CE - 760012333000201400092011SENTENCIA20230803153836
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 760012333000201400092011SENTENCIA20230803153836
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., veintidós (22 ) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 76001233300020140009201 (0465 -2020 )
Demandante: Carmen Dorila Valencia de Lob ón Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social 1
Tema: Reconocimiento pensión gracia. Ley 1437 de 2011.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ASUNTO
La Sala de la Subsección A, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca el 31 de mayo de 2019 , que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 2
1.1 Pretensiones
La señor a Carmen Dorila Valencia de Lobón , por intermedio de apoderad o, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley
1 En adelante UGPP.
La señor a Carmen Dorila Valencia de Lobón , por intermedio de apoderad o, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley
1 En adelante UGPP. 2 Folios 30 a 40.Nulidad y restablecimiento del derecho Rad icación: 76001233300020140009201 (0465 -2020)
Demandante: Carmen Dorila Valencia de Lobón
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia
2 1437 de 2011 3, deprec ó d eclarar la nulidad de las Resoluciones RDP 018045 del 19 de abril de 2013 , que neg ó el reconocimiento y pago de la pensión gracia , y RDP 022738 del 20 de mayo de 2013 , que resolvió la apelación y confirmó la decisión recurrida .
A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a (i) reconocer y pagar la pensión gracia teniendo en cuenta todo s lo s factores salariales devengado s en el año anterior al 4 de julio de 2012 , fecha en que adquirió el estatus pensional ; (ii) reconocer y pagar las mesadas pensionales y las adicionales debidamente reajustad as; (iii) realizar los ajustes conforme al índice de precios al consumidor, según el artículo 187 y 193 del CPACA; (iv) cumplir la sentencia, y en caso de que ello no ocurra, cancelar intereses moratorios de acuerdo con lo
conforme al índice de precios al consumidor, según el artículo 187 y 193 del CPACA; (iv) cumplir la sentencia, y en caso de que ello no ocurra, cancelar intereses moratorios de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 192 y 195 ejusdem ; y (v) pagar costas y agencias en derecho .
1.2 Hechos que fundamentan la demanda
La señor a Carmen Dorila Valencia de Lobón , por intermedio de apoderado, refirió que n ació el 23 de febrero de 1947 y p restó sus servicios como docente así : - Al servicio del departamento del Chocó, del 17 de marzo de 1967 al 31 de diciembre de 1970. - Al servicio del municipio de Buenaventura, desde el 18 de abril de 1996 hasta el 31 de agosto de 2012.
El 20 de diciembre de 2012 solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia.
3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En adelante CPACANulidad y restablecimiento del derecho Rad icación: 76001233300020140009201 (0465 -2020)
Demandante: Carmen Dorila Valencia de Lobón
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia
3 La UGPP negó la anterior solicitud por medio de la s Resoluciones RDP 018045 del 19 de abril de 2013 y RDP 022738 del 20 de mayo
Bogotá D.C. – Colombia
3 La UGPP negó la anterior solicitud por medio de la s Resoluciones RDP 018045 del 19 de abril de 2013 y RDP 022738 del 20 de mayo de 2013, al c onsiderar que el per íodo comprendido entre el 17 de marzo de 1967 y e l 30 de diciembre de 1970 laborado en la Secretaría de Educación Departamental del Choc ó, no podía ser tenido en cuenta, toda vez que no fueron debidamente certificados , esto es, en el formato de prestaciones establecido por el F ondo Nacional de Prestac iones Sociales del Magisterio 4, y no se tiene referencia sobre el tipo de vinculación.
En relación con los tiempos posteriores a l año 1996, expuso que , de acuerdo con la certificación allegada , fueron nacionales y, en ese orden , no cumple con los requisitos previstos para el reconocimiento pensional que reclama.
