CE - 760012333000201300034011SENTENCIA20221201140801
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 760012333000201300034011SENTENCIA20221201140801
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Expediente: 760012333000-2013-00034-01 (60138)
Demandante: Edwar Andreiv Polanco Beltrán (Compu-Wan) Demandado: Hospital Isaías Duarte Cancino y otros Medio de control: Controversias contractuales Asunto: Sentencia de segunda instancia
Surtido el trámite de ley sin que se observe causal de nulid ad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Se pide declarar que la entidad pública contratante incumplió los contratos celebrados para la prestación del ser vicio de imagenología en el Hospital Isaías Duarte Cancino de Santiago de Cali; indica que la contratante no pagó la mayoría de los servicios efectivamente prestados y terminó sin causa los negocios jurídicos celebrados.
I. SENTENCIA IMPUGNADA
1. Corresponde a la sentencia ya indicada, proferida el 28 de junio de 2017, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son los siguientes:
Pretensiones
mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son los siguientes:
Pretensiones
2. El 16 de enero de 20131, el Señor Edwar Andreiv Polanco Beltrán, propietario del establecimiento de comercio denominado Compu-Wan, interpuso demanda bajo la acción de contr oversias contractuales en contra de l Hospital Isaías Duarte CancinoESE y el Departamento del Valle del Cauca - Secretaría Departamental de Salud (el Departamento), con el fin de que se declare el incumplimiento de los contratos Nos. 1.7.6.002-2011, 1.7.1.0027-2011 y 1.7.1.002-2012.
3. Producto de la declaratoria de incumplimiento, la parte actora solicitó condenar a las demandadas al pago de (i) el valor indexado de los servicios prestados no pagados por la entidad contratante, junto con el reconocimiento de intereses de mora y, (ii) los perjuicios causados por concepto de lucro cesante y daño moral2.
1 Cuaderno No. 1, folio 307. 2 Textualmente, la parte actora solicitó lo siguiente (se transcribe textualmente, inclusive con posibles errores): “PRIMERA: Que se declare el INCUMPLIMIENTO por falta de PAGO, por parte del contratante, el HOSPITAL
ISAÍAS DUARTE CANCINO de los contratos: No. 1.7.6.002 -2011 de CONCESIÓN DE SERVICIOS DE USO
PÚBLICO EN SALUD SERVICIO DE IMAGINOLOGÍA; No. 1.7.1.0027-2011 de PRESTACIÓN DE SERVICIOSRadicación: 760012333000-2013-00034-01 (60138)
Actor: Edwar Andreiv Polanco Beltrán (Compu-Wan)
Demandado: Hospital Isaías Duarte Cancino y otros
Referencia: Controversias contractuales
2
4. El fundamento fáctico de la demanda es, en síntesis, el siguiente3:
(i) La parte actora suscribió con el Hospital Isaías Duarte Cancino el contrato No. 1.7.6.002-2011 de concesión del servicio de salud de imagenología, el cual tuvo por objeto conceder al contratista, por el término de cinco (5) años, “la exclusividad para la explotación de un servicio público de salud, respecto a todo lo relacionado con la atención medica en el área de toma e interpretación de los estudios de imaginología (sic), los cuales comprenden servicios de radiología, servicios de radiología con equipo portátil, servicios de ecografía, servicio de mamografía, servicio de digitalización d e imágenes, distribución de las imágenes dentro del hospital Isaías Duarte Cancino ”. En el citado negocio jurídico se pactó, entre otros, que:
a) La demandante debía suministrar en el espacio asignado dentro del Hospital, espacio por el cual pagaría un canon de arrendamiento a este último, equipos de radiología computarizada, ecografía, rayos x, rayos x portátil y un mamógrafo. Adicionalmente, la parte actora debía suministrar a su cargo el personal necesario para la operación de los equipos y cubrir la prest ación del servicio durante las veinticuatro (24)
portátil y un mamógrafo. Adicionalmente, la parte actora debía suministrar a su cargo el personal necesario para la operación de los equipos y cubrir la prest ación del servicio durante las veinticuatro (24) horas del día, los treinta (30) días de cada mes.
