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CE - 760012333000201200672011SENTENCIA20220503143725

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Título
CE - 760012333000201200672011SENTENCIA20220503143725
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., veintiuno (21 ) de abril d e dos mil veintidós (202 2)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 76 001 23 33 000 201 2 00672 01 (0920 -2017 )

Demandante: DORIS VALDÉS DE REBELLÓN

Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE

Tema: Reliquidación pensión de vejez .

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / LEY 1437 DE 2011

ASUNTO

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 5 de diciembre de 2016 , por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1

La señora Doris Valdés de Rebellón , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA –, demandó a la Universidad del Valle , en procura de obtener las siguientes :

1.1. Pretensiones

artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA –, demandó a la Universidad del Valle , en procura de obtener las siguientes :

1.1. Pretensiones

La nulidad de : (a) la Resolución 48 del 13 de enero de 2009 , a través de la cual la Universidad del Valle reconoció una pensión a

1 Folios 40 a 76.Nulidad y restablecimiento del derecho Radica ción : 760012333000 2012 00672 01 ( 0920 -2017)

Demandante : DORIS VALDÉS DE REBELLÓN

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 su favor, a tendiendo la Ley 33 de 1985 y (b) los Oficios R -03862011 de 28 de marzo y R-1225 -2011 del 18 de octubre de 2011 , que negaron la reliquidación de su prestación .

Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Universidad del Valle a ( i) re ajustar su pensión con el régimen especial de la entidad, esto es, con el 100% del promedio del salario devengado en el último año de servicio, incluyendo una doceava parte de todas las primas percibidas , sin aplicar el tope pensional de 20 salarios mínimos legales mensuales vigen tes (SMLMV) ; (ii) pagar las diferencias originadas con los intereses correspondientes ; (iii) actualizar la

percibidas , sin aplicar el tope pensional de 20 salarios mínimos legales mensuales vigen tes (SMLMV) ; (ii) pagar las diferencias originadas con los intereses correspondientes ; (iii) actualizar la primera mesada pensional y (iv) indemnizar los perjuicios morales y la alteración de las condiciones de existencia afrontados en cuantía de 100 SMLMV .

De manera subsidiaria , pidió (a) la reliquidación de su prestación conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 , tomando como base el promedio de lo devengado durante el último año de servicio; ( b) indexar la primera mesada pensional y ( c) dar cumplimiento a la sentencia .

1.2. Fundamentos fácticos relevantes .

La demandante narró que (i) nació el 2 de octubre de 1950; (ii) prestó sus servicios en la Universidad del Valle durante 36 años, 2 meses y 15 días; (i ii) es beneficiaria del régimen de transición; (iv) adquirió el estatus jurídico el 30 de noviembre de 2008; (v) mediante Resolución 048 de 13 de enero de 2009 , la Universidad del Valle le reconoció una pensión de jubilación d ando aplicación a la Ley 33 de 19 85 , con un IBL del 75.91% del promedio de los últimos 10 años; (vi) el 28 de octubre de 2010 , solicitó de la demandada el reajuste de su pensión atendiendo el régimen especial de la entidad ; (vii) por Oficio R-0386 -2011 de 28 de marzo

últimos 10 años; (vi) el 28 de octubre de 2010 , solicitó de la demandada el reajuste de su pensión atendiendo el régimen especial de la entidad ; (vii) por Oficio R-0386 -2011 de 28 de marzo de 2011 , le fue negada su reclamación y (viii) por último, pidió laNulidad y restablecimiento del derecho Radica ción : 760012333000 2012 00672 01 ( 0920 -2017)

Demandante : DORIS VALDÉS DE REBELLÓN

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 indexación de su primera mesada pensional , lo cual también fue denegado a través del Oficio R-1225 -2011 del 18 de octubre de 2011 .

1.3. Normas violadas y concepto de violación

La actora citó como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 13, 48, 53, 58, 243 y 366 de la Constitución Política ; 11, 36, 146, 151, 272, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993 y 1 de la Ley 33 de 1985.

Al desarrollar el concepto de la violación , afirmó que antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 , existían regímenes especiales de pensi ón , entre ellos, el de la Universidad del Valle consagrado en el Acuerdo 04 de 1984 y en las Resoluciones 119 y

entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 , existían regímenes especiales de pensi ón , entre ellos, el de la Universidad del Valle consagrado en el Acuerdo 04 de 1984 y en las Resoluciones 119 y 260 de 1976, expedidos por el Co nsejo Directivo y la Rectoría de la Institución .

