CE - 760012333000201300627011SENTENCIASENTENCIA20220609210638
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 760012333000201300627011SENTENCIASENTENCIA20220609210638
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 76001-23-33-000-2013-00627-01 (25769)
Demandante: Sociedad de Comercialización Internacional de
Materiales e Insumos S.A. en Liquidación CIMI S.A. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 76001-23-33-000-2013-00627-01 (25769)
Demandante SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL DE
MATERIALES E INSUMOS S.A. EN LIQUIDACIÓN CIMI S.A.
Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Tema IVA. Impuestos descontables. Facultades de fiscalización de la administración tributaria . Prueba testimonial en materia tributaria. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 09 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca, Sala de Decisión1 que dispuso: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a CIMI S.A. en liquidación, que se liquidarán por la Secretaría de la Corporación. Conforme el Acuerdo No. PSAA16 -10554 del 5 de agosto de
SEGUNDO: CONDENAR en costas a CIMI S.A. en liquidación, que se liquidarán por la Secretaría de la Corporación. Conforme el Acuerdo No. PSAA16 -10554 del 5 de agosto de 2016 emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se fijarán como agencias en derecho el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones solicitadas en la demanda.
TERCERO: Este fallo se cumplirá por la demandada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA.
CUARTO. De no ser apelada la presente sentencia se ordena su archivo”. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 19 de noviembre de 2008, la Sociedad de Comercialización Internacional de Materiales e Insumos S.A. CIMI S.A, en adelante CIMI S.A, presentó la declaración del IVA correspondiente al quinto bimestre de 2008, en la que liquidó un saldo a favor de $95.239.000., el cual imputó en la declaración del sexto bimestre del mismo año. El 14 de julio de 2009, CIMI S.A. solicitó la devolución o compensación del saldo a favor registrado en la declaración antes referida. El 19 de abril de 2011, mediante el Requerimiento Especial Nro. 052382011000035, notificado el 25 del mismo mes y año, la DIAN propuso modificar la declaración del IVA presenta por CIMI S.A. por el quinto bimestre de 2008. El 21 de diciembre de 2011, mediante la Liquidación Oficial de Revisión 052412011000100, notificada el 24 del mismo mes y año, la DIAN modificó la declaración del IVA presentada por CIMI S.A. por el quinto bimestr e de 200 8,
052412011000100, notificada el 24 del mismo mes y año, la DIAN modificó la declaración del IVA presentada por CIMI S.A. por el quinto bimestr e de 200 8, rechazando impuestos descontables, lo cual derivó en la eliminación del saldo a favor y en su lugar se determinó un saldo a pagar por valor de $133.278.000 y se impuso por inexactitud en la suma de $140.626.000.
1 fls. 334 a 345 CPRadicado: 76001-23-33-000-2013-00627-01 (25769)
Demandante: Sociedad de Comercialización Internacional de
Materiales e Insumos S.A. en Liquidación CIMI S.A. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Previa interposición de recurso de reconsideración, e l 2 5 de enero de 2013, mediante la Resolución 900.047, la DIAN confirmó la liquidación oficial de revisión. ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el demandante formuló las siguientes pretensiones2: “Comedidamente solicito al señor Juez hacer las siguientes o similares declaraciones:
1. DECLARAR LA NULIDAD de los siguientes actos administrativos: ▪ Requerimiento Especial No. 052382011000035 del 19 de abril de 2011. ▪ Liquidación Oficial de Revisión No. 052412011000100 del 21 de diciembre de 2011, por medio de la cual la DIAN modifica la Liquidación privada del impuesto sobre las
▪ Liquidación Oficial de Revisión No. 052412011000100 del 21 de diciembre de 2011, por medio de la cual la DIAN modifica la Liquidación privada del impuesto sobre las ventas del quinto bimestre de 2008. ▪ Resolución Recurso de Reconsideración No. 900047 del 25 de enero de 2013, notificada por edicto desfijado el día 22 de febrero de 2013.
