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CE - 760012333000201300489011SENTENCIA20220614135724

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Título
CE - 760012333000201300489011SENTENCIA20220614135724
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá , D.C. nueve (9) de junio de dos mil veintidós (202 2)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 76 00 1 23 33 000 201 3 00489 01 (4572 –20 17)

Demandante: Luz Adriana Pabón Osorio .

Demandado: Hospital Sagrada Familia E.S.E. de l Municipio de Toro (Valle del Cauca ).

Temas: Elementos de la relación laboral subyacente.

Cooperativas de Trabajo Asociado . Ley 1437 de 2011.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ASUNTO

La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 2 de agost o de 2017 , proferida por el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca , que negó las pretensiones de la demanda de la referencia.

I. ANTECEDENTES. 1

1.1. Pretensiones de la demanda.

Luz Adriana Pabón Osorio , por intermedio de apoderad o judicial, demandó la nulidad de la “Resoluci ón TRD/100.314 ” de 19 de

1.1. Pretensiones de la demanda.

Luz Adriana Pabón Osorio , por intermedio de apoderad o judicial, demandó la nulidad de la “Resoluci ón TRD/100.314 ” de 19 de noviembre de 2012 , proferid a por el Hospital Sagrada Familia E.S.E. del municipio de Toro (Valle del Cauca) , por medio de la cua l se negó la solicitud de reintegro y pago de prestaciones sociales.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho reclama el reintegro al cargo de auxiliar administrativo, o a uno de igual o superior categoría; el reconocimiento y pago de

1 Folios 32 a 42 del cuaderno principal .Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 76001 23 33 000 2013 00489 01

Demandante: Luz Adriana Pabón Osorio.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, bonificación por servicios prestados, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical y festivo , auxilio de transporte, subsidio de alimentación, prima técnica, prima de servicio, prima de vacaciones, prima de navidad, calzado y vestido de labor , auxilio de cesantía, intereses sobre las cesantías, subsidio familiar, domin icales y festivos , la devolución de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral . Asimismo, pidió que se declare que no

de cesantía, intereses sobre las cesantías, subsidio familiar, domin icales y festivos , la devolución de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral . Asimismo, pidió que se declare que no hubo solución de continuidad y que las sumas reconocidas sean indexadas para el momento del pago.

1.2. Hechos que fundamentan la demanda.

Luz Adriana Pabón Osorio laboró en la Empresa Social del Estado Hospital Sagrada Familia del municipio de Toro (Valle del Cauca) , en el cargo de Auxiliar Administrativa , d el 12 de enero de 2004 al 31 de diciembre del mismo año. Posteriormente, su vinculación se produjo a través de cooperativas de trabajo de la siguiente manera:

  • Desde el 1 de enero de 2005 al 28 de febrero de 2007 . - Del 1 de marzo de 2007 al 30 de agosto de 2009 . - Desde el 1 de septiembre de 2009 al 30 de enero de 2011. - Del 1 de febrero de 2011 al 30 de julio del mismo año. - Desde el 1 de agosto del 2011 al 31 de diciembre d e la misma anualidad.

Indicó que las labores desempeñadas se ejecutaron en horario de 7am a 12 m y de 2pm a 6pm de lunes a viernes. Precisó que cumplió órdenes de los diferentes gerentes de la ESE y de la enfermera jefe Luz Marina Giraldo en el último año , pues aseguró que entre el 1 de febrero y el 31 de diciembre de 2011 desempeñ ó labores como auxiliar de enfermería en el área de urgencias , con un horario de 6

Luz Marina Giraldo en el último año , pues aseguró que entre el 1 de febrero y el 31 de diciembre de 2011 desempeñ ó labores como auxiliar de enfermería en el área de urgencias , con un horario de 6 am a 2pm de lunes a viernes y de 7 am a 7pm sábados y domingos .

El 2 de noviembre de 2012 radicó petición con el fin de obtener el reintegro al cargo de auxiliar administrativo y el pago deNulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 76001 23 33 000 2013 00489 01

Demandante: Luz Adriana Pabón Osorio.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 prestaciones sociales . La entidad demandada negó la solicitud a través de la Resolución TRD/100.314 de 19 de noviembre de 2012.

1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración.

