CE - 760012333000201200208031SENTENCIA20221202092323
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 760012333000201200208031SENTENCIA20221202092323
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 76001-23-33-000-2012-00208-03 (1013-2021)
Demandante : Diego Luis Carabalí Sánchez Demandado : Universidad del Valle Tema : Reliquidación de pensión de jubilación conforme a normas de carácter extralegal
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 26 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES
1.1 Medio de control (ff. 44 a 99). El señor Diego Luis Carabalí Sánchez , mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Universidad del Valle, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad (i) de la Resolución 2297 de 23 de agosto de 2005, a través de la cual la Universidad del Valle reconoció pensión
1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad (i) de la Resolución 2297 de 23 de agosto de 2005, a través de la cual la Universidad del Valle reconoció pensión de jubilación al actor ; y (ii) del oficio R-167-2011 de 14 de febrero de 2011, con el que se niega la reliquidación de esa prestación.
A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada «[…] reliquidar la pensión […] teniendo en cuenta el ingreso base del 100% del promedio correspondiente al salario del último año (incluyendo todos los factores salariales), más una doceava parte de las primas […]»; pagar los perjuicios morales y los ocasionados por la «alteración de las condiciones de existencia», junto con los intereses moratorios a que haya lugar; actualizar las sumas adeudadas, indexar la primera mesada y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
Como pretensión subsidiaria, solicita «[…] si el señor Juez considera que a mi representado se le debe aplicar los preceptos normativos de la Ley 33 de 1985,2
Expediente: 76001-23-33-000-2012-00208-03 (1013-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Diego Luis Carabalí Sánchez contra la Universidad del Valle se ordene, que se tome como ingreso base de liquidación, el promedio de lo devengado en el último año de servicios, incluidos todos los factores salariales y se indexe el valor de la primera mesada, desde el momento en que dejó de trabajar, hasta el momento en que se pagó la primera mesada» (sic).
devengado en el último año de servicios, incluidos todos los factores salariales y se indexe el valor de la primera mesada, desde el momento en que dejó de trabajar, hasta el momento en que se pagó la primera mesada» (sic).
1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que nació el 24 de julio de 1944 , laboró para la Universidad del Valle durante 21 años y 5 meses y es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del especial de la referida institución educativa, por lo que, mediante Resolución 1450 de 27 de junio de 1997, la demandada le reconoció pensión de jubilación, anulada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, «por haberse concedido el beneficio laboral a una persona que a la fecha de su concesión, no había cumplido con las condiciones legales exigidas para ser acreedora al mismo […]».
Que, a través de Resolución 2297 de 23 de agosto de 2005, el ente universitario le otorgó pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985.
Agrega que solicitó el reajuste de su prestación de conformidad con el régimen especial de la Universidad, resuelto de manera desfavorable por medio de oficio R-167-2011 de 14 de febrero de 2011.
1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 13, 48, 53, 58, 243 y 366 de la Constitución Política; 11, 36, 146, 151, 272, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993 y 1° de la Ley 33 de 1985.
Constitución Política; 11, 36, 146, 151, 272, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993 y 1° de la Ley 33 de 1985.
Expresa que «[…] el régimen anterior al cual se encontraban afiliados los servidores públicos de la Universidad del Valle, era el de la Universidad, derivado de unos actos administrativos de la propia Alma Mater, que gozan hasta ahora, de presunción de legalidad, pues su legalidad nunca ha sido puesta en duda, ni siquiera por la propia Universidad, ante ningún estrado judicial, es decir la Universidad nunca buscó que se declarara la nulidad de dichos actos, los cuales además han producid o efectos jurídicos de carácter particular y concreto, en cientos de casos» (sic para toda la cita)
1.5 Contestación de la demanda (ff. 146 a 161). La entidad demandada, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos de la demanda, en el sentido de que algunos son ciertos, otros no y los demás no le constan; y opuso las excepciones denominadas cosa3
Expediente: 76001-23-33-000-2012-00208-03 (1013-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Diego Luis Carabalí Sánchez contra la Universidad del Valle juzgada, carencia del derecho sustancial reclamado, inexistencia de perjuicios y prescripción.