2. Como consecuencia de la anterior declaratoria, RESTABLECER EN SU DERECHO a la SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL DE MATERIALES E INSUMOS S.A. – CIMI S.A. – “EN LIQUIDACIÓN”, NIT. 817.002.912-5, disponiendo que: ▪ El tratamiento dado a las partidas llevadas a la declaración de IVA del quinto bimestre del año 2008, es correcto y se ajusta a los lineamientos que prescribe el Estatuto Tributario Nacional para tal efecto, por lo tanto, la sociedad no debe pagar el mayor valor por concepto de impuesto y de sanción por inexactitud determinados por la DIAN. ▪ Se actualice de inmediato el estado de cuenta corriente de la SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL DE MATERIALES E INSUMOS S.A. – CIMI S.A. – “EN LIQUIDACIÓN”, de ahora en adelante “CIMI S.A. EN LIQUIDACIÓN”, eliminando cualquier obligación a su cargo por impuestos, sanciones y actualizaciones respecto del impuesto sobre las ventas del quinto (5) bimestre del año gravable 2008.
3. Condenar a la NACIÓN – DIANDIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE CALI, a pagar las costas de proceso incluidas las agencias en derecho, porque están
bimestre del año gravable 2008.
3. Condenar a la NACIÓN – DIANDIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE CALI, a pagar las costas de proceso incluidas las agencias en derecho, porque están demostrados los elementos fácticos y de derecho que prueban la irregularidad del ente fiscalizador”.
A los anteriores efectos, invocó como violados los artículos 2, 29, 95 (numeral 9), 209 de la Constitución Política; 479, 481, 488, 489, 617, 618, 683, 647, 705, 705-1, 742, 743, 744, 752, 771 -2 y 850 del Estatuto Tributario ; 3 y 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 174, 177, 187, 217, 220, y 224 del Código de Procedimiento Civil; 385 del Código de Procedimiento Penal y el Concepto Unificado de IVA No. 01 de 2003, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El concepto de la violación de estas disposiciones se resume así:
1. Firmeza de la declaración privada del IVA del quinto bimestre de 2008, por notificación extemporánea del requerimiento especial Advirtió que el requerimiento especial constituía un requisito indispensable para que la liquidación oficial de revisión se revistiera de validez y que, este acto fue notificado de forma extemporánea.
Señaló que de conformidad con el artículo 714 del Estatuto Tributario, las declaraciones privadas queda n en firme si dentro de los dos años siguientes a la
2 Fls 128 y 129 CP.Radicado: 76001-23-33-000-2013-00627-01 (25769)
declaraciones privadas queda n en firme si dentro de los dos años siguientes a la
2 Fls 128 y 129 CP.Radicado: 76001-23-33-000-2013-00627-01 (25769)
Demandante: Sociedad de Comercialización Internacional de
Materiales e Insumos S.A. en Liquidación CIMI S.A. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fecha del vencimiento del plazo para declarar no se ha notificado el requerimiento especial y que de acuerdo con el artículo 705 -1 ibidem, el término de firmeza de la declaración de IVA se sujeta al término para la declaración del impuesto sobre la renta. De acuerdo con lo anterior, para el caso concreto, la declaración del impuesto sobre la renta del año 2008 quedó en firme el 23 de abril de 2011, porque la fecha de vencimiento para la presentación del denuncio tributario fue el 23 de abril de 2009 . Como el requerimiento se notificó el 25 de abril de 2013, fue extemporáneo, hecho que no puede ser subsanado. Concluyó entonces que al estar en firme la declaración no le era posib le a la Administración modificar la declaración.
