CE - 760012333000201300625011SENTENCIA20221212230651
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 760012333000201300625011SENTENCIA20221212230651
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 23 de noviembre de 2022
Radicación: 76001-23-33-000-2013-00625-01 (60625)
Actor: Nancy del Socorro Mora Jurado y Otros Demandado: Rama Judicial y Otro Referencia: Acción de reparación directa
Temas: Acción de reparación directa – Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
Síntesis del caso: Se demanda la responsabilidad del Estado porque, dentro de un proceso de pertenencia , supuestamente, se incurrió en irregularidades en la notificación de los demandados, proceso que terminó con sentencia adversa a sus intereses Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 31 de agosto de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta decisión en segunda instancia, con fundamento en el artículo 150, en concordancia con el artículo 152 del
CPACA1.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3.
Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación.
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3.
Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación.
1.1. Posición de la parte demandante
1. El 19 de junio de 20132, Nancy del Socorro , Sandra Cristina , Francia Elena y José Juan Mora Jurado (hijos de Franc o Mora Narvaez y Marina Jurado de Mora [fallecida]) en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial y la Defensoría del
Pueblo, en la que solicitaron:
1 Para que este asunto fuera de conocimiento de un Tribunal Administrativo en primera instancia, era necesario que las pretensiones superaran los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes (num. 5 artículo 152 CPACA). Al momento de la presentación de la demanda, ese monto equivalía a $294’750.000. La pretensión indemnizatoria por perjuicios materiales de uno solo de de los demandantes ( $589.500.000), superaba esa cuantía. En concordancia con lo anterior, el artículo 150 del CPACA, determina que, el Consejo de Estado, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2 Folio 63 y 64 del cuaderno 1.Radicación: 76001-23-33-000-2013-00625-01 (60625)
Actor: Nancy del Socorro Mora Jurado y Otros Demandado: Rama Judicial y Otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________
2 de 10
Actor: Nancy del Socorro Mora Jurado y Otros Demandado: Rama Judicial y Otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________
2 de 10
“PRIMERO: Declarar administrativa y extracontractua lmente responsable a [las demandadas] por los perjuicios causados a los demandantes, con motivo de haber permitido que a la familia Mora Jurado les fuera arrebatado, despojado, quitado un bien inmueble ubicado en el Corregimiento de Guabitas Sector Tres Esquinas del Municipio de Guacarí, predi o identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 373-14542 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Guadalajara Buga, de acuerdo a lo que dice el Artículo 90 de la Constitución Política Colombiana [que se trascribió] // [y]a que ambos agentes del Estado c onocían dónde vivían las víctimas en el caso que nos ocupa, teniendo en cuenta que la Doctora María Zulamy Gil Plaza, era amiga de la familia Mora Jurado, y estuvo en el velorio de la señora Marina Jurado de Mora (Q.E.P.D.), madre consanguínea de las demandantes, más sin embargo, al presentar la demanda de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio de predio rural menor de 15 hectáreas, manifiesta que desconoce el domicilio del señor Franco Mora Narvaez, padre de los demanandantes, cuando dicha persona vive por más de 20 años en su propiedad que queda limitante a escasos 4 metros de distancia de la propiedad de que se apoderó la familia Chicaiza Calvache”.
2. Síntesis de los perjuicios reclamados:
Perjuicios materiales Perjuicios morales
su propiedad que queda limitante a escasos 4 metros de distancia de la propiedad de que se apoderó la familia Chicaiza Calvache”.