Aduce que «[…] existe una acción judicial idéntica ante esta misma jurisdicción, […] con la Radicación No. 2002 -4170, en el cual solicitó igualmente como en el presente proceso, la nulidad de la Resolución No. 1.450
Aduce que «[…] existe una acción judicial idéntica ante esta misma jurisdicción, […] con la Radicación No. 2002 -4170, en el cual solicitó igualmente como en el presente proceso, la nulidad de la Resolución No. 1.450 de Junio 29 de 1.997 […], por la cual se reconoce y autoriza el pago de su pensión mensual vitalicia de jubilación, es decir, se trata de los mismos actos administrativos que se demandan en la presente acción[, por lo que] es evidente que entre el proceso anterior y el actual existe identidad de partes, de objeto y de causa pretendi, porque se trata de la misma situación: La aplicación de normas internas expedidas sin competencia legal por la Universidad del Valle, alegando para ello la presunta purga de ilegalidad realizada a las pensiones extralegales por el Art. 146 de la Ley 100 de 1993» (sic).
Que «[…] las disposiciones extralegales invocadas con tanta insistencia por el […] demandante, ya no existen dentro del ordenamiento normativo y no pueden producir efectos jurídicos, son inaplicables p or su evidente contradicción con mandatos superiores de rango constitucional (Artículos 4º y 150 C.P.) y legal (Ley 4ª de 1992), lo que hace imposible su reconocimiento, pues ni siquiera al Juez le es dable prohijar derechos cuyo fundamento es claramente i nconstitucional e ilegal desde su origen. En consecuencia, es absolutamente improcedente alegar derechos adquiridos, cuando su fundamento es manifiestamente contrario a la Constitución Política y a la Ley. Por este motivo resulta errado que el demandante a firme sin ningún fundamento jurídico, que su prohijado tenga un derecho adquirido digno de
fundamento es manifiestamente contrario a la Constitución Política y a la Ley. Por este motivo resulta errado que el demandante a firme sin ningún fundamento jurídico, que su prohijado tenga un derecho adquirido digno de ser convalidado por lo dispuesto en el Art. 146 de la Ley 100 de 1993. La norma pensional que le es aplicable en virtud de lo dispuesto en el régimen de transición consagrado en el Art. 36 de la citada disposición, es la Ley 33 de 1985, que fue la que efectivamente le aplicó la Universidad en cumplimiento de un expreso mandato judicial (Sentencia de l 26 de Mayo de 2.006 por el Tribunal Contencioso Administrativo confirmada por el Consejo de Estado el 19 de junio de 2.008)» (sic para toda la cita).
Igualmente, solicitó llamar en garantía a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, al estimar que ante una event ual condena sea n responsables solidariamente por las pretensiones de la demanda , «[…] ya que la actuación de la Universidad se fundamentó en la Jurisprudencia del Consejo de Estado […] y en la decisión adoptada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y el4
Expediente: 76001-23-33-000-2012-00208-03 (1013-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Diego Luis Carabalí Sánchez contra la Universidad del Valle Consejo de Estado» (sic), lo que fue negado por auto de 26 de julio de 2013 (ff. 168 y 169), contra el cual interpuso recurso de apelación, confirmado a través
Diego Luis Carabalí Sánchez contra la Universidad del Valle Consejo de Estado» (sic), lo que fue negado por auto de 26 de julio de 2013 (ff. 168 y 169), contra el cual interpuso recurso de apelación, confirmado a través de proveído de 30 de abril de 2014 (ff. 178 a 190).
1.6 La providencia apelada (ff. 286 a 297). El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 26 de noviembre de 2019, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que el demandante «[…] al momento de su retiro se desempeñó en el cargo de Jefe del Departamento de Diseño y Procesos de Manufacturas de la Facultad de Ingeniería con categoría de profesor titular, propio del estatus docente y por tanto, le resulta aplicable la Resolución No. 260 del 9 de septiembre de 1976 […]. Así las cosas, […] es claro que para el momento de entrada en vigencia del Sistema General, el accionante cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicios para ser beneficiario del régimen pensional especial que regía en la Universidad del Valle […] por lo que, en efecto, la decisión administrativa contenida en los actos demandados expedidos por la Universidad del Valle no se ajustan a la legalidad, y en est e orden de ideas habrá lugar a declarar la reliquidación de la pensión del demandante conforme a las normas que regulan el régimen especial de los docentes en la [aludida] Universidad […], es decir sobre la base de un 100% del promedio salarial del último año de servicios, más un doceavo (1/12) de la última prima pagada, con los mismos factores que inicialmente fue reconocida» (sic).
sobre la base de un 100% del promedio salarial del último año de servicios, más un doceavo (1/12) de la última prima pagada, con los mismos factores que inicialmente fue reconocida» (sic).
