CE - 760012333000201300826011SENTENCIA20220623171247
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 760012333000201300826011SENTENCIA20220623171247
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).
Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00826-01 (66.300)
Actor: INSUMED LTDA. Y OTROS
Demandada: FIDUPREVISORA S.A. Y OTROS
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA
Temas: FALTA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Algunas de las demandantes no probaron la condición de acreedoras de la extinta E.S.E. Antonio Nariño, calidad en la que concurrieron al proceso y en la que manifestaron que se les había causado un daño antijurídico / DAÑO ANTIJURÍDICO - a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado, por lo que debe ser debid amente demostrado. Debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable – A las demandantes que acreditaron la condición de acreedoras de la extinta entidad le fueron pagados sus créditos / CONDENA EN COSTAS - A cargo de la parte a quien se le r esuelva de manera desfavorable el recurso – Fijación de conformidad con las tarifas y parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 16 de octubre de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca i) declaró probada la excepción de falta de
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 16 de octubre de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca i) declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de Insumed Ltda.; Redox Colombia S.A.; Hospitrauma Ltda.; Adriana Patricia Cortés Cortés 1, en calidad de propietaria del establecimiento de comercio “ Tecnicartuchos & Laser ”; Bio Diagnósticos Ltda.; Fundación Fondo de Droga para el Cánc er “ Funcancer” y Luz Enith Sánchez Castañeda, en calidad de propietaria del establecimiento de comercio “Distribuciones Hospitalarias Feya ”; ii) negó las pretensiones de la demanda y iii) condenó en costas a la parte actora.
1 Nombre tomado de la nota de presentación personal del poder, por lo que la Sala lo relacionará de esa manera en la providencia (folio 21 del cuaderno 1).Radicación: 760012333000201300826 01
No. Interno: 66.300
Actor: Insumed S.A. y otros
Demandado: Fiduprevisora S.A. y otros
Referencia: Reparación directa
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I. SÍNTESIS DEL CASO
La parte actora pretende que se le indemnicen los perjuicios causados con el daño que, a su juicio, se ocasionó por acciones y omisiones en el proceso de liquidación de la E.S.E. Antonio Nariño, que conllevaron a que los recursos resultaran insuficientes para cubrir la totalidad de las obligaciones de la extinta entidad, en especial, el pago de las condenas con ocasión de las sentencias de los procesos
de la E.S.E. Antonio Nariño, que conllevaron a que los recursos resultaran insuficientes para cubrir la totalidad de las obligaciones de la extinta entidad, en especial, el pago de las condenas con ocasión de las sentencias de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que promovieron en contra de los actos administrativos por medio de los cuales se les negó el reconocimiento, calificación, graduación y pago de créditos.
II. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda
1.1. Pretensiones
El 8 de agosto de 20132, la Fundación Fondo de Droga para el Cáncer “Funcancer”; Luz Enith Sánchez Castañeda, en calidad de propietaria del establecimiento de comercio “Distribuciones Hospitalarias Feya”; Redox Colombia S.A.; Insumed Ltda.; Hospitrauma Ltda.; Arthromeds S.A.; Bio Diagnósticos Ltda.; Adriana Patricia Cortés Cortés, en calidad de propieta ria del establecimiento de comercio “Tecnicartuchos & Laser ” y Edilma Omaira Romo, en calidad de propietaria del establecimiento de comercio “ Hospimédicos”, a través de apoderado judicial 3 , presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Fiduciaria La Previsora S.A. -Fiduprevisora, la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A.-Fiduagraria S.A. y la Nación-Ministerio de Trabajo4, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:
1. Se declare la res ponsabilidad solidaria de los demandados por los daños antijurídicos ocasionados a los demandantes en razón a las acciones y
que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:
1. Se declare la res ponsabilidad solidaria de los demandados por los daños antijurídicos ocasionados a los demandantes en razón a las acciones y omisiones ejecutadas durante la liquidación de la ESE ANTONIO NARIÑO por par de FIDUAGRARIA S.A., FIDUPREVISORA S.A., con anuencia del MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL, hoy de TRABAJO, como la ilegal acta de conciliación laboral de fecha 18 de enero de 2.011 firmada entre el apoderado general del consorcio liquidador y terceros que no fueron acreedores de la ESE ANTONIO N ARIÑO HOY EXTINGUIDA y se les condene a indemnizar los perjuicios en la cuantía que se detalla más adelante.