2. Los testimonios no constituyen el medio de prueba idóneo para demostrar un impuesto descontable en IVA . I nexistencia de libertad probatoria en materia tributaria . Errores de procedimiento en la recepción de los testimonios. Violación al debido proceso Indicó que, la DIAN procedió a modificar las declaraciones privadas de los impuestos de renta e IVA por considerar que los servicios que dieron lugar a las deducciones no son reales, con fundamento en las pruebas testimoniales que
Indicó que, la DIAN procedió a modificar las declaraciones privadas de los impuestos de renta e IVA por considerar que los servicios que dieron lugar a las deducciones no son reales, con fundamento en las pruebas testimoniales que recaudó en la etapa de fiscalización, vulnerando el debido proceso. Manifestó que la apreciación de la administración atentaba contra el principio de integralidad de los contratos, ya que los servicios existían para efectos de la retención y pago del IVA, pero no para el impuesto descontable en las declaraciones de IVA del año 2008. Adujo que se desconocía el principio de indivisibilid ad de la prueba que exigía el análisis de las pruebas para establecer lo favorable y desfavorable. Precisó que admitir la posición de la DIAN tendría como consecuencia un enriquecimiento injustificado a favor del Estado y un detrimento patrimonial para la compañía, ya que la calificación de los servicios debía aplicarse tanto para el pago de tributos como para los impuestos descontables y de igual forma, debía reintegrarse sin objeción el pago de IVA asumido y retenido por CIMI S.A. Señaló que aun cuando era cierto que los testimonios son un medio de prueba, para efectos de los impuestos descontables el medio idóneo para probar los impuestos descontables IVA era la factura de venta o el documento equivalente , de conformidad con el artículo 771-2 del Estatuto Tributario. Manifestó que las retaliaciones de la DIAN por la no presentación de los contratistas a rendir la declaración juramentada eran inadmisibles, ya que su ausencia no era responsabilidad de CIMI S.A. Precisó que el procedimiento efectuado por la administración para recepcionar los testimonios violaron el derecho al debido proceso, ya que no siguió las disposiciones
responsabilidad de CIMI S.A. Precisó que el procedimiento efectuado por la administración para recepcionar los testimonios violaron el derecho al debido proceso, ya que no siguió las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, requiriendo la presencia de un abogado e indicándole a los interrogados que no estaban obligados a rendir los testimonios. Adicionalmente, se efectuaron en el domicilio de los testigos cuando este debía efectuarse dentro de las instal aciones de la DIAN o en el domicilio , previa notificación del día, fecha y hora de la recepción del testimonio. Advirtió que el funcionario s e presentó de forma sorpresiva a los domicilios de los interrogados, por lo que la diligencia tenía un carácter intimidatorio, atentando contra los derechos a la intimidad, buen nombre, debido proceso y era un constreñimiento para estos.Radicado: 76001-23-33-000-2013-00627-01 (25769)
Demandante: Sociedad de Comercialización Internacional de
Materiales e Insumos S.A. en Liquidación CIMI S.A. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que la DIAN no desvirtuó la existencia de los servicios , que se basó en indicios cuando existían pruebas documentales que los demostraban y la causación del pago.
3. Improcedencia de la sanción por inexactitud por valor de $140.626.000, porque no se dan las conductas generadoras . Los datos llevados a la declaración de IVA son reales y devienen de operaciones reales de la compañía Consideró que no se cumplían los presupuestos del artículo 647 del Estatuto
porque no se dan las conductas generadoras . Los datos llevados a la declaración de IVA son reales y devienen de operaciones reales de la compañía Consideró que no se cumplían los presupuestos del artículo 647 del Estatuto Tributario ya que la compañía llevó la totalidad de los ingresos que se originaron en el período, los cuales devienen de operaciones soportadas, registradas en libros de contabilidad, correspondientes a bienes o servicios. Hizo referencia a las definiciones de “inexistencia”, “falso” y “equivocar” y citó jurisprudencia3 del Consejo de Estado para concluir que no estaban inmersos en las causales que dan lugar a la sanción por inexactitud. Aclaró que existía una diferencia de criterio en la forma de aplicación de la ley, ya que la DIAN consideraba que los servicios no se prestaron y, por tanto, no reunió los requisitos para que el IVA fuera tratado como descontable.
