CE - 760012333000201200587011SENTENCIA20220717202739
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 760012333000201200587011SENTENCIA20220717202739
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 76001-23-33-000-2012-00587-01 (25038)
Demandante: Corporación del Colegio Colombo Británico
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2012-00587-01 (25038)
Demandante Corporación del Colegio Colombo Británico
Demandado: ICBF
Temas: Aportes parafiscales. Ingreso Base de Cotización (IBC). Bonificaciones extra-salariales. Salario integral. Vacaciones. Costas.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación in terpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 16 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió (ff. 191 y 191 cp1):
Primero.- Declarar la nulidad parcial de las Resoluciones No. 4292 del 21 de diciembre del 2011 y 2225 del 18 de julio de 2012 proferidas por el ICBF, en relación con el ajuste del 3% por concepto de parafiscales a las bonificaciones pagadas por la Corporación Colegio Colombo Británico a los
2225 del 18 de julio de 2012 proferidas por el ICBF, en relación con el ajuste del 3% por concepto de parafiscales a las bonificaciones pagadas por la Corporación Colegio Colombo Británico a los docentes [nombres] en las nóminas correspondientes a los periodos 2006 (julio, septiembre, noviembre y diciembre), 2007 (enero a diciembre), 2008 (enero, ma rzo a diciembre), 2009 (enero a diciembre), 2010 (enero a marzo, mayo a diciembre) y 2011 (enero y febrero).
Segundo.- Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordena al ICBF abstenerse de cobrar a l a Corporación Colombo Británico las sumas de dinero liquidadas por concepto de bonifi caciones pagadas a los docentes relacionados en el numeral anterior. En el evento de que e l pago ya se hubiere realizado, el ICB F deberá reintegrar al demandante dichas sumas debidamente actualizadas.
Tercero.- Declarar la nulidad de las Resolucion es No. 4292 del 21 de diciembre del 2011 y 2225 del 18 de julio de 2012 proferidas por el ICBF, en lo relacionado con el ajuste del 3% por concepto de parafiscales sobre las vacaciones y vacaciones en salarios integrales reportadas por la Corporación Colegio Colombo Británico en las nóminas correspondientes a los periodos 2006 (julio, septiembre, noviembre y diciembre), 2007 (enero a diciembre), 2008 (enero, marzo a dic iembre), 2009 (enero a diciembre), 2010 (enero a marzo, mayo a diciembre) y 2011 (enero y febrero).
septiembre, noviembre y diciembre), 2007 (enero a diciembre), 2008 (enero, marzo a dic iembre), 2009 (enero a diciembre), 2010 (enero a marzo, mayo a diciembre) y 2011 (enero y febrero).
A título de restablecimiento del derecho se ordena al ICBF abstenerse de cobrar a la C orporación Colombo Británico las suma s de di nero liquidadas por concepto de vacaciones y vacaciones en salarios integrales, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providenci a. En el evento de que e l pago ya se hubiere realizado, deberá reintegrar al demandante dichas sumas debidamente actualizadas.
Cuarto.- El ICBF no deberá cobrar a la Corporación Colegio Colombo B ritánico suma de dinero alguna por concepto de intereses moratorios sobre el ajuste del 3% de los aportes parafiscales por los conceptos estudiados en e sta providencia y dentro de los periodos objeto de discusión. En el evento de que el pago ya se hubiere materializado, devolverá al accionante las sumas que por tal concepto correspondan, debidamente actualizadas.
Quinto.- Ordenar al ICBF cancelar los registros contables que se hubieren abierto a la Corporación Colegio Colombo Británico como deudora de los ajustes parafiscales respecto de las bonificacionesRadicado: 76001-23-33-000-2012-00587-01 (25038)
Demandante: Corporación del Colegio Colombo Británico
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 pagadas a los docentes [nombres], las vacaciones y vacaciones de salarios integrales reportados
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 pagadas a los docentes [nombres], las vacaciones y vacaciones de salarios integrales reportados en las nóminas correspondientes a los periodos 2006 (julio, septiembre, noviembre y diciembre), 2007 (enero a diciembre), 2008 (enero, marzo a diciembre), 2009 (enero a diciembre), 2010 (enero a marzo, mayo a diciembre) y 2011 (enero y febrero).