Señaló que la vinculación laboral se produjo por intermediación de cooperativas de trabajo , sin embargo, cumplió órdenes y horarios establecidos por la gerencia de la ES E, por lo que considera que se simulaba una verdadera relación de trabajo. Indicó que durante el tiempo de prestación del servicio no le fueron reconocidas las prestaciones sociales a que tiene derecho, tales como cesantías, primas, bonificaciones, vacaciones y otras.

1.4. Contestación de la demanda.

El Hospital Sagrada Familia E.S.E ., del mu nicipio de Toro (Valle

prestaciones sociales a que tiene derecho, tales como cesantías, primas, bonificaciones, vacaciones y otras.

1.4. Contestación de la demanda.

El Hospital Sagrada Familia E.S.E ., del mu nicipio de Toro (Valle del Cauca) 2, se opuso a la prosperidad de las pretensiones . Al respecto, señaló que la demandante carece del derecho invocado, pues nunca tuvo la calidad de servidor público , por tanto no le es procedente el reintegro en la medida que no estaba nombrada mediante el sistema de carrera administrativa.

Indicó que en el caso de la señora Pabón Osorio medi ó un a prestación de servicio s, la cual finalizó por cumplimiento del mismo , por lo que no es correcto hablar de desvinculación. Aunado a ello, precisó que no es procedente liquidar derechos laborales, pues no existió una relación laboral y el acto administrativo demandado se encuentra aju stado a derecho.

1.5. Audiencia inicial. 3

El 26 de febrero de 2014 , e n acatamiento al artículo 180 del CPACA, el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca desarrolló la audiencia inicial, en la cual se fijó el litigio de la siguiente manera:

2 Folios 64 a 72 del cuaderno principal . 3 Folios 97 a 107 y en el CD anexado a folio 111 del cuaderno principal .Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 76001 23 33 000 2013 00489 01

Demandante: Luz Adriana Pabón Osorio.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o

Radicación : 76001 23 33 000 2013 00489 01

Demandante: Luz Adriana Pabón Osorio.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 «Determinar si se encuentra ajustado o no a derecho el oficio del 19 de noviembre de 2012, por medio del cual se le negó el reintegro y pago de prestaciones sociales a la demandante. En consecuencia, establecer si la señora LUZ ADRIANA PABON OSORIO tiene derecho a ser reintegrada al HOSPITAL SAGRADA FAMILIA ESE de TORO – VALLE, y al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. »

1.6. Decisión de primera instancia. 4

En sentencia de 2 agosto de 2017 , el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de lo anterior precisó que no se comprobó que entre Luz Adriana Pabón Osorio y el Hospital Sagr ada Familia E.S.E. del municipio de Toro se presentara el elemento de subordinación constante , pues si bien algunas declaraciones alegan que sí existió, lo cierto es que la demandante cumpl ía órdenes provenientes de las cooperativas de trabajo asociado , pues se comprobó que la actividad realizada en el hospital era directamente vigilada por estas .

De igual forma, señaló que no se demostró que se hayan suscrito ordenes de prestación de servicio entre Luz Adriana Pabón Osorio y la entidad de salud de las que se pudiera desprender el

estas .

De igual forma, señaló que no se demostró que se hayan suscrito ordenes de prestación de servicio entre Luz Adriana Pabón Osorio y la entidad de salud de las que se pudiera desprender el reconocimiento de prestaciones como se pretende en la demanda . Finalmente , condenó en costas a la parte accionante al considerarla como vencida en el proceso.

1.7. Recurso de ap elación.

Luz Adriana Pabón Osorio 5, por intermedio de apoderad o, apeló la sentencia de primera instancia ; indicó que en la decisión objetada en principio se encontraron configurados los tres elementos de la relación laboral , sin embargo, la sala del tribunal consideró que la función desempeñada diariamente era ocasional y que la actuación de las cooperativas de trabajo asociado llevó a concluir que entre la demandante y la entidad de salud no existió vínculo laboral

4 Folios 134 a 154 del cuaderno principal . 5 Folios 164 a 167 del cuaderno principal .Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 76001 23 33 000 2013 00489 01

Demandante: Luz Adriana Pabón Osorio.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 alguno , a pesar que la función de facturación no es una labor ocasional y requiere realizarla día a día. Precisó que la jurisprudencia ha protegido los derechos laborales de quienes

Bogotá D.C. - Colombia 5 alguno , a pesar que la función de facturación no es una labor ocasional y requiere realizarla día a día. Precisó que la jurisprudencia ha protegido los derechos laborales de quienes prestan servicios al estado a través d e las cooperativas, pues con ellas se desconocen derechos laborales .

