CE - 760012333000201400052011SENTENCIA20220422174658
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- CE - 760012333000201400052011SENTENCIA20220422174658
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 76 001 23 33 000 201 4 00 052 01 ( 3420 -20 20 )
Accionante: María Fanny Mejía Mejía Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPTemas: Reconocimiento de sustitución pensional .
Requisito de convivencia. Compañera permanente. Ley 1437 de 2011.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ASUNTO
1. Conoce la Sala de Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de agosto de 2019 , proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. La Demanda
2. La señora María Fanny Mejía Mejía , actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA,
2.1. La Demanda
2. La señora María Fanny Mejía Mejía , actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP -, en procura de obtener el reconocimiento de las siguientes
declaraciones y condenas:
2.1.1. Pretensiones 1
(i). La nulidad de las Resoluciones RPD 015619 de 15 de noviembre de 2012 y RPD 009175 de 27 de febrero de 2013 ,
1 Folios 1 y 2 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 76001 23 33 000 2014 00052 01 (3420 -2020)
Demandante: María Fanny Mejía Mejía
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 proferid as por la UGPP a través de la s cuales se le negó a la demandante el reconocimiento de la sustitución pensional , en calidad de compañera permanente del fal lecido señor Luis Alfonso López Yusti.
(ii) . A título de restablecimiento del derecho solicitó que se c ondene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle la sustitución pensional a partir del fallecimiento del señor Luis Alfonso López Yusti ocurrido el 7 de febrero de 2010 , junto con el pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre , más los incrementos de
pensional a partir del fallecimiento del señor Luis Alfonso López Yusti ocurrido el 7 de febrero de 2010 , junto con el pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre , más los incrementos de ley decretados para cada anualidad, sumas debidamente actualizadas de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE , de acuerdo con lo señalado en el artículo «178 del CCA» .
(i ii ). Condenar a la UGPP a pagarle los intereses moratorios señalados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 .
(iv) . Condenar en costas a la parte demandada y que dé cumplimiento a los artículos «176 y s.s. del CCA ».
2.1.2. Fundamentos fácticos
3. Como hechos de la demanda se relacionaron los siguientes:
4. El día 7 de febrero 2010 falleció el señor Luis Alfonso López Yusti quien se identificaba con cédula ciudadanía 2 854.695 de Bogotá.
5. Al momento de su deceso el señor López Yusti se encontraba disfrutando de la pensión de jubilación otorgada por la entidad liquidada Puertos de Colombia , Terminal Marítimo de Buenaventura, que le fue reconocida a través de la Resolución 0006323 de 22 de abril de 1992, en cuantía mensual de $188.854.10, con efectividad a partir del 20 de noviembre de 1991 , por su labor como médico de la entidad .
6. El señor López Yusti convivía desde hacía 8 años en unión marital de hecho con la señora María Fanny Mejía Mejía,
por su labor como médico de la entidad .
6. El señor López Yusti convivía desde hacía 8 años en unión marital de hecho con la señora María Fanny Mejía Mejía, convivencia que se dio de manera armónica , continua e ininterrumpida , previ a a su fallecimiento.
7. El 10 de mayo de 2010 la señora María Fanny Mejía radicó ante el Ministerio de la Protección Social , Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional, en calidad de compañera permanente del señor López Yust i.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 76001 23 33 000 2014 00052 01 (3420 -2020)
Demandante: María Fanny Mejía Mejía
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3
8. A través de Resolución 000926 de 16 de agosto de 2011 la citada entidad le negó su solicitud con base en que no acreditó la convivencia con el causante por más de 5 años previos a la fecha de su fallecimiento.
9. Contra la anterior decisión la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación.
10. El Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia resolvió el recurso de reposición mediante la R esolución 001246 de 2011 donde confirmó la decisión inicial.
10. El Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia resolvió el recurso de reposición mediante la R esolución 001246 de 2011 donde confirmó la decisión inicial.