Precisó que , conforme a la aludida normativa , el personal no docente tendría derecho a una pensión al cumplir 50 años de edad y 20 años de servicio al Estado, la cual dependería del tiempo exclusivo a la Universidad del Valle para establecer su monto, así: a) de 5 a 10 años, el 80% del salario; b) de 10 a 15 años, el 90% del salario y c) de 15 a 20 años, el 100% del salario , de acuerdo con las tablas contenidas en la Resolución 119 de 1976 .

Añadió que los empleados de la Universidad que , para el 29 de enero de 1985 se encontraran en alguna de las situaciones previstas en los parágrafos 2 y 3 de la Ley 33 de 1985, se jubilarían con las disposiciones anteriores, y los demás se pensionarían con el régimen de la mencionada ley .

Aseveró que goza de un derecho adquirido por c umpl ir con los requisitos para la pensión antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993, por lo que i nvocó la protección del derecho a la igualdadNulidad y restablecimiento del derecho Radica ción : 760012333000 2012 00672 01 ( 0920 -2017)

Demandante : DORIS VALDÉS DE REBELLÓN

Radica ción : 760012333000 2012 00672 01 ( 0920 -2017)

Demandante : DORIS VALDÉS DE REBELLÓN

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 frente a otros servidores que , en similares condiciones, gozan de la prestación reconocida conforme al régimen especial e i nvocó los pronunciamientos del Consejo de Estado en lo concerniente al respeto de los derechos pensionales causados conforme a regímenes especiales de entidades del orden territorial, en virtud del artículo 146 de l sistema de seguridad social integral .

Adujo que, en el evento de establecerse que no consolidó el derecho a la pensión antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 , no se puede soslayar que es beneficiari a del régimen de transición previsto en esa norma .

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2

La UNIVERSIDAD DEL VALLE se opuso a las pretensiones de la demanda por que carecen de fundamento fáctico y legal.

Indicó que el régimen extralegal expedido a través del Acuerdo 04 de 1984 y las Resoluciones 119 y 260 de 1976 , fueron derogadas a través de la Resolución 117 de 9 de noviembre de 1987 , expedida por el Consejo Superior de la Universidad .

Puntualizó que, mediante el Acuerdo 010 de 2000 , se dispuso q ue el régimen pensional de los servidores de la institución sería el

por el Consejo Superior de la Universidad .

Puntualizó que, mediante el Acuerdo 010 de 2000 , se dispuso q ue el régimen pensional de los servidores de la institución sería el previsto en la Constitución , la Ley y las convenciones colectivas de trabajo y se derogaron todas las disposiciones anteriores que le fueran contrarias ; en ese orden, las norm as invocadas dejaron de existir por ser contrarias al régimen superior, lo que hace imposible su aplicación .

Afirmó que en el asunto sub judice no se consolidó una situación jurídica de acuerdo con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 , teniendo en cuent a que , a 30 de junio de 1995 , la demandante solo contaba con 44 años de edad y las normas exigían un mínimo de 50 , por lo que ese derecho no se causó .

2 Folios 101 a 115.Nulidad y restablecimiento del derecho Radica ción : 760012333000 2012 00672 01 ( 0920 -2017)

Demandante : DORIS VALDÉS DE REBELLÓN

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 Enfatizó que los regímenes aplicable s son la s Ley es 33 de 1985 o 797 de 2003 .

Formuló las siguientes excepciones : (i) carencia del derecho sustancial reclamado; (ii) inexistencia de perjuicios ; (iii) pr escripción y (iv) genérica o innominada .

3. AUDIENCIA INICIAL 3

Formuló las siguientes excepciones : (i) carencia del derecho sustancial reclamado; (ii) inexistencia de perjuicios ; (iii) pr escripción y (iv) genérica o innominada .

3. AUDIENCIA INICIAL 3

El 14 de marzo de 2014, se llevó a cabo la audiencia inicial por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , instancia que encontró que (i) no existe ninguna irregularidad que deba subsanarse o que genere nulidad; (ii ) los medios exceptivos propuestos debían ser definidos en la sentencia por atacar el fo ndo del asunto y (iii) el litigio puede delimitarse en los siguientes términos:

«[…] el problema jurídico se contrae a determinar si la señora DORIS VALDÉS DE REBELLÓN tiene derecho a que la entidad accionada reliquide su pensión de jubilación, teniendo en cuenta el régimen especial de la Universidad del Valle, es decir, con el 100% del valor del último salario recibido, más la 1/12 parte de la ú ltima prima pagada. Y en caso negativo , dé aplicación de la Ley 33 de 1985, y que se le aplique integralmente esta norma y con la reliquidación se tenga la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio , de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. »

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4

Mediante sentencia proferida el 5 de diciembre de 2016, e l Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad de la Resolución 48 del 13 de enero de 2009 y los Oficios R -0386 -2011

Mediante sentencia proferida el 5 de diciembre de 2016, e l Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad de la Resolución 48 del 13 de enero de 2009 y los Oficios R -0386 -2011 de 28 de marzo y R -1225 -2011 del 18 de octubre de 2011 .