1.8. Alegatos en segunda instancia.

La parte demandante 6 solicitó que se tengan en cuenta las sentencias de la Corte Constitucional T –1317 de 2001 y T –292 de 2006 , y con ello acceder a las pretensiones de la demanda .

El Hospital Sagrada Familia E.S.E. del municipio de Toro (Valle del Cauca) , la Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guard aron silencio en esta etapa procesal.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 7, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 8, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a l os argumentos expuestos por el apelante, no obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la senten cia el superior resolverá sin limitaciones ; en el caso de la referencia, se observa que únicamente la parte demandante presentó recurso de alzada, razón por la cual la competencia se encuentra limitada a los argumentos expuestos en el mencionado recurso .

limitaciones ; en el caso de la referencia, se observa que únicamente la parte demandante presentó recurso de alzada, razón por la cual la competencia se encuentra limitada a los argumentos expuestos en el mencionado recurso .

6 Folios 185 y 186 del cuaderno principal . 7 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 8 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.»Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 76001 23 33 000 2013 00489 01

Demandante: Luz Adriana Pabón Osorio.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 2.2. Problema jurídico.

De acuerdo con lo expuesto en el recurso de apelación, se deberá determinar si: ¿entre Luz Adriana Pabón Osorio y el Hospital Sagrada Familia E.S.E. del municipio de Toro (Valle del Cauca) , se presentó una relación laboral, encubierta a través de contratos de prestación de servicios? Adicionalmente, será necesario establecer el alcan ce del restablecimiento del derecho, en caso de que haya lugar a este.

2.3. De la relación laboral encubierta y/o subyacente.

prestación de servicios? Adicionalmente, será necesario establecer el alcan ce del restablecimiento del derecho, en caso de que haya lugar a este.

2.3. De la relación laboral encubierta y/o subyacente.

En primer lugar, debe señalarse que existe una clara línea jurisprudencial de esta Corporación 9 en la que ha considerado que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación lab oral , de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constit ución Política, con el que se propende hacia la garantía de los derechos mínimos de las personas, preceptuados en normas respecto de la materia.

De acuerdo con lo anterior, para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar los tres elementos referidos, especialmente que el contratista desempeñó una actividad de la entidad en condiciones de subordinación y dependencia continuada.

Contrario sensu , se constituye una relación contractual, que se rige por la Ley 80 de 1993, cuando se pacta la prestación de servicios

9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 25 de agosto de 2016, Radicado 23001 -23 -33 -000 -2013 -00260 -01 (0088 -2015 ).Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 76001 23 33 000 2013 00489 01

Demandante: Luz Adriana Pabón Osorio.

Radicación : 76001 23 33 000 2013 00489 01

Demandante: Luz Adriana Pabón Osorio.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública, caso en el cual el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, recibe el pago de honorarios por los servicios prestados por u na labor convenida que no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados.

Es de resaltar que en la sentencia C – 154 de 1997 10, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad pura y simple y no condicionada de la e xpresión « cuando no puedan realizarse con personal de planta» del artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993, motivo por el cual la diferencia entre una y otra forma de vinculación se encontrará en la continuada dependencia del servidor público, en los términos de l literal b del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pero lo anterior no quiere decir que las actividades «relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad » no se puedan adelantar a través de contratistas puesto que precisamente la suprema guardiana de la Constitución Política declaró ajustada al ordenamiento la mencionada expresión.

En ese orden de ideas, cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente se impone el reconocimiento de las prestac iones sociales generadas, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho

En ese orden de ideas, cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente se impone el reconocimiento de las prestac iones sociales generadas, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral que se ocultó bajo el ropaje de un contrato administrativo estatal.

