CE - 760012333000201200687011SENTENCIA20220705191253
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- Título
- CE - 760012333000201200687011SENTENCIA20220705191253
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2012-00687-01 (3410-2018)
Demandante: Luis Eduardo Barrera Vergara
Demandado: Municipio de Santiago de Cali, Personería Municipal
Temas: Disciplinario
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Luis Eduardo Barrera Vergara formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución N.º 019 de 24 de septiembre de 2010, emitida, en
Contencioso Administrativo, el señor Luis Eduardo Barrera Vergara formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución N.º 019 de 24 de septiembre de 2010, emitida, en primera instancia, por la Dirección Operativa para la Vigilancia de la Conducta2
Radicado: 76001-23-33-000-2012-00687-01 (3410-2018) Demandante: Luis Eduardo Barrera Vergara Oficial de la Personería Municipal de Santiago de Cali, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente y se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 12 meses; y ii) decisión disciplinaria de 15 de diciembre de 2011, proferido por la Personería Municipal d e Santiago de Cali, que confirmó la decisión inicial.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) retirar de la hoja de vida los antecedentes disciplinarios por la sanción que le fue impuesta; ii) condenar a la Personería Municipal de Santiago Cali al reconocimiento y pago de los perjuicios morales a los que fue sometido; iii) ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; iv) ordenar el pago de los intereses moratorios, en atención a lo consagrado en el artículo 192 ibidem; y v) condenar en costas a la entidad demandada.
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, el apoderado judicial de l demandante señaló los siguientes:
consagrado en el artículo 192 ibidem; y v) condenar en costas a la entidad demandada.
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, el apoderado judicial de l demandante señaló los siguientes:
- El señor Luis Eduardo Barrera Vergara fue nombrado como gerente encargado de la Empresa Municipal de Renovación Urbana, EMRU. En atención a que en dicho cargo permaneció por 61 días , es decir, excediendo el término legal, la Dirección Operativa para la Vigilancia inició investigación disciplinaria en su contra.
- El 24 de septiembre de 2010, por Resolución N.º 019, la Dirección Operativa para la Vigilancia de la Conducta Oficial de la Personería Municipal de Santiago de Cali, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente al señor Luis Eduardo Barrera Vergara, por haber incurrido en una falta grave por el desconocimiento de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, a título3
Radicado: 76001-23-33-000-2012-00687-01 (3410-2018) Demandante: Luis Eduardo Barrera Vergara de culpa grave; sancionándolo con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 12 meses.
- Contra dicha decisión el disciplinado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 15 de diciembre de 2011, por la Personería Municipal de Santiago de Cali, confirmando la decisión inicial.
- El 26 de marzo de 2012, el investigado presentó solicitud de revocatoria directa, la cual fue rechazada el 15 de mayo del mismo año, por la Personería Municipal de
Santiago de Cali.
- El 26 de marzo de 2012, el investigado presentó solicitud de revocatoria directa, la cual fue rechazada el 15 de mayo del mismo año, por la Personería Municipal de
Santiago de Cali.
- En atención a lo anterior, el 16 de mayo de 2012, presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación.
- El 12 de julio de 2012, se llevó a cabo la diligencia de conciliación, que se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como tales, se señaló los artículos 1, 2, 13, 29, 209 y 229 de la Constitución Política; 43 y 44 de la Ley 734 de 2002; y 138, 159, 189 y 192 de la Ley 1437 de 2011.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de l demandante expuso los siguientes argumentos:
- Los acto s administrativos cuestionados transgredieron el principio de imparcialidad, dado que en un caso con supuestos fácticos similares al suyo, los operadores disciplinarios lo absolvieron. En dicho asunto, la persona que ocupó el encargo lo hizo por más de dos años, es decir, en un término superior a lo establecido a la norma y aún así no fue declarada responsable disciplinariamente. ii) Se desconoció, igualmente, el principio de la proporcionalidad de la sanción
disciplinaria, en la medida en que la Personería Municipal de Santiago de Cali no4
Radicado: 76001-23-33-000-2012-00687-01 (3410-2018)
Demandante: Luis Eduardo Barrera Vergara
disciplinaria, en la medida en que la Personería Municipal de Santiago de Cali no4
Radicado: 76001-23-33-000-2012-00687-01 (3410-2018) Demandante: Luis Eduardo Barrera Vergara tuvo en cuenta los criterios legales para determinar la gravedad o levedad de la falta y lo sancionó de una forma desproporcionada.
