🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 760012333000201200293011SENTENCIA20220701120110

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 760012333000201200293011SENTENCIA20220701120110
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 760012333000201200293 01 (55.157)

Actor: Augusto Henry Ordoñez Oquendo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otro

Referencia: Reparación directa

Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS CON VEHÍCULOS OFICIALES – Régimen de responsabilidad objetiva – CONCURRENCIA DE ACTIVIDADES PELIGROSAS – Se probó que la causa del accidente es imputable a la demandada – INDEMNIZACIÓ DE PERJUICIOS – reiteración jurisprudencial

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

De acuerdo con la demanda, las demandadas deben responder patrimonialmente por las lesiones irrogadas a los señores Augusto Henry Ordoñez Oquendo, Paula Andrea Perdomo Pérez y José Luis Díaz Rodríguez, en el accidente de tránsito en el que estuvieron involucrados 2 vehículos oficiales.

I. SENTENCIA APELADA

1. Corresponde a la sentencia proferida el 13 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las

I. SENTENCIA APELADA

1. Corresponde a la sentencia proferida el 13 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda 1, cuyas pretensiones, hechos y consideraciones de

derecho, fueron las siguientes:

Pretensiones

2. La referida providencia decidió la demanda de reparación directa presentada el 12 de septiembre de 2012 2 por los señores Augusto Henry Ordoñez Oquendo

(víctima directa), quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Andrés Felipe Ordoñ ez Erazo, Paula Andrea Perdomo Pérez (víctima directa), José Luis Díaz Rodríguez (víctima directa), Norida Paola Doctor Gómez

1 Folios 696 a 724 del cuaderno principal. 2 Folio 107 del cuaderno 1.Radicación número: 760012333000201200293 01 (55.157)

Actor: Augusto Henry Ordoñez Oquendo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otro

Referencia: Reparación directa

2

(cónyuge del señor Díaz Rodríguez), quienes actúan en nombre propio y en representación de su hija menor Monika Valeria Díaz Doctor, en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el municipio de Cali, con el fin de que se les declare solidaria y patrimonialmente responsables, por las lesiones ocasionadas a los referidos demandantes en un accidente de tránsito ocurrido el 2 de abril de 2011 en la ciudad de Cali.

se les declare solidaria y patrimonialmente responsables, por las lesiones ocasionadas a los referidos demandantes en un accidente de tránsito ocurrido el 2 de abril de 2011 en la ciudad de Cali.

3. Como consecuencia de la declaración anterior, la parte actora solicitó que se condenara a las demandadas a pagar las siguientes indemnizaciones:

4. i) Grupo familiar del señor Henry Ordóñez Oquendo: por pe rjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, solicitó para aquél la suma de trecientos dieciocho millones cuatrocientos treinta y dos mil ($318’432.000); por perjuicios morales pidió el equivalente a cien (100) SMLMV para él y para Paula Andrea Perdomo Pérez (como víctima directa y compañera permanente) y cincuenta (50) SMLMV para su hijo; esas mismas cantidades para los mismos demandantes fueron deprecadas por concepto de daño a la vida de relación y daño psicológico.

Finalmente, por perjuicios “por daño al proyecto de vida” solicitó a su favor el equivalente a cien (100) SMLMV.

5. ii) Grupo familiar de José Luis Díaz Rodríguez: por perjuicios morales pidió el equivalente a cien (100) SMLMV para él y para su cónyuge y cincuenta (50) SMLMV para su hija; esas mismas cantidades para los mismos demandantes fueron solicitadas por concepto de daño a la vida de relación y daño psicológico. Por último, por perjuicios “por daño al proyecto de vida” deprecó a su favor el equivalente a cien (100) SMLMV.

Hechos

último, por perjuicios “por daño al proyecto de vida” deprecó a su favor el equivalente a cien (100) SMLMV.