Ello en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral, consagrados respectivamente en los artículos 13 y 53 de la Carta Fundamental. De tal manera se superó esa prolongada tesis que prohijaba la figura indemnizatoria como resarcimien to de los derechos laborales conculcados .11

10 Corte Constitucional, sentencia de 19 de marzo de 1997 . 11 Consejo de Estado , Sección Segunda, Sentencia de 17 de abril de 2008, Radicado: 54001 -23 -31 -000 -2000 -00020 -01 (2776 -20 05 ).Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 76001 23 33 000 2013 00489 01

Demandante: Luz Adriana Pabón Osorio.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 25 de agosto de 2016, unificó su jurisprudencia y señaló que el pago de las prestaciones que se reconocen como consecuencia de la nul idad del acto administrativo que negó la existencia de la relación laboral, procede a título de

señaló que el pago de las prestaciones que se reconocen como consecuencia de la nul idad del acto administrativo que negó la existencia de la relación laboral, procede a título de restablecimiento del derecho y no como reparación integral del daño. Al efecto, expresó lo siguiente:

«Frente al anterior panorama jurisprudencial, resulta imp erioso unificar el precedente con el fin último de acoger el criterio que sea más favorable a los ciudadanos que acuden ante la justicia contencioso -administrativa en busca de obtener el reconocimiento de los derechos que eran inherentes a una relación lab oral pero que la Administración disfrazó con la suscripción de un contrato estatal, para lo cual ha de advertirse que el restablecimiento del derecho es una consecuencia lógica de la nulidad que se decreta, ya que una vez ejecutoriada la sentencia que así lo declara, el acto administrativo desaparece del mundo jurídico, por lo que los derechos y situaciones afectados deben volver a su estado inicial, es decir, que en las controversias de contrato realidad hay lugar a reconocer las prestaciones que el contra tista dejó de devengar y el tiempo de servicios con fines pensionales, pues su situación jurídica fue mediante un contrato estatal, pero que en su ejecución se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral, que en caso de haber sido vinculado como empleado público hubiese tenido derecho a las mismas prestaciones que devengan los demás servidores de planta de la respectiva entidad. Por consiguiente, no resulta procedente condenar a la agencia estatal demandada al pago de las prestaciones a las que tenía derecho el contratista -trabajador a título de reparación integral de perjuicios, dado que estas se reconocen como efecto de la anulación del acto que las

agencia estatal demandada al pago de las prestaciones a las que tenía derecho el contratista -trabajador a título de reparación integral de perjuicios, dado que estas se reconocen como efecto de la anulación del acto que las negó , pese a su derecho a ser tratado en igualdad de condiciones que a lo s demás empleados públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria, esto es, a pesar de tener una remuneración constituida por los honorarios pactados, le fue cercenado su derecho a recibir las prestaciones que le hubiere correspondido si la Administración no hubiese usado la modalidad de contratación estatal para esconder en la práctica una relación de trabajo» .12

12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 25 de agosto de 2016, Radicado 23001 -23 -33 -000 -2013 -00260 -01 (0088 -2015).Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 76001 23 33 000 2013 00489 01

Demandante: Luz Adriana Pabón Osorio.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 En cuanto a los derechos prestacionales derivados del contrato realidad, otrora esta Sección concluyó que no prescriben, debid o a que su exigibilidad es imposible antes de que se produzca la sentencia, porque la decisión judicial al declarar la existencia de la relación laboral tiene carácter constitutivo; es decir, que es a partir del fallo que nace a la vida jurídica el derecho laboral reclamado y

sentencia, porque la decisión judicial al declarar la existencia de la relación laboral tiene carácter constitutivo; es decir, que es a partir del fallo que nace a la vida jurídica el derecho laboral reclamado y por tanto no podía operar en estos casos el fenómeno procesal extintivo .13

Sin embargo, con el paso del tiempo se determinó que, aunque es cierto que es desde la sentencia que se hacen exigibles las prestaciones derivadas de la relaci ón laboral subyacente , también lo es que el particular debe reclamar el reconocimiento de su relación laboral dentro de un término prudencial que no exceda el de la prescripción de los derechos que pretende; lo que significa que debe solicitar la declarato ria de la existencia de esa relación en un término no mayor a tres años 14.