1.2. Contestación de la demanda
1.2.1. De la Personería Municipal de Santiago de Cali
La Personería Municipal de Santiago de Cali, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación:1
- No se trasgredió el principio de imparcialidad ni el derecho a la igualdad, toda vez que mientras la señora Mondragón Ortiz fue encargada bajo una condición resolutoria «mientras se nombra el titular del cargo», uno de los decretos de encargo del demandante gozaba de una fecha cierta, «hasta el 29 de enero de 2008 » y, pese a que el siguiente carecía de fecha, no le era dable alegar un desconocimiento de la norma.
- En el proceso disciplinario que se adelantó en contra de la señora Mondragón Ortiz se evidenció que al no contar con una fecha cierta en el decreto que la encargó, la colocaba en imposibilidad de enterarse de la ilicitud de la orden recibida por parte del alcalde de Santiago de Cali, en razón a su condición de administradora de empresas, a quien no podía exigírsele conocimientos propios de un profesional del derecho.
- En cambio, en el caso objeto de estudio, el señor Barrera Vergara contaba con
empresas, a quien no podía exigírsele conocimientos propios de un profesional del derecho.
- En cambio, en el caso objeto de estudio, el señor Barrera Vergara contaba con un acto administrativo que gozaba de presunción de legalidad, pues, aunque no establecía fecha cierta, disponía de los antecedentes del encargo anterior, dado que si éste cesó el 29 de enero de 2008, el segundo también debía contar con una fecha cierta.
1 Folios 155 a 168.5
Radicado: 76001-23-33-000-2012-00687-01 (3410-2018) Demandante: Luis Eduardo Barrera Vergara 1.2.2. Del Municipio de Santiago de Cali
El Municipio de Santiago de Cali, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación:2
- Se configura la falta de legitimación material , en tanto que el alcalde del ente territorial no es superior jerárqu ico o funcional del personero, razón por la cual el Municipio no tiene ninguna incidencia en el litigio.
1.3. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 24 de octubre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda.3
En consecuencia, dispuso declarar la nulidad de las decisiones disciplinarias de 24 de septiembre de 2010 y 15 de diciembre de 2011, emitidas por la Dirección Operativa para la Vigilancia de la Conducta Oficial y la Personería Municipal de Santiago de Cali, respectivamente.
de septiembre de 2010 y 15 de diciembre de 2011, emitidas por la Dirección Operativa para la Vigilancia de la Conducta Oficial y la Personería Municipal de Santiago de Cali, respectivamente.
A título de restablecimiento del derecho, ordenó a l Municipio de Santiago de Cali, Personería Municipal i) eliminar los antecedentes disciplinarios generados por este concepto; ii) pagar, a título de perjuicio moral a favor del señor Luis Eduardo Barrera Vergara, la suma de 10 S.M.L.M.V.; y iii) condenar en costas a la entidad demandada.
- Se encuentra probado que el señor Luis Eduardo Barrera Vergara, en calidad de secretario de vivienda municipal, estuvo encargado más de 3 meses como gerente de la Empresa Municipal de Renovación Urbana, cargo que desempeñó desde el 6 de agosto de 2008 hasta el 4 de enero de 2009.
2 Folios 438 a 442. 3 Folios 529 a 565.6
Radicado: 76001-23-33-000-2012-00687-01 (3410-2018)
Demandante: Luis Eduardo Barrera Vergara
- De acuerdo con las normas aplicables, cuando la vacancia del empleo de libre nombramiento y remoción es definitiva, el encargo será hasta por el término de 3 meses, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva y el empleado que lo ejerce terminará el desempeño de sus funciones y volverá al del cual es titular.