2. Síntesis de los perjuicios reclamados:
Perjuicios materiales Perjuicios morales 1000 S.M.L.M.V para cada uno de los demandantes 100 S.M.L.M.V. para cada uno de los demandantes3
3. Como hechos relevantes que fundamentaron esas pretensiones4,
adujeron:
4. 1) La Defensoría del Pueblo, el 30 de julio de 2009 , le encargó a la Defensora Pública María Zulamy Gil Plaza que promoviera una demanda de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria a favor de José Santiago Chicaiza Calvache y María Eduarda Jaramillo de Chicaiza. Dentro de ese proceso, la parte demandada la conformaban, entre otros, Israel Mora Estrada, Marina Jurado de Mora (quien ya había fallecido al momento en el que esa demanda se presentó) y Franco Mora Narvaez, quien “sigue viviendo en el mismo lugar de res idencia sector Tres Esquinas” 5, que es el mismo lugar donde se ubica el inmueble cuya declaración de pertenencia se demandó. A pesar de ello, en esa demanda se indicó que se desconocía el domicilio de los demandados.
5. 2) El Juzgado 3 Civil del Circuito de Buga, accedió a las pretensiones de la demanda de pertenencia “…sin tener en cuenta que para el día de la Inspección Judicial el señor Juez Tercero Civil del Circuito hizo presencia en el lugar donde se encuentra el inmu eble objeto de la demanda y pudo
3 Folio 73, parte final.
de la demanda de pertenencia “…sin tener en cuenta que para el día de la Inspección Judicial el señor Juez Tercero Civil del Circuito hizo presencia en el lugar donde se encuentra el inmu eble objeto de la demanda y pudo
3 Folio 73, parte final. 4 Folio 54-58 del cuaderno 1. 5 Al respecto, se indicó: “La familia Mora Jurado, siempre ha tenido su lugar de residencia en el mismo lugar donde se criaron sus hijos”, que corresponde al “sector de Tres Esquinas del Corregimiento de Guabitas (Guacarí-Valle)”.Radicación: 76001-23-33-000-2013-00625-01 (60625)
Actor: Nancy del Socorro Mora Jurado y Otros Demandado: Rama Judicial y Otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________
3 de 10
comprobar que el predio que en ese momento se encontraba en conflicto se encuentra a escasos cuatro (04) metros de distancia del inmueble de los verdaderos propietarios, es decir, el Juez de Conocimiento tuvo información oportuna de que los emplazados se podían localizar fácilmente estando a una corta distancia del inmueble objeto del presente proceso”. Al respecto, los demandantes indicaron que, en esa diligencia, “una vez verificados los linderos del predio de 610 mts2 de nominado ‘Bella Cecilia’, con el punto cardinal Occidente se comprobó que los que allí vivían eran los sucesores de Israel Mora Estrada, uno de los demandados por la familia Chicaiza, mas sin embargo el señor Juez no los hizo parte dentro del proceso, toda vez que en ese inmueble a escasos 4 mts de distancia del predio en conflicto vivía y
de Israel Mora Estrada, uno de los demandados por la familia Chicaiza, mas sin embargo el señor Juez no los hizo parte dentro del proceso, toda vez que en ese inmueble a escasos 4 mts de distancia del predio en conflicto vivía y vive el señor Franco Mora Narvaez, uno de los demandados y propietarios de dicho predio”.
6. 3) La abogada de la Defensoría del Pueblo María Zulamy Gil Plaza , estuvo en el velorio de Marina Jurado de Mora, “dándole el pésame a la familia de la causante, mas sin embargo, demand [ó] a la señora Marina Jurado de Mora (Q.E.P.D.) en el proceso referenciado de prescripción adquisitiva de dominio, mintiéndole a un juez de la República el cual también por omisión no comprobó los verdaderos dueños del predio el día de la inspección judicial”.
1.2. Posición de las demandadas
7. La Rama Judicial indicó que las actuaciones del Juzgado “se enmarcaron en la Constitución y en la Ley”, por lo que el Estado no estaba llamado a responder6.