4. Procedencia de impuestos descontables con la prueba de las facturas o documentos equivalentes con el lleno de los requisitos señalados por la ley. Inexistencia de la libertad probatoria en materia tributaria Manifestó que la DIAN proponía desconocer las compras al régimen simplificado , por no comprobarse de forma clara, precisa y concreta que se efectuaron con ocasión a la actividad productora de renta de la compañía.
Advirtió que por el año 2007, la DIAN aceptó el tratamiento tributario efectuado a pagos hechos a beneficiarios del año 2008, por lo que para el período cuestionado debían ser aceptadas las glosas ya que se trataban de l as mismas partes y conceptos. Precisó que existían dos sistemas de valoración de las pruebas a saber: i) tarifa
debían ser aceptadas las glosas ya que se trataban de l as mismas partes y conceptos. Precisó que existían dos sistemas de valoración de las pruebas a saber: i) tarifa legal probatoria y ii) libre valoración de la prueba o de la sana crítica. Adujo que, en materia tributaria, el artículo 742 del Estatuto Tributario indicó que aplican los medios de prueba de Código de Procedimiento Civil, de manera que debe acudirse primero a los medios probatorios regulados en el estatuto y como segunda medida se acudiría a los medios de prueba generales. De lo anterior se desprende que la DIAN no podía recurrir únicamente a testimonios, cuando existe tarifa legal probatoria para la procedencia de costos, gastos e impuestos desco ntables, de conformidad con el artículo 771 -2 del Estatuto Tributario e hizo referencia a jurisprudencia del Consejo de Estado4.
5. Improcedencia del rechazo porque las partidas cumplen con los presupuestos legales para la procedibilidad de las deducciones Aclaró que, aunque se trataba del IVA, la DIAN aducía que las compras no cumplían con los requisitos para la deducibilidad.
3 Sentencia del 23 de mayo de 1997, exp. 8242 C.P. Julio E Correa Restrepo; 20 de noviembre de 1998 exp. 9133; 13 de octubre de 2000, 06 de abril de 2001 exps. 11839 y 11880 C.P. María Inés Ortiz Barbosa; exp.
10674 C.P. Delio Gómez Leyva; 13 de octubre de 2000, 10673, C.P. Daniel Manrique Guzmán; 18 de febrero de 2000, C.P. Daniel Manrique Guzmán; 17 de octubre de 1997, exp. 8533 C.P. Consuelo Sarria Olcos; 18 de mayo de 2001, exp. 12040, C.P. María Inés Ortiz y; 26 de junio de 2008, exp. 15410 C.P. Héctor J ulio Romero Díaz; 4 Sentencia del 04 de febrero de 2010, exp. 16446 y exp. 16739 de 2010, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.Radicado: 76001-23-33-000-2013-00627-01 (25769)
Demandante: Sociedad de Comercialización Internacional de
Materiales e Insumos S.A. en Liquidación CIMI S.A. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que la compras sí cumplían con los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario, en la medida en que: ▪ La contratación de personas para el seguimiento de mercancías no estaba prohibida por la ley. ▪ Los valores discutidos se originaron en el período gravable 2008. ▪ El gasto era necesario para la generación de la renta de la compañía. ▪ Los gastos se relacionaban co n la actividad productora de renta ya que coadyuvaban al curso normal de las mercancías exportadas y por ende a su entrega oportuna. ▪ Los gastos fueron proporcionales a los ingresos obtenidos por la sociedad. Manifestó que existía una imposibilidad jurídica de calificar la actuación de la
coadyuvaban al curso normal de las mercancías exportadas y por ende a su entrega oportuna. ▪ Los gastos fueron proporcionales a los ingresos obtenidos por la sociedad. Manifestó que existía una imposibilidad jurídica de calificar la actuación de la compañía como fraude fiscal, ya que esta pagó los impuestos en t érmino y atendiendo los principios de justicia y equidad contemplados en la Constitución Política. Argumentó que en el expediente reposaban las pruebas que evidenciaban la realidad de los servicios , por lo que no se demostró la inexistencia del negocio jurídico
6. Indebida motivación de los actos administrativos por expedición irregular de los mismos . Errónea interpretación de la ley y falta de aplicación de esta a los hechos discutidos Sostuvo que la administración fundamentó su decisión interpretando indebidamente la ley y la doctrina oficial, haciendo más gravosa la situación del contribuyente e hizo referencia a las causas que originan una falsa motivación.