- En este asunto, la Personería Municipal de Cali inició proceso disciplinario en contra del señor Barrera Vergara, por el incumplimiento de los deberes contenidos
cual es titular.
- En este asunto, la Personería Municipal de Cali inició proceso disciplinario en contra del señor Barrera Vergara, por el incumplimiento de los deberes contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 34 del Código Disciplinario Único. A lo la rgo de dicho proceso, el disciplinado intentó justificar la supuesta falta disciplinaria endilgada, en el deber señalado en el artículo 34 numeral 17 de la misma ley, que indica la obligación que todo servidor público tiene de permanecer en el desempeño de sus labores, mientras no se haya hecho cargo de ellas quien deba reemplazarlo, ello en aras de no afectar el buen servicio público.
- Así, debe aplicarse el artículo 24 de la Ley 909 de 2004 y el numeral 17 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, para d ecir que el cumplimiento de la primera impone el incumplimiento de la segunda, es decir, el disciplinado tenía dos deberes legales relacionados con la función y el servicio público que prestaba, por lo que debía elegir cuál de los dos era mayor garantía pa ra el cumplimiento de los fines esenciales del estado.
- De la confrontación con las precitadas normas, puede concluirse que si bien ambas leyes conservan igual jerarquía, para efecto del asunto que nos ocupa, resulta de mayor importancia el cumplimiento de la Ley 734 de 2002, en aras de garantizar el efectivo cumplimiento de los fines estatales, pues, es claro que en ella se contienen normativas reguladoras de la conducta de los servidores públicos, cuyo acatamiento es indispensable para garantizar la ad ecuada prestación del servicio.7
garantizar el efectivo cumplimiento de los fines estatales, pues, es claro que en ella se contienen normativas reguladoras de la conducta de los servidores públicos, cuyo acatamiento es indispensable para garantizar la ad ecuada prestación del servicio.7
Radicado: 76001-23-33-000-2012-00687-01 (3410-2018) Demandante: Luis Eduardo Barrera Vergara vi) La norma infringida por el disciplinado, el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, no contiene un deber expreso que pudiera ser cumplido por aquel, por cuanto se encuentra dirigida a la provisión definitiva del empleo pasados los 3 meses de encargo, adecuación típica que únicamente pudo haberse pregonado de quien reglamentariamente tenía la función de nombrar el reemplazo, pues fue esta la omisión que dio origen a la permanencia en el encargo por un término no mayor al estipulado en la Ley.
- Ahora, el desconocimiento de la Ley 909 de 2004, no implica mayores traumatismos para la prestación del servicio, dado que además de que el encargo era sin efectos fiscales, ya que no recibía remuneración alguna por su ejercicio , tampoco se demostró en el proceso disciplinario que se hubiere afectado la prestación del servicio en el cargo del cual era titular el actor o en el que se encontraba encargado.
- En ese orden de ideas, la conducta del señor Luis Eduardo Barrera Vergara no puede ser calificada como antijurídica, ya que según lo afirmado por el operador disciplinario de segunda instancia, no hubo suspensión o perturbación injustificada del servicio esencial y, además, dicha conducta se desarrolló en cumplimiento de
puede ser calificada como antijurídica, ya que según lo afirmado por el operador disciplinario de segunda instancia, no hubo suspensión o perturbación injustificada del servicio esencial y, además, dicha conducta se desarrolló en cumplimiento de una ley de mayor importancia que la sacrificada para el efectivo cumplimiento de los fines estatales.