11. Posteriormente , la UGPP sustituyó en sus funciones al Ministerio de la Protección Social , Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia y , a través de la Resolución RDP 015619 de 15 de noviembre de 2012 resolvió el recurso de apelación negando el reconocimiento pensional.
12. El 6 de diciembre de 2012 la señora Mejía Mejía presentó ante la UGP P solicitud de revocatoria directa de la resolución anterior a efectos de que le fuese reconocida la pensión de sobrevivientes, pero a través de Resolución RDP 009175 de 27 de febrero de 2013 se dio respuesta adversa a la solicitud anterior negando el reconocimiento.
2.1.3. Normas violadas y concepto de violación 2
13. En la demanda se invocaron como disposiciones vulneradas los artículos 13, 29, 42, 48, 53 de la Constitución Nacional, 46, 47 y , 141 de la Ley 100 de 1993, 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. igualmente citó las sentencias 22531 de 1 .° de diciembre de 2004 y 32003 de 12 de diciembre de 2007 dictadas por la Corte Suprema de Justicia.
14 . Al desarrollar el concepto de violación la apoderada de la demandante adujo que los actos administrativos deben ser declarados nulos, toda vez que aquella tiene derecho a que se le
de Justicia.
14 . Al desarrollar el concepto de violación la apoderada de la demandante adujo que los actos administrativos deben ser declarados nulos, toda vez que aquella tiene derecho a que se le reconozca la sustitución pensional, en un 100%, en calida d de compañera permanente del causante, comoquiera que convivió por más de 8 con él , anteriores a la fecha de su fallecimiento .
15 . Precisó que los actos demandados le negaron su solicitud con el argumento de que no fue afiliad a por parte del causante a l
2 Folios 6 y 7 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 76001 23 33 000 2014 00052 01 (3420 -2020)
Demandante: María Fanny Mejía Mejía
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 Sistema de Seguridad Social en Salud sino que se encontraba registrada como cotizante a la nueva EPS, fundamentos que no encuentran sustento en n inguna norma y que al contrario desconocen el ordenamiento legal , específicamente el derecho al debido proceso administrativo y la Ley 797 de 2003, en sus artículos 13 y 47 que sólo exigen la convivencia efectiva .
16. Según lo indicó, la demandante se en cuentra pensionada por cu enta del Instituto de Seguros Sociales, a partir del 1.° de febrero de 2004 y que ésta es la razón por la cual se encontraba afiliada como cotizante a la Nueva EPS , por lo que era imposible que el
cu enta del Instituto de Seguros Sociales, a partir del 1.° de febrero de 2004 y que ésta es la razón por la cual se encontraba afiliada como cotizante a la Nueva EPS , por lo que era imposible que el causante la pudiera afiliar como su beneficiaria.
2.2. Contestación de la demanda
17. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 3 a través de apoderad o se opuso a las pretensiones de la demanda, y como fundamento de ello, sostuvo que , para que proceda el reconocimiento pensional deben acreditarse cinco años de convivencia inmediatamente anteriores a la fecha del deceso causante; sin embargo, en el caso de la señora Meja Mejía las declaraciones extrap roceso allegadas no constituían plen a prueba que diera cuenta del citado requisito. Además, según los reportes del Fondo Pasivo para la fecha de fallecimiento el señor López Yusti, no tenía inscrito ningún beneficiario al Sistema de Seguridad Social en Salud .
18. Según lo indicó , en la dec laración extra procesal rendida por el causante el 16 de enero de 2004 ante la Notaría Sexta del Circuito de Cali se evidencia la manifestación referente a que la señora Fanny Mejía siempre había cotizado al ISS y que no deseaba cambiar de EPS, de lo que se conclu ía que , el causante a sabiendas de lo que implicaba la no vinculación de la presunta compañera, decidió que la misma siguiera afiliada al Instituto de Seguros
Sociales.
19. Propuso las excepciones d e cobro de lo no debido y de prescripción.
de lo que implicaba la no vinculación de la presunta compañera, decidió que la misma siguiera afiliada al Instituto de Seguros Sociales.