Recalcó que la DIAN consideró que el tratamiento dado al IVA cancelado en la adquisición de bienes y servicios no era el adecuado e impuso sanción por inexactitud.
7. Procedencia de la liquidación y condena en costas y agencias en derecho a la Nación Solicitó la condena en costas de la administración por considera que las conductas de los funcionarios son opuestas a los principios de justicia, equidad, capacidad contributiva, que producen un daño al contribuyente.
Oposición de la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones del actor5 argumentando lo siguiente: En relación con el primer cargo, señaló que el requerimiento especial fue notificado dentro del término del artículo 705-1 del Estatuto Tributario, ya que sí bien el término
La DIAN controvirtió las pretensiones del actor5 argumentando lo siguiente: En relación con el primer cargo, señaló que el requerimiento especial fue notificado dentro del término del artículo 705-1 del Estatuto Tributario, ya que sí bien el término vencía el 23 de abril de 2011, este día era un sábado, razón por la cual se notificó el 25 del mismo mes y año, que correspondía a un lunes, primer día hábil siguiente. Frente al segundo cargo, manifestó que se verificaron los contratos celebrados con algunas personas pertenecientes a l régimen simplificado de IVA , en los que se señaló que el objeto de l mismo era un recaudo de cartera y el sostenimiento de clientes y que una vez analizadas dichas comisiones , se detectó la inexistencia de la intermediación entre el cliente y el contratista.
5 Fls. 199 a 209 CP.Radicado: 76001-23-33-000-2013-00627-01 (25769)
Demandante: Sociedad de Comercialización Internacional de
Materiales e Insumos S.A. en Liquidación CIMI S.A. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que los testimonios señalaban que se realizó un seguimiento de los pedidos enviados a Venezuela sin que se tuviera conocimiento de los clientes, empresa transportadora o se aportara documentación que demostrara la labor ejecutada. Aclaró que, aunque las operaciones estuvieran en la contabilidad, no obstaba para que esta estuviera respaldada por comprobantes internos y externos, que dieran cuenta de la situación de la entidad y precisó que los testimonios constituían un medio probatorio en materia tributaria.
que esta estuviera respaldada por comprobantes internos y externos, que dieran cuenta de la situación de la entidad y precisó que los testimonios constituían un medio probatorio en materia tributaria. Precisó que para que la contabilidad constituyera prueba, se requería que no fuera desvirtuada por medios probatorios directos o indirectos, tal y como lo señalaba el artículo 744 del Estatuto Tributario. Dijo que las comisiones por ventas no efectuadas fueron contabilizadas por la sociedad para beneficiarse al tomar el IVA como impuesto descontable y que estas se distribuyeron a los socios, ya que en comunicación interna se señala que la Junta Directiva dispuso que entre ellos se dé la distribución de los valores que contabilizan como comisiones por ventas. Expresó que el artículo 750 del Estatuto Tributario no definía que era el testimonio, sin embargo, hacía una relación enunciativa de los actos jurídicos que para efectos tributarios se consideran como tal. Explicó que, de manera aleatoria , se citaron las personas con v ínculos laborales para rendir declaraciones juramentadas o testimonios sobre los hechos materia de contratación, los cuales se recepcionaron siguiendo las formalidades del caso. Expuso que aun cuando el a rtículo 752 del Estatuto Tributario señalara la inadmisibilidad del testimonio para aquellos casos en que existe una tarifa legal, no hay un impedimento para demostrar otros hechos indicadores que, en conjunto , cuestionen la realidad económica de las facturas y documentos equivalentes. Planteó que las formalidades del artículo 750 ibidem referente al testimonio implicaban que estos se rendían bajo juramento . Que el hecho de que no hayan sido citados a las instalaciones de la administración no violaba el debido proceso.