Sexto.- Negar la última pretensión de la demanda.
Séptimo.- De acuerdo con lo expuesto en la parte motiva condénese en costas al ICBF. Como agencias en derecho, fíjese el uno p or ciento (1%) del valor de las pretensiones de la demand a. Liquídense por la Secretaría de la Corporación.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
Previa cuantificación de los ajustes realizada con la Liquidación nro. 199325, del 03 de noviembre de 2011 (f. 13 cp1), la demandada modificó las autoliquidaciones de aportes con destino al ICBF presentadas por la actora para algunos periodos de los años 2006 a 2011 con la Resolución nro. 4292, del 21 de diciembre de 2011 (ff. 9 a 11 cp1 ). Dicha decisión fue confirmada por la Resolución nro. 2225, del 18 de julio de 2012 (ff. 34 a 43 vto. cp1).
ANTECEDENTES PROCESALES
Demanda
decisión fue confirmada por la Resolución nro. 2225, del 18 de julio de 2012 (ff. 34 a 43 vto. cp1).
ANTECEDENTES PROCESALES
Demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la actora formuló las siguientes pretensiones (ff. 87 y 88 cp1):
I. Que se declaren nulas por ser contrarias a la Constitución y a la Ley la Resolución No. 4292 del 21 de diciembre de 2011 y la Resolución No. 2225 del 18 de julio de 2012, proferidas ambas por la Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Valle del Cauca, mediante las cuales liquidó mayores ajustes por aportes parafiscales por los periodos 2006 (julio, septiembre, noviembre y diciembre), 2007 (enero a diciembre), 2008 (enero, marzo a diciembre), 2009 (enero a dic iembre), 2010 (enero a marzo, mayo a diciembre) y 2011 (enero y febrero), y liquidó intereses moratorios derivados de esos periodos.
Il. Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos atrás individualizados se restablezca en su derecho a la Corporación del Colegio Colombo Británico declarando lo siguiente:
a) Que la Corporación del Colegio Colombo Británico no adeuda suma alguna por concepto de ajustes por aportes parafiscales de los periodos 2006 (julio, septiembre, noviembre y diciembr e),
a) Que la Corporación del Colegio Colombo Británico no adeuda suma alguna por concepto de ajustes por aportes parafiscales de los periodos 2006 (julio, septiembre, noviembre y diciembr e), 2007 (enero a diciembre), 2008 (enero, marzo a diciembre), 2009 (enero a diciembre), 2010 (enero a marzo, mayo a diciembre) y 2011 (enero y febrero):
b) Que la Corporación del Colegio Colombo Británico no adeuda suma alg una a título de intereses moratorios derivados de los ajustes parafiscales de los periodos 2006 (julio, septiembre, noviem bre y diciembre), 2007 (enero a diciembre), 2008 (enero, marzo a diciembre), 2009 (enero a diciembre), 2010 (enero a marzo, mayo a diciembre) y 2011 (enero y febrero):
c) Que se cancelen los registros contables que el In stituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Valle del Cauca hubiere abierto a la Corporación del Colegio Colombo Británico como deudora de los ajustes por aportes parafiscales de los periodos 2006 (julio, septiembre, noviembre y diciembre), 2007 (enero a diciembre), 2008 (enero, marzo a diciembre), 2009 (enero a diciembre), 2010 (enero a marzo, mayo a diciembre) y 2011 (enero y febrero); yRadicado: 76001-23-33-000-2012-00587-01 (25038)
Demandante: Corporación del Colegio Colombo Británico
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Demandante: Corporación del Colegio Colombo Británico
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d) Que se cancele la radicación y se archive el expe diente abierto por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Valle del Cauca en contra de la Corporación del Colegio Colombo Británico.