2 Folio 171 del cuaderno 1. 3 Poderes obrantes a folios 1, 4, 7, 9 y 12 del cuaderno 1. 4 Folios 148 a 171 del cuaderno 1.Radicación: 760012333000201300826 01
No. Interno: 66.300
Actor: Insumed S.A. y otros
Demandado: Fiduprevisora S.A. y otros
Referencia: Reparación directa
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2. Ordenar al consorcio liquidador FIDUAGRARIA S.A., FIDUPREVISORA S.A. y al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL hoy de TRABAJO reparar los perjuicios causados a los accionantes, por lo que deben reintegrar a la masa de liquidación la suma de $1.896.276.851, más indexación legal, que de manera ilegal y escondida dispuso a favor de terceros.
perjuicios causados a los accionantes, por lo que deben reintegrar a la masa de liquidación la suma de $1.896.276.851, más indexación legal, que de manera ilegal y escondida dispuso a favor de terceros.
3. Ordenar a l os accionados reconocer, calificar, graduar y pagar los créditos contingentes o litigiosos, frente a las sentencias favorables a las pretensiones de los demandantes que se profieran dentro de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho que conocen actualmente los despachos judiciales y que se enl istan a continuación, todo debidamente indexado a la fecha en que se provea el pago por parte de los accionados, con sus respectivos intereses de mora.
Demandante Radicació n Juzgado Valor del crédito Hospitrauma Ltda. 2010 386 Tribunal Adtivo. Valle $377’711.400 Arthromeds S.A. 2010 187 Tribunal Adtivo. Valle $144’944.000 Adriana Patricia Cortes Cortes 2010 196 6° Adtivo. Descon Cali $59’141.440 Bio Diagnosticsos Ltda. 2010 143 3° Adtivo Cali $168’257.890 Funcancer 2010 193 1° Adtivo Cali $98’317.626 Insumed Ltda. 2010 203 18 Adtivo Cali $74’440.678 Redox Colombia S.A. 2010 190 1° Adtivo. Descon Cali $113’956.198 Luz Enith Sánchez Castañeda 2010 195 1° Adtivo. Descon Cali $21’534.890 Edilma Omaira Romo 2010 192 Tribunal Adtivo. Valle $66’715.977
$113’956.198 Luz Enith Sánchez Castañeda 2010 195 1° Adtivo. Descon Cali $21’534.890 Edilma Omaira Romo 2010 192 Tribunal Adtivo. Valle $66’715.977
4. Reintegrar a la masa de liquidación el predio entregado ilegalmente al SEGURO SOCIAL o su valor comercial a la fecha de la restitución a fin de que se constituya nuevamente en la prenda general de los acreedores. En caso de no ser posible dicho reintegro que se pague la equivalencia del mismo.
5. Ordenar el reintegro de cualquier suma de dinero que dentro del proceso se encuentre probada y que jamás debió pagarse por los excesos descomunales del consorcio liquidador, incluido los honorario s de su amplia nómina directiva y ejecutiva”.
1.2. Hechos
En la demanda, en síntesis, se narraron los siguientes hechos:
Las demandantes fueron proveedoras de productos y servicios a la extinta E.S.E.
Antonio Nariño.Radicación: 760012333000201300826 01
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Con ocasión de la liquidación de la entidad, mediante la Resolución 069 de 26 de febrero de 2009, se les rechazaron unos créditos, acto administrativo que cuestionaron mediante sendos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se les reconocieran, calificaran, g raduaran y pagaran las respectivas obligaciones.
cuestionaron mediante sendos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se les reconocieran, calificaran, g raduaran y pagaran las respectivas obligaciones.