Hechos

6. Como soporte fáctico de las pretensiones se indicó que, el 2 de abril de 2011,

a las 11:00 p.m., sobre el puente de la carrera 80 con calle 13 de la ciudad de Cali, la camioneta marca Nissan, de placas ONI-944 de propiedad del municipio de Cali, asignada a la Policía Nacional Metropolitana de Cali –Valle del Cauca, causó un accidente de t ránsito cuando al adelantarse de manera prohibida, golpeó el manubrio derecho de la motocicleta de uso oficial, que conducía el patrullero de la Policía José Luis Díaz Rodríguez, hecho que causó que éste perdiera el control de la moto y, a su vez, colision ó con otra motocicleta en la que se transportaban Augusto Henry Ordoñez Oquendo (conductor) y su acompañante Paula Andrea Perdomo Pérez, resultando los 3 con graves lesiones corporales.

7. Se afirmó que, según el informe de tránsito, el accidente se produjo por el mal uso del carril por parte del conductor de la camioneta de placas ONI 944, la cual huyó del lugar de los hechos sin prestar auxilio a las personas lesionadas. Se aclaró que el policía Díaz Rodríguez no transitaba en compañía del vehículo que ocasionó el accidente, dado que él regresaba de prestar sus servicios en esquema deRadicación número: 760012333000201200293 01 (55.157)

Actor: Augusto Henry Ordoñez Oquendo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otro

Actor: Augusto Henry Ordoñez Oquendo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otro

Referencia: Reparación directa

3

seguridad de una familia protegida y que, con su radio de dotación pidió ayuda a la línea 123 de la Policía Nacional.

8. Por los hechos anteriormente descritos, los demandantes radicaron una querella ante la Fiscalía General de la Nación, investigación que cursaba para la época de interposición de la demanda, ante la justicia penal militar. Agregó que en la referida investigación se individualizó como posibles autores de los hechos al conductor Pt. 3 Jorge Alexander Ramírez Castillo, así como al ST. 4 Steven

Alexander Arias Ospina.

9. Finalmente, sostuvo que las entidades demandadas estaban llamadas a responder patrimonialmente por las graves lesiones que padecieron las víctimas del accidente, a título de falla del servicio, dada la imprudencia del conductor de la camioneta de la Policía Nacional al adelantarse e invadir el carril por donde transitaba la motocicleta5.

La defensa

10. La Nación -Ministerio de DefensaPolicía Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma; para tal efecto, manifestó que a la fecha y hora de los hechos descritos en la demanda, la camioneta que supue stamente produjo el accidente se encontraba en la estación de Globollantas aprovisionando de combustible a las motocicletas de vigilancia de la estación el Lido, lo cual demuestra que no existía relación de causalidad entre el daño alegado y los hechos que dieron origen a la demanda.

de combustible a las motocicletas de vigilancia de la estación el Lido, lo cual demuestra que no existía relación de causalidad entre el daño alegado y los hechos que dieron origen a la demanda.

11. Agregó que, conforme con el bosquejo topográfico FPJ -16 No. 00802, el patrullero José Luis Díaz Rodríguez conducía la motocicleta con exceso de velocidad y, por ende, el accidente fue resultado de la imprudencia de la propia víctima; asimismo, señaló que las declaraciones rendidas por los señores Ordoñez Oquendo y Paula Andrea Perdomo dentro del proceso disciplinario, eran dudosas, dado que ninguno de los dos afirmó con certeza que el vehículo que los colisionó haya sido de la Policía Nacional.

12. Teniendo e n cuenta lo anterior, formuló las excepciones que denominó: (i) inexistencia de falla en el servicio -ausencia de pruebas que demuestren la responsabilidad de la entidad demandada; (ii) culpa exclusiva de la víctima; (iii) hecho de un tercero, e (iv) inexistencia del nexo causal6.