- El demandante mediante experticia debidamente allegada al proceso y sometida a contradicción en la audiencia de pruebas, sin que hubiera sido objetada por la parte demandante, acreditó la existencia de secuelas psicológicas producto de la investigación y la sanción disciplinaria que tuvo que soportar por parte del ente de
control demandado. Al respecto, sostuvo:
En consecuencia, se condenará al Municipio de Cali -Personería Municipal de Santiago de Cali, con cargo al presupuesto de la Personería , a pagar a título de perjuicio moral a favor del señor Eduardo Barrera Vergara, la suma de 10 salarios mínimos legales me nsuales vigentes, suma que se fija en uso de la facultad discrecional que asiste al juzgador para tasar los perjuicios morales de acuerdo a lo demostrado dentro del proceso. (Negrilla fuera de texto)8
Radicado: 76001-23-33-000-2012-00687-01 (3410-2018)
Demandante: Luis Eduardo Barrera Vergara
1.4. El recurso de apelación
1.4.1. Del Municipio de Santiago de Cali
El Municipio de Santiago de Cali, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación4 y lo sustentó así:
- No era dable emitir la orden contra el Municipio de Santiago de Cali, dado que no
El Municipio de Santiago de Cali, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación4 y lo sustentó así:
- No era dable emitir la orden contra el Municipio de Santiago de Cali, dado que no fue el que emitió las decisiones disciplinarias que fueron acusadas y, por lo tanto, debe declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva.
- La Personería Municipal de Santiago de Cali si bien carece de personería, ello no es óbice para que efectúe el pago de la c ondena judicial, toda vez que goza de autonomía administrativa y presupuestal.
1.4.2. De la Personería Municipal de Santiago de Cali
La Personería Municipal de Santiago de Cali, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación5 y lo sustentó así:
- El tribunal de primera instancia no tuvo en cuenta que con la conducta del actor hubo una falla en la función pública por haber trasgredido el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, al exceder el término legal en un encargo. Al respecto, sostuvo:
Es cierto que el dominador, alcalde de Santiago de Cali, a quien le correspondía efectuar la designación del servidor público que en propiedad entraría a desempeñar las funciones de gerente de la Emru pero también es cierto que frente a la cond ucta irregular desplegada por el disciplinado que lo llevó a infringir una norma de carácter legal, por el cargo que desempeñaba en calidad de encargado, habiendo podido solicitar oportunamente el nombramiento de quién entraría en su reemplazo, así Y de esta manera, no estaría en curso en conducta irregular alguna, gravoso resulta para
legal, por el cargo que desempeñaba en calidad de encargado, habiendo podido solicitar oportunamente el nombramiento de quién entraría en su reemplazo, así Y de esta manera, no estaría en curso en conducta irregular alguna, gravoso resulta para la administración, tanto su permanencia en el encargo excediendo el término para el
4 Folios 584 a 586. 5 Folios 617 a 626.9
Radicado: 76001-23-33-000-2012-00687-01 (3410-2018) Demandante: Luis Eduardo Barrera Vergara efecto como la separación del cargo, abandonando las funciones, así que la conducta responsable era requerir la provisión del empleo y abstenerse de caer en conductas boleadoras, máxime cuando una vez vencido el término del encargo el mismo cesa automáticamente.
- No podía eximírsele al actor de dicho deber, en tanto el cargo que ocupaba era el de gerente, es decir, que debía conocer las normas que le eran aplicables y tenía la obligación de acatarlas.
- A pesar del dictamen pericial que señaló los problemas psicológicos encontrados al actor, éstos no obedecen a la sanción impuesta, ya qu e, de acuerdo con los documentos obrantes, la sanción disciplinaria impuesta no se ejecutó.
- No le asiste razón al Municipio de Santiago de Cali en el recurso de apelación, dado que la Personería Municipal carece de capacidad jurídica para comparecer al proceso y no cuenta con presupuesto propio, ya que éste está en cabeza del ente territorial.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
1.5.1. El demandante6
proceso y no cuenta con presupuesto propio, ya que éste está en cabeza del ente territorial.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
1.5.1. El demandante6
Reiteró los argumentos señalados en el escrito de la demanda.
1.5.2. La demandada
Pese a que mediante el despacho corrió traslado para alegar de conclusión, la s entidades demandadas, guardaron silencio.7
1.6. Concepto del ministerio público.
6 Índice 28 de Samai. 7 Folio 668.10
Radicado: 76001-23-33-000-2012-00687-01 (3410-2018) Demandante: Luis Eduardo Barrera Vergara El procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado solicita confirmar la sentencia de primera instancia, por las razones que a continuación se citan:8
- No le asiste razón al Municipio de Santiago de Cali, dado que la Personería Municipal es el órgano local y la dependencia administrativa encargada básicamente de la vigilancia de las conductas de los servidores adscritos al ente territorial, que, además, carece de personería jurídica, motivo por el cual es obligatorio contar en la Litis, con la asistencia del Municipio.