1.3 Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración
La actor a señaló que la entidad realizó una interpretación restrictiva de las normas que regulan la prestación y un estudio ilegal de las pruebas allegadas al expediente administrativo, pues con estas se demuestra que el nombramiento efectuado en 1996 se encuentra ajustado a los lineamientos establecidos en el artículo 1.º de la Ley 91 de 1989.
Señaló que del a cto administrativo de nombramiento en mención no se puede extraerse que se trató de una vinculación nacional , ya que fue emitido por el alcalde del municipio de Buenaventura, en uso de sus facultades legales , para ocupar una plaza nacionalizada y la
se puede extraerse que se trató de una vinculación nacional , ya que fue emitido por el alcalde del municipio de Buenaventura, en uso de sus facultades legales , para ocupar una plaza nacionalizada y la Nación no intervino de forma alguna en el nombramiento .
Indicó que los tiempos anteriores al 1 .° de enero de 1981 , fueron territoriales, por lo que cumple con todos los requisitos para
4 En adelante FOMAG.Nulidad y restablecimiento del derecho Rad icación: 76001233300020140009201 (0465 -2020)
Demandante: Carmen Dorila Valencia de Lobón
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia
4 acceder a la pensión gracia al tener más de 50 años de edad y haberse desempeñado como docente por más de 20 años con honestidad y buena conducta .
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 5
La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda , para lo cual expuso que de acuerdo con el material probatorio se colige que la accionante no acreditó la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 , ya que inició labores como docente s ólo hasta el 18 de abril de 1996 y , adicionalmente, se certificó que esta vinculación fue nacional .
Propuso la s siguientes excepciones : (i) inex istencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido; (ii) ausencia de
de 1996 y , adicionalmente, se certificó que esta vinculación fue nacional .
Propuso la s siguientes excepciones : (i) inex istencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido; (ii) ausencia de vicios en los actos administrativos demandados ; y (iii) prescripción .
3. AUDIENCIA INICIAL 6
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , en acatamiento del artículo 180 del CPACA, llevó a cabo la audiencia inicial el 12 de abril de 2016 , oportunidad en la que fijó el litigio en los siguientes términos:
«[…] consiste en determinar si la señora CARMEN DORILA VALENCIA DE LOBÓN tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, en aplicación del régimen especial establecido en la Ley 114 de 1913 y demás normas concordantes .»
4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 7
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , mediante sentencia
5 Folios 80 a 83. 6 Folios 122 a 125. CD a folio 126 7 Folios 116 a 126.Nulidad y restablecimiento del derecho Rad icación: 76001233300020140009201 (0465 -2020)
Demandante: Carmen Dorila Valencia de Lobón
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia
5 del 31 de mayo de 2019 , accedió a las pretensiones de la demanda
Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia
5 del 31 de mayo de 2019 , accedió a las pretensiones de la demanda y, e n consecuencia, ordenó a la entidad demandada reconocer y pagar la pensión gracia de la actora, a partir del 4 de julio de 2012, con la inclusión de todos los factores salariales devengados por aquella en el año anterior a la consolidación del estatus pensional ; condenó en costas a la parte vencida y fijó agencias en derecho en la suma equivalente a l 0.1% del valor de las pretensiones de la demanda.
El a quo , previo a resolver el asunto, señaló que, revisado el material probatorio encontró la Resolución RDP 021997 del 15 de mayo de 20 13, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución RDP 018045 del 19 de abril de 2013 y que no fue objeto de demanda, p or lo que advirtió que el estudio de legalidad se realizaría también sobre es te acto .
Ahora bien, en relación con los requisitos legales establecidos para acceder a la pensión gracia, halló acreditado el de la edad y el de buena conducta.
En cuanto al tiempo de servicios, s ostuvo que, con base en los lineamientos establecidos por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, del análisis realizado al Decreto 057 del 17 de marzo de 1967 , este da cuenta de que la accionante fue nombrada por el departamento del Chocó, en cabeza
de unificación del 21 de junio de 2018, del análisis realizado al Decreto 057 del 17 de marzo de 1967 , este da cuenta de que la accionante fue nombrada por el departamento del Chocó, en cabeza de su gobernador y secretario de educación para desempeñar el cargo de directora de la Escuela Rural de Niñas de Coredo en 4ª. categoría provisional.