Señalaron que, pese a que esos procesos judiciales gozaban de prelación legal, a la fecha de presentación de la demanda no se habían fallado, mientras que la deudora se había extinguido el 30 de septiembre de 2011.
Indicaron que la congestión judicial ponía en riesgo el pago de las sentencias que se profirieran a su favor, de ahí que pretendían que se contara con los recursos necesarios, dado que el consorcio liquidador pagó unas supuestas acreencias a otras personas que no tenían la calidad de acreedores.
Agregaron que en varias ocasiones solicitaron al consorcio liquidador que conformara la junta de acreedores e informara el plan de pagos, pero no obtuvieron respuesta clara, hasta que, en septiembre de 2011, se les informó que había una deficiencia de bienes para pagar las obligaciones, en desconocimiento de lo ordenado en el artículo 3° de la Ley 1105 de 2006.
Precisaron que el 12 de agosto de 2011 conocieron que no existían recursos para cubrir sus ob ligaciones y que el liquidador había conciliado y pagado créditos laborales por orden de $1.896’276.851 que no resultaban exigibles, dado que los supuestos trabajadores nunca prestaron sus servicios a la entidad, aunado al hecho de que el trámite del mecan ismo alternativo de solución de conflictos se adelantó sin el cumplimiento de los requisitos legales y sin el conocimiento de los acreedores de la entidad.
Asimismo, señalaron que el liquidador entregó de forma irregular, a título de dación
sin el cumplimiento de los requisitos legales y sin el conocimiento de los acreedores de la entidad.
Asimismo, señalaron que el liquidador entregó de forma irregular, a título de dación en pago, un inmueble al Seguro Social; contrató con cooperativas de abogados sin el lleno de los requisitos legales y superó el tope de gastos de administración.
Indicaron que las acciones y omisiones del liquidador ocasionaron que se les privara de recibir el importe de unos contratos y facturas que eran exigibles al momento de la liquidación de la entidad, lo que les generó una afectación a sus estados financieros.Radicación: 760012333000201300826 01
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Actor: Insumed S.A. y otros
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Finalmente, precisaron que le asistía responsabilidad al entonces Ministerio de la Protección Social, en cuanto la extinta E.S.E. estaba adscrita a esa entidad y porque designó al liquidador, quien no garantizó la prenda general de todos los acreedores, pese a que les informó que todas las obligaciones iban a ser reconocidas y pagadas, así como a las entidades que conformaron el consorcio liquidador5.
2. Admisión y traslado de la demanda
2.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, luego de que la parte actora acreditara el pago 6 del arancel establecido en la Ley 1653 de 2013 -vigente para ese momento-, a través de auto de 5 de febrero de 2014 admitió la demanda 7, decisión que se notificó a la Nación - Ministerio del Trabajo, a La Fiduprevisora S.A.,
ese momento-, a través de auto de 5 de febrero de 2014 admitió la demanda 7, decisión que se notificó a la Nación - Ministerio del Trabajo, a La Fiduprevisora S.A., a la Fiduagraria S.A., al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en debida forma8.
2.2. El Ministerio del Trabajo se opuso a las pretensiones de la demanda.
Manifestó que, en el ámbito de sus competencias, no le correspondía adoptar decisiones frente a las obligaciones y funciones que estuvieron a cargo de las empresas sociales del estado que fueron escindidas del Instituto de Seguros Sociales.
Agregó que, en todo caso, el proceso de liquidación de la E.S.E. Antonio Nariño fue de competencia del liquidador designado, quien, en calidad de auxiliar de la justicia y en ejercicio transitorio de funciones públicas, adelantó el trámite bajo su inmediata dirección y responsabilidad, de ahí que era el llamado a responder por los eventuales incumplimientos en su labor.
Indicó que, si bien fue el superior jerárquico de l a entidad liquidada, no era menos cierto que su responsabilidad debía analizarse en los términos del control administrativo propio de la figura de la descentralización.