Planteó que las formalidades del artículo 750 ibidem referente al testimonio implicaban que estos se rendían bajo juramento . Que el hecho de que no hayan sido citados a las instalaciones de la administración no violaba el debido proceso. En relación con el tercer cargo dijo que la imposición de la sanción implicaba la comprobación de un proceso previamente regulado y que se impuso una vez se comprobó dentro del proceso la falta de pago de comisiones por ventas a personas del régimen simplificado que no efectuaron ventas, por lo que la compañía está inmersa en las causales del artículo 647 del Estatuto Tributario. Aclaró que la diligencia no era de carácter penal sino administrativo por lo que el no indicar que no estaban obligados a declarar, no invalidaba la prueba por tratarse de una persona jurídica. Respecto del cuarto cargo manifestó que la igualdad se relacionaba con la capacidad económica del sujeto e indicó que, en la etapa investigativa, el revisor fiscal aportó documentos equivalentes y comprobantes de egresos, que no cumplían con los requisitos del artículo 771 -2 del Estatuto Tributario, en la medida en que no contaba con un número que correspondiera a un sistema de facturación consecutiva. Adujo que no se aportaron documentos que dieran cuenta de la realidad de la operación. Frente al quinto cargo explicó los requisitos para el reconocimiento de deducciones y concluyó que CIMI S.A. no demostró de forma clara, precisa y concreta que los pagos hechos por concepto de comisiones se hayan efectuado con ocasión a laRadicado: 76001-23-33-000-2013-00627-01 (25769)
Demandante: Sociedad de Comercialización Internacional de
pagos hechos por concepto de comisiones se hayan efectuado con ocasión a laRadicado: 76001-23-33-000-2013-00627-01 (25769)
Demandante: Sociedad de Comercialización Internacional de
Materiales e Insumos S.A. en Liquidación CIMI S.A. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actividad productora de renta, por lo que no se cumplen los presupuestos de deducibilidad. En relación con el sexto cargo señaló que de la investigación se estableció la falta de pago de comisiones por ventas a personas del régimen simplificado por lo que incurrió en una irregularidad que permite la modificación de la declaración de IVA. Finalmente, en lo que atañe al séptimo cargo, sostuvo que no existía temeridad o mala fe por parte de los funcionarios de la DIAN que diera lugar a la imposición de costas y agencias en derecho en cabeza de la administración. Sentencia apelada El Tribunal negó las pretensiones de la demanda6 con fundamento en los siguientes planteamientos: Como cuestión previa señaló que en la audiencia inicial se había decretado la excepción de inepta demanda frente al requerimiento especial, por tratarse de un acto de mero trámite por lo que señaló que se abstendría de emitir pronunciamiento sobre los motivos de inconformidad planteados por la compañía frente a dicho acto. Hizo referencia a la jurisprudencia 7 del Consejo de Estado relacionada con la simulación, cuyo objeto tiene dar a un negocio una apariencia distinta a la que realmente tiene , que discute la realidad de los acontecimientos por lo que el interesado debe demostrar los hechos que alega.