A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas los artículos 1.º, 2.º y 363 de la Constitución; 127 y 128 del CST (Código Sustantivo del Trabajo, Decreto 2663 de 1950); 17 de la Ley 21 de 1982; 1.º de la Ley 89 de 1988; 18 de la Ley 50 de 1990; 17 de la Ley 344 de 1996 y; 49 de la Ley 789 de 2002, bajo el siguiente concepto de violación ( ff. 72 a 87 cp1):
Sostuvo que su contraparte infringió los artículos 128 del CST y 17 de la Ley 344 de 1996 al añadir a la base gravable de los aportes las bonificaciones que se pactaron como extra-salariales. Esto porque, en su opinión, únicamente estaban gravados los pagos con connotación salarial. También, discutió la determinación de los aportes de los periodos de vacaciones relativos a los trabajadores que devengaron salario integral, puesto que la demandada tomó como IBC el 100% del pago por descanso, no obstante que la base gravable era el 70% del mismo . Asimismo, se opuso a los ajustes de los periodos de vacaciones de los demás profesores argumentando que la demandada omitió motivar
gravable era el 70% del mismo . Asimismo, se opuso a los ajustes de los periodos de vacaciones de los demás profesores argumentando que la demandada omitió motivar esa glosa . También, que durante las vacaciones pagó a los profesores el salario ordinario, y sobre ese rubro realizó los aportes. Al efecto, explicó que la provisión contable que realizó para las vacaciones no se materializó en pagos por este concepto sino en un menor valor del gasto por salarios. Explicó que tampoco procedían los ajustes por vacaciones compensadas, ya que como los contratos de los profesores tenían una vigencia de un año (señaladamente, del 01 de septiembre al 31 de agosto para los años 2006 a 2009 y, del 01 de agosto al 31 de julio a partir de 2010) al liquidar los no se causaban pagos por vacaciones, porque eran disfrutadas durante el periodo lectivo.
Contestación de la demanda
La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 117 a 123 cp1), para lo cual defendió que, aunque las bonificaciones se pactaron como extra -salariales, tenían connotación salarial, pues su habitualidad indicaba que eran retributivas del servicio prestado y, como tal, estaban gravadas con los aportes. Asimismo, sostuvo que, según lo previsto en el artículo 17 de la Ley 21 de 1982, los aportes de los periodos de vacaciones relativos a los trabajadores que devengaron salario integral se liquidaban sobre el 100% del pago por descanso, pues la base gravable especial únicamente fue prevista respecto de los pagos que remuneraban el servicio . Por último , explicó que determinó los aportes de las vacaciones para los profesores a partir de los pagos que
sobre el 100% del pago por descanso, pues la base gravable especial únicamente fue prevista respecto de los pagos que remuneraban el servicio . Por último , explicó que determinó los aportes de las vacaciones para los profesores a partir de los pagos que informó la actora en los libros contables.
Sentencia apelada
El tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandada (ff. 172 a 192 cp1), porque respecto de cuatro trabajadores encontró probado que las bonificaciones se pactaron como carentes de connotación salarial y, en consecuencia, juzgó que debían excluirse del cálculo de los aportes, al margen de la habitualidad en su pago. En cambio, en los demás casos avaló su adición, pues la actora omitió probar el pacto de desalarización. De otra parte, juzgó improcedentes las glosas a los aportes de los periodos de vacaciones. Esto porque entendió que la base gravable especial sobre el salario integral se aplicaba respecto de todos los rubros pagados a los trabajadores con esa forma de remuneración, de manera que para las vacaciones su cálculo se hacía sobre el 70% del pago. También que , durante esta novedad, la actora determinó los aportes sobre los pagos efectivamente realiz ados a los trabajadores .Radicado: 76001-23-33-000-2012-00587-01 (25038)
Demandante: Corporación del Colegio Colombo Británico
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Finalmente, atendiendo a los cargos que prosperaron ordenó la suspensión de las
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Finalmente, atendiendo a los cargos que prosperaron ordenó la suspensión de las acciones de cobro y la devolución de las sumas que la actora hubiere pagado por los actos acusados.