Señaló que los actos del liquidador efectuados en cumplimiento de sus funciones administrativas eran actos administrativos respecto de los cuales no le correspondía
5 Folios 150 a 157 del cuaderno 1. 6 Folios 187 a 206 del cuaderno 1. 7 Folios 208 a 209 del cuaderno 1A. Mediante auto de 11 de julio de 2014, se adicionó el au to
5 Folios 150 a 157 del cuaderno 1. 6 Folios 187 a 206 del cuaderno 1. 7 Folios 208 a 209 del cuaderno 1A. Mediante auto de 11 de julio de 2014, se adicionó el au to admisorio de la demanda para disponer la notificación de Fiduagraria y Fiduprevisora – folio 265 a 266 del cuaderno 1A. 8 Folios 210, 211, 212, 244, 267 a 270 del cuaderno 1A.Radicación: 760012333000201300826 01
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al Ministerio adoptar decisiones frente al reconocimiento o no de derechos laborales, dado que dicha atribución era de la órbita de quien los expidió.
Adicionalmente, precisó que no tuvo vínculo jurídico alguno con los demandantes, sin que, en virtud del control de tutela que ejerció frente a la liquidada, se le pudiera atribuir responsabilidad por el no pago de obligaciones, aunado al hecho de que una vez se escindió el Ministe rio de la Protección Social no se le asignaron competencias, funciones u obligaciones de la E.S.E. liquidada.
Finalmente, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que los demandantes no fueron contratistas o proveedores d el Ministerio del Trabajo o del extinto Ministerio de la Protección Social y, en todo caso, no adelantó la liquidación de la E.S.E. Antonio Nariño9.
dado que los demandantes no fueron contratistas o proveedores d el Ministerio del Trabajo o del extinto Ministerio de la Protección Social y, en todo caso, no adelantó la liquidación de la E.S.E. Antonio Nariño9.
2.3. La Fiduciaria La Previsora S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló que carecían de fundamentos fácticos y jurídicos.
Explicó que el liquidador se sujetó a las disposiciones legales vigentes, por lo que no era de su arbitrio decidir cuáles obligaciones se pagaban, ni podía disponer libremente de los bienes o activos relacionados con la liquidación, pues debía ceñirse al trámite correspondiente, por lo que no existió un daño antijurídico que debiera ser reparado.
Señaló que, en todo caso, operó la caducidad del medio de control, toda vez que los actores aducen como supuesta fuente del daño una conciliación que se celebró el 18 de enero de 2011 y la demanda se presentó el 9 de agosto de 2013, cuando habían transcurrido más de 2 años.
Adicionalmente, porque, de considerar que a los demandantes se les causó un daño antijurídico, no se podía desconocer que fue causado por la Resolución 69 de 26 de enero de 2009.
De otra parte, formuló la excepción de inexistencia del demandado, dado que el Consorcio Liquidación E.S.E. Antonio Nariño terminó su existencia legal, a la par de la E.S.E. Antonio Nariño, el 30 de septiembre de 2011.
9 Folios 226 a 235 del cuaderno 1A.Radicación: 760012333000201300826 01
la E.S.E. Antonio Nariño, el 30 de septiembre de 2011.
9 Folios 226 a 235 del cuaderno 1A.Radicación: 760012333000201300826 01
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Actor: Insumed S.A. y otros
Demandado: Fiduprevisora S.A. y otros
Referencia: Reparación directa
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Asimismo, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, aunado a la extinción del Consorcio Liquidador de la E.S.E. Antonio Nariño, no actuó como su representante legal.
A su vez, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y del daño, pues lo que se pretendía era el reintegro de dineros a una masa liquidatoria inexistente y no una indemnización de perjuicios10.
2.3. Fiduagraria S.A. se opuso a las pretension es formuladas, para lo cual indicó que no tuvo relación contractual, legal o reglamentaria con los demandantes, de ahí que la demanda debió dirigirse en contra de la persona jurídica que sucedió en sus obligaciones a la entidad liquidada.
Alegó la excepción de inexistencia de la demandada, dado que el 30 de septiembre de 2011 terminó el proceso de liquidación de la E.S.E. Antonio Nariño.