b) El recaudo y facturación por los servicios prestados estaría a cargo del Hospital, cuyo valor sería distribuido en un porcentaje equivalente al veinte por ciento (20%) para el Hospital, y el restante ochenta por ciento (80%) para la parte actora; sin perjuicio de lo anterior, se estableció que la distribución del recaudo estaría sujeta a la disponibilidad presupuestal que el Hospital debía generar “ mediante un contrato de prestación de servicios, suministro u orden de servicios adicional…”
(ii) Posteriormente, las partes suscribieron el contrato No. 1.7.1.0027-2011 de prestación de servicios de imagenología, por un valor de sesenta y cinco millones de pesos ($65.000.000) y con una duración de dos (2) meses, esto es, desde el 1
DE IMAGINOLOGÍA y el contrato No. 1.7.1.002 -2012 de PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE IMAGINOLOGÍA, suscritos por EDWAR ANDREIV POLANCO BELTRÁN en calidad de presentante legal de COMPU -WAN NIT. 10.300.522-7 como contratista. SEGUNDA. Que como consecuencia de la declaración del INCUMPLIMIENTO por parte del contratante el HOSPITAL ISAÍAS DUARTE CANCINO de los contratos (…) se declare la TERMINACIÓN de los referidos contratos. TERCERA: Se ordene al HOSPITAL ISAÍAS DUARTE CANCINO solidariamente con el DEPARTA MENTO del VALLE DEL CAUCA - la SECRETARIA DE SALUD
TERMINACIÓN de los referidos contratos. TERCERA: Se ordene al HOSPITAL ISAÍAS DUARTE CANCINO solidariamente con el DEPARTA MENTO del VALLE DEL CAUCA - la SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL del VALLE DEL CAUCA la cancelación a favor de la empresa COMPU WAN representada legalmente por el ING. EDWAR ANDREIV POLANCO, el saldo de los dineros adeudados en la cuantía de CUATROCIENTOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL PESOS MCTE ($400.620.000) por concepto de los servicios prestados desde el 01 de julio de 2011 al 31 de julio de 2012 (…) contenidos en las FACTURAS No. FV0002 -0003-0008-0009-0010-0011-0014, 0017,0019, FV0030 - FV0031FV0032 - FV0033 - FV0034. CUARTA. Se condene y ordene a los demandados la INDEXACIÓN de los dineros adeudados en la suma de CUATROCIENTOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL PESOS MCTE ($400.620.000), desde la fecha que debió realizarse el pago hasta la fecha de la cancelación. QUINTA. Se condene a los demandados al pago de los intereses moratorios sobre la anterior suma de capital actualizada, a la tasa del 12% anual, que corresponde al doble del interés legal civil (…) SEXTA: Condenase al HOSPITAL ISAÍAS DUARTE CANCINO solidariamente con el DEPARTAMENTO del VALLE DEL CAUCA la SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL del VALLE DEL CAUCA a cancelar el valor de los perjuicios de orden material lucro cesante y perjuicios morales que le fueron ocasionados, los cuales ascienden , aproximadamente, a la suma de MIL SETECIENTOS SETENTA Y
DEL CAUCA a cancelar el valor de los perjuicios de orden material lucro cesante y perjuicios morales que le fueron ocasionados, los cuales ascienden , aproximadamente, a la suma de MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS MCTE ($ 1.772.695.560), o de conformidad con lo que resulte probado en el proceso; monto que ha de ser actualizado en su valor conforme a lo previsto en el artículo 178 del C.C.A.” 3 Cuaderno No. 1, folios 18 a 32.Radicación: 760012333000-2013-00034-01 (60138)
Actor: Edwar Andreiv Polanco Beltrán (Compu-Wan)
Demandado: Hospital Isaías Duarte Cancino y otros
Referencia: Controversias contractuales
3 de julio de 2011, hasta el 31 de agosto del mismo año. Mediante modificación No. 1, el plazo del contrato fue prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2011.
(iii) Además, las partes suscribieron el contrato No. 1.7.1.002-2012 de prestación de servicios de imagenología por valor de ochenta millones de pesos ($80.000.000), con una duración de dos (2) meses, contados desde el 1 de enero de 2012 al 29 de febrero de ese año.
