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CE - 760012333000201400164011SENTENCIA20230803154054

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Título
CE - 760012333000201400164011SENTENCIA20230803154054
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C. , veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 76001 23 33 000 201 4 00164 01 ( 0522 –20 20 )

Demandante: Miryam Raquel Padilla Orozco .

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Para fiscales de la

Protección Social – UGPP.

Temas: Sustitución pensional. Pensión gracia . Ley 1437 de 2011.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de l 23 de mayo de 2019 , proferida por el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca , que accedió a las súplicas de la demanda de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones de la demanda .1

Miryam Raquel Padilla Orozco , por intermedio de apoderad a judicial, solicitó declarar la nulidad de la Resoluci ón UGM 046 369

1.1. Pretensiones de la demanda .1

Miryam Raquel Padilla Orozco , por intermedio de apoderad a judicial, solicitó declarar la nulidad de la Resoluci ón UGM 046 369 de l 16 de mayo de 2012, por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente s con ocasión de l fallecimiento del señor Nelson Plutarco Quiñones.

Como restablecimiento del derecho , deprec ó que le sea reconocida y pagada la pensión de sobreviviente s causada a partir del 6 de

1 Folios 30 a 34 del cuaderno principal .Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado : 76001 23 33 000 2014 00164 01

Demandante: Miryam Raquel Padilla Orozco

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 marzo de 2008 , teniendo en cuenta los incrementos anuales y las mesadas ad icionales, así como el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

1.2. Hechos que fundamentan la demanda .

Miryam Raquel Padilla Orozco relató que la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL a través de la Resolución 1604 1 de l 30 de diciembre de 1995 reconoció una pensión gracia a favor de l

Miryam Raquel Padilla Orozco relató que la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL a través de la Resolución 1604 1 de l 30 de diciembre de 1995 reconoció una pensión gracia a favor de l señor Nelson Plutarco Quiñonez (Q.E.P.D.) , con quien tuvo un hijo y convivió por más de 23 años, desde 198 3 hasta el 6 de marzo de 2008, fecha de fallecimiento del pensionado; además, aseguró que la convivencia fue continua y de amplio conocimiento por el entorno familiar y social.

Indicó que mediante Resolución PAP 40045 de 23 de febrero de 2011, CAJANA L reconoció la pensión de sobreviviente s a favor de la señora Melba María Meza Obando , quien allegó declaraciones extra -juicio con las que pretendía demostrar la convivencia por más de 50 años c on el causante, circunstancia alejada de la realidad.

Señaló que a través de la Resolución 4143.3.21.1188 de l 2 de marzo de 2009, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG reconoció a su favor y de la señora Melba María Meza Obando la sustitución pensional equivalente al 50% a favor de cada una.

Precisó que presentó reclamación ante CAJANAL con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente s respecto de la pensión gra cia reconocida en vida a favor de l señor Nelson Plutarco Quiñonez (Q.E.P.D.), en proporción al 100% de la mesada pensional, sin embargo, la solicitud fue resuelta de manera

respecto de la pensión gra cia reconocida en vida a favor de l señor Nelson Plutarco Quiñonez (Q.E.P.D.), en proporción al 100% de la mesada pensional, sin embargo, la solicitud fue resuelta de manera negativa a través de la Resolución UGM 046369 de l 16 de mayo de 2012.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado : 76001 23 33 000 2014 00164 01

Demandante: Miryam Raquel Padilla Orozco

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 3

1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración .

La actora, c omo ar gumento del medio de control , precisó que «se aparta de la verdad la entidad demandada, al expresar que la convivencia entre la señora Miryam Raquel Padilla Orozco y el causante Nelson Plutarco Qui ñones, se encuentra desvirtuada por declaraciones extrajuicio aportadas por la señora Melva Maria Meza Obando , que si bien es cierto, fungió como compañera permanente del señor Quiñones , no convivio (sic) de manera real y efectiva con el causante los últimos cinco años anteriores a su deceso ocurrido el d ía 6 marzo de 20 08, fat ídicamente , precisamente cuando llegaba a la casa que durante más de 23 años , a partir del año 1983, compartió con [la] señora M yriam Raquel Padilla Orazco y su hijo Jairo Nelson Quinones Padilla, en su

fat ídicamente , precisamente cuando llegaba a la casa que durante más de 23 años , a partir del año 1983, compartió con [la] señora M yriam Raquel Padilla Orazco y su hijo Jairo Nelson Quinones Padilla, en su domicilio conyugal ubicado en la carrera 5 A NO. 70 -42, barrio te jares de Salomia de la ciudad de Cali .»