19. Propuso las excepciones d e cobro de lo no debido y de prescripción.
2.3. Sentencia de primera instancia
20 . El 29 de agosto de 2019 , el Tribunal Administrativo del Valle del
3 Folios 98 y s.s. del expedienteNulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 76001 23 33 000 2014 00052 01 (3420 -2020)
Demandante: María Fanny Mejía Mejía
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 Cauca 4 profirió sentencia de primera instancia mediante la cual , declaró de oficio la excepción de inepta demanda respecto de la pretensión de declarar la nulidad de la Resolución RDP «9174» 5 de 27 de febrero de 201 3 al señalar que no era un acto jurídico susce ptible de control judicial; accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de conden ar en costas a la demandada .
21 . Como fundamento de la decisión, sostuvo lo siguiente:
22. En primer lugar, explicó que la Resolución RPD 009175 de 27 de febrero de 2013 , proferida por la UGPP no constituía en sí un verdadero acto administrativo, dado que negó la solicitud de revocatoria directa y por ende, no creó o modificó la situación
de febrero de 2013 , proferida por la UGPP no constituía en sí un verdadero acto administrativo, dado que negó la solicitud de revocatoria directa y por ende, no creó o modificó la situación particular del accionante prevista con antelación, con lo que no era factible de control judicial.
23. Posteriormente indicó que según el libelo demadatorio también se acusó la legalidad de otros dos actos administrativos, por lo cual precisaba que los actos sobre los cuales se pronunciaría sería n:
(i) La Resolució n 000926 de 16 de agosto de 2011 proferida por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, por la cual negó el reconocimiento de la sustitución pensional a la demandante.
(ii) La Resolución RPD 001246 de 9 de novi embre de 2011 proferida por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición promovido contra la Resolución 00926 de 16 de agosto de 2011.
(iii) La Resolución RPD015619 de 15 de noviembre de 2012 proferida por la UGP P por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación contra la Resolución 00926 de 16 de agosto de 2011.
24. Posteriormente se pronunció frente al marco jurídico de la sustitución pensional en el régimen general y con ello a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 , modificados por la Ley 797 de 2003 , según los cuales los compañeros permanentes están habilitad os para ser beneficiarios de la sustitución pensional siempre y cuando
46 y 47 de la Ley 100 de 1993 , modificados por la Ley 797 de 2003 , según los cuales los compañeros permanentes están habilitad os para ser beneficiarios de la sustitución pensional siempre y cuando se demuestre la convivencia de no menos de 5 años continuos con anterioridad a la muerte del titular de la prestación , demostrando
4 Folios 184 y s.s. del expediente 5 La correcta numeración de la Resolución es 9175.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 76001 23 33 000 2014 00052 01 (3420 -2020)
Demandante: María Fanny Mejía Mejía
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 vocación de estabilidad y permanencia de la relación , siendo factores determinantes el auxilio o apoyo mutuo, la comprensión y la vida en común, lo que significa que no se tienen en cuenta aquella relaciones casuales, circunstanciales o accidentales que haya podido tener el vida el pensionado fallecido.
25. Posteriormente , frente a las declaraciones extraproceso de 16 de octubre de 2012 realizadas ante la Notaría 4 del Círculo de Cali por los señores Juan Bautista Arbeláez Bernal y Yolanda Rodríguez Sastoque , di jo que en atención a que no fueron ratificad as al interior del proceso no serían valoradas como prueba . Sin embargo, aclaró que de acuerdo con lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia T – 247 de 2016, no en todos los casos en que se discuta
del proceso no serían valoradas como prueba . Sin embargo, aclaró que de acuerdo con lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia T – 247 de 2016, no en todos los casos en que se discuta la posibilidad de valorar testimonios practicados de manera extraprocesal pueden solucionarse con base en una interpretación literal de las normas procesales.
26. Además, en este caso, en la demanda se solicitó el testimo nio de quienes rindieron la declaración extraproceso, pero en su oportunidad, el magistrado sustanciado r decidió limitar los testimonios recaudados al considera r que con los de las señoras Bertha María y Anabel López Portela era suficiente para esclarecer el objeto de la prueba.