(iv) Indica el demandante que también prestó los servicios de imagenología entre el 1 de marzo y el 31 de julio de 2012. Este periodo no estuvo respaldado bajo contrato escrito, pues el director de turno del Hospital se negó a suscribir el contrato de prestación de servicios correspondiente.
(v) Los servicios prestados por el contratista totalizan la suma cuatrocientos
contrato escrito, pues el director de turno del Hospital se negó a suscribir el contrato de prestación de servicios correspondiente.
(v) Los servicios prestados por el contratista totalizan la suma cuatrocientos sesenta millones seiscientos veinte mil pesos ($460.620.000), valores contenidos en las facturas Nos. FV0002, FV0003, FV0008, FV0009, FV00010, FV0011, FV0014, FV0017, FV0019 , FV0030, FV0031, FV0032, FV0033 y FV0034, de las cuales el Hospital contratante solo pagó la suma de sesenta millones de pesos ($60.000.000).
(vi) Los días 24 y 25 de septiembre de 2012 , el Subgerente Administrativo y Financiero del Hospital solicitó retirar los equipos de radiología y desocupar el espacio donde se encontraban para instalar unos propios . El 26 de septiembre se intentó retirar los equipos de forma violenta por parte del Hospital lo que obligó al demandante a pedir protección ante la Inspección de Policía Municipal; el día 27 del mismo mes y año, se retiraron los equipos para evitar su daño o pérdida.
(vii) La parte actora ha tenido que responder por los créditos otorgados para la compra de equipos de radiología, por los salarios de los técnicos, ra diólogos, enfermeras y otros, además de lo cual, dejó de percibir las sumas proyectadas por los meses que faltaban para la ejecución total del contrato, las cuales estimó en la suma de mil trescientos cuarenta y ocho millones doscientos sesenta y seis mil novecientos sesenta pesos ($1.348.266.960).
(viii) La parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial, conocida por la
suma de mil trescientos cuarenta y ocho millones doscientos sesenta y seis mil novecientos sesenta pesos ($1.348.266.960).
(viii) La parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial, conocida por la Procuraduría Judicial No. 60 de asuntos administrativos. La audiencia se celebró el 11 de julio de 2012, a la cual asistió el Depar tamento del Valle del Cauca y fue declarada fallida. El Hospital no asistió a la audiencia de conciliación ni justificó su inasistencia.
La admisión de la demanda y la defensa
5. Admitida la demanda4 y notificado el auto admisorio5, el Ministerio Público y el Hospital Isaías Duarte Cancino guardaron silencio 6. Por su parte, el Departamento del Valle del Cauca contestó la demanda7 y formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Indicó que el Departamento es ajeno a la relación contrac tual que suscitó la controversia y que no es garante de los contratos celebrados por el Hospital, cuya naturaleza es la de una Empresa Social
4 Auto del 15 de febrero de 2013. Cuaderno No. 1, folios 309 y 310. 5 Cuaderno No. 1, folio 329. 6 Constancia Secretarial. Cuaderno No. 1, folio 350. 7 Cuaderno No. 1, folios 345 a 349.Radicación: 760012333000-2013-00034-01 (60138)
Actor: Edwar Andreiv Polanco Beltrán (Compu-Wan)
Demandado: Hospital Isaías Duarte Cancino y otros
Referencia: Controversias contractuales
4 del Estado , entidad pública descentralizada con personería jurídica propia,
Actor: Edwar Andreiv Polanco Beltrán (Compu-Wan)
Demandado: Hospital Isaías Duarte Cancino y otros
Referencia: Controversias contractuales
4 del Estado , entidad pública descentralizada con personería jurídica propia, patrimonio independiente y autonomía administrativa y financiera.
Los alegatos de conclusión
6. Surtido el debate probatorio 8, el Tribunal a quo ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto9.
El Ministerio Público guardó silenc io10, mientras que l a parte demandante 11 y el Departamento del Valle del Cauca 12 reiteraron los argumentos desarrollados en la demanda y la contestación respectivamente; la primera resaltando que las pruebas documentales y testimoniales acreditaron el incumplimiento de los contratos y los perjuicios causados, el segundo, insistiendo en la falta de legitimación en la causa por pasiva.