8. La Defensoría del Pueblo alegó que los demandantes no estaban legitimados en la causa porque no se cumplían los presupuestos de la responsabilidad del Estado. Indicó que la Defensoría tampoco tenía legitimación esta causa, ya que cumplió sus funciones constitucionales a través de una abogada contratista sin incurrir en negligencia alguna. Alegó asimismo la “Inexistencia de nexo de causalidad entre la actuación de la defensoría del pueblo, y el perjuicio alegado por la demandante” ; la “Inexistencia del perjuicio moral pretendido” y la “inexistencia de falla del
asimismo la “Inexistencia de nexo de causalidad entre la actuación de la defensoría del pueblo, y el perjuicio alegado por la demandante” ; la “Inexistencia del perjuicio moral pretendido” y la “inexistencia de falla del servicio en relación con la defensoría del pueblo”7.
1.3. Sentencia de primera instancia
6 Folio 106-108 del cuaderno 1. 7 Folio 115-123 del cuaderno 1.Radicación: 76001-23-33-000-2013-00625-01 (60625)
Actor: Nancy del Socorro Mora Jurado y Otros Demandado: Rama Judicial y Otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________
4 de 10
9. El Tribunal desestimó las pretensiones de la demanda por las siguientes
razones:
10. 1) En relación con la Rama Judicial . Entendió que la demanda puso en entredicho la validez del proceso de pertenencia por “…el modo en que se efectuó la notificación” de la parte demandada en ese juicio. Sobre ese punto, indicó que el Juzgado “…se guió por lo afirmado bajo la gravedad de juramento por parte del accionante” en pertenencia, quien indicó que desconocía el domicilio de los entonces demandados. En esas condiciones, consideró que no se comprometía la responsabilidad de la rama si lo que ocurrió fue que “…se h[ubiera] indicido a error al Operador Jurídico, como lo hacen ver en la presente demanda indemnizatoria, al mencionarse que la defensora pública ocultó la ubicación del lugar de residencia de los propietarios del inmueble a usucapir”.
lo hacen ver en la presente demanda indemnizatoria, al mencionarse que la defensora pública ocultó la ubicación del lugar de residencia de los propietarios del inmueble a usucapir”.
11. 2) A propósito de la Defensoría del Pueblo , el Tribunal manifestó que, a partir del certificado del Registrador de Instrumentos Públicos, aportado como prueba dentro de la demanda de pertenencia promovida en 2009, esa demanda declarativa debió dirigirse exclusivamente contra Marina Jurado de Mora, d e manera que, “ante su fallecimiento [que, precisó, ocurrió el 3 de abril de 2006] y no señalarse en el certificado de tradición y libertad la individualización de los posibles herederos de la fallecida propietaria”, estos , al no figurar en el certificado de tradición, contaban para la defensa de sus derechos con la condición “personas indeterminadas, a las cuales para materializar su notificación se dispuso su emplazamiento”. Concluyó que la “…notificación se surtió en aqu iesencia a los cánones procesales, emplazamiento y posterior designación de Curador Ad-Litem, quien se notificó personalmente de la demanda y dio contestación a la misma”.
1.4. Recurso de apelación
12. La parte actora cuestionó el fallo apelado por las siguientes razones:
13. Insistió en que el Juez debió “averiguar quién vivía a escasos 4 metros de distancia de la residencia que se encuentra al lado del inmueble del que se apoderaron” los demandantes dentro de ese proceso declarativo, ya que “…es un hecho imperdonable por parte de la justicia ordinaria y por parte de un Juez de la República, no verificar qu ién vive o quién es el
se apoderaron” los demandantes dentro de ese proceso declarativo, ya que “…es un hecho imperdonable por parte de la justicia ordinaria y por parte de un Juez de la República, no verificar qu ién vive o quién es el propietario de la residencia que tiene al frente” , máxime cuando, en la verificación de los linderos dentro de la diligencia de inspección judicial, se “comprobó que quienes vivían en el punto cardinal occidente, eran los sucesores de Israel Mora Estrada” . En relación con esa diligencia, elRadicación: 76001-23-33-000-2013-00625-01 (60625)
Actor: Nancy del Socorro Mora Jurado y Otros Demandado: Rama Judicial y Otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________
5 de 10
recurrente afirmó que el Juez, el auxiliar de la justicia, la abogada de los entonces demandantes y estos últimos, “guardaron silencio” acerca de que, al lado de esa residencia, estaba el señor “Franco Mora Jurado” , lo que constituía el delito de “concierto para delinquir”.
