el régimen de imputación objetiva.

47 Respecto de la responsabilidad de Emcali ESP por hechos ocurridos debido a la conducción de energía, esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en los siguientes casos: i) sentencia del 31 de julio de 2020, exp: 58.204 y ii) sentencia del 19 de junio de 2020, exp: 54.724. 48 Sobre la omisión de los deberes de los padres como causa directa del daño, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B, sentencia del 11 de noviembre de 2016, C.P: Danilo Rojas Betancourth, exp: 34.639.Radicación: 76001-23-33-000-2012-00190-01

No. Interno: 67.956

2016, C.P: Danilo Rojas Betancourth, exp: 34.639.Radicación: 76001-23-33-000-2012-00190-01

No. Interno: 67.956

Actor: Gladis Margoth Parra y otros Demandado: Empresas Municipales de Cali EICE ESP y otros Referencia: Medio de control de reparación directa.

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Finalmente, se debe aclarar que el hecho de que la víctima se trate de un menor de edad, no genera per se una condena contra el Estado, sino que ello dependerá de la acreditación de cada uno de los requisitos de la responsabilidad extracontractual, lo cual en el presente caso no ocurrió, por cuanto el nexo c

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