13. El municipio de Cali guardó silencio7.

3 Patrullero. 4 Subteniente. 5 Folios 91 a 107 del cuaderno1. 6 Folios 127 a 152 del cuaderno 1. 7 Folio 515 del cuaderno 1A.Radicación número: 760012333000201200293 01 (55.157)

Actor: Augusto Henry Ordoñez Oquendo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otro

Referencia: Reparación directa

4

Alegatos de conclusión

Actor: Augusto Henry Ordoñez Oquendo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otro

Referencia: Reparación directa

4

Alegatos de conclusión

14. La parte actora reiteró lo alegado en la demanda y agregó que se encuentra debidamente acreditado que el mencionado vehículo fue el que ocasionó el accidente en el que resultaron lesionados los demandantes, razón por la cual, esa institución estaba llamada a responder patrimonialmente por los perjuicios causados a los actores8.

15. A su turno, La Nación –Policía Nacional - reiteró que no se encontraba demostrado que la causa de las lesiones fuera atribuible a una supuesta falla en el servicio de esa institución, pues lo cierto es que el accidente de tránsito objeto del litigio se produjo como consecuencia del hecho exclusivo de la víctima, toda vez que conducía con exceso de velocidad, como quedó establecido en el informe del accidente9.

16. Por su parte, el municipio de Cali señaló que los hechos narrados por la parte demandante no le eran imputables, dado que, si bien la camioneta que supuestamente causó el accidente estaba registrada como de su propiedad, lo cierto es que la misma se encontraba bajo la responsabilidad y operación de la Policía Nacional, en virtud de un contrato de comodato que habían suscrito ambas entidades, con el fi n de brindar apoyo a las funciones propias de esta última institución y, por ello, en caso de configurarse los elementos de la responsabilidad, la llamada a responder es la Nación – Policía Nacional10.

17. El Ministerio Público guardó silencio11.

institución y, por ello, en caso de configurarse los elementos de la responsabilidad, la llamada a responder es la Nación – Policía Nacional10.

17. El Ministerio Público guardó silencio11.

La decisión

18. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, en los siguientes términos (se transcribe literalmente incluso los errores):

“PRIMERO.- Exonerar de responsabilidad administrativa y extracontractual al Municipio de Cali (V.) de los cargos que se le imputan por la parte accionante del presente proceso, de conformidad con las razones expuestas.

SEGUNDO.- Declarar administrativa y extracontr actualmente responsables a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional por las lesiones sufridas por los señores José Luís Díaz Rodríguez, Augusto Henry Ordoñez Oquendo y Paula Andrea Perdomo Pérez en el accidente de tránsito que tuvo lugar el día 02 de abril de 201 1 a causa de la camioneta Nissan Frontier a cargo de la Policía Nacional.

8 Folios 631 a 219 del cuaderno 1B. 9 Folios 637 a 653 del cuaderno 1B. 10 Folios 663 a 676 del cuaderno 1B. 11 Folio 677 ibídem.Radicación número: 760012333000201200293 01 (55.157)

Actor: Augusto Henry Ordoñez Oquendo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otro

Referencia: Reparación directa

5

TERCERO.- Condenar a la Nación - Ministerio de Defensa — Policía Nacional a

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otro

Referencia: Reparación directa

5

TERCERO.- Condenar a la Nación - Ministerio de Defensa — Policía Nacional a resarcir los perjuicios morales padecidos por los demandantes, para lo cual deberá reconocer y pagar a los siguientes montos: -A favor de Augusto Henry Ordóñez Oquendo la suma equivalente a diez (10) smmlv.

-A favor de Paula Andrea Perdomo Pérez la suma equivalente a diez (10) smmlv.

-A favor del menor Andrés Felipe Ordoñez Erazo la suma equivalente a diez (10) smmlv.

-A favor de José Luís Díaz Rodríguez la suma equivalente a diez (10) smmlv.

-A favor de Nórida Paola Doctor Gómez la suma equivalente a diez (10) smmlv.

A favor de la menor Mónika Valeria Díaz Doctor la suma equivalente a diez (10) smmlv.