7. El Hospital Isaías Duarte Cancino13 alegó de conclusión indicando que: (i) en tanto el negocio jurídico que origina la controve rsia fue un contrato de concesión, debió cumplir los presupuestos de la Ley 80 de 1993, y al no haberlo hecho, está viciado de nulidad absoluta; y (ii) el contratista debía allegar una certificación del supervisor del contrato para acreditar los servicios prestados, no siendo en consecuencia suficiente la sola presentación de las facturas para el cobro.
La sentencia de primera instancia y su motivación
8. A través de sentencia del 2 8 de junio de 201714, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca: (i) declaró la nulidad absoluta de los contratos Nos. 1.7.6.002La sentencia de primera instancia y su motivación
8. A través de sentencia del 2 8 de junio de 201714, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca: (i) declaró la nulidad absoluta de los contratos Nos. 1.7.6.0022011, 1.7.1.0027-2011 y 1.7.1.002-2012; (ii) negó las pretensiones de la demanda; y, (iii) condenó en costas a la parte actora.
9. Como fundamento de su decisión, el Tribunal a quo expuso, lo siguiente:
(i) Si bien las Empresas Sociales del Estado no están obligadas a aplicar el régimen de contratación previsto en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, salvo lo que atañe a las cláusulas exorbitantes, al tratarse
8 Se tuvieron como pruebas los documentos acompañados con la demanda obrantes a folios 8 a 283 del cuaderno No. 1. Adicionalmente, se ordenó oficiar al Hospital Isaías Duarte Cancino para que remitiera con destino al proceso copia Auténtica del Acta del Comité de Gerencia del Hospital del 26 de mayo de 2011 (donde se decidió el otorgamiento del contrato de concesión a la parte actora), copia auténtica del Acta del Comité de Contratación del 03 de mayo de 2011 y copia de las actas de liquidación o terminación (o actos administrativos), de los contratos Nos. 1.7.6.002 -2011, 1.7.1.0027-2011 y 1.7.1.002 -2012. Practicada esta prueba y como se
indicará más adelante, el Hospital informó que no reposaba en sus archivos ninguno de estos documentos. Igualmente, el Tribunal ordenó oficiar a la Inspección de Policía Municipal El Vallado, para que allegara todas las actuaciones y medidas de protección que realizó el Inspector de Policía Juan Carlos Valencia Soto los días 27 y 28 de septiembre de 2012 por petición del señor Edwar Andreiv Polanco. Como consecuencia de la práctica de esta prueba, la Inspección de Policía allegó copia del expediente correspondiente, donde constan tanto la solicitud del demandante como las actuaciones desplegadas por la Inspección, incluyendo el registro fotográfico de la diligencia realizada en el Hospital con ocasión de la solicitud de protección. Finalmente, se decretaron los testimonios de los señores Luís Antonio Arboleda, Vivian Yineth Ojeda, Harold Augusto Martínez, Harol d Eduardo Batero y Eider Saúl Polanco Trochez. De aquellos decretados, se practicaron los testimonios de Vivian Yineth Ojeda, Eider Saúl Polanco Trochez y Luís Antonio Arboleda; los señores Harold Augusto Martínez y Harold Eduardo Batero fueron citados, pe ro no comparecieron ni justificaron su inasistencia. Las entidades demandadas no solicitaron ni allegaron pruebas. 9 Cuaderno No. 2, folios 481 y 482. 10 Constancia Secretarial. Cuaderno No. 2, folio 503. 11 Cuaderno No. 2, folios 493 y 501. 12 Cuaderno No. 2, folios 483 y 484. 13 Cuaderno No. 2, folios 485 y 492. 14 Cuaderno principal, folios 504 a 531.Radicación: 760012333000-2013-00034-01 (60138)
12 Cuaderno No. 2, folios 483 y 484. 13 Cuaderno No. 2, folios 485 y 492. 14 Cuaderno principal, folios 504 a 531.Radicación: 760012333000-2013-00034-01 (60138)
Actor: Edwar Andreiv Polanco Beltrán (Compu-Wan)
Demandado: Hospital Isaías Duarte Cancino y otros
Referencia: Controversias contractuales
5 de un contrato de concesión, se debían aplicar las normas de derecho público, especialmente en lo referente a la garantía de la selección objetiva del contratista a través de la licitación pública.