- No era dable sancionar disciplinariame nte al actor, en tanto que fue nombrado para ejercer un encargo y no podía obligársele a retir arse de aquél, cuando su nominador, quien era el responsable, no lo hizo.
La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico
Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos administrativos
nominador, quien era el responsable, no lo hizo.
La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico
Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos administrativos acusados, la entidad demandada incurrió en falsa motivación y, de conformidad con lo expuesto por el tribunal de primera instancia , los operadores disciplinarios sancionaron al disciplinado sin que existiera subsunción típica e ilicitud sustancial, además, de haberse configurado una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria.
Finalmente, se analizará si frente al Municipio de Santiago de Cali se configuró una legitimación en la causa por pasiva y, de accederse a las pretensiones, si es dable la condena de perjuicios morales.
2.2. Marco normativo
8 Índice 30 de Samai.11
Radicado: 76001-23-33-000-2012-00687-01 (3410-2018) Demandante: Luis Eduardo Barrera Vergara De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, « servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, políti ca, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas l as personas residentes en Colombia, en su vida,
independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas l as personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares».
En su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las Leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
Ahora, dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho».
Finalmente, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.
Por su parte, la Ley 734 de 2002 consagra en cuanto al principio de legalidad, que «el servidor público y el particular en los casos previstos en este código solo serán12
imparcialidad y publicidad.
Por su parte, la Ley 734 de 2002 consagra en cuanto al principio de legalidad, que «el servidor público y el particular en los casos previstos en este código solo serán12
Radicado: 76001-23-33-000-2012-00687-01 (3410-2018) Demandante: Luis Eduardo Barrera Vergara investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la Ley vigente al momento de su realización».
A su vez, respecto a la presunción de inocencia, el artículo 9 ibidem, señala que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla».
A su turno, el artículo 13 de dicha normativa señala en relación con la culpabilidad, que «en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa».
Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado.
Finalmente, los artículos 141 y 142 ibidem, consagran que los medios probatorios deben apreciarse conjuntamente, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, razón por la cual, en toda decisión motivada, el juzgador disciplinario tiene la obligación de
deben apreciarse conjuntamente, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, razón por la cual, en toda decisión motivada, el juzgador disciplinario tiene la obligación de señalar las pruebas en que se fundamenta, sin que sea dable emitir un fallo sancionatorio en el que no obre prueba en el proceso que conduzca a la certeza en cuanto a la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado.
2.3. Hechos probados
De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente:
2.3.1. En relación con la actuación disciplinaria13
Radicado: 76001-23-33-000-2012-00687-01 (3410-2018) Demandante: Luis Eduardo Barrera Vergara El 21 de agosto de 2009, el señor Javier Hernández Gutiérrez presentó una queja ante el jefe de Vigilancia de la Personería, con base en los siguientes argumentos:9
Solicito se investigue el por qué existiendo gente que puede desempeñar la gerencia de la Emru, se encarga del doctor Luis Eduardo Barrera, quien es igualmente secretario de otra entidad y por un periodo de más de cinco meses generando pienso yo parálisis en ambas secretarías y violando las normas de vinculación de personal en la administración pública. Será que dicho funcionario es el único funcionario que sirve en esta ciudad o que interés oscuro se están ejecutando por dicho funcionario.
