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CE - 760012333000201400021011SENTENCIA20220503144448

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CE - 760012333000201400021011SENTENCIA20220503144448
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá DC, veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001 -23 -33 -000 -2014 -00021 -01 (1132 -2018)

Demandante: MARÍA LUCELLY TANGARIFE RINCÓN

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI

Temas: Relación laboral encubierta o subyacente .

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/ LEY 1437 DE 2011

I. ASUNTO

La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la accionante en contra de la sentencia de l 27 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las súplicas de la demanda instaurada por la señora María Lucelly Tangarife Rincón , en contra de l municipio de Santiago de Cali.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda 1. 2.1.1. Pretensiones.

La señora María Lucelly Tangarife Rincón , por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de l medio de control de nulidad y

2.1. La demanda 1. 2.1.1. Pretensiones.

La señora María Lucelly Tangarife Rincón , por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 2, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio TRD 4145.0.9.15.837.006504 del 14 de diciembre de 2012 por medio del cual la entidad accionada le negó el pago de las prestaciones sociales.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de resta blecimiento del derecho solicitó se reconozca una relación laboral y en consecuencia se ordene el pago de la s prestaciones

1 Folios 1 a 13. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 -23 -33 -000 -2014 -00021 -01 (1132 -2018)

Demandante: María Lucelly Tangarife Rincón

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 sociales que de ella se derivan entre el 5 de junio de 1995 y 20 de agosto de 2011 ; asimismo se cancele el lucro cesante y los perjuicios morales ; sumas debidamente actualizadas .

Por último, dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículo s 192 y 195 del CPACA.

2.1.2 . Hechos.

perjuicios morales ; sumas debidamente actualizadas .

Por último, dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículo s 192 y 195 del CPACA.

2.1.2 . Hechos.

Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:

1. L a señora María Lucelly Tangarife Rincón laboró mediante órdenes de prestación de servicios como bacterióloga entre el 5 de junio de 1995 hasta el mes de julio de 20 013 en la Secretaría de Salud del municipio de Santiago de Cali.

2. Con posterioridad, esto es, a partir de l mes de agosto de 2001 4 al 20 de agosto de 2011 prestó sus servicios en el Hospital Carlos Holmes Trujillo a través de cooperativas de trabajo asociado .

3. Indicó que desempeñó las labores de manera personal y continua en atención al cumplimiento de un horario y que percibía un salario .

3. Por lo anterior, el 30 de agosto de 2012 solicitó ante la entidad accionada el pago de las prestaciones sociales, petición que fue desatada negativamente, a través del Oficio TRD 4145.0.9.15.837.006504 del 14 de diciembre de 2012.

2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.

Como normas vulneradas citó los artículos 2º, 6,13, 25, 53, 122, 123, 125, 209, 313 y 315 de la Constitución Política ; 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; 1º y 2º de la Ley 244 de 1995; 17 de la Ley 6 ª de

123, 125, 209, 313 y 315 de la Constitución Política ; 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; 1º y 2º de la Ley 244 de 1995; 17 de la Ley 6 ª de 1945; 2º,13,186 al 190, 230 al 235,249 al 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, 1568 y 1987 del Código Civil; la L ey 909 de 2.004 , los d ecretos 2127 de 1945; 3135 de 1968; 1848 de 1969; 3118 de 1968; 1045 de 1978; 1113 de 1992 y 2114 de 1987 .

En el concepto de violación indicó que el acto administrativo censurado transgredió la normativa en cita, comoquiera que existió una relación laboral , pues estuvo sujeta a un horario , al

3 Es de advertir que así lo indicó en la demanda . 4 Así lo indicó en el acápite de hechosNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 -23 -33 -000 -2014 -00021 -01 (1132 -2018)

Demandante: María Lucelly Tangarife Rincón

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 cumplimiento de las órdenes impartidas por sus jefes inmediatos y percibía un salario como contraprestación por la labor encomendada.

2.2. Contestación de la demanda.

Bogotá D.C. - Colombia 3 cumplimiento de las órdenes impartidas por sus jefes inmediatos y percibía un salario como contraprestación por la labor encomendada.

2.2. Contestación de la demanda.

El municipio de Santiago de Cali 5, por intermedio de apoderado judicial se opuso a todas y cada una de las súplicas de la demanda, al considerar que no sostuvo una relación labo ral con la accionante , dado que en atención a lo preceptuado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 se le permitía celebrar contratos de pre stación de servicios por insuf iciencia de personal en la planta o por requerir conocimiento s especializados .