Como consecuencia de lo anterior , ordenó (i) reliquidar la pensión con el 75% del salario mensual promedio que compone la base de

3 Folios 153 a 159 . Cd a folio 162. 4 Folios 276 a 285.Nulidad y restablecimiento del derecho Radica ción : 760012333000 2012 00672 01 ( 0920 -2017)

Demandante : DORIS VALDÉS DE REBELLÓN

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 liquidación durante el último año de servicio, incluyendo la bonificación por servicios prestados y las prima s de antigüedad, servicios, vacaciones y navidad, previa deducción de los descuentos que por aportes de ley dejaron de efectuarse y (ii) pagar las diferencias que resulten.

Como sustento de la decisión expuso que :

a. La actora, al momento de la entrada en vig or de la Ley 100 de 1993 , contaba con 45 años de edad , situación que, de acuerdo con la Resolución 260 de 9 de septiembre de 1976, le impedía acceder a la pensión especial que reclama .

1993 , contaba con 45 años de edad , situación que, de acuerdo con la Resolución 260 de 9 de septiembre de 1976, le impedía acceder a la pensión especial que reclama .

b. Es beneficiar ia del régimen de transición y , en esa medida, tiene derecho a que su prestación se liquide conforme a la Ley 33 de 1985 y a las previsiones de la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 . Y no como ocurrió, que se liquidó con el 75.91% de lo devengado en los últimos 10 años de servicios en aplicación de la Ley 797 de 2003.

c. Declaró no probadas las excepciones de ca rencia del derecho sustancial reclamado y prescripción .

5. EL RECURSO DE APELACIÓN 5

La UNIVERSIDAD DEL VALLE interpuso recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia impugnada , ya que los actos administrativos enjuiciados se ajust aron al ordenamiento jurídico .

Expuso que la pensión de la actora se liquid ó atendiendo a que es beneficiaria del régimen de transición , esto es, se le aplicó el régimen anterior en lo que refiere a la edad, el tiempo de servicios y la tasa de reemplazo ; pero , para calcular el IBL se contempló lo establecido en las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y la s sentencia s C-258 de 2013 y SU -230 de 2015, profe ridas por la Corte Constitucional .

5 Folios 226 a 230.Nulidad y restablecimiento del derecho Radica ción : 760012333000 2012 00672 01 ( 0920 -2017)

la Corte Constitucional .

5 Folios 226 a 230.Nulidad y restablecimiento del derecho Radica ción : 760012333000 2012 00672 01 ( 0920 -2017)

Demandante : DORIS VALDÉS DE REBELLÓN

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 Dichas p revisiones establecieron un período de liquidación superior –10 años – al reconocido por el a quo –el último año de servicio – y que, en todo caso, no impiden aplicar por favorabilidad el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, que posibilita acceder a una pensión con una tasa de re mplazo del 75.91%, mejor a la del 75% e stablecid a en la Ley 33 de 1985.

Destacó que, siguiendo la líne a jurisprudencial de la Corte Constitucional, no es posible incluir en la liquidación todos los factores deven gados, sino los fijados en la ley, siempre y cuando sobre los mismos se hayan efectuado los aportes correspondientes.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso 6.

La parte demandante, e l Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio según consta en el informe secretarial obrante a folio 2 88 y así se constata en el aplicativo SAMAI.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio según consta en el informe secretarial obrante a folio 2 88 y así se constata en el aplicativo SAMAI.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 7, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

6 Folios 280 a 283 y reiteró el escrito a folios 284 a 287. 7 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extra ordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…] »Nulidad y restablecimiento del derecho Radica ción : 760012333000 2012 00672 01 ( 0920 -2017)

Demandante : DORIS VALDÉS DE REBELLÓN

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 8 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos ex puestos por la apelante.

2. Problema jurídico

Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 8 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos ex puestos por la apelante.

