CE - 760012333000201200687011AUTOQUERECHAZ20221201221207
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 760012333000201200687011AUTOQUERECHAZ20221201221207
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, primero (1.º) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001 23 33 000 2012 00687 01 (3410-2018)
Demandante: Luis Eduardo Barrera Vergara Demandado: Municipio de Santiago de Cali, Personería Municipal Tema: Aclaración de sentencia
_________________________________________________________
Mediante memorial suscrito por el apoderado de la Personería Municipal de Santiago de Cali ,1 solicitó la aclaración de la sentencia proferida por esta Corporación el 17 de junio de 2022.
1. Antecedentes
1.1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Luis Eduardo Barrera Vergara formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución N.º 019 de 24 de septiembre de 2010, emitida, en primera instancia, por la Dirección Operativa para la Vigilancia de la Conducta Oficial de la Personería Municipal de Santiago de Cali, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente y se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 12 meses; y ii) decisión disciplinaria de 15 de diciembre de 2011, proferido por la
Cali, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente y se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 12 meses; y ii) decisión disciplinaria de 15 de diciembre de 2011, proferido por la
1 Allegado por correo electrónico, el 21 de julio de 2022.2
Radicación: 76001 23 33 000 2012 00687 01 (3410-2018)
Demandante: Luis Eduardo Barrera Vergara
Personería Municipal de Santiago de Cali, que confirmó la decisión inicial.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) retirar de la hoja de vida los antecedentes disciplinarios por la sanción que le fue impuesta; ii) condenar a la Personería Municipal de Santiago Cali al reconocimiento y pago de los perjuicios morales a los que fue sometido; iii) ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrati vo; iv) ordenar el pago de los intereses moratorios, en atención a lo consagrado en el artículo 192 ibidem; y v) condenar en costas a la entidad demandada.
1.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 24 de octubre de 2017,2 accedió a las pretensiones de la demanda, y, en consecuencia, dispuso declarar la nulidad de las decisiones disciplinarias de 24 de septiembre de 2010 y 15 de diciembre de 2011, emitidas por la Dirección Operativa para la Vigilancia de la Conducta Oficial y la Personería Municipal
consecuencia, dispuso declarar la nulidad de las decisiones disciplinarias de 24 de septiembre de 2010 y 15 de diciembre de 2011, emitidas por la Dirección Operativa para la Vigilancia de la Conducta Oficial y la Personería Municipal de Santiago de Cali, respectivamente. A título de restablecimiento del derecho, ordenó al municipio de Santiago de Cali, Personería Municipal i) eliminar los antecedentes disciplinarios generados por este concepto; ii) pagar, a título de perjuicio moral a favor del señor Luis Eduardo Barrera Vergara, la suma de 10 S.M.L.M.V.; y iii) condenar en costas a la entidad demandada.
1.3. Inconforme con la anterior decisión, el municipio de Santiago de Cali y la Personería Municipal interpusieron recurso de apelación.
El primero, sostuvo que debía declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no fue quien emitió los actos administrativos acusados y que el responsable de pagar la condena, era la Personería por cuanto esta gozaba de autonomía administrativa y presupuestal.
2 Folios 529 a 565.3
Radicación: 76001 23 33 000 2012 00687 01 (3410-2018)
Demandante: Luis Eduardo Barrera Vergara
Por su parte, la Personería Municipal de Santiago de Cali, señaló, en síntesis, lo siguiente: i) El tribunal de primera instancia no tu vo en cuenta que con la conducta del actor hubo una falla en la función pública por haber trasgredido el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, al exceder el término legal en un encargo; ii) no podía eximírsele al actor de dicho deber, en tanto el cargo que oc upaba
el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, al exceder el término legal en un encargo; ii) no podía eximírsele al actor de dicho deber, en tanto el cargo que oc upaba era el de gerente, es decir, que debía conocer las normas que le eran aplicables y tenía la obligación de acatarlas; y, iii) a pesar de que el dictamen pericial señaló los problemas psicológicos encontrados al actor, éstos no obedecen a la sanción i mpuesta, ya que, de acuerdo con los documentos obrantes, la sanción disciplinaria impuesta no se ejecutó.
1.4. Esta Subsección, al resolver el recurso de apelación interpuesto, a través de la sentencia del 17 de junio de 2022 , decidió confirmar la sentencia de primera instancia.
2. Solicitud de adición y/o aclaración
Mediante escrito que obra en el índice 35 de la plataforma SAMAI, el apoderado de la Personería Municipal de Santiago de Cali solicitó aclarar la sentencia, en lo que respecta a l salario mínimo con el cual debe n pagarse los perjuicios morales. Al respecto, sostuvo:
En atención a lo normado en el artículo transcrito en precedencia, se observa que, en la sentencia de segunda instancia proferida el 17 de junio de 2022, ni en su parte considera activa ni resolutiva se indicó, q ué salario mínimo legal mensual vigente, debe tenerse en cuenta para el pago de los perjuicios morales en favor del señor Eduardo Barrera Vergara, si el salario mínimo del año de la sentencia de primera instancia (2017) o el salario mínimo legal mensual vigente del fallo de segunda instancia (2022).