27. Luego indicó que, de conformidad con lo manifestado por las citadas testigos, así como con declaración de 16 de enero de 2004 rendida por la demandante y el causante ante la Notaría 6ª del Círculo de Cali se podía extraer que la señora María Fanny Mejía de Mejía convivió con el señor Luis Alfonso López Yusti, por espacio superior a los 5 años anteriores a su deceso, además la demandante nació el 25 de enero de 1949 , razones por las cuales accedió a las pretensiones de la demanda.
28. Negó la pretensión de reconocimiento de los intereses de mora establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al estable cer que estos s ólo se causan cuando no está en discusión el reconocimiento pensional y en este caso el mismo opera a partir de la sentencia.
29. Finalmente, la citada Corporación estimó que en este caso no
que estos s ólo se causan cuando no está en discusión el reconocimiento pensional y en este caso el mismo opera a partir de la sentencia.
29. Finalmente, la citada Corporación estimó que en este caso no operó la prescripción de las mesadas pensionales en atención a que el causante falleció el 7 de febrero de 2010, la reclamación se efectuó el 25 de febrero de 2011 y la demanda se radicó el 25 de febrero de 2014.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 76001 23 33 000 2014 00052 01 (3420 -2020)
Demandante: María Fanny Mejía Mejía
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30. Por lo anterior declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó a la UGPP reconocer y pagar a favor de la demandante, en su condición de compañera permanente del causante, la sustitución de la pensión reconocida al señor Luis A lfonso López Yusti, con efectividad desde el 7 de febrero de 2010. Negó las demás pretensiones de la demanda.
2.4. El recurso de apelación
31. El apoderado de la entidad demandada 6, presentó recurso de apelación en el cual manifestó en síntesis, que la demandante no acreditó el lleno de los requisitos legales previstos para el reconocimiento de la prestación social solicitada, señalado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modifica da por la Ley 797 de
acreditó el lleno de los requisitos legales previstos para el reconocimiento de la prestación social solicitada, señalado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modifica da por la Ley 797 de 2003 como es e l tiempo de convivencia con el causante «toda vez que, las pruebas obrantes en el acervo probatorio resultan contradictorias entre sí, por lo qu e no se puede establecer ciertamente que entre los señores LUIS ALFONSO LÓP EZ YUSTI y MARÍA FANNY MEJÍA MEJÍA existió una convivencia efectiva durante los cinco años anteriores al fallecimiento del causante, requisito sustancial para el reconocimiento de la prestación deprecada», con lo cual incumplió la carga de la prueba establecida en el artí culo 167 de CGP.
2.5. Alegatos de segunda instancia
2.5.1. La parte demanda da 7 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación referentes a que no se demostró el requisito de convivencia efectiva para dar lugar al reconocimiento pensional.
2.5.2. Tanto la parte demanda nte como el agente del Ministerio Público ante esta Corporación se abstuvieron de presentar alegatos y concepto, como consta en el informe secretarial en folio 223 del expediente.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
32. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto y según lo dispue sto en el artículo 328 del Código
32. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto y según lo dispue sto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia
6 Folios 201 y siguientes. 7 Lo expuesto de ac uerdo con el memorial allegado vía correo electrónico, adjuntados a SAMAI, visible a índice 1 3.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 76001 23 33 000 2014 00052 01 (3420 -2020)
Demandante: María Fanny Mejía Mejía
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin restricciones.
33. Por tanto, como quiera que en el presente asunto apeló la entidad demandada, la Sala de Subsección contraerá su análisis a los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
3.2. Problema jurídico
34. De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la UGPP le corresponde a la Sala determinar ¿ si la señora María Fanny Mejía Mejía cumple con los requisitos establecidos para ser beneficiaria de la sustitución pensional respecto del señor Luis Alfonso López Yusti particularmente, frente al requisito de convivencia efectiva
Mejía cumple con los requisitos establecidos para ser beneficiaria de la sustitución pensional respecto del señor Luis Alfonso López Yusti particularmente, frente al requisito de convivencia efectiva establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 ?