CUARTO,- Denegar las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

QUINTO.- Condenar en costas de esta instancia a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, las cuales serán liquidadas por la Secretaría de esta Corporación de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEXTO,- Fijar como agencias en derecho el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas en esta providencia, según lo aquí expuesto.

SÉTIMO.- Autorizar desde este momento la expedición de copias de esta sentencia con destino y a costa de las partes, las que podrán ser entregadas a los apoderados

pretensiones reconocidas en esta providencia, según lo aquí expuesto.

SÉTIMO.- Autorizar desde este momento la expedición de copias de esta sentencia con destino y a costa de las partes, las que podrán ser entregadas a los apoderados judiciales que han venido actuando.

OCTAVO: En firme esta providencia ordenase devolver los remanentes p or concepto de gastos del proceso”.

19. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal consideró que a partir de las pruebas allegadas al proceso, podía concluirse que el accidente de tránsito fue ocasionado por el vehículo marca Nissan Frontier, con placas ONI 944, asignado a la Policía Nacional de la Estación el Lido, tal y como lo registró el agente de tránsito Hoover Pacheco. Aseguró que de las comunicaciones radiales se logró establecer que la colisión se produjo posteriormente a los reiterados llamados que se hicieron para el aprovisionamiento de combustible de las unidades del Lido, y que el Mayor Pérez Romero afirmó haber observado la referida camioneta minutos antes del accidente parqueada frente a la panadería “California” sin ningún tipo de golpe o rayón.

20. Asimismo, indicó que las investigaciones que adelantó el agente de tránsito permitieron colegir que las averías que tenía el vehículo coincidían plenamente con la motocicleta con la que había colisionado. Por otra parte, sostuvo que no se encontraban confi guradas las eximentes de responsabilidad invocadas por la demandada; respecto del hecho de un tercero lo desvirtuó aduciendo que quedó demostrado que el accidente se presentó por el mal uso del carril por parte delRadicación número: 760012333000201200293 01 (55.157)

demandada; respecto del hecho de un tercero lo desvirtuó aduciendo que quedó demostrado que el accidente se presentó por el mal uso del carril por parte delRadicación número: 760012333000201200293 01 (55.157)

Actor: Augusto Henry Ordoñez Oquendo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otro

Referencia: Reparación directa

6

conductor del automotor de placas ONI 994 , el cual fue entregado en comodato a la Policía Nacional y, en relación con la culpa exclusiva de la víctima, arguyó que no existía prueba que demostrara de forma fehaciente que la motocicleta conducida por el patrullero Díaz Rodríguez hubiera transitado con exceso de velocidad, así como tampoco se probó infracción alguna al Código de Tránsito de su parte.

21. En relación con la imputación al municipio de Cali adujo que éste no participó en la ejecución de la actividad que generó los daños por cuya indemnizac ión se demanda; además, de que los daños ocasionados por cosas inanimadas son atribuibles a quien tiene la guarda o el control sobre ellas, en este caso, a la Policía Nacional, dado que a esa institución le fue entregada la tenencia del automotor con placas ONI 944, en virtud del contrato de comodato No. SGCS-4500018085-2007.

22. Finalmente, el Tribunal negó la indemnización de perjuicios materiales por cuanto no encontró acreditado que el señor Augusto Henry Ordoñez Oquendo tuviera un contrato de trabajo vig ente al momento del accidente. Accedió a los perjuicios morales en los montos que se dejaron transcritos anteriormente, con

cuanto no encontró acreditado que el señor Augusto Henry Ordoñez Oquendo tuviera un contrato de trabajo vig ente al momento del accidente. Accedió a los perjuicios morales en los montos que se dejaron transcritos anteriormente, con base en los parámetros para el reconocimiento y liquidación de perjuicios morales y atendiendo a la gravedad de las lesiones12 y, por último, negó los demás perjuicios solicitados al no encontrarlos acreditados13.