simulación, cuyo objeto tiene dar a un negocio una apariencia distinta a la que realmente tiene , que discute la realidad de los acontecimientos por lo que el interesado debe demostrar los hechos que alega. Luego de listar y analizar los documentos que reposaban en el expediente, concluyó que no había prueba que acreditara la existencia de la operación económica relacionada con la venta de productos que justificaran el pago de comisiones. Indicó que, de la información de los cheques emitidos, se pudo determinar que la compañía realiz ó pagos a terceros que señalan que fue la contraprestación por desarrollar labores de recaudo y seguimiento de pedidos, manejo de logística de la carga, que no correspondían a actividades del objeto social de CIMI S.A. Precisó que la actora se enfocó en afirmar la realidad de los pagos de las comisiones por ventas realizadas, sin embargo, los terceros beneficiarios del pago señalaron que estos no correspondían a ventas y que no tenían a su cargo clientes, ni te nían conocimiento de la transportadora, monto o tipo de la mercancía y que en el lugar de recepción, la compañía contaba con otra persona que efectuaba la distribución de los productos. Aclaró que aun cuando en los contratos se estableció como objeto del servicio la venta de cajas de cartón corrugado, ligas de caucho, d ípticos de cauchos y todos los productos comercializados por la sociedad, los testimonios indicaban que tales actividades nunca fueron desempeñadas por lo que no hay lugar al impuesto descontable y, por tanto, procedía la sanción por inexactitud. Finalmente, en esta instancia condenó en costas ya que la actora resultó vencida en el proceso, motivo por el cual fijó como agencias en derecho el 5% del valor de
descontable y, por tanto, procedía la sanción por inexactitud. Finalmente, en esta instancia condenó en costas ya que la actora resultó vencida en el proceso, motivo por el cual fijó como agencias en derecho el 5% del valor de las pretensiones de la demanda. Recurso de apelación La demandante se opuso a la sentencia de primera instancia 8, fundamento en lo siguiente:
6 Fls. 334 a 345 CP 7 Sentencia del 19 de febrero de 2020, exp. 23296, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 8 Fls. 348 a 352 CPRadicado: 76001-23-33-000-2013-00627-01 (25769)
Demandante: Sociedad de Comercialización Internacional de
Materiales e Insumos S.A. en Liquidación CIMI S.A. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Argumentó falta de motivación en la sentencia del Tribunal, a estos efectos señaló que no se valoraron cargos de la demanda, así: Manifestó que el primer y tercer cargo no fueron valorados (firmeza de la declaración por notificación extemporánea de l requerimiento especial y la sanción de inexactitud, respectivamente). Respecto del segundo cargo (falta de idoneidad del testimonio como medio probatorio), señaló que se efectuó un análisis superficial en contravención del artículo 187 del CPACA. En relación con el cuarto cargo (procedencia de los impuestos descontables), indicó que no se hizo referencia a los argumentos de la demanda y, por tanto, es necesario analizar si hubo un trato desigual por parte de la Administración, en la medida en
En relación con el cuarto cargo (procedencia de los impuestos descontables), indicó que no se hizo referencia a los argumentos de la demanda y, por tanto, es necesario analizar si hubo un trato desigual por parte de la Administración, en la medida en que la DIAN aceptó en otros períodos (5º 2008), pagos a las mismas personas y servicios. Frente al cargo quinto (improcedencia del rechazo de las partidas porque cumplen con los presupuestos legales ), expresó que, tampoco se analizaron sus argumentos, por lo que no se garantiza el eficaz ejercicio del derecho de defensa y del debido proceso. Por último, respecto del sexto cargo, insistió en los argumentos de la demanda. A estos efectos reiteró lo siguiente: Que la administración no demostró la inexistencia de la operación, o que los datos no fueran reales, ni hizo un análisis que determinara una simulación de la transacción, situación que tampoco fue desvirtuada por el Tribunal. No bastaba con que la DI AN discutiera una operación y le otorgara validez a su posición, trasladando indebidamente la carga de la prueba al contribuyente. Los registros contables, facturas y documentos equivalentes no fueron valorados como prueba. El A quo debió dar aplicación al artículo 745 del Estatuto Tributario, cuando se presentan dudas provenientes de vacíos probatorios, resolviendo a favor del contribuyente. No era acertado prescindir de las facturas o documentos equivalentes para probar un costo o deducción y otorgarle validez a la prueba testimonial recaudada durante el año 2007 y trasladada en el año 2008, con el objetivo de rechazar las compras y servicios gra vados en el periodo en cuestión. Recalcó que no se discutía si los
el año 2007 y trasladada en el año 2008, con el objetivo de rechazar las compras y servicios gra vados en el periodo en cuestión. Recalcó que no se discutía si los testimonios estaban contemplados como una prueba dentro de la norma tributaria, sino que no era el medio idóneo para probar l os costos, deducciones o imp
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