1.4. Contestación de la demanda .2

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP , presentó escrito con el que se opuso a las pretensiones de la demanda . Aclaró que en efecto se reconoció en vida una pensión gracia a favor de l señor Nelson Plutarco Quiñones, quien falleció el 6 de marzo de 2008 y , por tanto, al no poder establecer cuál de las reclamantes, Miryam Raquel Padilla Orozco o Melba María Meza, había convivido durante los últimos 5 años con el causante, se dejó en suspenso el reconocimiento y pago de la sustitución pensional.

Aseguró, que se negó la reclamación realizada por la hoy demandante al no acreditar los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria de la mesada pensional.

2 Folios 80 a 86 del cuaderno principal .Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado : 76001 23 33 000 2014 00164 01

Demandante: Miryam Raquel Padilla Orozco

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o

Radicado : 76001 23 33 000 2014 00164 01

Demandante: Miryam Raquel Padilla Orozco

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 1.5. Trámite en primera instancia.

El Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca el 16 de mayo de 2017 3 en la audiencia inicial de que trata e l artículo 180 del CPACA, vinculó como litisconsorte necesaria a la señora Melva María Meza Obando a través de curador ad litem y, luego, fijó el litigio de la siguiente manera:

«Determinar la relación de convivencia entre la accionante y la vinculada con el causante, de manera simultánea. Y en consecuencia establecer, a quién le asiste el derecho a que se reconozca y pague la pensión de s obreviviente, del causante Nelson Plutarco Quiñonez y en qué proporción .» (sic)

1.6. Decisión de primera instancia objeto de apelación .4

El Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca en sentencia del 23 de mayo de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda .

Como fundamento de la decisión, y luego de realizar un análisis al material probatorio aportado al expediente, indicó que se logró corroborar que la demandante, Myriam Raquel Padilla Orozco convivió por 12 años continuos con el señor Nelson Plutarco Quiñones (Q.E.P.D.) , principalmente los 5 anteriores al

corroborar que la demandante, Myriam Raquel Padilla Orozco convivió por 12 años continuos con el señor Nelson Plutarco Quiñones (Q.E.P.D.) , principalmente los 5 anteriores al fallecimiento de este, razón por la cual no existió una convivencia simultanea y, por tanto , proced ió al reconocimient o y pago de la sustitución pensional en cuantía del 100% a partir del 7 de marzo de 2008 en favor de la actora.

1.7. Recurso de apelación .5

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP

3 Folios 123 a 128 del cuaderno principal . 4 Folios 148 a 153 del cuaderno principal . 5 Folios 160 a 162 del cuaderno principal .Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado : 76001 23 33 000 2014 00164 01

Demandante: Miryam Raquel Padilla Orozco

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 presentó escrito con el que pidió revocar la sentencia de primera instancia. Al respecto, precisó que, en estricto cumplimiento de los preceptos legales, constitucionales y jurisprudenciales, no es posible conceder una pensión de sobreviviente s a favor de la demandante con ocasión al fallecimiento del señor Nelson Plutarco Quiñones, pues no se demostró el nexo causal entre la reclamante y el causante, además, se encuentra probado tiempos de

demandante con ocasión al fallecimiento del señor Nelson Plutarco Quiñones, pues no se demostró el nexo causal entre la reclamante y el causante, además, se encuentra probado tiempos de convivencia simultáneos con la señora Melva María Meza Obando.

1.8. Trámite correspondiente a la segunda instancia .

La señora Miryam Raquel Padilla Orozco allegó alegatos con los que analizó el material probatorio allegado en el expediente y concluyó que sí existió una convivencia con el causante Nelson Plutarco Quiñonez en los últimos años de vida de este, pero no ocurrió lo mismo con la señora Melba María Meza Obando, a quien no se l e debió reconocer la sustitución pensional por no tener derecho.

La procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado presentó concepto por medio del cual pidió confirmar la decisión de acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que , en su cr iterio, el material probatorio demostró que el señor Nelson Plutarco Quiñones (Q.E.P.D.) mantuvo una convivencia durante sus últimos años de v ida con la señora Miryam Raquel Padilla Orozco, cumpliendo así con los requisitos legales para ello.