En atención a ello, en septiembre de 2009, el director operativo para la vigilancia de la Conducta Oficial de la Personería Municipal de Santiago de Cali le solicitó al director de Desarrollo Administrativo del Municipio de Santiago de Cali le informara
En atención a ello, en septiembre de 2009, el director operativo para la vigilancia de la Conducta Oficial de la Personería Municipal de Santiago de Cali le solicitó al director de Desarrollo Administrativo del Municipio de Santiago de Cali le informara las fechas en las que el señor Luis Eduardo Barrera Vergara se desempeñó como gerente encargado de la Empresa de Renovación Urbana, Emru.10
El 1.º de septiembre de 2009, mediante Oficio N.º 3222, la subdirectora administrativa del Recurso Humano del Municipio de Santiago de Cali, informó:11
El doctor Luis Eduardo Barrera Vergara (…) laboro para el municipio de Cali como secretario de vivienda social desde el 2 de enero de 2008 hasta el 5 de enero de 2009 en ese periodo se desempeñó como gerente encargado de la empresa municipal de renovación urbana, Emru del 17 de enero de 2008 al 29 de enero de 2008, fue designado como miembro de la junta directiva de la Emru, el 18 de junio de 2008 y nuevamente fue encargado como gerente desde el 6 de agosto de 2008 hasta el 4 de enero de 2009.
Con dicho Oficio, se allegaron los siguientes documentos:
- Decreto 411 -20-0001 de 1 de enero de 2008, emitido por el alcalde de Santiago de Cali, a través del cual se efectuaron unos nombramientos en la Administración central Municipal, e ntre ellos, el del señor Luis Eduardo
9 Folio 2 del cuaderno de antecedentes administrativos. 10 Folio 3 del cuaderno de antecedentes administrativos. 11 Folios 4 y 5 del cuaderno de antecedentes administrativos.14
9 Folio 2 del cuaderno de antecedentes administrativos. 10 Folio 3 del cuaderno de antecedentes administrativos. 11 Folios 4 y 5 del cuaderno de antecedentes administrativos.14
Radicado: 76001-23-33-000-2012-00687-01 (3410-2018) Demandante: Luis Eduardo Barrera Vergara Barrera Vergara, como secretario de Despacho de la Secretaría de Vivienda Social.12 - Decreto N.º 0041 de 15 de enero de 2018, mediante el cual el alcalde del Municipio de Santiago de Cali, encargó «(…) sin efectos fiscales al doctor Luis Eduardo Barrera Vergara (…) Secretario de vivienda municipal, para que ejerza las funciones en el emple o de gerente de la empresa municipal de renovación urbana, a partir de la fecha hasta el 29 de enero de 2008, de acuerdo a lo expuesto en la parte considera activa del presente decreto13».14 - Acta de posesión N.º 0080 de 17 de enero de 2008, a través de la cual el señor Barrera Vergara se posesionó del cargo antes referido. «Observaciones: a partir de la fecha hasta el 29 de enero de 2008».15 - Decreto N.º 0416 de 6 de agosto de 2008, expedido por el alcalde del Municipio de Santiago de Cali, por el cual decretó:16
Artículo primero: Aceptar, a partir de la fecha de la renuncia presentada por la doctora María Piedad Velasco (…) En el empleo de gerente de la empresa de renovación urbana.
Artículo segundo: encargar sin efectos fiscales al doctor Luis Eduard o Barrera Vergara (…) Titular del empleo de secretario de despacho código cero 20-05, en el
renovación urbana.
Artículo segundo: encargar sin efectos fiscales al doctor Luis Eduard o Barrera Vergara (…) Titular del empleo de secretario de despacho código cero 20-05, en el empleo de gerente de la empresa municipal de renovación urbana.
Artículo tercero: la subdirectora administrativa de recursos humanos de la dirección de desarrollo a dministrativo, verificará el cumplimiento de los requisitos para la posesión del empleo.
Artículo cuarto: envíese copia del presente acto administrativo a la empresa municipal de renovación urbana, a las áreas de jurídica, posiciones, nómina, Kardex,
carrera administrativa y prestaciones sociales de la subdirección administrativa del recurso humano de la dirección de desarrollo administrativo para los trámites de rigor.
12 Folios 6 y 7 del cuaderno de antecedentes administrativos. 13 «Que mediante oficio (…) Fechado 9 de enero de 2008, el señor alcalde de Santiago de Cali municipal, solicita al director de desarrollo administrativo doctor Wilson Perea Murillo, emitir el acto administrativo encargando al doctor Luis Eduardo Barrera Vergara (…)
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