En lo atañedero a la inclusión de los emolumentos recibidos en el último año de labores, sostiene que «[…] no puede pretender el demandante que se formule una tercera ley, aplicando a su favor la tasa de reemplazo del 100% consagrado en el régimen especial de UNIVALLE , pero sobre el IBL establecido en la Ley 33 de 1985, esto es, sobre el promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, por cuanto, […] ello desconocería principios superiores como el de inescindibilidad normativa, legalidad e igualdad, además que la nueva línea jurisprudencial del 2018 es explicita en señalar que los factores son solamente los cotizados y no todos los percibidos […]» (sic).
En lo referente a la prescripción , expresó que «[…] se configura dicho fenómeno, por cuanto la parte demandante le fue reconocida la pensión de jubilación con aplicación del régimen pensional de la Universidad del Valle a través de la Resolución No. 1.450 del 27 junio de 1997 […] y posteriormente con aplicación de la Ley 33 de 1985 con la Resolución No. 2.297 del 23 de agosto de 2005 […] y la petición se radicó el 12 de octubre de 2010 […], vale5
Expediente: 76001-23-33-000-2012-00208-03 (1013-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Diego Luis Carabalí Sánchez contra la Universidad del Valle
Expediente: 76001-23-33-000-2012-00208-03 (1013-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Diego Luis Carabalí Sánchez contra la Universidad del Valle decir cuando había transcurrido el término prescriptivo de tres años, lo que se traduce en que en el sub examine h abría lugar, a declarar la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 12 de octubre de 2007».
1.7 El recurso de apelación (ff. 304 a 310). La parte demandada interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] los derecho adquiridos, consolidados y definidos bajo la vigencia de la Ley, se protegen cuando se encuentran conformes con las leyes, por cuanto están garantizados con fundamento en la seguridad jurídica que los caracterizan, de tal forma que por mandato expreso del Artículo 10 de la Ley 4ª de 1992, la Resolución del Consejo Directivo de la Universidad No. 119 del 22 de abril de 1976 y el Acuerdo del Consejo Superior Nro. 004-84 de Junio 05 de 1984, constituyen actos contrarios a la Constitución de 1886 e insubsistentes ante la C onstitución Nacional de 1991, motivo por el cual no pueden constituir la base para consolidar derechos, dado que no se pueden considerar “derechos adquiridos con justo título”, en contra de la Constitución Nacional y de la Ley» (sic).
Que «[…] no se pued e reclamar la aplicación en materia pensional para los servidores públicos de disposiciones administrativas de carácter extralegal expedidas sin competencia funcional por autoridades territoriales diferentes al legislador, como es el caso de las normas int ernas expedidas por el Consejo
servidores públicos de disposiciones administrativas de carácter extralegal expedidas sin competencia funcional por autoridades territoriales diferentes al legislador, como es el caso de las normas int ernas expedidas por el Consejo Directivo de la Universidad del Valle, ya que ellas son inconstitucionales» (sic).
Por último, agrega que, pese a que la excepción de cosa juzgada «[…] fue decidida con el carácter de previa, es preciso manifestar que nos encontramos ante una gran inseguridad jurídica, teniendo en cuenta que el régimen pensional aplicable al demandante había sido decidido con anterioridad en el proceso […] 2002-4170 decidido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca » (sic). Por ende, «[…] es evidente que existe COSA JUZGADA, por cuanto lo pretendido por [el] demandante ya fue objeto de pronunciamiento judicial».
II. TRÁMITE PROCESAL.
El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 28 de enero de 2021 (ff. 313 y 314) y admitido por esta Corporación a través de auto de 24 de marzo de 2022 (f. 318), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.6
Expediente: 76001-23-33-000-2012-00208-03 (1013-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Diego Luis Carabalí Sánchez contra la Universidad del Valle 2.1 Alegatos de conclusión . Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio
Diego Luis Carabalí Sánchez contra la Universidad del Valle 2.1 Alegatos de conclusión . Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 20 de mayo de 2020 (f. 320), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la parte demandada1, para reiterar sus argumentos de apelación.
III. CONSIDERACIONES.
3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia.
3.2. Cuestión previa. Antes de abordar la controversia jurídica planteada, se observa que la Universidad del Valle , en su escrito de alzada, insiste en que se configuró la cosa juzgada en este asunto , porque «[…] lo pretendido por [el] demandante ya fue objeto de pronunciamiento judicial», lo que, igualmente, planteó en la contestación de la demanda como excepción previa, resuelta por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en audiencia inicial celebrada el 29 de abril de 201 5 (ff. 206 a 210), en el sentido de desestimarla, por cuanto «[…] la causa y el objeto analizado en la Sentencia del 18 de febrero de 2005, fue que el actor no tenía la edad para pensionarse, siendo esta la causa y el objeto determinante para la declaratoria de nulidad de los actos acusados , situación que difiere a la discutida actualmente, ya que ésta consiste en la reliquidación de la pensión al 100% de conformidad al régimen especial de la Universidad del Valle, argumentos que no fueron objeto de la decisión judicial
situación que difiere a la discutida actualmente, ya que ésta consiste en la reliquidación de la pensión al 100% de conformidad al régimen especial de la Universidad del Valle, argumentos que no fueron objeto de la decisión judicial […] lo que permite afirmar […] que la excepción de cosa juzgada no tiene vocación de prosperidad al no cumplirse con los requisitos de objeto y causa […]» (sic).
