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CE - 760012333000201300949012AUTOQUEADMITE20220622133704

Consejo de Estado

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Título
CE - 760012333000201300949012AUTOQUEADMITE20220622133704
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022)

Número interno: Radicación:

Demandante: Demandado:

Asunto: 68.010 05001-23-33-000-2015-00732-01

José Samir Angucho y otros Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Reparación directa PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA-Solo proceden en los eventos del art. 212 CPACA. APELACIÓN DE SENTENCIA CPACA-Admisión Ley 2080 de 2021. APELACIÓN DE SENTENCIA CPACA-EI expediente ingresa para fallo si no se solicitan pruebas en segunda instancia. En el recurso de apelación, la parte demandante solicitó como prueba de segunda instancia el traslado del proceso penal, identificado con rad. nº. 760016000193201210067, adelantado por el Juzgado 35 Penal Municipal de Cali en contra de miembros de la Policía Nacional, por los hechos ocurridos el 3 de abril de 2012, en los que resultó herido José Samir Angucho.

1. El artículo 320 CGP, aplicable por remisión del artículo 306 CPACA, dispone que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida en primera instancia. El artículo 212 CPACA prevé los eventos en los que procede el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia: (i) Cuando las partes las pidan de común acuerdo; (ii) cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, (iii) cuando versen sobre hechos

el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia: (i) Cuando las partes las pidan de común acuerdo; (ii) cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, (iii) cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia; (iv) cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria y (v) cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los eventos (iii) y (iv). Por ello, la segunda instancia no supone reabrir las etapas procesales ya agotadas, pues tiene como único fin el análisis de la sentencia proferida en primera instancia en los aspectos impugnados con el recurso de apelación y en este sentido, si la solicitud de pruebas no se subsume en uno de los eventos enunciados, las pruebas no podrán decretarse.e Expediente nº. 68.010

Demandante: José Samir Angucho y otros Admite recurso de apelación y niega pruebas en segunda instancia

2. La solicitud de pruebas formulada por la parte demandante no pretende probar hechos sobrevinientes, sino incorporar al proceso nuevos medios probatorios.

Como la prueba solicitada se refiere a hechos ocurridos antes de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, las partes no solicitaron la prueba de común acuerdo y no se negó su decreto o se dejó de practicar en primera instancia por culpa de la parte que la solicitó, no se reúnen los requisitos para el decreto de la prueba en segunda instancia (artículo 212 CPACA), NIÉGASE la solicitud de pruebas en segunda instancia formulada por la parte demandante.

instancia por culpa de la parte que la solicitó, no se reúnen los requisitos para el decreto de la prueba en segunda instancia (artículo 212 CPACA), NIÉGASE la solicitud de pruebas en segunda instancia formulada por la parte demandante.

3. ADMÍTENSE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 04 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, de conformidad con el artículo 247 CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

INGRÉSESE el expediente para fallo, a menos que alguna de las partes solicite pruebas durante la ejecutoria, de conformidad con el artículo 247 CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. NOTIFÍQUESE personalmente al Ministerio Público y por estado a las demás partes. llL FGC/HDN

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