CE - 760012333000201300588021SENTENCIA20220712174935
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Detalles
- Título
- CE - 760012333000201300588021SENTENCIA20220712174935
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01
Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., primero (1º) de julio de dos mil veintidós (2022)
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 76001-23-33-000-2013-00588-02 (2836-2020) Demandante : Absalón Escobar Domínguez Demandado : Municipio de San Juan Bautista de Guacarí (Valle del
Cauca) Tema : Contrato realidad
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 30 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES
1.1 El medio de control (ff. 51 a 76 y 82 a 86 ). El señor Absalón Escobar Domínguez, por conducto de apoderad o, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el municipio de San Juan Bautista de Guacarí (Valle del Cauca), para que
restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el municipio de San Juan Bautista de Guacarí (Valle del Cauca), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio SRH-1000-037de 21 de febrero de 2013, mediante el cual la secretaría de desarrollo institucional de l ente territorial accionado negó la existencia de un vínculo laboral con el actor.
A título de restablecimiento del derecho, se ordene a l demandado (i) sufragar las suma s tasadas por el actor en la demanda por concepto de primas de servicios, vacaciones y navidad; cesantías, sus intereses y sanción moratoria por su pago tardío; auxilios de transporte y alimentación y el valor en dinero de las dotaciones entre el 2 de enero de 2005 y el 31 de enero de 2010; y (ii) cancelar «[…] al fondo de pensiones […] los aportes que se causaron […] durante el término de la relación laboral». Lo anterior, con la actualización de los montos adeudados y el pago de las costas procesales.
1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que prestó servicios personales y2
Expediente 76001-23-33-000-2013-00588-02 (2836-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Absalón Escobar Domínguez contra el municipio de San Juan Bautista de Guacarí (Valle del Cauca) remunerados bajo continua subordinación y dependencia al municipio de San
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Absalón Escobar Domínguez contra el municipio de San Juan Bautista de Guacarí (Valle del Cauca) remunerados bajo continua subordinación y dependencia al municipio de San Juan Bautista de Guacarí (Valle del Cauca) , como mensajero, desde el 2 de enero de 2005 hasta el 31 de enero de 2010, a través de contratos de prestación de servicios.
Que el 19 de noviembre de 2012 y el 14 de febrero de 2013 pidió del accionando el reconocimiento de una relación laboral y el pago de prestaciones sociales, lo que le fue negado con el acto acusado.
1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 1, 2, 25 y 53 de la Constitución Política; 17 de la Ley 6ª de 1945, 1 de la Ley 65 de 1946, 99 de la Ley 50 de 1990, 2 de la Ley 244 de 1995, 1 del Decreto 1160 de 1947 y 17, 33, 58 y 60 del Decreto 1042 de 1978,
Asevera que la entidad accionada desconoce la precitada normativa y con ello la primacía de la realidad sobre las formas, pues desdibujó la verdadera relación contractual al pactar , por medio de contratos y órdenes de prestación de servicios, la ejecución permanente de las funciones de auxiliar administrativo.
1.5 Contestación de la demanda (ff. 109 a 119). El municipio accionado, por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda; frente a los
servicios, la ejecución permanente de las funciones de auxiliar administrativo.
1.5 Contestación de la demanda (ff. 109 a 119). El municipio accionado, por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda; frente a los hechos dice que unos son ciertos, algunos de manera parcial, otros son falsos y los demás no constituyen situaciones fácticas ; y formuló las excepciones denominadas «inexistencia del derecho», «cobro de lo no debido» y «caducidad de la acción».
Arguye que no se configuran los elementos para que se dé la existencia de una relación laboral, pues los contratos de prestación de servicios con el actor fueron temporales, su actividad no era de la esencia del funcionamiento del ente estatal y aquellos tuvieron lugar por la falta de personal de planta para desarrollar determinada función, respecto de la cual se pagaron en forma puntual los honorarios pactados.