2. Problema jurídico

De acuerdo con el objeto del recurso de apelación presentado por la Universidad del Valle , le corresponde a la Sala determinar:

➢ ¿si la señora Doris Valdés de Rebellón, quien es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se le liquidó la pensión conforme al marco normativo y jurisprudencial que le resultaba más favorable?

Para resolver la cuestión, se desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) el IBL para pensiones reconocidas en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 . Nuevo criterio de interpretación judicial fijado en la Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 y (ii) caso concreto.

3. Marco normativo y jurisprudencial

3.1. El IBL para pensiones reconocidas en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 9. Nuevo criterio

8 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba ad optar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá co mpetencia para tramitar y

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá co mpetencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados c on ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 9 Esta decisión judicial cuenta con salvamento parcial de voto, con ponencia de quien se ocupa de esta providencia, donde se analizaron temas tales como las competencias constitucionales de las Cortes de cierre; los efectos de las sentencias que profiere la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad en abstracto y en revisi ón de las sentencias de tutela; la fuerza vinculante de la interpretación de la Constitución por vía de autoridad y como doctrina constitucional integradora; la doctrina constitucional como criterio auxiliar de la interpretación de la ley; el caso de las s entencias de unificación jurisprudencial; la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en sede de revisión de tutelas, así como las sentencias SU -230 de 2015, C -Nulidad y restablecimiento del derecho Radica ción : 760012333000 2012 00672 01 ( 0920 -2017)

Demandante : DORIS VALDÉS DE REBELLÓN

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o

Demandante : DORIS VALDÉS DE REBELLÓN

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 de interpretación judicial fijado en la Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.

Inicialmente, es oportuno recordar que con anterioridad, esta Sección en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, venía sosteniendo que no era taxativo el listado de factores salariales sobre los cuales se calcula el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año, porque además, se debían tener en cuenta aquellos factores que constituían salario, independientemente de la denominación que recibieran, es decir, todos los qu e se cancelaran de manera habitual como retribución directa del servicio y no solamente los descritos en dicha normativa.

Luego, la Corte Constitucional en las sentencias C -258 de 2013, SU -230 de 2015, SU -395 de 2017, SU -023 de 2018, entre otras, destacó la relación de correspondencia que existe entre los aportes que hace el empleado a lo largo de su vida laboral ante el sistema general de seguridad social y los principios de solidaridad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Como consecue ncia de los pronunciamientos indicados, l a Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos

Como consecue ncia de los pronunciamientos indicados, l a Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales 10, fijó una regla general y dos

258 de 2013, SU -427 de 2016, SU -395 de 2017 y SU -023 de 2018. Igualmente se analizaron l os alcances y efectos de la sentencia C -258 de 2013 y los efectos de la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la inescindibilidad del régimen de t ransición pensional y los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional. A partir de allí se concluyó que en ese caso « el "régimen de transición" previsto en la Ley 100 de 1993 protegía la expectativa legítima de la demandante de pen sionarse con sujeción al régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985, esto es, una pensión de jubilación liquidada conforme lo dispuso el artículo 10 de esa ley, esto es, ni más ni menos, el "equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) d el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio".» 10 La Corte Constitucional en sentencia C -816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerzaNulidad y restablecimiento del derecho Radica ción : 760012333000 2012 00672 01 ( 0920 -2017)

constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerzaNulidad y restablecimiento del derecho Radica ción : 760012333000 2012 00672 01 ( 0920 -2017)

Demandante : DORIS VALDÉS DE REBELLÓN

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 subreglas en relación con la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y precisó que éstas se aplicarían con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa co mo en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.

La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente:

«El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen d e transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».

La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente:

«85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del

aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente:

«85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma.

86. (…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales ante riores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos

vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria -, se le asigna fuerza vinculante ; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales. Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jue ces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”.Nulidad y restablecimiento del derecho

autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”.Nulidad y restablecimiento del derecho Radica ción : 760012333000 2012 00672 01 ( 0920 -2017)

Demandante : DORIS VALDÉS DE REBELLÓN

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pension al. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.

87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que c umpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad fu tura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.

(…)

91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión

91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de

1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagr aba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los m ismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables».

En cuanto a las subreglas se tiene:

La primera , se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquiera n el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos:

«Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el pr omedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al

devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DA NE.Nulidad y restablecimiento del derecho Radica ción : 760012333000 2012 00672 01 ( 0920 -2017)

Demandante : DORIS VALDÉS DE REBELLÓN

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con ba se en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE».

La segunda , determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la tran sición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así:

«99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden in cluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden in cluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la p

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