Recurso de apelación
El extremo pasivo apeló la decisión del a quo (ff. 220 a 242 vto. cp1), para lo cual insistió en que las bonificaciones pagadas por la demandante habitualmente formaban parte del IBC de los aportes , porque la habitualidad determinaba su carácter salarial y, así lo reconocía la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia . Negó que los trabajadores de la actora hubieran devengado salario integral, puesto que las remuneraciones no superaban los 10 SMLMV, por lo cual señaló que el 100% de lo pagado por vacaciones (i.e. disfrutadas o compensada s) hacía base para los aportes. Agregó que, aunque la remuneración fuera integral, el IBC en los periodos de vacaciones correspondía al total pagado por el descanso. Esto porque la base gravab le especial se aplicaba sobre la remuneración del servicio, no del descanso. Por último, manifestó que basó las glosas en la información reportada por la actora y pidió que se revoque la condena en costas.
Alegatos de conclusión
Las partes reiteraron los argumentos expuestos en las anteriores etapas procesales (ff. 21 a 23 vto. y 24 a 26 vto. cp2). Además, la demandada se opuso a la orden de devolución
Alegatos de conclusión
Las partes reiteraron los argumentos expuestos en las anteriores etapas procesales (ff. 21 a 23 vto. y 24 a 26 vto. cp2). Además, la demandada se opuso a la orden de devolución dada por el a quo, como quiera que la actora no pagó la obligación determinada en los actos acusados. También solicitó que se decreten de oficio las pruebas documentales que aportó con el recu rso de apelación y que negó el despacho sustanciador mediante auto del 28 de noviembre de 2019 (f. 6 cp2). El ministerio público guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos de apelación planteados por la demandada, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y la condenó en costas . Así, corresponde establecer si, por su habitualidad, las «bonificaciones» están gravadas con los aportes; seguidamente y, si el monto total pagado por vacaciones a los trabajadores con remuneración integral hace base para las contribuciones parafiscales. Por último, debe verificarse si era procedente la condena en costas impuesta.
En cambio , se pone de presente que la Sala no se pronunciará sobre la solicitud formulada por la demandada en los alegatos de conclusión de esta instancia, relativa a la orden de devolución dada por el a quo, porque la competencia del juez de segunda instancia se restringe a los aspectos formulados por el recurrente en la apelación (artículo
formulada por la demandada en los alegatos de conclusión de esta instancia, relativa a la orden de devolución dada por el a quo, porque la competencia del juez de segunda instancia se restringe a los aspectos formulados por el recurrente en la apelación (artículo 328 del CGP) y sucede que la demandada no apeló esa concreta decisión del tribunal. Al respecto, cabe reiterar que la etapa de alegaciones de conclusión no es la adecuada para formular cargos de apelación en contra de lo resuelto en la sentencia de primer grado (sentencia del 07 de mayo de 2020, exp. 23572, CP: Julio Roberto Piza). Con todo, se precisa que la orden de reintegro dictada por el juez de primera instancia supone una comprobación de los pagos efectuados por la contribuyente, pues este determinó que la devolución solo cabría «En el evento de que el pago ya se hubiere realizado».
Tampoco se hará mención de su petición probatoria pues esta se negó mediante auto delRadicado: 76001-23-33-000-2012-00587-01 (25038)
Demandante: Corporación del Colegio Colombo Británico
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 28 de noviembre de 2019 (f. 6 cp2), indicando que no se advertía la necesidad de decretar tales pruebas de oficio, decisión que quedó ejecutoriada.
2Sobre el p rimer problema jurídico planteado, la apelante defiende la inclusión de las «bonificaciones» en el IBC de los aportes al considerar que son constitutivas de salario.
