CE - 760012333000201200566011SENTENCIA20220823223826
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- Título
- CE - 760012333000201200566011SENTENCIA20220823223826
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001 23 33 000 2012 00566 01 (3030-2015)
Demandante: Suri Esperanza Mera Cobo y otros
Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio, Municipio de Santiago de Cali.
Temas: Reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de conformidad con la Ley 100 de 1993. Principio de favorabilidad.
Entidad territorial responsable del reconocimiento y pago de la prestación.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Santiago de Cali contra la sentencia del 20 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
1. Antecedentes
1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
1 Folios 52 al 622
Radicado: 76001 23 33 000 2012 00566 01 (3030-2015) Demandante: Suri Esperanza Mera Cobo y otros Contencioso Administrativo (CPACA), la señora Suri Esperanza Mera Cobo, en su nombre y en represent ación de sus hijos menores Juan Camilo y Walter David Escobar Mera, por medio de apoderada, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo en orden a que se declare la nulidad Resolución 4143.0.21.4873 del 12 de abril de 2012, expedida por la Secretaría de Educación de Santiago de Cali, mediante la cual se le negó la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento del docente Waterloo Escobar Marín.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar al Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio —Secretaría de Educación Municipal - Municipio de Santiago de Cali— a reconocerle, en su condición de cónyuge y representante de sus hijos menores, una pensión de sobrevivientes efectiva a partir del 23 de marzo de 2009 ; ii) condenar a la demandada a pagar la indexación sobre las sumas adeudadas; iii) ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del cpaca; y iv) condenar en costas a la accionada.
1.1.2. Hechos
adeudadas; iii) ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del cpaca; y iv) condenar en costas a la accionada.
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, la apoderada de la demandante señaló los siguientes:
- La demandante contrajo matrimonio con el señor Waterloo Escobar Marín, quien falleció el 23 de marzo de 2009, estando al servicio de la docencia del municipio de Santiago de Cali. El señor Escobar Marín era el progenitor de los menores comunes
Juan Camilo y Walter David Escobar Mera.
- Por medio de la resolución demandada, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitado por la actora, con el argumento de que el causante fue afiliado al Fondo a partir del 13 de enero de 2011, con posterioridad a la fecha del fallecimiento.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación3
Radicado: 76001 23 33 000 2012 00566 01 (3030-2015)
Demandante: Suri Esperanza Mera Cobo y otros
Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58 y 228 de la Constitución Política y las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Al desarrollar el concepto de violación, la apoderada de la parte actora expuso, en esencia, lo siguiente:
- La Ley 100 de 1993, en su artículo 46, establece como requisito para tener
Al desarrollar el concepto de violación, la apoderada de la parte actora expuso, en esencia, lo siguiente:
- La Ley 100 de 1993, en su artículo 46, establece como requisito para tener derecho a la pensión de sobrevivientes haber cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, requisito que el docente fallecido cumplió a cabalidad.
Por su parte el artículo 47 de la misma ley tiene dentro de los beneficiarios de esta pensión, en forma vitalicia, al cónyuge o la compañera permanente supérstite y a los hijos menores de 18 años, entre otros.
- Con el trato discriminatorio que la entidad demandada ha desplegado hacia la demandante, ha vulnerado de manera ostensible su derecho fundamental a la igualdad, pues, sin justificación legal, le está negando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho, en su condición de cónyuge y madre de los menores hijos del causante, de conformidad con la Ley 100 de 1993.
1.2. Contestación de la demanda
1.2.1. El municipio de Santiago de Cali se opuso a las pretensiones de la demanda y presentó las siguientes razones:2
- La decisión de la Secretaría de Educación Municipal al negar la pensión post mortem a la accionante se fundamenta en que el causante Waterloo Escobar Marín solo laboró al servicio de la educación oficial por espacio de un año, un mes y
2 Folios 110 al 1174
Radicado: 76001 23 33 000 2012 00566 01 (3030-2015) Demandante: Suri Esperanza Mera Cobo y otros dieciséis días.
2 Folios 110 al 1174
Radicado: 76001 23 33 000 2012 00566 01 (3030-2015) Demandante: Suri Esperanza Mera Cobo y otros dieciséis días.
- Los demandantes pretende n que el reconocimiento de la prestación se efectúe con aplicación del régimen general de previsto en la Ley 100 de 1993 y no con el especial contenido en el Decreto 224 de 1972, que rige para los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, lo cual no es posible porque la misma Ley 100 de 1993, en su artículo 279 excluye de su ámbito a determinados grupos de trabajadores cubiertos por regímenes especiales de seguridad social, entre ellos los docentes oficiales afiliados a dicho Fondo.
Propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, carencia de derecho sustancial, prescripción de la acción y genérica o innominada.
1.2.2. El Ministerio de Educación Nacional —Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio— también se opuso a las súplicas de la parte actora. Sin embargo, presentó argumentos que aluden a condiciones fácticas ajenas a las descritas en el libelo,3 relacionadas con la convivencia entre compañeros permanentes, las condiciones para beneficiarse del régimen de transición establecido en la Ley 33 de 1985 y el ingreso base de cotización determinado en la Ley 812 de 2003. Además, sostuvo:
[…] el reconoci miento de la prestación se efectuó con base en el ordenamiento jurídico existente y por lo tanto el monto de la prestación se obtuvo teniendo en cuenta los factores autorizados […].
sostuvo:
[…] el reconoci miento de la prestación se efectuó con base en el ordenamiento jurídico existente y por lo tanto el monto de la prestación se obtuvo teniendo en cuenta los factores autorizados […].
Finalmente, propuso las excepciones de falta de legitimación pasiva, ineptitud de la demanda, prescripción, inexistencia de la obligación y genérica.
1.3. La audiencia inicial4
En esta diligencia, el magistrado sustanciador decidió que las excepciones de
3 Folios 139 al 144 4 Folios 159 al 1635
Radicado: 76001 23 33 000 2012 00566 01 (3030-2015) Demandante: Suri Esperanza Mera Cobo y otros inexistencia del derecho, carencia del derecho sustancial y prescripción, propuestas por el municipio de Santiago de Cali, guardan identidad y relación con el fondo del asunto; por ende, no se constituyen en excepciones previas.
Respecto de la falta de legitimación pasiva propuesta por el Ministerio de Educación, determinó que su responsabilidad sería definida en la sentencia.
Para fijar el litigio, indagó a las partes respecto de los hechos y estableció que i) hay acuerdo en la fecha del fallecimiento del docente y el tiempo laborado; ii) hay divergencia en el vínculo existente entre la demandante y el causante y la edad de uno de los hijos reclamantes.
No se interpusieron recursos.
1.4. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 20 de mayo de 2015, 5 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , con fundamento en las siguientes consideraciones:
1.4. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 20 de mayo de 2015, 5 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , con fundamento en las siguientes consideraciones:
- En el momento del suceso generador del derecho reclamado, el causante había cotizado un poco más de 50 semanas, requisito mínimo en aporte reclamado para el reconocimiento pensional que se pretende.
- La Resolución 4143.0.21.4873 del 12 de abril de 2012 expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali negó la pensión de sobrevivientes bajo el argumento de que el causante no tenía la edad cronológica para acceder al derecho pensional. También alude que la Fiduciaria La Previsora negó la solicitud aduciendo que el educador fue afiliado al Fondo a partir del 13 de enero de 2011, y la fecha de fallecimiento fue el 23 de marzo de 2009.
5 Folios 186 al 1966
Radicado: 76001 23 33 000 2012 00566 01 (3030-2015) Demandante: Suri Esperanza Mera Cobo y otros Se advierte, entonces, la omisión de un deber legal por parte del Municipio de Santiago de Cali, en cuanto no afilió al docente fallecido al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , l o que, por mandato legal implica la responsabilidad de la entidad territorial nominadora por la totalidad de las prestaciones sociales.
También se evidencia que el acto administrativo cuestionado es abiertamente contrario a la realidad fáctica y legal, al indicar la entidad como motivo para negar
responsabilidad de la entidad territorial nominadora por la totalidad de las prestaciones sociales.
También se evidencia que el acto administrativo cuestionado es abiertamente contrario a la realidad fáctica y legal, al indicar la entidad como motivo para negar la pensión de sobrevivientes, el incumplimiento de la edad del causante, cuando claramente la Ley 100 de 1 993 no exige requisito de este tipo para la prestación alegada, circunstancia que vicia de nulidad por falsa motivación el acto enjuiciado, en cuanto se apartó de las normas a las que debió sujetarse.
- La jurisprudencia nacional en forma reiterada ha sostenido que en materia de pensión de sobrevivientes debe ser aplicado el régimen que resulte más favorable para los beneficiarios del docente. Al contraste, cuando de la aplicación del régimen especial se genera un trato discriminatorio, deberá privilegiarse la aplicación de los preceptos normativos de la Ley 100 de 1993 que confiere la pensión de sobrevivientes con requisitos más flexibles, fundamento para no aplicar en este evento el régimen especial del magisterio que indica el ente territorial.