II LOS RECURSOS INTERPUESTOS

23. La parte demandante manifestó su inconformidad, únicamente, en lo que respecta al monto reconocido por perjuicios morales, en cuantía de diez ( 10) SMLMV para cada demandante, pues partió de afirmar que, si bien tales perjuicios inmateriales son inconmensurables y, por ello, su tasación queda al arbitrio razonable del juzgador, lo cierto es que en el sub júdice debió tenerse en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, los cuales causaron graves lesiones físicas y psicológicas a los demandantes, así como debía valorarse la conducta asumida por el victimario, quien teniendo el deber legal de asistirlos huyó y, además, intentó ocultar evidencia física. Por tal motivo, manifestó que, como la gravedad de la lesión era igual o superior al 40% e inferior al 50%, debía reconocérsele a cada uno de los demandantes 80 SMLMV14.

24. Por su parte, la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional manifestó que por tratarse de hechos en los que ambas partes -demandantes y demandadoestaban en ejercicio de una actividad peligrosa (conducción de automóviles),

24. Por su parte, la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional manifestó que por tratarse de hechos en los que ambas partes -demandantes y demandadoestaban en ejercicio de una actividad peligrosa (conducción de automóviles), necesariamente debía demostrarse una falla en el servicio; en ese sentido, indicó que del material probatorio allegado no podía inferirse que el uniformado conductor del vehículo oficial hubiera sido imprudente o hubiese violado las normas de tránsito, pues se trató de una maniobr a incierta, dado que no existe evidencia de

12 Sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014, expediente: 31.172. 13 Folios 696 a 724 del cuaderno principal. 14 Folios 750 a 752 del cuaderno principal.Radicación número: 760012333000201200293 01 (55.157)

Actor: Augusto Henry Ordoñez Oquendo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otro

Referencia: Reparación directa

7

que la camioneta hubiera sido la que perdió el control y provocara el accidente, máxime cuando el mismo informe del agente del tránsito estableció que el vehículo no quedó registrado en el lugar de los hechos; po r ende, no podía simplemente concluirse que la causa probable sea la causa real. Aunado al hecho de que el conductor de la motocicleta con la que supuestamente tuvo una fricción, no logró demostrar que la velocidad con la que se desplazaba era la adecuada.

25. De manera subsidiaria, pidió que se declarara una concurrencia de culpas, toda vez que los demandantes contribuyeron de manera eficiente y efectiva en la

demostrar que la velocidad con la que se desplazaba era la adecuada.

25. De manera subsidiaria, pidió que se declarara una concurrencia de culpas, toda vez que los demandantes contribuyeron de manera eficiente y efectiva en la producción del daño, al no guardar el deber general de prudencia que les asistía por estar ejerciendo una actividad peligrosa15.

Los alegatos de conclusión

26. La parte actora reiteró los argumentos expuestos con el recurso de apelación16.

27. El Ministerio Público y las demandadas guardaron silencio17.

III. CONSIDERACIONES

28. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver los recursos de apelación formulados.

El objeto de los recursos de apelación

29. Como se ha reseñado, de un lado, el recurso de apelación interpuesto por la demandada controvierte la declaratoria de responsabilidad patrimonial imputada a la Policía Nacional, por cuanto el automóvil vinculado a esa entidad no fue el causante directo y único del accidente de tránsito y, en cuanto a la parte actora, señaló que los perjuicios morales deben reconocerse en un monto equivalente a 80

SMLMV para cada uno de los demandantes.