14. Manifestó que el extremo demandante dentro del proceso de pertenencia “utilizó el fraude, la mala intención, la malicia y el falso testimonio para lograr su cometido” . Al respecto, adujo que los demandantes dentro del proceso de pertenencia, como su apoderada judicial, adscrita a la Defensoría del Pueblo, incurrieron en el delito de “fraude procesal” , ya que conocían el lugar de residencia donde podía contactarse a los demandados. Aseveró que, la abogada María Zulamy Gil Plaza, estuvo presente en el velorio de Marina Jurado de Mora, quien había
“fraude procesal” , ya que conocían el lugar de residencia donde podía contactarse a los demandados. Aseveró que, la abogada María Zulamy Gil Plaza, estuvo presente en el velorio de Marina Jurado de Mora, quien había fallecido muchos años antes de que esa misma abogada iniciara el proceso de pertenencia, trámite en el que, sin embargo, manifestó que desconocía el domicilio de los demandados. Precisó que, por la “amistad” que esa abogada tenía con Nancy del Socorro y Sandra Cristina Mora Jurado (acá demandantes), debió “informarles para que se hicieran parte del proceso”.
15. Además de acusar de falaces a los testigos que declararon dentro del proceso declarativo, la parte actora indicó que también configuraba fraude procesal el hecho de que, los allá demandantes “…ocultaron la verdad de que existían dos contratos de compravent a del mismo predio con fechas diferentes y con nombres diferentes, pero ambos encaminados a obtener la propiedad ilícita en la cual estaban viviendo” . También llamó la atención acerca de que, quienes tenían los originales del pago del impuesto predial del inmueble, eran los demandados dentro de dicho proceso (ahora demandantes), recibos que aportaron en sus alegatos de primera instancia dentro de esta actuación8.
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Cuestión previa 2.2. Presupuestos procesales; 2. 3. Anális is sustantivo 2. 4.
Sobre la condena en costas.
2.1. Cuestión previa
16. La Sala no tendrá en cuenta los documentos que la parte actora anexó al escrito en el que interpuso y sustentó el recurso de apelación en
Sobre la condena en costas.
2.1. Cuestión previa
16. La Sala no tendrá en cuenta los documentos que la parte actora anexó al escrito en el que interpuso y sustentó el recurso de apelación en primera instancia, pruebas -a su juicio - “fundamentales para demostrar el
8 En el escrito de apelación, la parte actora se “permit[ió] anexar los siguientes folios como pruebas documentales objeto de la presente apelación”, pruebas “fundamentales para demostrar el fraude”.Radicación: 76001-23-33-000-2013-00625-01 (60625)
Actor: Nancy del Socorro Mora Jurado y Otros Demandado: Rama Judicial y Otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________
6 de 10
fraude” del que fueron víctimas los demandantes9. Lo anterior, en la medida en que no recurrió el Auto de 10 de abril de 2018, que lo admitió sin pronunciarse sobre ell os, ni recurrió el que fue proferido el 31 de mayo de ese mismo año (que ordenó correr traslado para alegatos en esta instancia) sin pronunciarse acerca de es os documentos 10. En todo caso, observa la Sala que la práctica de pruebas por petición de las partes en segunda instancia, está limitado a supuestos específicos y excepcionales (art. 327 del C.G.P.), ninguno de los cuales fue invocado y sustentado por la parte actora en su solicitud, carga en la cual es insustituible y que, por lo mismo, hacía inviable la valoración de esos elementos de juicio en esta instancia. 2.2. Presupuestos procesales y decisión a adoptar
en su solicitud, carga en la cual es insustituible y que, por lo mismo, hacía inviable la valoración de esos elementos de juicio en esta instancia. 2.2. Presupuestos procesales y decisión a adoptar
17. La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto, toda vez que se cumplen los presupuestos procesales para dictar sentencia, al ser la de reparación directa la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad por los daños causados por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y por la falla del servicio atribuidas en la demanda, en su orden, a la Rama Judicial y a la Defensoría del Pueblo .