- Los demandantes cumplen con las exigencias impuestas por la ley para acceder a este derecho. Se trata de un grupo familiar, compañera supérstite, hijos menores de 25 años de edad en el momento del fallecimiento del causante, nacidos en los años 1988 y 1991, que dependían económicamente de su fallecido compañero permanente y padre, circunstancias que llevan al convencimiento de que se cumplen todos los requisitos contenidos en la Ley 100 de 1993.
Conforme a lo expuesto, el a quo decidió i) declarar la nulidad de la resolución
permanente y padre, circunstancias que llevan al convencimiento de que se cumplen todos los requisitos contenidos en la Ley 100 de 1993.
Conforme a lo expuesto, el a quo decidió i) declarar la nulidad de la resolución acusada, expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali ; ii) condenar al municipio de Santiago de Cali al reconocimiento y pago a favor de los demandantes de la pensión de sobrevivientes del causante Waterloo Escobar7
Radicado: 76001 23 33 000 2012 00566 01 (3030-2015) Demandante: Suri Esperanza Mera Cobo y otros Marín, de conformidad con los artículos 47 y 48 de la Ley 100 de 1993 y 8 del Decreto Reglamentario 1889 de 1994, a partir del 23 de marzo de 2009, teniendo en cuenta que el derecho de los hijos estará sujeto al límite y requisitos previstos por los artículos 1 y 2 de la Ley 1574 de 2012 ; iii) condenar en costas a la parte demandada.
1.5. El recurso de apelación
El municipio de Santiago de Cali interpuso recurso de apelación6 contra la sentencia de primera instancia , por no compartir la condena que se le impuso a título de restablecimiento del derecho , comoquiera que carece de legitimación en la causa pasiva. Expuso las siguientes razones de inconformidad:
- El señor Waterloo Escobar Marín fue vinculado a la docencia por medio de la Resolución 4143.21.2164 de l 29 de a bril de 2008 y posesionado mediante Acta 4143.3.12.1.7346 del 8 de mayo de 2008.
Resolución 4143.21.2164 de l 29 de a bril de 2008 y posesionado mediante Acta 4143.3.12.1.7346 del 8 de mayo de 2008.
- La Secretaría de Educación del Municipio de Santiago de Cali, dándole cumplimiento al Decreto 3752 de 2003, una vez realizada la vinculación mediante el nombramiento de provisionalidad y la posesión del docente, procedió a afiliarlo al Fondo Nacional de Pre staciones Sociales del Magisterio . Prueba de ello son las retenciones realizadas por el ente territorial (Secretaría de Educación Municipal) que cada mes, desde su vinculación, le descontaba por concepto de «APORTE EMPLEADO FONDO PRESTACIONES MAGISTERIO», a través de los comprobantes de pago allegados por la parte demandante y que obran en el expediente.
- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio negó la pensión de sobrevivientes argumentando que el señor Escobar Marín fue afiliado con posterioridad a su fallecimiento, el 13 de enero de 2011, afirmación que no es cierta, toda vez que en el año 2011 se realizaron afiliaciones a docentes en provisionalidad
6 Folios 207 al 2238
Radicado: 76001 23 33 000 2012 00566 01 (3030-2015) Demandante: Suri Esperanza Mera Cobo y otros al Fondo en las siguientes fechas: enero 18 de 2011, enero 26 de 2011, febrero 10 de 2011 y febrero 21 de 2011.
- De acuerdo a los objetivos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a este le corresponde llevar los registros contables y estadísticos
de 2011 y febrero 21 de 2011.
- De acuerdo a los objetivos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a este le corresponde llevar los registros contables y estadísticos necesarios para determinar el estado de los apodes y garantizar un estricto control del uso de los recursos y constituir una base de datos del personal afiliado, con el fin de cumplir todas las obligaciones que en materia prestacional deba atender, que además pueda ser utilizable para consolidar la nómina y preparar el presupuesto en el Ministerio de Hacienda. Así mismo, velar para que la Nación cumpla en forma oportuna con los aportes que le corresponden e igua lmente transfiera los descuentos de los docentes. Entonces, ¿q ué hizo el fondo con los recursos aportados a nombre del señor Waterloo Escobar Marín desde su vinculación en el año 2008 hasta febrero del 2009?
- El Fondo desconoció los aportes a la Segurid ad Social que se le estaban realizando y remitiendo por parte del señor Waterloo Escobar Marín desde el 1.° de junio de 2008, incurriendo en un enriquecimiento sin justa causa a expensas del trabajador.