35. Para resolver la controversia, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) marco normativo y jurisprud encial de la sustitución pensional y (ii) caso concreto.
3.3. Marco normativo y jurisprudencial
3.3.1 De la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional
36. Conforme con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidarid ad, en los términos que establezca la ley.
37. A través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el sistema de seguridad social integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, cuyo su objetivo fue garantizar a la población el amparo c ontra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley.
38. En este sentido, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó a las denominadas pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, para suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliad o al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de
ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliad o al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que suNulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 76001 23 33 000 2014 00052 01 (3420 -2020)
Demandante: María Fanny Mejía Mejía
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 reconocimiento se fundamenta en normas de carácter públ ico y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.
39 . En este orden de ideas, esta Sala de Subsección 8, ha aclarado que si bien la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional tienen por finalidad evitar que los beneficiarios de un tra bajador fallecido carezcan del apoyo económico que éste les brindaba; la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pen sionarse y fallece, en tanto que la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión 9.
40. De conformidad con los artículos 46 y 47 de la primera norma en mención, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de
obtener la pensión 9.
40. De conformidad con los artículos 46 y 47 de la primera norma en mención, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, tendrán derecho a la sustitución pensional, l os miembros del grupo familiar del pensionado por vejez que fallezca, advirtiénd ose tres grupos de beneficiarios excluyentes entre sí, toda vez que a falta de uno lo sucederá el otro, así: ( i) cónyuge o compañera permanente e hijos con derecho; ( ii ) padres con derecho; y ( iii ) hermanos con derecho.
41. El artículo 47 de la norma en m ención señala quienes son los beneficiarios, frente a los cuales establece los requisitos para que se acceda al reconocimiento prestacional, en los siguientes
términos:
«Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su mu erte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante , tenga menos de 30 años de edad, y no
anterioridad a su muerte.
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante , tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20
8 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia de 9 de noviembre de 2017. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 9 Sentencia T -564 de 2015.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 76001 23 33 000 2014 00052 01 (3420 -2020)
Demandante: María Fanny Mejía Mejía
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensió n, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente , con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que trata n los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un c ónyuge y una compañera o compañero permanente , la beneficiaria o el beneficiario de la pensión
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un c ónyuge y una compañera o compañero permanente , la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la com pañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causa nte. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;
c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Par a determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;
d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este;
e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente , padres
con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este;
e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente , padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválido s del causante si dependían económicamente de éste.
Parágrafo . Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil […]». (Negrilla de la Sala).
42. De los aludidos grupos de beneficiarios la Corte Constitucional resumió los requisitos que deben acreditar para el reconocimiento prestacional, en sentencia C - 336 de 2014 10, en los siguientes
términos:
Beneficiario Causante Modalidad de la pensión Cond iciones Cónyuge o Compañero Afiliado o pensionado Vitalicia Edad cumplida al momento del fallecimiento y
10 Con ponencia del Magistrado Mauricio González Cuervo.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 76001 23 33 000 2014 00052 01 (3420 -2020)
Demandante: María Fanny Mejía Mejía
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 permanente mayor de 30 años de edad. demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte. Cónyuge o Compañero permanente menor de 30
11 permanente mayor de 30 años de edad. demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte. Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Temporal -20 añosNo haber procreado hijos con el causante. Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Vitalicia Haber procreado hijos con el causante y demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte. Compañero permanente Pensionado Cuota parte Sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir Cónyuge y Compañero permanente Afiliado o pensionado Partes iguales Convivencia simultánea durante los 5 años anteriores a la muerte. Cónyuge con separación de hecho y Compañero permanente Afiliado o pensionado Partes iguales Inexistencia de convivencia simultánea, acreditación por parte del cónyuge de la separaci ón de hecho, compañero permanente con convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte.
43. Ahora bien, es de precisar que el requisito de la convivencia durante los últimos cinco años anteriores a la muerte para e
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