La Unidad A dministrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP presentó escrito en el que reiteró los argumentos expresados en el recurso de apelación, insistiendo así revocar la sentencia de primera instancia.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guard ó silencio.Nulidad y restablecimiento del derecho

recurso de apelación, insistiendo así revocar la sentencia de primera instancia.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guard ó silencio.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado : 76001 23 33 000 2014 00164 01

Demandante: Miryam Raquel Padilla Orozco

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 6

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 6, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Códi go General del Proceso 7, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, únicamente una de las partes presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitad o a los argumentos del respectivo recurso.

2.2. Del problema jurídico.

Esta Sala de Subsección considera que el estudio y posterior decisión debe centrarse en establecer :

¿Miryam Raquel Padilla Orozco tiene derecho a percibir la mesada pensional en calidad de beneficiaria de la pensión gracia reconocida al señor Nelson Plutarco Quiñones

(Q.E.P.D.) ?

2.3. Normas y jurisprudencia aplicable al asunto.

mesada pensional en calidad de beneficiaria de la pensión gracia reconocida al señor Nelson Plutarco Quiñones

(Q.E.P.D.) ?

2.3. Normas y jurisprudencia aplicable al asunto.

2. 3.1. De la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional .

En nuestro ordenamiento jurídico, inclusive antes de la entrada en vigor de la Constitución Política de 1991, se pretendió proteger al

6 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 7 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sob re los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.»Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado : 76001 23 33 000 2014 00164 01

Demandante: Miryam Raquel Padilla Orozco

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 grupo familiar del trabajador ante la ausencia de este. Es así como en los artículos 36 y 39 del Decreto 3135 de 1968, así como en los artículos 80 y 92 del Decreto 1848 de 1969, se consagró la posibilidad limitada de transmitir el derecho jubilatorio en casos de empleados públicos o trabajadores oficiales.

Posteriormente, la Ley 33 de 1973 estableció la misma posibilidad

posibilidad limitada de transmitir el derecho jubilatorio en casos de empleados públicos o trabajadores oficiales.

Posteriormente, la Ley 33 de 1973 estableció la misma posibilidad pa ra la viuda de un empleado particular.

Con la Ley 12 de 1975, se extendió el beneficio de percibir la pensión de jubilación de un trabajador, en los casos en los que, pese a que hubiere completado el tiempo de servicio requerido para ello, no hubiere reun ido el requisito de la edad.

En el artículo 48 de la Constitución Política se estableció que «la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley».

Con base en la anterior disposición se le debe garantizar a toda la población unos mínimos en materia de seguridad social.

En la Ley 100 de 1993 se organizó el sistema de seguridad social y en su artículo 10 se determinó que este tiene por objeto «garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte».

En ese orden de ideas, en la mencionada normativa se e stableció la pensión de sobreviviente como una prestación dirigida a cubrir la contingencia derivada de la muerte de la persona que proporciona el sustento económico al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de sus allegados más cercanos.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado : 76001 23 33 000 2014 00164 01

evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de sus allegados más cercanos.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado : 76001 23 33 000 2014 00164 01

Demandante: Miryam Raquel Padilla Orozco

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 8

En relación con esta prestación social, la Corte Constitucional manifestó lo siguiente:

«[…] Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por ob jeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobe rtura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones. La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que ve an alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las

sus necesidades de subsistencia, sin que ve an alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y co mpartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […]» 8.

De acuerdo con lo anterior, la pensión de sobreviviente es una prestación social que busca proteger a la familia como núcleo fundamental en lo relacionado con su sustento económico.

En la Ley 100 de 1993, se pretendió amparar tanto a los familiares de quien percibía una pensión, como a los del trabajador que no había accedido aún a esta prestación social. Al respecto, esta

Corporación ha afirmado:

«En este orden de ideas, esta Sala de Subsección, ha aclarado que si bien la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional tienen por finalidad evitar que los beneficiarios de un trabajador fallecido carezcan del apoyo económico que éste les brindaba; la sustituci ón pensional es aquella prestación

8 Corte Constitucional, sentencia C – 1094 de 19 de noviembre de 2003.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado : 76001 23 33 000 2014 00164 01

Demandante: Miryam Raquel Padilla Orozco

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que

Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece, en tanto que la pensión de sobrevivientes es aquella prestació n que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión» 9.