Dicha determinación fue objeto de apelación por parte de la demandada y confirmada por esta subsección, a través de auto de 18 de junio de 2018 (ff. 230 a 232 vuelto), toda vez que «[…] el objeto perseguido en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho «2002-4170», […], era el de reducir la pensión de jubilación reconocida al demandante sobre el 100% del promedio salarial devengado, al 75% del salario promedio, que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, pues se determinó que no ostentaba el estatus para ser beneficiario de dicha prestación, por no reunir el requisito de la edad, sin abordar lo atinente al régimen pensional aplicable, se tiene que el debate en el asunto del epígrafe se circunscribe a la aplicación del régimen pensional especial previsto para esa institución educati va, que no fue objeto de
1 Obrantes en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai.7
Expediente: 76001-23-33-000-2012-00208-03 (1013-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Diego Luis Carabalí Sánchez contra la Universidad del Valle pronunciamiento en el primer asunto mencionado, mas no el de aplicación de
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Diego Luis Carabalí Sánchez contra la Universidad del Valle pronunciamiento en el primer asunto mencionado, mas no el de aplicación de la Ley 33 de 1985», por tanto, la decisión en torno a ese medio exceptivo, amén de haber sido avalada por esta Sala, se encuentra en firme, por lo que no resulta procedente pronunciarse sobre este aspecto nuevamente.
3.3 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación 2, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, de conformidad con el régimen de la Universidad del Valle, contenido en la Resolución 260 de 1976.
3.4 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
En principio, debe precisar la Sala que, a través del Acto legislativo 1 de 1968, se atribuyó al Congreso de la República la potestad de determinar «[ …] las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales», sin embargo, en lo que atañe a los requisitos para acceder a pensión de jubilación, la Constitución Nacional de 1886 ya consagraba , en su artículo 62 , que « La ley determinará…las condiciones de ascenso y de jubilación; y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del Tesoro público».
Posteriormente, la Constitución Política de 1991, en el numeral 19 (letra e) del
determinará…las condiciones de ascenso y de jubilación; y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del Tesoro público».
Posteriormente, la Constitución Política de 1991, en el numeral 19 (letra e) del artículo 150, le asigna al Congreso de la República competencia para dictar las normas generales, desde luego a través de las leyes, a las cuales debe sujetarse el Gobierno, entre otras materias, en punto a fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública.
En ejercicio de las anteriores atribuciones, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para establecer del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la fuerza pública y respecto de la fijación de las prestaciones sociales de
2 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, « El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».8
Expediente: 76001-23-33-000-2012-00208-03 (1013-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Diego Luis Carabalí Sánchez contra la Universidad del Valle
Expediente: 76001-23-33-000-2012-00208-03 (1013-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Diego Luis Carabalí Sánchez contra la Universidad del Valle los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, la cual previó, en su
artículo 12, lo siguiente:
El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.
En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.
Parágrafo. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.
Es decir, que la función de establecer el régimen prestacional de los servidores públicos está reservada al Congreso de la República y al Gobierno nacional, pero este último bajo los lineamientos del legislador.
Cabe aclarar que el precitado artículo 12 fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional, en sentencia C-315 de 19 de julio de 1995, en el sentido de que «[…] siempre que se entienda que las facultades conferidas al gobierno se refieren, en forma exclusiva, a la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, al régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales […]».
Ahora bien, aunque la Carta Política garantiza a los entes universitarios , en su artículo 693, autonomía universitaria, esta se refiere a la capacidad de disponer,
los empleados públicos de las entidades territoriales […]».