Material probatorio recaudado

30. A partir del material probatorio allegado en legal forma al proceso, esta Subsección encuentra probados los siguientes hechos:

31. En el informe suscrito por el agente de tránsito Hoover Pacheco Calderón , se estableció que el 2 de abril de 2011, a las 11:00 p.m. se presentó un accidente de

31. En el informe suscrito por el agente de tránsito Hoover Pacheco Calderón , se estableció que el 2 de abril de 2011, a las 11:00 p.m. se presentó un accidente de

tránsito en el paso elevado de la carrera 80 con calle 13 de la ciudad de Cali, la cual era una vía recta, con paso sobre nivel, con una pendiente y doble sentido,

15 Folios 737 a 741 ibídem. 16 Folios792 a 795 ibídem. 17 Folio 726 del cuaderno principal.Radicación número: 760012333000201200293 01 (55.157)

Actor: Augusto Henry Ordoñez Oquendo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otro

Referencia: Reparación directa

8

dos calzadas y 3 carriles de concreto y se encontraba en buen estado, seca, dado que el estado del tiempo -climaera normal, con buena iluminación y con línea de carril demarcada, vía que está ubicada en zona urbana, en un sector comercial.

32. En cuanto a los vehículos involucrados, se indicó que colisionaron 3 automotores, identificados de la siguiente manera: (i) motocicleta de placas HQO

24A de siglas 27-0122 marca Suzuki DR 200, de propiedad de la Policía Nacional, conducida por el patrullero José Luis Díaz Rodríguez, (ii) motocicleta particular de placas QBH 1 9A, marca Jialing, pilotada por el señor Augusto Henry Ordoñez Oquendo, quien iba acompañado de la señora Paula Andrea Perdomo Pérez y (iii)

placas QBH 1 9A, marca Jialing, pilotada por el señor Augusto Henry Ordoñez Oquendo, quien iba acompañado de la señora Paula Andrea Perdomo Pérez y (iii) camioneta marca Nissan Frontier de placas ONI 944, asignada a la Policía Nacional – estación el Lido.

33. De acuerdo c on lo señalado en el referido informe, la hipótesis del caso fue: “Código 157 (sic) Mal uso del carril para conductor de la camioneta veh #3 placas ONI944 la cual se fugó del lugar de los hechos sin prestar auxilio a las personas lesionadas”; asimismo, en las observaciones se indicó que el conductor del vehículo

No. 3 se fugó del lugar de los hechos y, que en la estación el Lido, los policías no brindaron información acerca de quien conducía el vehículo ni facilitaron los documentos del mismo, por tal motivo, éste se dejó en cadena de custodia con los agentes de guardia de la estación18.

34. En lo atinente a las diligencias adelantadas por el agente de tránsito Hoover Pacheco Calderón, para verificar la hipótesis del caso, se observa la siguiente

información (transcripción literal):

“INSPECCION A LUGAR, IPAT, TOMAS FOTOGRAFICAS, SE ENVIA EN

CUSTODIA LOS VEHICULO HALLADOS EN LA ESCENA, PRUEBAS DE ALCOHOLEMIA, COMO HIPOTESIS SE ESTABLECE EL CODIGO 157 MAL USO DEL CARRIL PARA ADELANTAMIENTO YA QUE EL GOLPE DE LA CAMIONETA ES DEL LADO IZQUIERDO Y LAS HUELAS DE ARRASTRE SE PUEDE INDICAR

LA POSICION DE LOS VEHICULOS EN TERRENO, ESTO PARA CONDUCTOR

ES DEL LADO IZQUIERDO Y LAS HUELAS DE ARRASTRE SE PUEDE INDICAR LA POSICION DE LOS VEHICULOS EN TERRENO, ESTO PARA CONDUCTOR DEL VEHÍCULO CAMIONETA DE PLACAS ONI-944, EL CUAL CAUSO EL HECHO Y SE DIO A LA FUGA SIN ATENDER EL LLAMADO DE AUXILIO DE SU COMPAÑERO Y LOS CIVILES LESIONADOS; NOS TRASLADAMOS A LA ESTACIÓN DEL LIDO DONDE SE ENCONTRO EL VEHÍCULO CAMIONETA DE PLACAS ONI-944 NISSAN DE COLOR VERDE Y BLANCO LA CUAL PRESENTA