De igual manera, sobre este punto referido a la prescripción del derecho reclamado en el marco de un a relación laboral subyacente , la Sección Segunda de esta Corporación, en la re ferida sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, señaló:

«Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de l a realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales ” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, qu e no puede soportar el Estado, en su condición de empleador. Pero en aquellos contratos de prestación de servicios,

prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, qu e no puede soportar el Estado, en su condición de empleador. Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada

13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 6 de abril de 2008, Radicado: 23001 -23 -31 -000 -2002 -00244 -01 (2152 -20 06 ). 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 9 de abril de 2014, Radicado: 20001 -23 -31 -000 -2011 -00142 -01 (0 131 -20 13 ).Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 76001 23 33 000 2013 00489 01

Demandante: Luz Adriana Pabón Osorio.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio. Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar s i existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubr ir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios».

y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubr ir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios».

Asimismo, dicha providencia aclaró que el fenómeno prescriptivo no opera respecto de los aportes para pensión, teniendo en cuenta la condición periódica del derecho pensional que lo hace imprescriptible.

Finalmente, es de señalar que la Sección Segunda d e esta Corporación en sentencia SUJ -025 -CE -S2 -2021 de 9 de septiembre de 2021 15 estableció las siguientes pautas de unificación frente a varios aspectos del contrato realidad como son: i) el sentido y alcance de la expresión « término estrictamente indispe nsable » (temporalidad) contenido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; ii) la delimitación del término de solución de continuidad en los contratos estatales de prestación de servicios que ocultaron la existencia de una relación laboral que se declara, a efectos de determinar la prescripción de derechos; y, iii) improcedencia de la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista. Al efecto señaló la Sección

Segunda:

«[…] (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable» , al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la

previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el

15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 9 de septiembre de 2021, Radicado: 05001 -23 -33 -000 -2013 -01143 -01 ( 1317 -2016 ).Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 76001 23 33 000 2013 00489 01

Demandante: Luz Adriana Pabón Osorio.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales cir cunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente. (iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que e l contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal».

En esta misma providencia expresamente se puso de presente que «aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de

que e l contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal».

En esta misma providencia expresamente se puso de presente que «aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prest ó sus serv icios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política ».

2.4. Cooperativas de Trabajo Asociado .

De conformidad con la Ley 79 de 1988 16 y el Decreto 4588 de 2006 17, las cooperativas son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector de la economía solidaria, que vinculan el trabajo personal de sus asociados, quienes a su vez son gestores, contribuyen económicamente a la cooperativa y aportan directamente su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, esto con la finalidad de producir en común bienes, prestar servicios o ejecutar obras para satisfacer las necesidades de los asociados y de la comunidad e n general.

Frente a este tipo de o rganizaciones, la Corte Constitucional 18 al analizar la exequibilidad del artículo 59 de la Ley 79 de 1988, señaló lo siguiente:

16 «Por la cual se actualiza la Legislación Cooperativa». 17 «Artículo 3°. Naturaleza de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado . Son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector solidario de la economía, que asocian personas naturales que

17 «Artículo 3°. Naturaleza de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado . Son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector solidario de la economía, que asocian personas naturales que simultáneamente son gestoras, contribuyen económicamente a la cooperativa y son aportantes directos de su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intele ctuales, con el fin de producir en común bienes, ejecutar obras o prestar servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general ». 18 Corte Constitucional. Sentencia C-211 de 2000.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 76001 23 33 000 2013 00489 01

Demandante: Luz Adriana Pabón Osorio.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 «Las cooperativas de trabajo asociado nacen de la voluntad libre y autónoma de un grupo de personas que decide unirse para trabajar mancomunadamente, bajo sus propias reglas contenidas en los respectivos estatutos o reglamentos internos. Dado que los socios son los mismos trabajadores, éstos pueden pactar las reglas que han de gobernar las relaciones laborales, al margen del código que regula esa materia. Todos los asociados tienen derecho a recibir una compensación por el trabajo aportado, además de participar en la distribución equitativa de los excedentes que obtenga la Cooperativa. S ólo en casos excepcionales y en forma transitoria u ocasional se les permite contratar trabajadores no

compensación por el trabajo aportado, además de participar en la distribución equitativa de los excedentes que obtenga la Cooperativa. S ólo en casos excepcionales y en forma transitoria u ocasional se les permite contratar trabajadores no asociados, quienes se regirán por la legislación laboral vigente ».

Seguidamente, en cuanto a las compensaciones que perciben los socios de esta

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