- En el evento de que no se compartan las apreciaciones plasmadas en el presente escrito para la revocatoria de la sentencia apelada, se solicita revocar la condena en costas y agencias en derecho, teniendo en cuenta que la oposición efectuada por el municipio a las pretensiones de la parte actora trata de factores prestacionales y salariales de los docentes y comprenden un marco normativo y jurisprudencial bastante amplio, el cual se presta para diversas interpretaciones, aunado a que los
por el municipio a las pretensiones de la parte actora trata de factores prestacionales y salariales de los docentes y comprenden un marco normativo y jurisprudencial bastante amplio, el cual se presta para diversas interpretaciones, aunado a que los diversos pronunciamientos de la jurisdicción no han sido pacíficos sobre este tema.
1.6. Alegatos de conclusión en segunda instancia
1.6.1 La parte demandante9
Radicado: 76001 23 33 000 2012 00566 01 (3030-2015) Demandante: Suri Esperanza Mera Cobo y otros La señora Suri Esperanza Mera Cobo , por intermedio de su apoderad a, descorrió el término para alegar y reiteró los argumentos esbozados en el escrito de demanda.
Pidió conformar el fallo apelado.7
1.6.2. El municipio de Santiago de Cali
La apoderada del municipio de Santiago de Cali reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.8
1.7. El Ministerio Público
El agente del ministerio público no rindió concepto.9
La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si le corresponde a la Nació n —Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio — el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la demandante, Suri Esperanza Mera Cobo, para lo cual se tendrá que establecer si el docente fallecido fue afiliado a dicho Fondo de manera oportuna.
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la demandante, Suri Esperanza Mera Cobo, para lo cual se tendrá que establecer si el docente fallecido fue afiliado a dicho Fondo de manera oportuna.
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
7 Folios 310 al 313 8 Folios 314 al 323 9 Constancia secretarial obrante a folio 32410
Radicado: 76001 23 33 000 2012 00566 01 (3030-2015) Demandante: Suri Esperanza Mera Cobo y otros Entidad que debe asumir el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes.
La Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social General en Pensiones. En el artículo 279 10 ibidem exceptuó de su aplicación, entre otros, a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que estos, en lo que al reconocimiento pensional se refiere, siguieron regidos por la normativa anterior a la expedición de dicha ley.
Ahora, en lo que se refiere a la entidad competente para reconocer y pagar las pensiones de jubilación del personal docente, es pertinente señalar que la Ley 91 de 1989 creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación en la cual recae la obligación de atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados y, por ende, su pago.
De acuerdo a lo previsto en el artículo 4, serían automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Presta ciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de su promulgación. El
De acuerdo a lo previsto en el artículo 4, serían automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Presta ciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de su promulgación. El personal que se vinculara en adelante, debería cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normati va y económica. Los artículos 4 y 5 regularon lo pertinente, en los siguientes términos:
Artículo 4. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la prese nte Ley, quienes quedan eximidos de requisito económico de afiliación. Los requisitos formales que se exijan a éstos, para mejor administración del Fondo, no podrán imponer renuncias a riesgos ya asumidos por las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos. El personal que se vincule en adelante,
10 «Artículo 275. […] <Aparte subrayado condicionalmente EXEQUIBLE> Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989 , cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de
al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989 , cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.»11
Radicado: 76001 23 33 000 2012 00566 01 (3030-2015) Demandante: Suri Esperanza Mera Cobo y otros deberá cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica.
Artículo 5. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de l Magisterio, tendrá los siguientes objetivos:
1. Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado.
2. Garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo.
3. Llevar los registros contables y estadísticos necesarios para determinar el estado de los aportes y garantizar un estricto control del uso de los recursos y constituir una base de datos del personal afiliado, con el fin de cumplir todas las obligaciones que en materia prestacional deba atender el Fondo, que además pueda ser utilizable para consolidar la nómina y preparar el presupuesto en el Ministerio de Hacienda.
4. Velar para que la Nación cumpla en forma oportuna con los aportes que le corresponden e igualmente transfiera los descuentos de los docentes.
5. Velar para que todas las entidades deudoras del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones.
corresponden e igualmente transfiera los descuentos de los docentes.
5. Velar para que todas las entidades deudoras del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones.
A su turno, la Ley 60 de 1993, en su artículo 6, dispuso, de una parte, que el personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal sería incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetaría el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial; de otra parte, que las sumas por concepto de provisiones y aportes para la atención del pago de las prestaciones del personal docente del orden territorial a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán giradas a este por las entidades territoriales, de conformidad con las disposiciones de dicha ley.