2Sobre el p rimer problema jurídico planteado, la apelante defiende la inclusión de las «bonificaciones» en el IBC de los aportes al considerar que son constitutivas de salario. Así, aunque acepta que hay un pacto de desalarización respecto de ese rubro, se opone a dotarlo de efectos porque su pago es habitual, lo cual le lleva a entender que es indicativo de su naturaleza salarial. En el otro extremo, la demandante defiende su exclusión, en tanto corresponde a un pago que se pactó como extra-salarial. Tesis que fue avalada por el a quo únicamente para los aportes de cuatro trabajadores respecto de los cuales encontró probado el acuerdo de desalarización. Por lo anterior, se verifica que las partes no discuten la existencia de los pactos de desalarización que valoró el tribunal sobre esas bonificaciones, sino los efectos de la habitualidad del pago, para determinar su naturaleza salarial o extra -salarial. Le corresponde, entonces, a la Sala definir si la habitualidad de las «bonificaciones» permitía excluirles la connotación ext ra-salarial acordada por las partes de la relación laboral.
El artículo 17 de la Ley 21 de 1982 1, establece que los aportes con destino al ICBF, se liquidan con base en la nómina mensual de los empleadores, entendiendo por tal « la totalidad de los pagos h echos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los términos de la Ley Laboral, cualquiera que sea su denominación y además, los verificados por descansos remunerados de ley y convencionales o contractuales». De acuerdo con lo anterior, la base gravable de los aportes al ICBF se define con sustento en las disposiciones laborales sobre salario, señaladamente los artículos 127 y 128 del
los verificados por descansos remunerados de ley y convencionales o contractuales». De acuerdo con lo anterior, la base gravable de los aportes al ICBF se define con sustento en las disposiciones laborales sobre salario, señaladamente los artículos 127 y 128 del CST. Sobre los pactos de desalarización instituidos con el artículo 128 ibidem –con la modificación introducida por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990–, el artículo 17 de la Ley 344 de 1996 señaló que permitían excluir de la base gravable de los aportes pagos que, en principio, estarían gravados. Así, en la sentencia de unificación nro. 202 1CE-SUJ-4004 dictada por esta Sección el 09 de diciembre de 2021 (exp. 25185, CP: Milton Chaves García) se precisó que no se trataba d e que un pago salarial pierda su connotación por el acuerdo entre las partes de la relación laboral sino que, para efectos de los aportes, el pacto de desalarización sobre un pago lleva a su exclusión de la base gravable.
Entonces, la presente controversia se decidirá atendiendo a la regla de unificación nro. 2 incorporada en la sentencia de unificación citada supra, del 09 de diciembre de 2021, conforme con la cual «en virtud de los artículos 128 del CST y 17 de la Ley 344 de 1996, los empleadores y trabajadores pueden pactar que ciertos factores salariales no integren el IBC de aportes al Sistema de Seguridad Socia l», regla que se extiende a los aportes con destino al ICBF, puesto que, como se indicó, la base gravable también está conformada por los pagos salariales, definidos en los términos de la ley laboral. Con ese
con destino al ICBF, puesto que, como se indicó, la base gravable también está conformada por los pagos salariales, definidos en los términos de la ley laboral. Con ese precedente se desestima el razonamiento en que sustenta la apelante única su oposición a la sentencia de primera instancia, i.e. el planteamiento según el cual la habitualidad en el pago de las bonificaciones determina su naturaleza salarial, al margen del pacto de desalarización de las partes; puesto que, según el criterio de la Sala, las partes pueden acordar que las bonificaciones habituales, que en principio serían consideradas salario – artículo 127 del CST–, no constituyan un pago salarial a efectos de excluirlas del IBC de los aportes. También porque la habitualidad de la contraprestación no es indicativa de su carácter retributivo, como sí lo es su finalidad (sentencia del 17 de marzo de 2022, exp. 25561, CP: Julio Roberto Piza) . Por lo anteriores planteamientos, no prospera el cargo de apelación.