(ii) Como consecuencia de lo anterior, determinó que los contratos objeto de l proceso se encuentran viciados de nulidad absoluta, “en cuanto los mismos se dieron sin haberse surtido un proceso ajustado a la norma aplicable, como lo es la Ley 80 de 1993”, toda vez que “ no se aprecia que efectivamente (…) se hubieren surtido conform e a los lineamientos de la selección objetiva, esto es a través de la licitación pública”.
(iii) Concluyó que , si bien la nulidad de los contratos da lugar al pago de las prestaciones ejecutadas por el contratista hasta el momento de su declaratoria, en la medida que esté demostrado en el proceso que efectivamente existió un beneficio para la entidad contratante, en el caso concreto no se probó que los servicios se hubieren prestado considerando , que: a) Las facturas por los servicios prestados debían contar con el visto bueno del supervisor del contrato, el cual no fue allegado al proceso por la parte interesada y , b) muchos de los servicios facturados se encuentran por fuera del monto contractual y del límite temporal de los contratos
debían contar con el visto bueno del supervisor del contrato, el cual no fue allegado al proceso por la parte interesada y , b) muchos de los servicios facturados se encuentran por fuera del monto contractual y del límite temporal de los contratos aportados, razón por la que la parte actora solicitaba la expedición de contratos para legalizar hechos cumplidos.
II. EL RECURSO DE APELACIÓN
10. La parte actora 15 presentó recurso de apelación que fundamentó en dos motivos de inconformidad : (i) la improcedencia de la declaratoria de nu lidad atendiendo al régimen contractual de las Empresas Sociales del Estado y, (ii) la negativa de restituciones mutuas pese a estar acreditada la prestación de los servicios por parte de la demandante. Respecto de cada uno de ellos , afirmó lo
siguiente:
(i) Los contratos celebrados por las Empresas Sociales del Estado -como el Hospital demandadose rigen por las normas del derecho privado, razón por la cual, la entidad demandada no estaba obligada a celebrar los negocios jurídicos objeto de la controversia a través de licitación pública.
(ii) En el plenario quedó acreditado que la demandante prestó los servicios contratados y que éstos no fueron pagados por la entidad demandante a pesar de haberse beneficiado de ellos, de manera que sí era procedente el reconocimiento y pago de estas prestaciones ejecutadas con ocasión de la nulidad declarada. Resaltó que no es cierto que, como manifestó el Tribunal a quo, el Hospital demandado hubiese discutido la prestación efectiva de los servicios durante todo el transcurso del proyecto, pues ni siquiera contestó la demanda, circunstancia que, junto al hecho de no haber asistido a la audiencia de conciliación prejudicial ni haber
hubiese discutido la prestación efectiva de los servicios durante todo el transcurso del proyecto, pues ni siquiera contestó la demanda, circunstancia que, junto al hecho de no haber asistido a la audiencia de conciliación prejudicial ni haber justificado su inasistencia, demuestran su desidia, desinterés e indiferencia en este asunto.
11. Mediante auto del 23 de agosto de 201716, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el recurso interpuesto ante esta Corporación.
15 Cuaderno principal, folio 542 a 560. 16 Cuaderno principal, folio 563.Radicación: 760012333000-2013-00034-01 (60138)
Actor: Edwar Andreiv Polanco Beltrán (Compu-Wan)
Demandado: Hospital Isaías Duarte Cancino y otros
Referencia: Controversias contractuales
6 Trámite en segunda instancia
12. En auto del 7 de noviembre de 201717, se admitió el mencionado recurso de apelación y mediante proveído del 22 de enero de 201818 corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran alegatos de conclusión , al tiempo que ordenó el traslado especial al Agente del Ministerio Público para que rindiera concepto.
13. La parte actora se limitó a replicar la postura sustentada en el libelo inicial y en el recurso de apelación 19, mientras que el Departamento del Valle del Cauca insistió en no estar legitimado por pasiva20. El Hospital Isaías Duarte Cancino y el Ministerio Público guardaron silencio21.
III. CONSIDERACIONES
Objeto de la apelación y problema jurídico
insistió en no estar legitimado por pasiva20. El Hospital Isaías Duarte Cancino y el Ministerio Público guardaron silencio21.