Asimismo, propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no era sucesora de la extinta entidad y para la fecha en la que se ejercieron los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho referidos en la demanda ya no actuaba como liquidadora.
Finalmente, planteó la excepción de compensación, por la cual, en el evento en que
de control de nulidad y restablecimiento del derecho referidos en la demanda ya no actuaba como liquidadora.
Finalmente, planteó la excepción de compensación, por la cual, en el evento en que se profiriera sentencia condenatoria, debían compensarse los pagos efectuados a los demandantes en el proceso de liquidación11.
2.4. Traslado de excepciones
La parte demandante solicitó que se declararan no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.
Señaló que sí le asistía legitimación en la causa por pasiva al Ministerio del Trabajo, porque el entonces Ministerio de la Protección social formó parte de la junta directiva de la E.S.E. Antonio Nariño y, además, fue la entidad que designó a los agentes liquidadores.
Agregó que la excepción de inexistencia del demandado propuesta por La Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A. no estaba llamada a prosperar, toda vez que
10 Folios 277 a 291 del cuaderno 1A. 11 Folios 318 a 325 del cuaderno 1A.Radicación: 760012333000201300826 01
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Actor: Insumed S.A. y otros
Demandado: Fiduprevisora S.A. y otros
Referencia: Reparación directa
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no se demandó a la entidad liquidada sino a las personas jurídicas que integraron el consorcio que adelantó la liquidación, razón por la cual tampoco había lugar a declarar la “ inexistencia de la relación contractual o negocial ” y la falta de legitimación en la causa por pasiva de las referidas sociedades.
Adicionalmente, precisó que no podía operar la compensación, dado que a las
declarar la “ inexistencia de la relación contractual o negocial ” y la falta de legitimación en la causa por pasiva de las referidas sociedades.
Adicionalmente, precisó que no podía operar la compensación, dado que a las demandantes no se les efectuaron pagos con ocasión del proceso liquidatorio.
Señaló que la demanda se presentó en la oportunidad legal, porque los daños causados por las acciones y omisiones tan solo se consolidaron cuando finalizó la liquidación de la entidad.
Finalmente, reiteró que pretendía la declaratoria de responsabilidad por las acciones y omisiones del liquidador de le E.S.E. Antonio Nariño, que generaron que no se les pagaran las obligaciones que se les reconocieron, de ahí que se debían negar las excepciones de “inexistencia de la obligación y del daño”12.
De otra parte, pidió que, de oficio, se vinculara al Ministerio de Salud y la Protección Social, dado que el Ministerio de Trabajo alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva13.
3. Audiencia inicial y audiencia de pruebas
El 6 de abril de 2016 se llevó a cabo la audiencia inicial, oportunidad en la que se declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio del Trabajo, La Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A., para lo cual precisó que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, debía diferenciarse entre la legitimación de hecho y la material.
En ese sentido, indicó que se encontraba acreditada la legitimación de hecho de las demandadas por la atribución de responsabilidad que se formuló en la demanda y que la material debía decidirse al resolver sobre el fondo del asunto14.
En ese sentido, indicó que se encontraba acreditada la legitimación de hecho de las demandadas por la atribución de responsabilidad que se formuló en la demanda y que la material debía decidirse al resolver sobre el fondo del asunto14.
Adicionalmente, declaró no probadas las excepciones de inexistencia del demandado y de caducidad, dado que la demanda se dirigió en contra de las personas jurídicas que integraron el consorcio liquidador y porque se presentó
12 Folios 404 a 411 del cuaderno 1B. 13 Folio 437 del cuaderno 1B. 14 Minutos 8:44 a 12:00 del archivo 4 y minutos 5:12 a 6:55 del archivo 5 obrantes en el índice 2 de Samai.Radicación: 760012333000201300826 01
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Actor: Insumed S.A. y otros
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dentro de los 2 años siguientes a la finalización de la liquidación de la E.S.E. Antonio Nariño15.