De otra parte, manifestó que no reposaba dentro del plenario una prueba que demostrara las órdenes e instrucciones impartidas por parte de la entidad , lo cual era necesario para establecer la existencia de una relación laboral.

2.3. Trámite en primera instancia.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , en la audiencia inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, instalada el 11 de diciembre de 2014 6, advirtió que (i) no existían irregularidades o vicios y, por tanto, declaró saneado el proceso .

Con posterioridad, esto es, el 3 de febrero de 2015 dio continuidad a la diligencia y en consecuencia (ii) declaró no probadas las excepciones previa s de caducidad y de legitimación en la caus a por pasiva ; y (iii) fijó el litigio en los siguientes términos:

«[…] se contrae a determinar si entre el Municipio de Santiago

excepciones previa s de caducidad y de legitimación en la caus a por pasiva ; y (iii) fijó el litigio en los siguientes términos:

«[…] se contrae a determinar si entre el Municipio de Santiago de Cali y la Señora MARÍA LUCELLY TANGARIFE RINCÓN, existió una relación laboral. Y en caso de demostrarse tal situación, se debe establecer si tien e derecho al reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales dejadas de percibir, desde el 05 de junio de 1995 sin solución de continuidad hasta el día 20 de agosto de 2011 .»

2.4. La sentencia apelada.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia 27 de octubre de 2017 7 negó las súplicas de la demanda ; declaró

5 Folios 97 a 103 6 Folio 119 a 121. 7 Folios 140 a 155.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 -23 -33 -000 -2014 -00021 -01 (1132 -2018)

Demandante: María Lucelly Tangarife Rincón

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 probada de oficio la excepción de prescripción extintiva y condenó en costas a la parte vencida dentro de la litis.

Indicó que un contrato de prestación de servicio s se desfigur a cuando se demuestran los tre s elementos constitutivos de toda relación laboral , esto es , la prestación personal de l servicio, la

Indicó que un contrato de prestación de servicio s se desfigur a cuando se demuestran los tre s elementos constitutivos de toda relación laboral , esto es , la prestación personal de l servicio, la remuneración y la continuada subordinación , ello, en virtud del principio de primacía sobre las formalidades .

En relación con el primero de los elementos , sostuvo que este se encontraba demostrado, por cuanto según las certificaciones allegadas al plenario la actora desem peñó la labor de bacteriologí a en el laboratorio clínico y respecto de la remuneración según las ordenes de prestación de servicios aportadas encontró que dicho elemento fue pactado como “valor del contrato”

Ahora bien, en cuanto a la subordinación estimó que la declaración rendida por el señor Alejandrino Rivas Muñoz no podía tenerse en cuenta , dado que era el cónyuge de la acciona nte , condición que restaba im parcialidad a sus afirmaciones y que suponía la existencia de un interés directo en las resultas del proceso.

Manifestó , que de aceptar la valoración de dicho elemento probatorio , no entendía como el testigo podía ofrecer certeza del horario y funciones desempeñadas por la actora , asimismo de las órdenes impartidas y que no gozaba de autonomía , pues no era la persona idónea para afirmar tales circunstancias.

Señaló , que las pru ebas documentales obrantes en el expediente no tenían entidad suficiente para demostrar la subordinación , pues se referían entre otras cosas a una exaltación por su labor, a la asignación de turnos y la programación de una capacitación,

no tenían entidad suficiente para demostrar la subordinación , pues se referían entre otras cosas a una exaltación por su labor, a la asignación de turnos y la programación de una capacitación, circunstancias que no evidenciaban las características propias de tal elemento .

En esa medida, al no cumplir con la carga probatoria de que trata el artículo 167 del CGP se debía n desestimar las pretensiones de la demanda .

Por último y de manera adicional 8 advirtió que se presentó el fenómeno de prescripción , toda vez que en atención a los contratos de prestación de servicios aportados por la actora el extremo final de la relación laboral con el municipio de Cali se dio el 31 de mayo

8 Es de advertir que así lo dispuso el a quo en la sentencia.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 -23 -33 -000 -2014 -00021 -01 (1132 -2018)

Demandante: María Lucelly Tangarife Rincón

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 de 2001 y la reclamación fue presentada el 30 de agosto de 2012, es decir, cuando había tra scurrido más de tres años.