Agregó que d el Decreto 325 del 9 de abril de 199 6 se inf ier e que se trató de un nombramiento realizado por parte del alcalde distrital y el secretario de educación de la época como docente de la EscuelaNulidad y restablecimiento del derecho Rad icación: 76001233300020140009201 (0465 -2020)
Demandante: Carmen Dorila Valencia de Lobón
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia
6 Vasco Núñez de Balboa.
Así, consideró que el carácter de la vinculación de la actora siempre ha sido territorial y que no hay lugar a concluir que ocupó plazas nacionales, situación que encuentra respaldad o en la certificación expedida por la Secretaría de Educación de Buenaventura, que dan cuenta que el tipo de vinculación fue municipal , y del ofici o emanando del Ministerio de Educación que indic ó que la actora no laboró para dicha cartera ministerial.
Por lo anterior, co ncluyó que la entidad demanda incurrió en un error al no valorar los actos de nombramiento referidos, ya que
emanando del Ministerio de Educación que indic ó que la actora no laboró para dicha cartera ministerial.
Por lo anterior, co ncluyó que la entidad demanda incurrió en un error al no valorar los actos de nombramiento referidos, ya que acreditan la vinculac ión docente territorial . En ese orden, señaló que el actor cumplió con suficiencia los requisitos establecidos para acceder a la pensión gracia .
Explicó que no operó el fenómeno jurídico de la prescripción, dado que la accionante consolidó su derecho el 4 de julio de 2012 y presentó reclamación el 20 de diciembre de 2012 .
5. EL RECURSO DE APELACIÓN 8
La UGPP solicitó revocar la decisión y , en su lugar, negar las pretensiones de la demanda . Para ello, sostuvo que, de acuerdo con los certificados allegados, l a demandante prestó sus servicios con una vinculación nacional .
Adicionalmente, indicó que la accionante no había aportado los documentos idóneos que identificaran plenamente el tipo de vinculación , fuente de financiación, ni la plaza a ocupar, y esa circunstancia impide acceder a la pensión gracia solicitada .
8 Folios 199 a 204.Nulidad y restablecimiento del derecho Rad icación: 76001233300020140009201 (0465 -2020)
Demandante: Carmen Dorila Valencia de Lobón
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia
7
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia
7 Re quiri ó considerar una disminución en la condena en costas atendiendo lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso –CGP – y la sentencia del 7 de abril de 2016, pues afirmó que el proceso se realizó con total celeridad y que, por tratarse de una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Créd ito Público, la sanci ón afectaría el erario y a sus contribuyentes .
6. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA
6.1 La parte demandante 9 deprec ó confirmar la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.
6.2 La parte demandada 10 reiteró los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público guard aron silencio según consta en el informe secretarial a folio 225 del expediente .
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 11, interpuesto.
9 SAMAI, índice 13. 10 SAMAI, índice 11 11«El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera
interpuesto.
9 SAMAI, índice 13. 10 SAMAI, índice 11 11«El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptible s de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]»Nulidad y restablecimiento del derecho Rad icación: 76001233300020140009201 (0465 -2020)
Demandante: Carmen Dorila Valencia de Lobón
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia
8 Asimismo , conforme a lo dispuesto en el artículo 328 12 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.
2.2. Problema s jurídico s
De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada , a la Sala le corresponde determina r:
1. ¿La señor a Carmen Dorila Valencia de Lobón cumple con los requisito s para obtener el reconocimiento de la pensión gracia , conforme a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 91 de 1989 ?
1. ¿La señor a Carmen Dorila Valencia de Lobón cumple con los requisito s para obtener el reconocimiento de la pensión gracia , conforme a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 91 de 1989 ?
2. ¿Le asistió razón jurídica al a quo al condenar en costas a la entidad demandada en sede de primera instancia ?