El Tribunal Administrativo de primera instancia fijó el litigio de la siguiente manera (se transcribe de forma literal, incluidos posibles errores):
“Existencia de un daño antijurídico por parte de las entidades demandadas con ocasión al no reconocimiento de la prenda general de garantías del demandante, es decir, por el no pago de las acreencias”.16
Agotadas las etapas pertinentes, el a quo decretó las pruebas que estimó necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto de la demanda y fijó fecha para la respectiva audiencia.
4. Audiencia de pruebas y alegatos de conclusión
necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto de la demanda y fijó fecha para la respectiva audiencia.
4. Audiencia de pruebas y alegatos de conclusión
El 12 de mayo de 2016 se adelantó la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, en desarrollo de la cual se incorporaron los documentos remitidos por las entidades oficiadas y se adicionó el decreto de pruebas17.
Al finalizar la diligencia, el a quo corrió traslado para alegar de co nclusión por el término de 10 días a los demandantes y el Ministerio Público.
4.1. El Ministerio del Trabajo señaló que no le asistía legitimación en la causa por pasiva y que, en todo caso, la parte actora no probó que se le hubiese causado un daño antijurídico18.
4.2. La parte actora reiteró las razones expuestas en la demanda y por las cuales consideró que se debía acceder a sus pretensiones, en el sentido de que se ordenara el pago de cada uno de los créditos que tenía con la entidad liquidada, por las acciones irregulares del liquidador al conciliar y pagar obligaciones laborales que no resultaban exigibles.
Indicó que, en lo relacionado con la atribución de responsabilidad por los excesivos gastos de administración del proceso liquidatario y por una dación en pago, no le había resultado posible probar esos hechos por causas ajenas, dado que los
15 Minutos 7:17 a 9:47 del archivo 5 obrante en el índice 2 de Samai. 16 Minutos 14:35 a 14:50 del archivo 6 obrante en el índice 2 de Samai.
15 Minutos 7:17 a 9:47 del archivo 5 obrante en el índice 2 de Samai. 16 Minutos 14:35 a 14:50 del archivo 6 obrante en el índice 2 de Samai. 17 Folios 543 a 547 del cuaderno 1B. El 19 de mayo continuó la audiencia de pruebas, en la cual se rindieron algunos testimonios– folios 569 a 571 del cuaderno 1B. 18 Folios 604 y 605 del cuaderno 1C.Radicación: 760012333000201300826 01
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auxiliares de la justicia designados para rendir el respectivo dictamen pericial no habían aceptado el cargo19.
4.3. La Fiduprevisora S.A. reiteró las razones de defensa formuladas en la contestación a la demanda y agregó que no se podían valorar los testimonios recaudados de quienes tenían la calidad de demandantes en este asunto20.
4.4. Fiduagraria S.A. y el Ministerio Público guardaron silencio.
5. Sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 16 de octubre de 2019, i) declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de Insumed Ltda.; Redox Colombia S.A.; Hospitrauma Ltda.; Adriana Patricia Cortés Cortés, en calidad de propietaria del establecimiento de comercio “Tecnicartuchos & Laser”; Bio Diagnósticos Ltda.; Fundación Fondo de Droga para
activa de Insumed Ltda.; Redox Colombia S.A.; Hospitrauma Ltda.; Adriana Patricia Cortés Cortés, en calidad de propietaria del establecimiento de comercio “Tecnicartuchos & Laser”; Bio Diagnósticos Ltda.; Fundación Fondo de Droga para el Cáncer “ Funcancer” y Luz Enith Sánchez Castañeda, en calidad de propietaria del establecimiento de comercio “ Distribuciones Hospitalarias Feya ”; ii) negó las pretensiones de la demanda y iii) condenó en costas a la parte actora.
Señaló que no le asistía legitimación en la causa por activa a los demandantes relacionados con antelación, dado que no probaron la calidad de acreedores de la extinta E.S.E. Antonio Nariño, toda vez que, mediante la Resolución 69 del 26 de febrero de 2009, se negó el reconocimiento de sus supuestas acreencias.