2.5 Recurso de apelación.

La accionante 9, a través de apoderado judicial interpuso recurso de apelación al considerar que no le asiste la razón al a quo cuando afirma que no se configur ó un contrato realidad , puesto que no estaba demostrado el elemento de subordinación , cuando en efecto se evidenció una verdadera relación laboral entre las partes.

de apelación al considerar que no le asiste la razón al a quo cuando afirma que no se configur ó un contrato realidad , puesto que no estaba demostrado el elemento de subordinación , cuando en efecto se evidenció una verdadera relación laboral entre las partes.

De otra parte, señaló que no debió desesti marse el testimonio rendido por el señor Alejandr ino Rivas Muñoz , pues en ningún momento el apoderado de la entidad accionada tach ó el testigo , máxime cuando era la persona que mejor conocía el tipo de relación que se dio entre las partes en modo, tiempo y lugar.

Finalmente , discrepó de la declaración de prescripción, al considerar que fue contradictorio pues si bien resolvió no declarar un contrato realidad, lo cierto es que manifiesta que los derechos laborales prescribieron .

2.6. Trámite en segunda instancia.

Por autos de l 6 de ju lio de 2018 10 y del 19 de octubre de la misma anualidad 11, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la accionante y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para conceptuar en segunda instancia, respectivamente.

La entidad accionada 12 es de advertir que los alegatos de conclusión presentados no corresponden al asunto bajo estudio .

La demandante y el Ministerio Público 13 guardaron silenci o.

Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes.

III. CONSIDERACIONES

9 Folio 157 a 163. 10 Folio 307 . 11 Folio 31 3.

Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes.

III. CONSIDERACIONES

9 Folio 157 a 163. 10 Folio 307 . 11 Folio 31 3. 12 Folio 318 a 319 13 Folio 325Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 -23 -33 -000 -2014 -00021 -01 (1132 -2018)

Demandante: María Lucelly Tangarife Rincón

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 3.1. Marco de análisis de la segunda instancia.

De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por la apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.

En el asunto objeto de estudio la señora María Lucelly Tangarife Rincón es apelante única, por lo que la competencia de la Sala de Subse cción se encuentra limitada a lo expuesto en el recurso de apelación.

3. 2. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala de Subsección abordar lo siguiente:

1. ¿si el testimonio rendido por el señor Alejandrino Rivas Muñoz puede ser tachado de oficio y por ende no ser valorado en el presente asunto ?

2. Asimismo ¿si se configuraron los elementos constitutivos de una

1. ¿si el testimonio rendido por el señor Alejandrino Rivas Muñoz puede ser tachado de oficio y por ende no ser valorado en el presente asunto ?

2. Asimismo ¿si se configuraron los elementos constitutivos de una relación laboral surgida entre la señora María Lucelly Tangarife Rincón y el municipio de Santiago de Cali derivada además de los contratos de convenio asociativo , o si el a quo incurrió en alguna imprecisión ?

3. De ser afirma tivo el anterior interrogante , se deberá establecer si p rocede o no la prescripción ex tintiva de los derechos prestacionales .

3. 3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso.

3. 3.1 Del contrato realidad

En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunid ades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 -23 -33 -000 -2014 -00021 -01 (1132 -2018)

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 Asimismo, el artículo 53 ejusdem establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacional, el principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT, 14 constituye, junto con otros principios convencionales, 15 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno.

Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrat o estatal de prestación de servicios (uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3.º del artíc ulo 32 de la Ley 80 de 1993 lo recoge como un tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguientes términos:

3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la ad ministración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos gener an relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos gener an relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

Como se ve, e l anterior precepto establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos d e una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo).

14 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 15 Como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos é́ de Costa Rica), Colombia ratific ó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Ame ricana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el derecho al trabajo como «(...) la oportunidad de obtener los medios pa ra llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 -23 -33 -000 -2014 -00021 -01 (1132 -2018)

Demandante: María Lucelly Tangarife Rincón

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Radicado: 76001 -23 -33 -000 -2014 -00021 -01 (1132 -2018)

Demandante: María Lucelly Tangarife Rincón

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ -025 -CE -S2 -2021, la Sección Segunda del Co nsejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente.

Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el emplea dor, deberá ser analizada en consideración de los derechos fundamentales de los trabajadores previstos en el señalado artículo 53 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado.

En tal sentido , en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de con tratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber:

con tratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber:

  1. el lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar ante el surgimiento de una «nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas»; ii) el horario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido; iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidore s de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

No obstante lo anterior, la Sección precisó que aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; pero, de ninguna manera, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categoría deNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 -23 -33 -000 -2014 -00021 -01 (1132 -2018)

Demandante: María Lucelly Tangarife Rincón

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Radicado: 76001 -23 -33 -000 -2014 -00021 -01 (1132 -2018)

Demandante: María Lucelly Tangarife Rincón

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 empleado público a quien prest ó sus servicios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política. 16

Finalmente, sobre este punto, determinó que incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existen cia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia.

Exp uestos los anteriores fundamentos, la Sección Segunda determinó las siguientes reglas de unificación:

(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente tem poral y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia.

(ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en

manera, con ánimo de permanencia.

(ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en lo s casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por p arte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.

En la primera regla, l a sentencia fue enfática en destacar la importancia de dar cabal cumplimiento al principio de planeación, el cual exige a las entidades estatales, so pena incluso de nulidad, la utilización de sus recursos de la manera más eficiente; por esta razón, el «término estrictamente indispensable» puede advertirse en la fase precontractual, pues es allí donde la entidad justifica, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima imprescindible para la ejecución de un contrato futuro. De ahí que los contratos de prestación de servicios no puedan concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales.

En la segunda regla, la sentencia de unificación estableció en 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, el término

16 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de

suscriben con personas naturales.

En la segunda regla, la sentencia de unificación estableció en 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, el término

16 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001 -23 -31 -000 -2001 -05650 -01(0924 -09); C.P. Ber tha Lucia Ram írez de P áezNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 -23 -33 -000 -2014 -00021 -01 (1132 -2018)

Demandante: María Lucelly Tangarife Rincón

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 de solución de continuidad para aquellos contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, cuya consecuencia jurídica es la de establecer la prescripción de derechos una vez declarada la relación laboral subyacente. En consecuencia, de no superarse dich o lapso, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades».

Al respecto, en la sentencia de unificación SUJ -025 -CE -S2 -2021, se reiteró que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en punto a la prescripción de derechos prestacionales derivados de la relación laboral encubierta o subyacente, ha venido aplicando la po stura de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, 17

a la prescripción de derechos prestacionales derivados de la relación laboral encubierta o subyacente, ha venido aplicando la po stura de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, 17 según la cual, en caso de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización, 18 por lo que de no presentarse la reclamación en es e periodo, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no está sometidos a dicho término. 19

En igual sentido, mediante Auto del 11 de noviembre de 2021, la Sección Segunda aclaró que el término de la solución d e continuidad unificado solo cobra relevancia si se configuran los elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, de no estarlo, no existe una relación laboral cuya duración deba ser examinada.

17 sentencia de unificación jurisprudencial CE -SUJ2 -005 18 En los precisos términos de la sentencia de unificación, se indicó: «[…] Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y q ue la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización , puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio. Por consiguiente, le corresponderá al

prescripción a partir de sus fechas de finalización , puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio. Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios. […]» (Negrita fuera del texto) 19 Siendo deber del juez administrativo pronunciarse en todos los casos, aun si no se hubiesen deprecado de forma expresa, en el sentido de ordenar que se realicen los aportes sobre las diferencias que se demuestren causadas, mes a mes, respecto de la parte que le correspondía a la entidad contratante como empleador a.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 -23 -33 -000 -2014 -00021 -01 (1132 -2018)

Demandante: María Lucelly Tangarife Rincón

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 Finalmente, en la tercera regla, la Sección Segunda consideró improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal».

Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011,

aportes obligatorios de naturaleza parafiscal».

Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 ejusdem, para todos los casos que se encuentren en estudio en la vía judicial y adm inistrativa.

3. 3.2. Cooperativas de Trabajo Asociado

De conformidad con la Ley 79 de 1988 20 y el Decreto 4588 de 2006 21, las cooperativas son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector de la economía solidaria, que vinculan el trabajo personal de sus asociados, quienes a su vez son gestores, contribuyen económicamente a la cooperativa y aportan directamente s

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