Es de aclarar que actualmente ambas situaciones se encuentran contempladas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en la que se estableció de manera genérica el término pensión de sobrevivientes para ambos casos. En efecto la disposición en comento prescribe:

«Artículo 46 . Modificado por la Ley 797 de 2003, artículo 12. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes . Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones (…)».

Ahora bien, en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 se establecieron quienes son los beneficiarios de la pensión de sobreviviente. Dicha norma fue modificada a través del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

«Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobre vivientes .

quienes son los beneficiarios de la pensión de sobreviviente. Dicha norma fue modificada a través del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

«Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobre vivientes . Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad . En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y hay a convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte ; […]».

9 Consejo de Estado, Sección Segunda, senten cia de 7 de febrero de 2019, expediente 0161 -20 17 .Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado : 76001 23 33 000 2014 00164 01

Demandante: Miryam Raquel Padilla Orozco

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 De la disposición anterior, se infiere lo siguiente:

  1. Si a la fecha de fallecimiento del causante el cónyuge o compañero o compañera permanente tiene más de 30 años de edad, la pensión se le concederá en forma vitalicia. Si es menor de esa
  1. Si a la fecha de fallecimiento del causante el cónyuge o compañero o compañera permanente tiene más de 30 años de edad, la pensión se le concederá en forma vitalicia. Si es menor de esa edad y no ha procreado hijos con el causante, la pensión será temporal: se concede por 20 años y de esa pensión se descuenta la cotización para su propia pensión.
  1. En caso de muerte del pensionado, se requiere además que el cónyuge o compañera o compañero permanente acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que haya convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con ant erioridad a su deceso.

En efecto, en sentencia de 24 de febrero de 2015 10, esta Corporación precisó que para conceder una sustitución pensional será indispensable que, en cada caso en concreto, los interesados acrediten los hechos sobre los cuales fundame ntan su pretensión, por lo que tienen el deber de ejercer una adecuada actividad probatoria para tal fin:

«Cabe destacar que dichos ingredientes normativos coinciden con los elementos consagrados en el régimen general de pensiones (inciso 3 del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993) en cuando conceden a la cónyuge separada de hecho con unión marital vigente el derecho a acceder a la sustitución pensional en una cuota parte, aunque el causante hubiera convivido con la compañera permanen te durante los últimos cinco años previos a la muerte 11

10 Sección segunda, subsección A, expediente 73001 -23 -33 -000 -2012 -0007801(4445 -13).

convivido con la compañera permanen te durante los últimos cinco años previos a la muerte 11

10 Sección segunda, subsección A, expediente 73001 -23 -33 -000 -2012 -0007801(4445 -13). 11 Es necesario indicar que la diferenciación establecida por el legislador para otorgar la pensión de sobrevivientes en cuotas partes, fue objeto de estudio por la Corte Constitucional en sentencia C -336 de 2014, en la que concluyó que no existía una violac ión al derecho fundamental a la igualdad, en tanto que la unión marital de hecho y la institución del matrimonio no son equiparables, “pues si bien ambos son medios para constituir una familia, el tratamiento jurídico otorgado por la ley a la primera no pu ede ser trasladado a la segunda figura”, pues la cónyuge tiene una sociedad conyugal vigenteNulidad y restablecimiento del derecho Radicado : 76001 23 33 000 2014 00164 01

Demandante: Miryam Raquel Padilla Orozco

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Respecto al tema en particular, esta Sección ha sido particularmente cuidadosa en interpretar esta disposición en cada caso concreto, pues con base en los artículos 13, 42 y 48 de la Constitución Política, todas aquellas garantías atinentes a la Seguridad Social comprenden tanto al cónyuge como al compañero o compañera permanente en igualdad de condiciones; en esa medida cuando se presente conflicto entre los posibles titulares del derecho a la sustitución

a la Seguridad Social comprenden tanto al cónyuge como al compañero o compañera permanente en igualdad de condiciones; en esa medida cuando se presente conflicto entre los posibles titulares del derecho a la sustitución debe valorarse i) el auxilio o apoyo mutuo, la conv ivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte y ii) la dependencia económica de las potencialmente beneficiarias, para efectos del reconocimiento de la prestación 12. [destaca la Sala] Recordemos que la familia a la luz de la C onstitución Política de 1991, es concebida como un fenómeno de la vida social que nace de la decisión libre de dos personas que procuran un proyecto en común y que merecen de la protección Estatal en condiciones de igualdad, tanto la que está constituida p or el vínculo del matrimonio, como aquella emanada de la voluntad de establecer una unión marital de hecho . Por consiguiente, el reconocimiento de la sustitución pensional dependerá, en cada caso, de los hechos que acrediten los(as) interesados(as) para ac ceder al beneficio, quienes tienen el deber de ejercer una adecuada actividad probatoria para tal fin .»