Precisó que, si bien las demandantes acreditaron que interpusieron sendas demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo que negó el reconocimiento de sus acre encias, no era menos cierto que, salvo Arthromeds S.A. y Edilma Omaira Romo, en calidad de propietaria del establecimiento de comercio “ Hospimédicos”, no probaron que dicho acto administrativo hubiese sido anulado.
Indicó que la reparación directa no era el medio de control procedente para la consecución de recursos que permitieran atender, una vez finalizado el proceso de liquidación, las sentencias que se llegaren a proferir en favor de los demandantes, sino que a los eventuales beneficiarios les corres pondía adelantar el proceso
19 Folios 590 a 599 del cuaderno 1B.
liquidación, las sentencias que se llegaren a proferir en favor de los demandantes, sino que a los eventuales beneficiarios les corres pondía adelantar el proceso
19 Folios 590 a 599 del cuaderno 1B. 20 Folios 600 a 602 del cuaderno 1C.Radicación: 760012333000201300826 01
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Actor: Insumed S.A. y otros
Demandado: Fiduprevisora S.A. y otros
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correspondiente frente a la fiducia mercantil que se constituyó para atender dichas obligaciones.
No obstante, señaló que el medio de control de reparación directa sí resultaba procedente para examinar las otras imputaciones de la demanda, dado que se buscaba la declaratoria de responsabilidad patrimonial de los demandados por supuestas acciones y omisiones que conllevaron a que no existiera recursos para atender las acreencias reconocidas, en especial por i) celebrar y pagar un a conciliación laboral de forma irregular; ii) celebrar contratos de defensa judicial, sin cumplir con los requisitos legales; iii) incurrir en altos gastos de administración y iv) pagar cuotas pensionales con una dación en pago.
En ese escenario, descartó las irregularidades alegadas en relación con la celebración y pago de la conciliación laboral e indicó que no se aportaron pruebas para resolver sobre las demás imputaciones.
Adicionalmente, consideró que, en todo caso, a Arthromeds S.A. y Edilma Omaira Romo, en calidad de propietaria del establecimiento de comercio “ Hospimédicos”,
para resolver sobre las demás imputaciones.
Adicionalmente, consideró que, en todo caso, a Arthromeds S.A. y Edilma Omaira Romo, en calidad de propietaria del establecimiento de comercio “ Hospimédicos”, no se les causó un daño antijurídico, dado que no existían normas que impusieran la obligación de los demandados de pagar las acreencias que no fueran cubiertas con los recursos de la liquidación.
Finalmente, condenó en costas a la parte actora en favor del Ministerio del Trabajo y de La Fiduprevisora S.A., para lo cual, por concepto de agencias en derecho, fijó, en partes iguales, el 2% de las pretensiones negadas21.
5. Recurso de apelación
La parte actora apeló el fallo del a quo para que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
Señaló que a las demandadas sí le asistía responsabilidad patrimonial, dado que se probó que sí se presentaron varias irregularidades con ocasión de la celebración y pago de una conciliación laboral, en especial porque los convocantes nunca prestaron sus servicios a la extinta entidad, se encontraban en firme las sentencias que levantaron el fuero sindi cal, no fueron p arte del proceso de liquidación y las obligaciones se encontraban prescritas.
21 Folios 660 a 675 del cuaderno del Consejo de Estado.Radicación: 760012333000201300826 01
No. Interno: 66.300
Actor: Insumed S.A. y otros
Demandado: Fiduprevisora S.A. y otros
Referencia: Reparación directa
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No. Interno: 66.300
Actor: Insumed S.A. y otros
Demandado: Fiduprevisora S.A. y otros
Referencia: Reparación directa
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Agregó que sí se les causó un daño antijurídico, porque el liquidador no estableció las reservas necesarias para atender las contingencias derivadas de los pro cesos de nulidad y restablecimiento del derecho.
A su juicio, en el caso de las señoras Luz Enith Sánchez Castañeda y “Claudia” Patricia Cortés Cortés, se advirtió que obtuvieron sentencias favorables en los procesos de nulidad y restablecimiento del de recho y no existían recursos para atender las condenas.
Adicionalmente, indicó que las demandantes sí se encontraban legitimadas en la causa por activa, dado
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