GOLPES Y RAYONES EN LAS PUERTAS LATERALES DEL COZTADO

IZQUIERDO SE SOLICITA LA COLABORACIÓN CON LOS POLICIALES PARA

REALIZAR EL COTEJO DE PUNTOS DE IMPACTO Y ADEMÁS LA PRESENTACIÓN DEL CONDUCTOR DE DICHO VEHÍCULO PERO NO FUE POSIBLE LA COLABORACIÓN POR PARTE DE ELLOS. INCLUSO SE BUSCO LA INTERVENCIÓN DE EL OFICIAL DE GUARNICIÓN EL CORONEL ALEX JAVIER MILLER JIMENEZ, EL COMANDANTE DE ESTACION EL LIDO EL TENIEN TE ESTIVEN ALEXANDER ARIAS OSPINA ESTO POR MEDIO DEL CAD. PERO NO

SE HICIERON PRESENTES NI SE OBTUVO COLABORACIÓN DE SU PARTE

PARA INMOVILIZACIÓN DEL VEHÍCULO MENCIONADO. NO OBSTANTE SE LE

18 Folios 8 y 9 del cuaderno 1.Radicación número: 760012333000201200293 01 (55.157)

Actor: Augusto Henry Ordoñez Oquendo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otro

Actor: Augusto Henry Ordoñez Oquendo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otro

Referencia: Reparación directa

9

DEJO LA CUSTODIA DEL VEHÍCULO EN CABEZA DEL POLICIAL DE LA GUARDIA DE LA ESTACIÓN DEBIDAMENTE NOTIFICADO, EN LA ESTACION DE POLICIA EL LIDO QUE ESTABA LA CAMIONETA, SE INTENTO REALIZAR EL COTEJO DE LA MOTOCICLETA DE LA POLICIA NACIONAL PERO ESTO FUE IMPEDIDO POR COMANDANTE DE GUARDIA QUE A TRAVES DEL RADIO SE LE DIO LA NEGATIVA DE LA COLABORACIÓN, ESTABA PRESENTE UNA PERSONA DEL SIPOL DE TURNO, LOS CUALES MANIFESTARON QUE ESE VEHICULO QUE FUE UBICADO EN LA ESTACION DEL LIDO, LO CUAL GENERA UN CLARO

SENTIDO DE OBSTRUCCION A LA JUSTICIA”.

35. Como consecuencia del siniestro, lo s señores Díaz Rodríguez, Ordoñez Oquendo y Perdomo Pérez sufrieron unas lesiones, por las cuales fueron trasladados a la Clínica Fundación Valle del Lili (al primero de ellos) y al Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” (las otras 2 víctimas):

36. En la historia clínica del señor José Luis Díaz Rodríguez, se registró (se

transcribe de forma literal):

“PACIENTE DE 26 AÑOS QUIEN HACE APROXIMADAMENTE 1 HORA SUFRE

ACCIDENTE DE TRÁNSITO AL SER CHOCADO POR OTRO VEHÍCULO

MIENTRAS SE MOVILIZABA EN MOTO , NO PÉRDIDA DE CONOCIMIENTO,

ACCIDENTE DE TRÁNSITO AL SER CHOCADO POR OTRO VEHÍCULO

MIENTRAS SE MOVILIZABA EN MOTO , NO PÉRDIDA DE CONOCIMIENTO,

REFIERE DOLOR EN HEMICUERPO DERECHO.

“Examen Físico

“(…)

“Extremidades: ESCORIACIÓN EN CARA EXTERNA DE BRAZO Y ANTEBRAZO DERECHO, NO LIMITACIÓN A LA MOVILIZACIÓN DE CODO DERECHO, DOLOR EN DORSO DE MANO DERECHO A NIVEL 4 Y 5 METATARSIANO DERECHO.