III. CONSIDERACIONES
Objeto de la apelación y problema jurídico
14. El problema jurídico consiste en definir si los contratos Nos. 1.7.6.002-2011, 1.7.1.0027-2011 y 1.7.1.002 -2012 son contratos de concesión que debieron estar precedidos en su celebración del trámite de licitación pública para la selección del contratista; a partir de esta definición , se seguirán las subsecuentes determinaciones y análisis tan to en función de lo solicitado en el recurso como lo pedido en la demanda.
15. Previo al estudio antes indicado, la Sala verificará la legitimación en la causa de las partes toda vez que tal aspecto no fue objeto de definición, en particular, de cara al Departamento demandado, quien oportunamente alegó no estar llamado a responder bajo las pretensiones de la demanda. De igual manera, en la medida que en la audiencia inicial el Tribunal dispuso que de conformidad con el poder otorgado y el contrato celebrado, la parte demandante es e l establecimiento de comercio Compu-Wan, la Sala hará algunas precisiones en relación con la identificación del extremo activo a partir de la capacidad para ser parte en un proceso judicial.
La l egitimación en la causa de las partes procesales y precisión sobre la identificación del extremo demandante
16. La legitimación en la causa refiere a la aptitud para ser parte en un proceso judicial concreto y, por tanto, a la posición que tienen los sujetos procesales frente a la situación fáctica y jurídica alegada en el mismo, de manera que estará
16. La legitimación en la causa refiere a la aptitud para ser parte en un proceso judicial concreto y, por tanto, a la posición que tienen los sujetos procesales frente a la situación fáctica y jurídica alegada en el mismo, de manera que estará legitimado en la c ausa, quien tenga la posibilidad de intervenir en el proceso para formular pretensiones o controvertirlas.
17. En este sentido, esta Corporación ha dicho que quien formula las peticiones en el proceso y quien debe rebatirlas deben tener un interés legítimo en la declaración que se pretende, por lo que solo corresponderá hacer solicitudes contra ciertas personas, en la medida que cuentan con un interés legítimo frente al derecho
17 Cuaderno principal, folio 567. 18 Cuaderno principal, folio 571. 19 Cuaderno principal, folios 578 a 623. 20 Cuaderno principal, folios 574 a 576. 21 Constancia secretarial, cuaderno principal, folio 408.Radicación: 760012333000-2013-00034-01 (60138)
Actor: Edwar Andreiv Polanco Beltrán (Compu-Wan)
Demandado: Hospital Isaías Duarte Cancino y otros
Referencia: Controversias contractuales
7 discutido en la controversia 22. En ese orden, la legitimación en la causa está relacionada con el objeto mismo de la litis, pues se trata de un elemento sustancial vinculado con la pretensión, siendo un presupuesto fundamental a definir para la emisión de la respectiva sentencia.
18. La legitimación que ostentan las partes para formular ( activa) o contradecir
(pasiva) las pretensiones de una demanda, surge en virtud de una relación jurídica sustancial derivada de la participación (por acción u omisión) en una circunstancia
18. La legitimación que ostentan las partes para formular ( activa) o contradecir
(pasiva) las pretensiones de una demanda, surge en virtud de una relación jurídica sustancial derivada de la participación (por acción u omisión) en una circunstancia fáctica o en una situación jurídica que puede ser de índole contrac tual, legal o reglamentaria.
19. En ese orden, por cuanto la exigencia de legitimación en la causa por pasiva alude a la aptitud que debe reunir la persona contra quien se dirige la demanda, esta Subsección ha indicado que la entidad contra la cual se dirigen las pretensiones debe estar vinculada funcional o materialmente con los hechos que dan origen a la reclamación, lo cual debe examinarse desde la óptica de las responsabilidades que le corresponden y el objeto del medio de control que se ejerce23.
20. En lo que refiere al caso concreto, atendiendo al principio de relatividad de los contratos, se deduce que la legitimación en la causa le asiste a los sujetos sobre los cuales recayeron los derechos y obligaciones pactados en el contrato que suscitó la controversi a, pues como explica este principio, los contrato s solo producen efectos entre las partes que lo celebraron , y, por ende, únicamente a ellas perjudican y aprovechan sus efectos. En el mismo sentido, esto significa que el contrato no daña ni beneficia a los que no han figurado en él como parte, proposición que los romanos denominaron como “res inter alios acta tertiis nec nocent nec prosunt”24.