1.6 La prov idencia apelada (ff. 249 a 264 ). El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 30 de agosto de 2019, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[…] no se demuestra que la entidad demandada a través de sus funcionarios en sus distintos niveles administrativos, de manera permanente e inequívoca hubiere emitido órdenes insoslayables, ni menos que estas fueran alejadas al cumplimiento de las3
Expediente 76001-23-33-000-2013-00588-02 (2836-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Absalón Escobar Domínguez contra el municipio de San Juan Bautista de Guacarí (Valle del Cauca)
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Absalón Escobar Domínguez contra el municipio de San Juan Bautista de Guacarí (Valle del Cauca) obligaciones del objeto contractual […]» (sic), tampoco se observa «[…] que la labor desarrollada por el demandante debía ser ejecutada de manera permanente y subordinada, fundamentalmente, cuando no se prueba que la actividad estuviera precedida de órdenes permanentes o continuas por parte del contratante o del cumplimiento de horario […]» (sic) y, por el contrario¸ se establece que «[…] la vinculación fue esporádica […]».
1.7 El recurso de apelación (ff. 270 a 288 ). El actor, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación, puesto que «[c]ontrario a lo expuesto por el Tribunal, en el proceso que nos ocupa sí obra presunción de la subordinación o dependencia […] porque el [accionante] prestó sus servicios personales en la institución educativa “PEDRO VICENTE ABADÍA” y cumplió entre otras actividades las de mensajería y vigilancia […]» (sic), por 5 años.
II. TRÁMITE PROCESAL
El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 4 de febrero de 2020 (f. 290) y admitido por esta Corporación a través de auto de 30 de noviembre de 2021 (f. 296), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.
2.1 Alegatos de conclusión . Admitida la alzada, se continuó con el trámi te
agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.
2.1 Alegatos de conclusión . Admitida la alzada, se continuó con el trámi te regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con providencia de 7 de marzo de 2022 (f. 298), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por el demandante para reiter ar sus argumentos de apelación 1, en cuanto a que se encuentran demostrados los elementos de la relación laboral y «[…] es lógico inferir que no es posible que durante un periodo de cinco (5) años una persona natural preste sus servicios personales a una persona jurídica desempeñándose como mensajero y vigilante, sin que en el cumplimiento de estas funciones se presente el elemento de la continuada subordinación o dependencia, pues la lógica enseña que el mensajero va a donde lo envíen, y no […] donde él a su libre albedrío quiera ir, porque ello desnaturaliza su función o actividad de mensajería […]» (sic).
1 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.4
Expediente 76001-23-33-000-2013-00588-02 (2836-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Absalón Escobar Domínguez contra el municipio de San Juan Bautista de Guacarí (Valle del Cauca)
III. CONSIDERACIONES.
3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta
Absalón Escobar Domínguez contra el municipio de San Juan Bautista de Guacarí (Valle del Cauca)
III. CONSIDERACIONES.
3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia.
3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar del municipio de San Juan Bautista de Guacarí (Valle del Cauca) el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales no devengadas durante el tiempo que permaneció vinculado como contratista, en aplicación del principio de «primacía de la realidad sobre formalidades»; o, por el contrario, si los contratos de prestación de servicios que celebró con dicha entidad se ajustan a la normativa legal vigente, por cuanto no se configuró una relación laboral.
3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del primer problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
En principio, cabe precisar que respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone:
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones
funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
Posteriormente, este artículo fue modificado por los Decretos 165 de 1997, 2209 de 1998 y 2170 de 2002, que precisaro n « solo se realizarán para fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar».
Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y5
Expediente 76001-23-33-000-2013-00588-02 (2836-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Absalón Escobar Domínguez contra el municipio de San Juan Bautista de Guacarí (Valle del Cauca) que no admite el elemento de subordinación por parte del contratist a, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.
Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] generan relación laboral ni prestaciones sociales », contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C -154
expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] generan relación laboral ni prestaciones sociales », contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C -154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así:
Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de l a subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de s ubordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, pues en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o
puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pag o de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento d e los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato6
Expediente 76001-23-33-000-2013-00588-02 (2836-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Absalón Escobar Domínguez contra el municipio de San Juan Bautista de Guacarí (Valle del Cauca) respectivo.
Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968 2, «[p] or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone:
Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.
Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un emple o y que ha tomado posesión del mismo.
Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.
Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un emple o y que ha tomado posesión del mismo.
Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República.
Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; te mporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.
Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones .
La parte subrayada de la precitada disposición fue de clarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C -614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral. Frente al tema, expuso:
La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación l aboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido co mo un instrumento para atender funciones ocasionales, que
oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido co mo un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados. De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de
2 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año.7
Expediente 76001-23-33-000-2013-00588-02 (2836-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Absalón Escobar Domínguez contra el municipio de San Juan Bautista de Guacarí (Valle del Cauca) funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que c orresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.
De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
En otras palabras, el denominado « contrato realidad » aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional del ente estatal contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales3.
De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda4 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud , que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentraña r de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalida d de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de
de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalida d de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público , dado que para ello es indispensable que se den los
3 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01 (202-10). 4 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-2333-000-2012-00020-01 (316-2014).8
Expediente 76001-23-33-000-2013-00588-02 (2836-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Absalón Escobar Domínguez contra el municipio de San Juan Bautista de Guacarí (Valle del Cauca) presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente poses ión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine.
3.4 Caso concreto . A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco norma tivo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca:
a) El accionante prestó servicios de apoyo a la gestión administrativa al municipio de San Juan Bautista de Guacarí (Valle del Cauca), según contrato
plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca:
a) El accionante prestó servicios de apoyo a la gestión administrativa al municipio de San Juan Bautista de Guacarí (Valle del Cauca), según contrato de prestación de servicios 92 suscrito el 3 de agosto de 2009, con un plazo de ejecución de 5 meses, contados a partir de la suscripción del acta de inicio de la misma fecha, cuyo objeto era «APOYO A LA MUNICIPALIDAD DE GUACARÍ EN ACTIVIDADES DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA EN LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA PEDRO VICENTE ABADÍA […]» (sic) [ff. 128 a 131].
b) Certificaciones expedidas el 23 y 24 de mayo de 2013 por la rectora , el técnico operativo y el coordinador de la Institución Educativa Pedro Vicente Abadía (ff. 21 y 22), según las cuales el accionante prestó sus servicios como «técnico administrativo » con funciones de «Mensajería» y « Bibliotecario» «desde el año 2005 hasta el 2010 » mediante «contratos a término fijo », de acuerdo con el convenio pactado con la alcaldía de San Juan Bautista de Guacarí.
c) Oficios de 1° de febrero y 26 de noviembre de 2009 dirigido al alcalde de San Juan Bautista de Guacarí , mediante los cuales el técn ico pagador de la Institución Educativa Pedro Vicente Abadía relaciona el « personal de oficios varios» «para el pago» de los meses de enero y noviembre de 2006 , en el que se menciona al demandante (f. 25).
Institución Educativa Pedro Vicente Abadía relaciona el « personal de oficios varios» «para el pago» de los meses de enero y noviembre de 2006 , en el que se menciona al demandante (f. 25).
d) Planillas de la Institución Educativa Pedro Vicente Abadía de la nómina del personal en «comisión por parte de la alcaldía» de enero, febrero, marzo, abril, junio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008, en las que se encuentra relacionado el actor (ff. 27 a 37).
e) Escrito de 14 de noviembre de 2012, con sellos de recibido de 19 de los mismos mes y año y 14 de febrero de 2013 (ff. 38 y 39 ), a través del cual el actor reclamó del municipi o accionando el reconocimiento de las respectivas9
Expediente 76001-23-33-000-2013-00588-02 (2836-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Absalón Escobar Domínguez contra el municipio de San Juan Bautista de Guacarí (Valle del Cauca) prestaciones sociales generadas entre el 2 de enero de 2005 y el 31 de enero de 2010, por las labores desempeñadas como auxiliar administrativo en la Institución Educativa Pedro Vicente Abadía.
d) Por medio de oficio SRH-1000-037de 21 de febrero de 2013 (f. 13 c.1), la secretaría de desarrollo institucional de San Juan Bautista de Guacarí negó lo solicitado en la letra anterior, para lo cual adujo que de conformidad con lo
secretaría de desarrollo institucional de San Juan Bautista de Guacarí negó lo solicitado en la letra anterior, para lo cual adujo que de conformidad con lo previsto en la Ley 80 de 1993 los contratos estales son solemnes y no se «[…] aporta […] prueba de la existencia de un acuerdo de voluntades previo y que este se haya elevado por escrito», por lo que no hay lugar al reconocimiento de las prestaciones sociales que ahora depreca.