DOLOR EDEMA Y DEFORMIDAD EN 1/3 DISTAL DE PIERNA DERECHA, CON DOLOR A LA PALPACIÓN EN TOBILLO DERECHO, HERIDA DE 3 CM EN TALÓN

DERECHO, MOVILIZA DEDOS, NO DÉFICIT SENSITIVO, PULSOS PERIFÉRICOS

DE BUENA INTENSIDAD

“(…)

“Análisis [2do registro: 03.04.2011 – hora: 03:29:51]: PACIENTE CON TRAUMA

CERRADO DE TORAX SIN EVIDENCIA DE LESION INTRATORACICA, EN POP

DE LAVADO DESBRIDAMIENTO, RAFIA DE TENDON DE AQUILES, CON

ADECUADA EVOLUCION.

“Plan: SALIDA CON MANEJO MEDICO, INCAPACIDAD POR 30 DIAS”19.

Luego, se observa un informe pericial médico legal del 22 de junio de 2011, en el que se lee:

“(…) TIENE UN INFORME PERICIAL MÉDICO LEGAL ANTERIOR N°504717 DE

13/04/2011. EVENTO SUCEDIDO: ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN CALIDAD DE

que se lee:

“(…) TIENE UN INFORME PERICIAL MÉDICO LEGAL ANTERIOR N°504717 DE 13/04/2011. EVENTO SUCEDIDO: ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN CALIDAD DE CONDUCTOR DE MOTO DE LA POLICIA. RECIBIO ATENCIÓN EN LA CLINICA VALLE DEL LILI DE CALI CON DX: FRACTURA CERRADA MAS INMOVILIZADOR

19 Folios 25 a 28 del cuaderno 1.Radicación número: 760012333000201200293 01 (55.157)

Actor: Augusto Henry Ordoñez Oquendo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otro

Referencia: Reparación directa

10

DE PIERNA DERECHA. SE SUTURAN HERIDAS DE TENDON DE AQUILES… SE

DIO INCAPACIDAD PROVISIONAL DE 70 DIAS”20.

37. En relación con las lesiones que padeció el señor Augusto Henry Ordoñez Oquendo, se tiene la epicrisis suscrita el 2 de abril de 2011 por el Ho spital Universitario del Valle, que es del siguiente tenor: “Paciente con accidente de tránsito, carro vs moto, con deformidad en antebrazo izquierdo, crépitos, sin déficit neurovascular, sin fractura expuesta. Se remite a nivel II para manejo ortopédico”.

“(…)

“Resumen de la evolución… paciente que presenta fractura de Radio interior y medio, no desplazada, la cual requiere manejo quirúrgico”21.

Obra también un informe quirúrgico del 4 de abril de 2011, emitido por la Clínica

“Resumen de la evolución… paciente que presenta fractura de Radio interior y medio, no desplazada, la cual requiere manejo quirúrgico”21.

Obra también un informe quirúrgico del 4 de abril de 2011, emitido por la Clínica Nuestra Señora d el Rosario (Cali – Valle), en el que se indicó que los procedimientos realizados al señor Ordoñez Oquendo consistieron en: (i) reducción abierta de fractura de diáfisis de cúbito o radio con fijación interna, e (ii) injerto óseo en cúbito o radio22; luego, el 16 de abril de 2011, se le realiza un dictamen médico legal en el que se le otorga una incapacidad de 45 días23. Por último, se observa el informe pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 7 de junio de 2011, en el que s e realizó un reconocimiento médico-legal a la víctima y después de examinado, se dio el siguiente diagnóstico (se transcribe conforme obra):

“…2. Cicatriz plana lineal, longitudinal con tatuaje de sutura de 3 cms, localizada en el tercio distal de antebrazo izquierdo, borde externo, en cuyo externo se encuentran 3 clavos del material de osteosíntesis, 3. Limitación para arcos de movilidad articular mano izquierda. 4 -. Cicatrices planas, discrómicas de ante brazo izquierdo.… CONCLUSIÓN: MECANISMO CAUSAL: c ontundente. Abrasivo. Incapacidad médico legal: PROVISIONAL CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS…”.

38. De la señor

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...