Ahora bien, aunque la Carta Política garantiza a los entes universitarios , en su artículo 693, autonomía universitaria, esta se refiere a la capacidad de disponer, de acuerdo con la misma Constitución y la ley, de su organización interna, como la posibilidad de darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas, por lo que la función de fijar el régimen salarial y presta cional de sus empleados, les está vedada, pues, como se dejó anotado, es una facultad propia del legislador. En este sentido, se pronunció la Corte Constitucional, en sentencia C -053 de 4 de marzo de 1998, magistrado ponente Fabio Morón Díaz, en los siguie ntes términos:
3 “Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidad es podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privad as y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior”.9
Expediente: 76001-23-33-000-2012-00208-03 (1013-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Diego Luis Carabalí Sánchez contra la Universidad del Valle Las universidades públicas, como se ha dicho, son órganos autónomos del Estado, que por su naturaleza y funciones gozan de esa condición y están sujetas a un régimen legal especial que en la actualidad está
Diego Luis Carabalí Sánchez contra la Universidad del Valle Las universidades públicas, como se ha dicho, son órganos autónomos del Estado, que por su naturaleza y funciones gozan de esa condición y están sujetas a un régimen legal especial que en la actualidad está consagrado en la ley 30 de 1992; dada esa caracterización sus servidores son servidores públicos, que se dividen entre docentes empleados públicos, empleados administrativos y trabajadores oficiales, cuyos salarios y prestaciones sociales cubre el Estado a través del presupuesto nacional, específicamente de asignaciones para gastos de funcionamiento.
El legislador impuso, en el régimen especial que expidió para las universidades públicas, sin distinción alguna, un límite a su libertad de acción, a su autonomía, en materia salarial y prestacional, que hace que el régimen de sus docentes en esas materias le corresponda fijarlo al gobierno nacional, previas las asignaciones que en el rubro de gastos de funcionamiento para el efecto haga el legislador a través de la ley anual de presupuesto, y que por lo tanto a ellas les sea aplicable la restricción impuesta en la norma impugnada, la cual, además de no impedir ni obstruir el ejercicio de la autonomía de dichas instituciones, que pueden cumplir sus funciones y actividades sin que el mandato en cuestión las interfiera, contribuye a un manejo racional, armónico y equilibrado de dichos recursos por parte del Estado, y a la consolidación de una política macroeconómica que contribuya a un manejo racional y al saneamiento y optimización en el manejo de las finanzas públicas.
Por su parte, el artículo 77 de la Ley 30 de 1992, que organiza el servicio público
política macroeconómica que contribuya a un manejo racional y al saneamiento y optimización en el manejo de las finanzas públicas.
Por su parte, el artículo 77 de la Ley 30 de 1992, que organiza el servicio público de la educación superior, prevé: « El régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4a de 1992, los Decretos Reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan».
Pese a que la anterior norma se refirió al régimen salarial y prestacional de los profesores, y no al del cuerpo administrativo, ha de entenderse que se hace extensiva esta normativa a los segundos; así lo precisó la subsección A de esta sección, en sentencia de 19 de abril de 2007, radicado 444 -2005, consejero ponente Alberto Arango Mantilla:
Cuando la norma de rango legal (artículo 77 de ley 30 de 19 92) mencionó solamente a los empleados docentes, lo hizo precisamente para zanjar cualquier duda que se pudiera suscitar sobre la competencia del Gobierno Nacional para fijar el salario de los profesores universitarios -que cumplen una función eminentement e académica -, frente a la autonomía universitaria.10
Expediente: 76001-23-33-000-2012-00208-03 (1013-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Diego Luis Carabalí Sánchez contra la Universidad del Valle En este orden de ideas y acudiendo al criterio lógico sistemático de interpretación judicial que busca encontrar las relaciones que existen entre el ordenamiento Constitucional y las normas legales, encuentra la
Diego Luis Carabalí Sánchez contra la Universidad del Valle En este orden de ideas y acudiendo al criterio lógico sistemático de interpretación judicial que busca encontrar las relaciones que existen entre el ordenamiento Constitucional y las normas legales, encuentra la Sala un argumento a fortiori de aplicación incuestionable: si el legislador entendió que la autonomía universitaria no se extiende a la facultad de regulación propia y autónoma del régimen salarial de los docentes, con mayor razón debe entende rse dicha limitación a la autonomía universitaria respecto de los funcionarios administrativos de las universidades, para quienes concurren razones menos claras y imperiosas que soportarían el argumento contrario.
Así las cosas, las normas relacionadas c on el reconocimiento y pago de pensiones de jubilación son establecidas por el legislador o por el Gobierno bajo los lineamientos que fije aquel, es decir, la Universidad del Valle carece de facultad constitucional para expedir normativa de carácter pensio nal, como es el caso de las Resoluciones 119 y 260 de 1976.
Sin embargo, la Ley 100 de 1993, en su artículo 146, dejó a salvo las situaciones pensionales extralegales consolidadas con fundamento en disposiciones territoriales, adoptadas con anterioridad a su entrada en vigor, en los siguientes términos:
Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones Municipales o Departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus
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