La anterior regla fue reiterada en fallo de 1° de diciembre de 2016 13, en el que se puntualizó los aspectos que se deben valorar para obtener la sustitución pensional , en los siguientes términos :

«En ese orden de ideas , resulta relevante examinar cada uno de los testimonios que se rindieron dentro del proceso , para efectos de definir el derecho de la demandante y la tercera interviniente para percibir la pensión que en vida disfrutaba el causante , atendiendo aspectos como la convivencia de

de los testimonios que se rindieron dentro del proceso , para efectos de definir el derecho de la demandante y la tercera interviniente para percibir la pensión que en vida disfrutaba el causante , atendiendo aspectos como la convivencia de familia, apoyo, auxilio, socorro y solidaridad, no sin antes señalar, que el hecho de que tan sólo se citen apartes de las

cuyos efectos impiden que se cree una nueva sociedad de hecho con la compañera. 12 Consultar entre otras decisiones, la sentencia de 12 de junio de 2014, proferida dentro del proceso identificado con el número 540012331000200301297 01 (2336 -2013). En esa oportunidad la Sala examinó el caso de una compañera permanente que convivió con el causante durante un lapso no inferior a 38 años debidamente acreditados, a quien le fue negado el reconocimiento de la sustitución pensional en tanto el pensionado mantenía vigente una unión conyugal. 13 Sección segunda, subsección B, expediente 66001 -23 -33 -000 -2013 -0030901 (399 -20 16).Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado : 76001 23 33 000 2014 00164 01

Demandante: Miryam Raquel Padilla Orozco

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 manifestaciones, no significa que no se realice un estudio concienzudo e integral de las mismas [destaca la Sala].

Por su parte, la sala de casación laboral de la Corte Suprema de

Bogotá D.C. – Colombia 12 manifestaciones, no significa que no se realice un estudio concienzudo e integral de las mismas [destaca la Sala].

Por su parte, la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia 14 ha destacado que para efectos de determinar quién es el llamado a beneficiarse de la pensión de sobrevivientes debe acreditarse la convivencia plena y permanente, el apoyo afectivo y la comprensión por parte de la pareja. Al respecto expresó:

«[…] se es cónyuge por virtud del matrimonio, pero no basta con la formalidad solemne de su celebración para conformar el grupo familiar protegido por la seguridad social. Esta calidad sólo se puede predicar de quienes, además, han mantenido vivo y actuant e su vínculo mediante el auxilio mutuo -elemento esencial del matrimonio según el artículo 113 del C.C. - entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tiene n, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales».

De lo expuesto, esta Corporación ha precisado que para poder determinar el derecho a la sust itución pensional debe demostrarse el apoyo mutuo, el auxilio, la convivencia efectiva, la comprensión, la vida en común y la dependencia económica al momento del fallecimiento del causante, que son los factores que legalizan el derecho solicitado.

2.3.2 . Posibilidad de sustituir la pensión gracia .

En relación con la posibilidad de sustituir la pensión gracia, esta

fallecimiento del causante, que son los factores que legalizan el derecho solicitado.

2.3.2 . Posibilidad de sustituir la pensión gracia .

En relación con la posibilidad de sustituir la pensión gracia, esta

Sala de Subsección ha señalado:

«La Sala Plena en la sentencia S -699 de 1997, explicó ampliamente las razones por las cuales concluyó que la pensión gracia se conservaría en favor de los docentes que se hubiesen visto afectados por el proceso de nacionalización.

14 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 8 de ag osto de 2006, radicado 27079.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado : 76001 23 33 000 2014 00164 01

Demandante: Miryam Raquel Padilla Orozco

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 Por eso, aunque el artíc ulo 15 ordinal 2.º literal a) de la Ley 91 de 1989 utilice solo la palabra «docentes», no puede olvidarse que se refiere a quienes «tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia», y estos son solo los que hubiesen laborado en el orden territorial conforme a las normas que le dieron origen a esta prestación. En este orden de ideas, como lo ha señalado esta Corporación es necesario concluir que la pensión gracia, es una pensión especial de origen legal cuya gratuidad, es decir, la ausencia de aport es o cotizac

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