Adicionalmente porque la acción se ejerció de manera oportuna11.
18. Confirmará la sentencia apelada porque, e n relación con la Rama Judicial, al Juez que tramitó el proceso de declaración de pertenencia no se le puede atribuir ninguna falencia en la falta de notificación personal de los demandados dentro de ese trámite, del mismo modo en que no existen elementos de juicio que permitan atribuir dicha falta de notificación a la
Defensoría del Pueblo.
2.3. Análisis sustantivo
9 En ese momento indicó: “Me permito anexar los siguientes folios como pruebas documentales objeto de la presente apelación…” . Allegó: 1. Copia del acta de audiencia dentro del proceso penal seguido contra los demandantes dentro del proceso de pertenencia, en la que se precluyó la investigación; 2. Copia del Auto de 5 de septiembre de 2016 por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga: revocó parcialmente esa determinación y d ispuso que la investigación continuara para determinar si los demandantes
de septiembre de 2016 por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga: revocó parcialmente esa determinación y d ispuso que la investigación continuara para determinar si los demandantes en pertenencia conocían a los demandados dentro de ese juicio y si su entonces apoderada conocía el lugar de residencia de sus herederos; 3. Copia de 2 promesas de compraventa; 4. De un fallo proferido dentro de un proceso ejecutivo y 5. Documentos relacionados con el pago de impuestos prediales (fl. 326 -371 del cuaderno principal). 10 Si hubiera lugar a interpretar que la falta de pronunciamiento de la Sala sobre esos elementos de juicio comportó una nulidad (la prevista en el numeral 5 del artículo 132 del C.G.P), esa falencia quedó convalidada por parte demandante, porque no la alegó oportunamente (num. 1 art. 136 C.G.P.) 11 En la demanda de reparación directa, se les atribuyó a las entidades demandadas la falta de notificación de la parte demandada -ahora actora - dentro del proceso de pertenencia que cursó en el Juzgado 3 Civil del Circuito de Buga. La caducidad debe contarse desde la fecha de la sentencia de 20 de junio de 201 1, que le puso fin a la primera instancia con decisión favorable a las pretensiones, pues solo entonces podría sostenerse que los demandantes experimentaron un daño cierto, por efecto de que se accedió a las pretensiones de declaración de pertenencia, lo que aparejaba la pérdida formal del derecho de dominio. La demanda de reparación directa promovida en 19 junio de 2013 fue, entonces, oportuna. Cabe precisar que el plazo de caducidad se suspendió
de pertenencia, lo que aparejaba la pérdida formal del derecho de dominio. La demanda de reparación directa promovida en 19 junio de 2013 fue, entonces, oportuna. Cabe precisar que el plazo de caducidad se suspendió entre el 8 de junio y el 8 de septiembre de 2012 (cfr. fl. 30 c. 1 y art. 21 Ley 640 de 2001).Radicación: 76001-23-33-000-2013-00625-01 (60625)
Actor: Nancy del Socorro Mora Jurado y Otros Demandado: Rama Judicial y Otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________
7 de 10
19. El daño que experimentó la parte actora, según se desprende del texto de la demanda, consistió en que, como consecuencia de la falta de notificación personal de los demandados dentro del proceso de pertenencia -ahora demandantes-, el mismo se tramitó sin su participación hasta que se dictó sentencia en la que se acogieron las pretensiones de pertenencia, circunstancia que, entiende la Sala, les habría impedido ejercer efectivamente su defensa y terminó por afectarlos patrimonial y moralmente, al perder el derecho de dominio sobre el predio en disputa12.