Posteriormente, el Decreto 196 de 1995, ordenó en su artículo 5 que los docentes departamentales distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales que estén vinculados a la fecha de vigencia de dicho decreto, serán incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el procedimiento establecido en el capítulo IV del mismo y en cumplimiento de los requisitos formales estableci dos para el efecto, quedando eximidos de los requisitos económicos fijados para afiliación, siempre y cuando se encuentren vinculados a una caja de previsión o entidad que haga sus veces. A estos docentes se les respetará el régimen prestacional que tengan al momento de la incorporación y no se les podrá imponer renuncias o exclusiones a riesgos asumidos por la ley y las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor.12
se les respetará el régimen prestacional que tengan al momento de la incorporación y no se les podrá imponer renuncias o exclusiones a riesgos asumidos por la ley y las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor.12
Radicado: 76001 23 33 000 2012 00566 01 (3030-2015)
Demandante: Suri Esperanza Mera Cobo y otros
Según las mencionadas disposiciones, el Ministerio de Educación a través del FNPSM sería la entidad encargada de atender todas las prestaciones del magisterio (entre ellas la pensión de sobrevivientes) tanto para los docentes nacionales y nacionalizados vinculados antes del 29 de diciembre de 1989 como para a quellos nombrados con posterioridad, que fueran afiliados conforme a las previsiones del Decreto 196 de 1995.11
Finalmente, el Decreto 3752 de 2003,12 reglamentario del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, 18 de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91 de 1989, en relación con el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, señala en su artículo 1 que los docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deberán ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en los artículos 4 y 5 de dicho decreto, a más tardar el 31 de octubre de 2004. Al respecto, el decreto ordena:
Artículo 1. Personal que debe afiliarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Los docentes del servicio público educativo que estén vinculados a
Artículo 1. Personal que debe afiliarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Los docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deberán ser afiliados al Fondo Nacional de Prestac iones Sociales del Magisterio, previo el cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en los artículos 4° y 5° del presente decreto, a más tardar el 31 de octubre de 2004.
Parágrafo 1. La falta de afiliación del personal docente al Fondo Naciona l de Prestaciones Sociales del Magisterio implicará la responsabilidad de la entidad territorial nominadora por la totalidad de las prestaciones sociales que correspondan, sin perjuicio de las sanciones administrativas, fiscales y disciplinarias a que haya lugar.
Parágrafo 2. Los docentes vinculados a las plantas de personal de las entidades territoriales de manera provisional deberán ser afiliados provisionalmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mientras conserve su nombramiento provisional.
11 «Por medio del cual se reglam entan parcialmente el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994, relacionados con la incorporación o afiliación de docentes al Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones». 12 «Por el cual se reglamentan los artículos 81 parcial de la Ley 812 de 2003, 18 parcial de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91 de 1989 en relación con el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones».13
y la Ley 91 de 1989 en relación con el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones».13
Radicado: 76001 23 33 000 2012 00566 01 (3030-2015) Demandante: Suri Esperanza Mera Cobo y otros Artículo 2. Prestaciones sociales causadas. Se entiende por causación de prestaciones el cumplimiento de los requisitos legales que determinan su exigibilidad.
Las prestaciones sociales de los docentes causadas con anterioridad a la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones estarán a cargo de la respectiva entidad territorial o de la entidad de previsión social a la cual se hubieren realizado los aportes. Las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones serán reconocidas de conformidad con lo que establezca la Ley y se pagarán por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sin perjuicio de lo anterior, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales que se causen a favor de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se limitará al período de cotizaciones que haya efectivamente recibido el Fondo y al valor del pasivo actuarial que le haya sido efectivamente cancelado.
Como se observa, la norma transcrita establece que el incumplimiento de la obligación implicará la responsabilidad de la entidad territorial nominadora por la totalidad de las prestaciones sociales que correspondan, sin perjuicio de las sanciones administrativas, fiscales y disciplinarias a que haya lugar. En lo relativo
obligación implicará la responsabilidad de la entidad territorial nominadora por la totalidad de las prestaciones sociales que correspondan, sin perjuicio de las sanciones administrativas, fiscales y disciplinarias a que haya lugar. En lo relativo a los docentes nombrados en prov isionalidad, consagró el deber de afiliación durante la vigencia del nombramiento provisional.
De conformidad con lo expuesto, la solicitud de reconocimiento pensional de los docentes se debe radicar ante la secretaría de educación de la entidad territori al donde presta el servicio. Luego, corresponde a esta última elaborar
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