1 También aplicable a los aportes con destino al ICBF por disposición expresa del artículo 1 de la Ley 89 del 1988.Radicado: 76001-23-33-000-2012-00587-01 (25038)
Demandante: Corporación del Colegio Colombo Británico
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 3Adicionalmente, la demandada defiende que , durante los periodos de vacaciones, la base gravable de los aportes relativa a los trabajadores con remuneración integral correspondía al 100% de lo pagado por el descanso. Esto porque el IBC especial
6 3Adicionalmente, la demandada defiende que , durante los periodos de vacaciones, la base gravable de los aportes relativa a los trabajadores con remuneración integral correspondía al 100% de lo pagado por el descanso. Esto porque el IBC especial (señaladamente, el 70% del salario integral) se aplicaba sobre la remuneración del servicio, no del descanso. Además, argumenta que determinó los aportes de acuerdo con la información que reportó la demandante en sus estados financieros. En el otro extremo, la actora defiende la aplicación de la base especial también respecto de los pagos por vacaciones por cuanto , en su opinión, el factor prestacional –i.e. el 30% del total remunerado– no está gravado con lo s aportes. Tesis que avaló el a quo. Siguiendo los anteriores planteamientos le corresponde a la Sala establecer si el IBC para los periodos de vacaciones de los trabajadores que devengaron salario integral corresponde al 70% o al total de la remuneración del descanso.
En todo caso, la Sala precisa que no se referirá a la inexistencia de los acuerdos sobre el salario integral que planteó la demandada como cargo de apelación, como quiera que, con los actos acusados, expresamente aceptó que la demandante pactó con algunos trabajadores esa forma de remuneración , discutiendo únicamente la base gravable aplicable. Así, en la Resolución nro. 2225, del 18 de julio de 2012 indicó que «las vacaciones en salario integral … se deben tomar al 100% como base salarial para el pago de los aporres parafiscales» (f. 40 vto. cp1). En este orden, dado que el ICBF no sustentó los actos en la inexistencia de los pactos relativos a la remuneración integral, ni lo formuló
de los aporres parafiscales» (f. 40 vto. cp1). En este orden, dado que el ICBF no sustentó los actos en la inexistencia de los pactos relativos a la remuneración integral, ni lo formuló en la defensa expuesta en la contestación de la demanda, se trata de reparos que proponen abrir nuevas discusiones en sede de segunda instancia y, abordarlos llevaría a incurrir en un fallo incongruente que, además, violaría los derechos al debido proceso y a la defensa y contradicción de la demandante.
Para resolver la objeción planteada por la demandada, se precisa que en oportunidades anteriores, esta Sección se ha pronunciado sobre el porcentaje de las vacaciones que se incluye en la base de liquidación de los aportes parafiscales en el caso de los empleados con salario integral. En consecuencia, la Sala reiterará, en lo pertinente, el precedente judicial adoptado en esos fallos2.
De acuerdo con esa jurisprudencia, los artículos 132 del CST y 49 de la Ley 789 de 2002 no hacen distinciones frente a los pagos percibidos por el trabajador cuando se ha estipulado salario integral, de forma que la base para calcular los ap ortes parafiscales respectivos corresponde al 70 % de dichas erogaciones, incluidas las vacaciones. En ese sentido, en sentencia del 03 de agosto de 2016, esta Sala precisó que «el factor prestacional en el salario integral (30 %) no hace parte de la base para el cálculo de los aportes parafiscales», de manera que «el límite del 70% aplica para todos los pagos que recibe el trabajador que devenga un salario integral, que conforman la base para el cálculo de los aportes parafiscales en los términos del artículo 17 de la Ley 21 de 1982»
recibe el trabajador que devenga un salario integral, que conforman la base para el cálculo de los aportes parafiscales en los términos del artículo 17 de la Ley 21 de 1982» (exp. 20697, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez). Así, siguiendo el precedente que en esta oportunidad se reitera, en los eventos en que se acuerde retribución integral, la liquidación de los aportes parafiscales debe efectuarse a partir del 70% de las vacaciones pagadas. Esto porque, a efectos de la determinación del monto de la obligación tributaria, el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 no establece excepciones en relación con pagos salariales específicos, por lo que debe c oncluirse que todas las erogaciones — comprendidas las vacaciones— a favor del empleado se someten a imposición sobre un IBC del 70% y no sobre una base mayor.