3. Marco jurídico
del señor Eduardo Barrera Vergara, si el salario mínimo del año de la sentencia de primera instancia (2017) o el salario mínimo legal mensual vigente del fallo de segunda instancia (2022).
3. Marco jurídico Sobre la procedencia de la aclaración de la sentencia El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala:4
Radicación: 76001 23 33 000 2012 00687 01 (3410-2018)
Demandante: Luis Eduardo Barrera Vergara
Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Por regla general y para evitar la inseguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien, una vez la ha proferido pierde competencia para volver sobre el asunto por él resuelto, de manera que no tiene la facultad para revocarla ni reformarla y sólo, por excepción, podrá aclararla,
competencia para volver sobre el asunto por él resuelto, de manera que no tiene la facultad para revocarla ni reformarla y sólo, por excepción, podrá aclararla, cuando contenga conceptos o frases que ofrezca n verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
4. El caso concreto. Análisis de la Sala
De acuerdo con la norma antes mencionada, la aclaración de una sentencia procede de oficio a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la sentencia.
Respecto al término de ejecutoria de una providencia, el artículo 302 del Código General del Proceso dispone lo siguiente:
«Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.
No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la soli citud.
Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.»5
Radicación: 76001 23 33 000 2012 00687 01 (3410-2018)
Demandante: Luis Eduardo Barrera Vergara
En ese orden de ideas, el término para solicitar la aclaración de la sentencia, es de tres (3) días hábiles después de haber sido notificada la providencia.
Demandante: Luis Eduardo Barrera Vergara
En ese orden de ideas, el término para solicitar la aclaración de la sentencia, es de tres (3) días hábiles después de haber sido notificada la providencia.
A su turno, el artículo 205 del CPACA dispone en cuanto a la notificación por medios electrónicos, que:
ARTÍCULO 205. NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: (…)
2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.
(…)
Frente a esta norma, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, señaló:3
44. Así́ las cosas, los mencionados dos días de resguardo que introdujo el Decreto 806 de 2020, ahora en el artículo 205 del CPACA, no es más que el plazo que se considera prudencial para que las partes accedan a su correo electrónico o canal digital y así́ constatar si lleg ó la sentencia y fue posible descargar el archivo. En resumen: Tal y como se indicó en párrafos anteriores, el enunciado práctico que consagra el artículo 205 es el guardarra íl de una amplia garantía procesal para mitigar la brecha digital.
45. En conclusión: La interpretación correcta, que implica un análisis histórico, cronológico, de especialidad y teleológico, es aquella que prefiere la aplicación
amplia garantía procesal para mitigar la brecha digital.
45. En conclusión: La interpretación correcta, que implica un análisis histórico, cronológico, de especialidad y teleológico, es aquella que prefiere la aplicación de las reglas previstas en el artículo 205 del CPACA para el acto de comunicación de las s entencias escritas, esto es, enviar la providencia vía mensaje de datos y entender efectuada la notificación a los dos días siguientes.
En consecuencia, se considera que la hermenéutica que mejor proh íja los sujetos procesales es la que permite concluir que la notificación de la sentencia escrita se entenderá́ surtida una vez trascurridos los dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, para que a partir del día siguiente corran los términos para solicitar la aclaración (artículos 285 del CGP), la adición (artículo 287 ibidem), la correcci ón ( artículo 286 ibidem) o la interposición del recurso de alzada (artículo 247 del CPACA).
46. En resumen: Con fundamento en el análisis llevado a cabo en precedencia, el Despacho estima que las reglas previstas en el artículo 205 del CPACA sobre la notificación por medios electrónicos, subrogado por el artículo 52 de la Ley 2080, son aplicables a la notificación de la sentencia escrita.
3 Providencia de 25 de marzo de 2022, radicado interno N.º 3114-2021, consejero de estado: William Hernández Gómez.6
Radicación: 76001 23 33 000 2012 00687 01 (3410-2018)
Demandante: Luis Eduardo Barrera Vergara
En el sub examine la sentencia de segunda instancia proferida el 17 de junio de
Radicación: 76001 23 33 000 2012 00687 01 (3410-2018)
Demandante: Luis Eduardo Barrera Vergara
En el sub examine la sentencia de segunda instancia proferida el 17 de junio de 2022,4 fue notificada el 12 de julio del mismo año,5 quedando ejecutoriada el 19 de julio de 2022; no obstante, la solicitud de aclaración presentada por la Personería Municipal de Santiago de Cali fue interpuesta el 21 del mismo mes y año,6 es decir, fuera del término de ejecutoria, razón suficiente para rechazarla por extemporánea.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A,
RESUELVE
Rechazar, por extemporánea, la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022), formulada por el apoderado de la Personería Municipal de Sant iago de Cali, conforme a lo manifestado en la parte motiva.
Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo SAMAI. Notifíquese y cúmplase
El anterior Auto fue estudiado y aprobad por la Sala en sesión de la fecha.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Ausente en comisión
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la
Firmado electrónicamente Ausente en comisión
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
GMSM
4 Folios 669 a 713. 5 Índice 34 de Samai. 6 Índice 35 de Samai.