20. Sobre la responsabilidad de la Rama Judicial, la Sala observa que, en este caso, tal y como lo concluyó el Tribunal, para efectos de la notificación de la parte demandada en el juicio de pertenencia, el Juzgado Civil del Circuito se valió de la información que, con ese específico propósito, le suministró la parte entonces demandante, quien manifestó que desconocía el domicilio de los demandados (hoy demandantes)13. En esas condiciones,
Circuito se valió de la información que, con ese específico propósito, le suministró la parte entonces demandante, quien manifestó que desconocía el domicilio de los demandados (hoy demandantes)13. En esas condiciones, lo que procedía legalmente era decretar su emplazamiento, como en efecto se hizo14, sin que la normativa procesal le impusiera al funcionario la obligación adicional de que, en desarrollo de la diligencia de inspección judicial, verificara escrupulosamente la identidad de los residentes de los predios ubicados en las inmediaciones del terreno objeto de las pretensiones, como lo alegó la parte actora en su demanda15.
21. Esa diligencia se desarrolló en la forma prevista en la legislación procesal civil: el Juez 3 Civil del Circuito de Buga se dirigió al predio objeto de las pretensiones , lo identificó y recibió las declaraciones de algunos testigos acerca de la posesión que, afirmaron, les constaba que ejercían los
12 La Sala no hará ningún pronunciamiento acerca de la incidencia que, en ese proceso, tuvieron testimonios que el recurrente acusó de falsos y de documentos que, alegó, dejaron de aportarse por la parte entonces demandante al proceso de pertenencia, pues tales circunstancias apenas se plantearon en el recurso de apelación y configuran una alteración de la causa petendi. Los hechos y pretensiones de la demanda limitaron la controversia a la existencia de un defectuoso funci onamiento de la administración de justicia y a una falla del servicio, concretados en las circunstancias como, en el juicio de pertenencia, se produjo la notificación de la parte demandada.
controversia a la existencia de un defectuoso funci onamiento de la administración de justicia y a una falla del servicio, concretados en las circunstancias como, en el juicio de pertenencia, se produjo la notificación de la parte demandada. 13 En la demanda de pertenencia se indicó que la misma se dirigía c ontra “Wilches Pascual, Plaza Brand de Saavedra Amelia, Saavedra José Antonio, Mora Estrada Israel, Jurado de Mora Marina, de quienes se desconoce su domicilio y Mora Narváez Luis Antonio, [y] Mora Narváez Franco” (fl. 691 c. 2B). En el acápite de notificaciones, la parte actora indicó que “Los demandados Narváez Mora Luis Antonio y Mora Narváez Franco en el sector de tres esquinas del corregimiento de Guabitas, municipio de Guacarí. Y las demás personas que se han nom brado en esta demanda al igual que las demás personas indeterminadas, por desconocer e ignorar su domicilio, la habitación y lugar de trabajo y porque no figuran en el directorio telefónico, afirmación que hago bajo la gravedad de juramento, solicito su em plazamiento de conformidad con el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil…” (fl. 698 c. 2B). 14 Folio 707-713 del cuaderno 2B. 15 De una lectura del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, es claro que las verificaciones que tenía que hacer el juez estaban limitadas a los hechos de la demanda, los cuales, en los procesos de declaración de pertenencia, recaen fundamentalmente sobre 2 aspectos: 1) la existencia de un bien debidamente identificado, 2) sobre el que se ejercen actos de señor y dueño por el tiempo que prevé la ley civil. La inspección judicial estaba
pertenencia, recaen fundamentalmente sobre 2 aspectos: 1) la existencia de un bien debidamente identificado, 2) sobre el que se ejercen actos de señor y dueño por el tiempo que prevé la ley civil. La inspección judicial estaba prevista, precisamente, para que el juez verificara esos elementos que integran la posesión: el corpus y el animus, sin que se le exigiera que, en la verificación del elemento material de la posesión, el funcionario tuviera el deber adicional de entrevistar a los propietarios de los predios colindantes con el fin de determinar si tenían la condición de demandados, para así proceder a su notificación.Radicación: 76001-23-33-000-2013-00625-01 (60625)
Actor: Nancy del Socorro Mora Jurado y Otros Demandado: Rama Judicial y Otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________
8 de 10
entonces demandantes. Ese procedimiento no quedaba viciad o por el hecho de que no se hubiera verificado la identidad de las personas que habitaban los alrededores , pues, además de que la ley no le imponía esa carga al funcionario, tampoco se presentó alguna circunstancia que, en la práctica, la impusiera.