2 Sentencias del 17 de marzo de 2016 (exp. 21519, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia); 03 de agosto de 2016 (exp 20697, CP: Jorge Octavio Ramírez), del 13 de diciembre de 2017 (exp. 20527, CP: Milton Chaves García) y del 18 de julio de 2019 (exp. 21026, CP: Julio Roberto Piza).Radicado: 76001-23-33-000-2012-00587-01 (25038)
Demandante: Corporación del Colegio Colombo Británico
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Conforme con lo expuesto , resultan infundados los argumentos del ICBF, toda vez que
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Conforme con lo expuesto , resultan infundados los argumentos del ICBF, toda vez que la liquidación de los aportes debía efectuarse sobre la base del 70 % de las vacaciones pagadas, como lo dete rminó la demandante, y no sobre el 100 % de aquellos emolumentos, como fue fijado en los actos acusados.
Ahora, le correspondía a la Administración demostrar los aspectos positivos de la base imponible, como son los ingresos laborales que buscó gravar con los aportes, pues era quien invocaba a su favor la modificación del caso (sentencias del 31 de mayo de 2018 y del 05 de agosto de 2021, exps. 20813 y 22478, CP: Julio Roberto Piza). Sin embargo, se limitó a señalar que liquidó las contribuciones de acuerdo con la información reportada en los estados financieros de la demandante, sin identificar los rubros que en su concepto estarían gravados, así como el sustento para añadirlos a la base gravable. En cambio, el a quo verificó q ue la demandante realizó los aportes sobre el monto gravado de las vacaciones (i.e. para los trabajadores que devengaron salario integral y para los demás a quienes se les pagó salario durante el disfrute del descanso), hecho que no logró desvirtuar la autoridad tributaria. Por lo tanto, no prospera el cargo de apelación.
4Resta decidir sobre la condena en costas impuesta a la parte demandada en primera instancia. El a quo juzgó que debía condenarse en costas al ICBF porque asumió una
4Resta decidir sobre la condena en costas impuesta a la parte demandada en primera instancia. El a quo juzgó que debía condenarse en costas al ICBF porque asumió una posición negativa «sobre el carácter no salarial respecto de las bonificaciones que fueron probadas, la inclusión de las vacaciones en la base salarial reportada y el 70% de las vacaciones en el salario integral». Al respecto, la apelante alegó la improcedencia de la condena pues, a su juicio, no estaba probada su causaci ón ya que una vez conoció la demanda terminó el proceso de cobro coactivo que había iniciado a la actora. Con ello, le corresponde a la Sala pronunciarse sobre la procedencia de la condena en costas impuesta en primera instancia.
Con fundamento en el artículo 188 del CPACA, en las sentencias proferidas por la jurisdicción contencioso-administrativa se debe disponer sobre la condena en costas, así, porque el pronunciamiento sobre las costas forma parte del contenido del fallo. En lí nea con lo anterior, el artículo 365 del CGP prevé que, por regla general, se condenará en costas (expensas y agencias en derecho) a la parte vencida en el proceso (ordinal 1.°) o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso interpuesto, siempre y cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (ordinal 8.°). Toda vez que no obran en el expediente pruebas que acrediten su causación, la Sala revocará la decisión del a quo sobre la condena en costas a la demandada. Pr ospera el cargo de apelación.
5Por no estar probadas en el expediente, la Sala también se abstendrá de condenar en
revocará la decisión d
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