De las pruebas relacionadas en el acápite anterior, se tiene que (i) el demandante suscribió contrato de prestación de servicios el 3 de agosto de 2009 con el municipio de San Juan Bautista de Guacarí (Valle del Cauca), para desempeñar labores de auxiliar administrativo, que se desarrolló en la institución educativa Pedro Vicente Abadía, el cual tuvo un plazo de ejecución de 5 meses ; y (ii) el 19 de noviembre de 2012 y 14 de febrero de 2013 reclamó de dicho ente territorial el reconocimiento de las respectivas prestaciones sociales generadas entre el 2 de enero de 2005 y el 31 de enero de 2010, lo que le fue negado con el acto administrativo demandado.
En principio, ha de advertirse que, contrario a lo alegado en la demanda, el único período acreditado por el accionante es el comprendido entre el 3 de agosto de 2009 y el 3 de enero de 2010, toda vez que esta Corporación no evidencia prueba alguna que ofrezca certeza sobre otros contratos suscritos, sus fechas y condiciones en los demás lapsos reclamados.
Lo anterior, en atención a que, por una parte, la s certificaciones expedidas por
alguna que ofrezca certeza sobre otros contratos suscritos, sus fechas y condiciones en los demás lapsos reclamados.
Lo anterior, en atención a que, por una parte, la s certificaciones expedidas por la rectora, el técnico operativo y el coordinador de la Institución Educativa Pedro Vicente Abadía, según la s cuales el demandante prestó sus servicios como « técnico administrativo » con funciones de « Mensajería» y «Bibliotecario», «desde el año 2005 h asta el 2010 » mediante « contratos a término fijo», de conformidad con el convenio pactado con la alcaldía de San Juan Bautista de Guacarí , no son claras respecto de los contratos en virtud de los cuales se vinculó y su duración.
Por tanto, el período de prestación de servicios probado fue del 3 de agosto de 2009 al 3 de enero de 2010 , tal como lo coligió el a quo, respecto del cual se analizará la configuración de los elementos de la relación laboral.10
Expediente 76001-23-33-000-2013-00588-02 (2836-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Absalón Escobar Domínguez contra el municipio de San Juan Bautista de Guacarí (Valle del Cauca) Asimismo, resulta oportuno precisar que, de acuerdo con el referido contrato de prestación de servicios, su objeto fue brindar «APOYO A LA MUNICIPALIDAD
DE GUACARÍ EN ACTIVIDADES DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA EN LA
INSTITUCIÓN EDUCATIVA PEDRO VICENTE ABADÍA […]» (sic).
De igual modo, se encuentra demostrada, con la copia del contrato de prestación
DE GUACARÍ EN ACTIVIDADES DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA EN LA
INSTITUCIÓN EDUCATIVA PEDRO VICENTE ABADÍA […]» (sic).
De igual modo, se encuentra demostrada, con la copia del contrato de prestación de servicios y las certificaciones expedidas por la institución educativa Pedro Vicente Abadía, la existencia de dos de los elementos de la relación laboral, por un lado, (i) la prestación personal del servicio, por cuanto efectivamente el demandante fue contratado por el ente municipal como auxiliar administrativo, según el objeto contractual ya relatado, lo que implica qu e fue quien prestó el servicio; por otro, (ii) la remuneración por el trabajo cumplido, comoquiera que en el contrato de prestación de servicios se estipuló un «valor del contrato y forma de pago » con cargo a los recursos presupuestales de la entidad, es decir, el monto de dinero que tenía derecho a recibir y la modalidad del pago, lo que comporta la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario) , que le era pagada de manera mensual, según la suma acordada. Sin embargo, cabe anotar que, pese a que no se aportó prueba de los pagos recibidos, el ente demandado no lo controvirtió ni se opuso a ello, razón por la cual ha de enten derse que sí los efectuó, al cumplir sus obligaciones contractuales.
En lo concerniente a (iii) la subordinación, como último elemento de la relación laboral, resulta procedente examinar la naturaleza de las funciones desempeñadas por el actor en el ente demandado y su verdadero alcance, con el fin de establecer si existió o no.
En el caso sub examine el contrato de prestación de servicio aportado no
desempeñadas por el actor en el ente demandado y su verdadero alcance, con el fin de establecer si existió o no.
En el caso sub examine el contrato de prestación de servicio aportado no especifica las funciones que debía cumplir el contratista, por lo que
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