22. Al respecto, e l hecho de que , en el acta de la diligencia , se dejara constancia de que el predio sobre el que recaían las pretensiones colindaba en su extremo occidental con terrenos de propiedad de “Israel Mora Estrada”, dema ndado en el proceso de perten encia y familiar de los demandantes, no imponía que el Juez se dirigirera a ese sitio en busca de información acerca del paradero de los demandados . Lo anterior porque,
Estrada”, dema ndado en el proceso de perten encia y familiar de los demandantes, no imponía que el Juez se dirigirera a ese sitio en busca de información acerca del paradero de los demandados . Lo anterior porque, tal y como lo concluyó el Tribunal (en razonamiento que no fue cuestionado por el recurrente pero que , en todo caso , es cierto ), la demanda de pertenencia solo debió estar dirigida contra una persona natural (y, por lo mismo, la notificación de la demanda debía surtirse sobre ella) : Marina Jurado de Mora. Lo anterior, en virtud de que solo ella era titular de derechos reales sobre el lote cuya pertenencia se dema ndó, según el Registro de Instrumentos Públicos 16. En ese orden de ideas, c omo en el acta de la diligencia no se dejó constancia de que Marina Jurado de Mora tuviera el dominio sobre alguno de los terrenos colindantes17, situación que tampoco se acreditó en este caso, el Juez no tenía elemento de juicio alguno que hiciera razonable, o al menos prudente, que indagara si, eventualmente, dicha persona -o sus sucesoreshabitaba en las inmediaciones.
23. En punto a la responsabilidad de la Defensoría del Pueblo , la Sala pone de presente que no existen pruebas de que la falta de notificación personal del extremo demandado en la acción de pertenencia, hubiera sido, entonces, consecuencia de una conducta premeditada de María Zulamy Gil Plaza, apoderada de los entonces demandantes, quien tenía un contrato con la Defensoría del Pueblo en virtud del cual se le encomendó promover esa acción . Se sostuvo en esta demanda (y en el recurso de apelación), que esa apoderada conocía a los herederos de Marina Jurado
contrato con la Defensoría del Pueblo en virtud del cual se le encomendó promover esa acción . Se sostuvo en esta demanda (y en el recurso de apelación), que esa apoderada conocía a los herederos de Marina Jurado de Mora y que, sin embargo, mintió al promover la demanda de pertenencia, al afirmar que desconocía su domicilio.
16 El numeral 5 del artículo 407 del C.P.C. dispone que: “A la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o que no aparece ninguna como tal. Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real principal sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella ” -se subraya y resalta-. con el certificado expedido el 14 de septiembre de 2009 por la Superintendencia de Notariado y Registro que se aportó con la demanda de pertenencia, en el que se hizo constar que: “…Revisados los índices del libro primero de registro e índices del sistema en un periodo superior de 20 años figura adquiriendo derechos reales sujetos a registro sobre la propiedad especificada en el punto primero la señora JURADO DE MORA MARINA . Derechos vigentes hasta la fecha” -énfasis original- (fl. 685 c. 2B). 17 Folio 19 vto. del cuaderno 2.Radicación: 76001-23-33-000-2013-00625-0
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.