21. Como ha sido explicado por esta Corporación, la legitimación en la causa en las controversias contractuales, la ti enen, en principio, las partes que integran la relación jurídico contractual –partes del negocio jurídico-.
prosunt”24.
21. Como ha sido explicado por esta Corporación, la legitimación en la causa en las controversias contractuales, la ti enen, en principio, las partes que integran la relación jurídico contractual –partes del negocio jurídico-.
22. A partir de lo expuesto, la Sala observa lo siguiente:
(i) En relación con la legitimación en la causa por pasiva del Departamento del Valle del Cauca y el Hospital Isaías Duarte Cancino
Atendiendo a las pretensiones de la demanda y los hechos que las sustentan, no resulta jurídicamente procedente predicar una relación entre la responsabilidad contractual vinculada a los hechos que fundan el presente p roceso con el Departamento del Valle del Cauca, toda vez que éste no fue parte en los negocios jurídicos que dieron origen a la controversia, ni adquirió obligación alguna frente al contratista en relación con su celebración o ejecución; además, a esa entidad no se le imputan bajo la demanda los hechos que determinaron el incumplimiento del contrato y los perjuicios alegados por la parte actora.
22 Sentencia Consejo de de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, 29 de julio de 2022, C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. Rad. 250002336000201700600 01 (68115). 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 27 de agosto de 2021, C.P.: José Roberto Sáchica Méndez, Exp. 67.194. 24 Las convenciones entre las partes no engendran para los terceros derechos ni obligaciones.Radicación: 760012333000-2013-00034-01 (60138)
agosto de 2021, C.P.: José Roberto Sáchica Méndez, Exp. 67.194. 24 Las convenciones entre las partes no engendran para los terceros derechos ni obligaciones.Radicación: 760012333000-2013-00034-01 (60138)
Actor: Edwar Andreiv Polanco Beltrán (Compu-Wan)
Demandado: Hospital Isaías Duarte Cancino y otros
Referencia: Controversias contractuales
8 En este sentido, la demandante funda la acción en que la contratante bajo los negocios jurídicos que motivan la acción, esto es, el Hospital Isaías Duarte Cancino, Empresa Social del Estado, con personería jurídica y autonomía administrativa y financiera25, incumplió con sus obligaciones contractuales pues se negó a pagar los servicios efectivamente prestados y terminó anticipadamente el contrato, de donde derivan los perjuicios reclamados, lo que permite establecer la inexistencia de relación alguna entre el Departamento y el vínculo jurídico contractual a partir del cual, exclusivamente, la parte actora funda sus pretensiones.
En consecuencia, la Sala declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento del Valle del Cauca como tercero ajeno a los negocios jurídicos que suscitaron la controversia que se estudia, toda vez que, en el caso concreto, no se observan ni se argumentaron por la parte actora motivos para descartar la aplicación de la regla , según la cual , las convenciones entre las partes no engendran para los terceros derechos ni obligaciones.
Por el contrario, bajo el mismo análisis efectuado, no hay duda de que el Hospital Isaías Duarte Cancino está legitimado en la causa por pasiva en el presente asunto,
convenciones entre las partes no engendran para los terceros derechos ni obligaciones.
Por el contrario, bajo el mismo análisis efectuado, no hay duda de que el Hospital Isaías Duarte Cancino está legitimado en la causa por pasiva en el presente asunto, puesto que es la entidad pública contratante en los negocios jurídicos que originaron la contro versia, y , por tanto, es a quien se le imputa fáctica y jurídicamente el incumplimiento de las prestaciones que asumió, así como los consecuentes perjuicios que se reclaman.
(ii) En relación con la capacidad para ser parte de la demandante y su identificación
La demanda fue inicialmente admitida en el Tribunal a quo en nombre de la sociedad comercial Compu -Wan IT S.A.S., identificada con NIT. 900.458.954 -2, persona jurídica que no correspondía al verdadero demandante y parte en los contratos que originaron la contr
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