2.3. Marco normativo y jurisprudencial
2. 3.1 La pensión gracia
La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.
12«ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurs o, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que, en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que, en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.»Nulidad y restablecimiento del derecho Rad icación: 76001233300020140009201 (0465 -2020)
Demandante: Carmen Dorila Valencia de Lobón
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia
9 En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cump lir 50 años de edad. Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1.º de enero de 1981.
docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1.º de enero de 1981.
Posteriormente, el artículo 6.º de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensió n gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública. De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión.
Más adelante, con la Ley 37 de 1933 , el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios se ñalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.
Luego, se expidió la Ley 91 de 1989 , en cuyo artículo 1.º , distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así:
«Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por
términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional . Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.Nulidad y restablecimiento del derecho Rad icación: 76001233300020140009201 (0465 -2020)
Demandante: Carmen Dorila Valencia de Lobón
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia
10 Personal territorial . Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial , a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto].
El numeral 2.º del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer:
«Artículo 15 . A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con
establecer:
«Artículo 15 . A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posteriorid ad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […]
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos . Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]»
De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derech o para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter
que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló:
«[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].» 13
13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S -699 de 26 de agosto de 1997.Nulidad y restablecimiento del derecho Rad icación: 76001233300020140009201 (0465 -2020)
Demandante: Carmen Dorila Valencia de Lobón
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia
11
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia
11 Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE -SUJ2 -011 -18 del 21 de junio de 2018 14 previó las siguientes pautas jurisprudenciales:
«i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas . ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones , por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos
general de participaciones , por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo depen día de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal , sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (art ículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados 12 , resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal — co mo de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de
territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas . v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educació n Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional , así,
14 Consejo de Estado, Sec ción Segunda. Radicación 25000 -23 -42 -000 -201304683 -01 (3805 -2014).Nulidad y restablecimiento del derecho Rad icación: 76001233300020140009201 (0465 -2020)
Demandante: Carmen Dorila Valencia de Lobón
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia
12 este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal 13 ; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sosten imiento tienen su origen o fuente en la Nación.
disponibilidad presupuestal 13 ; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sosten imiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial . Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora . Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territoria l o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal — cuando se
provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal — cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales ; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal , hoy sis tema general de participaciones .» (Resaltado del texto original)
Por último, en reciente sentencia de unificación SUJ -030 -CE -S22022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2.º , literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que:
«Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento». 15
Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón
establecidos para su reconocimiento». 15
Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón
15 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicado: 15001 -23 -33 -000 -201600278 -01 (3018 -2017).Nulidad y restablecimiento del derecho Rad icación: 76001233300020140009201 (0465 -2020)
Demandante: Carmen Dorila Valencia de Lobón
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia
13 por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.
Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al recon ocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacion alizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al
adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 191 3.
2. 4. Caso concreto
2.4.1 Actuación administrativa
a) El 20 de diciembre de 2012 la demandante soli citó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia .
b) La UGPP , mediante la Resolución RDP 018045 del 19 de abril de 2013 16, negó la petición al considerar que , conforme a los tiempos de servicio aportados , los mismos corresponden a un nombramiento del orden nacional .
Aunado a lo anterior, los tiempos de servicio del periodo comprendido entre el 17 de marzo de 1967 y e l 30 de diciembre de 1970, laborados en la Secretaría de Educación Departamental del Choc ó, tampoco ser ían tenidos en cuenta , toda vez que los mismos no fueron certificados en el formato de
16 Folios 2 a 4.Nulidad y restablecimiento del derecho Rad icación: 76001233300020140009201 (0465 -2020)
Demandante: Carmen Dorila Valencia de Lobón
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia
14
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia
14 prestaciones establecido por el FOMAG y no se tiene referencia del tipo de vinculación .
c) La accionante interpuso los recursos de reposición y apelación , los cuales fueron resuelt os a través de la s Reso
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.