CE - 760012333000201400173011SENTENCIAFALLO20220302182530
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- Título
- CE - 760012333000201400173011SENTENCIAFALLO20220302182530
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
Radicado: 76001-23-33-000-2014-00173-01 (2908-2020)
Demandante: Óscar Jesús Prado Penagos
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2014-00173-01 (2908-2020)
Demandante: ÓSCAR JESÚS PRADO PENAGOS
Demandadas: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL,
POLICÍA NACIONAL
Temas: Reconocimiento pensi ón de sobrevivientes a favor del padre de un miembro del nivel eje cutivo de la Policía nacional muerto en actos del servicio.
Régimen aplicable conforme al Decreto 4433 de
2004. Demostración de la dependencia económica.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
O-032-2022
ASUNTO
Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 29 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegó las pretensiones de la demanda.
Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 29 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor Óscar Jesús Prado Penagos en ejercici o del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes:
Pretensiones (Folios 48 a 49)
1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución 01758 del 19 de noviembre de 2012 , mediante la cual el subdirector general de la Policía Nacional reconoció la compensación por muerte y negó el pago de la pensión de sobrevivientes a favor del demandante. - Resolución 00476 del 19 de marzo de 2013 qu e resolvió de forma negativa el recurso de reposición interpuesto en contra del anterior acto administrativo.
1 «Por la cual se expide el Código de Proce dimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. Se resalta que el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Cali a través de auto fechado 14 de febrero de 2014, declaró la falta de competencia por razón de la cuantía y ordenó la remisión del proceso al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (reparto), según se observa de folios 67 a 68.2
Radicado: 76001-23-33-000-2014-00173-01 (2908-2020)
Demandante: Óscar Jesús Prado Penagos
(reparto), según se observa de folios 67 a 68.2
Radicado: 76001-23-33-000-2014-00173-01 (2908-2020)
Demandante: Óscar Jesús Prado Penagos
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Resolución 02539 del 8 de julio de 2013 que desató el recurso apelación invocado.
2. A título de restablecimiento del derecho se ordene a la entida d demandada r econocer, liquidar y pagar al señor Óscar Jesús Prado Penagos pensión de sobr evivientes, a partir del 15 de enero de 2012, como consecuencia del fallecimiento de su hijo Óscar Javier Prado Rey ocurrido c uando prestaba sus servicios a la Policí a Nacional como patrullero.
3. Conminar a la parte pasiva que expida el respectivo carnet y la inclusión en el sistema de sanidad propio de la institución, con el fin de «recobrar la seguridad social» y demás beneficios a que tiene derecho.
4. Ordenar el pago del retroactivo pensional desde el 15 de enero de 2012, esto es, un día después del fallecimiento del patrullero Óscar Javier Prado
Rey.
5. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.
Supuestos fácticos relevantes de la demanda (Folios 45 a 48)
1. Los señores Óscar Jesús Prado Penagos y Margarita Rey López contrajeron matrimonio el 24 de diciembre de 1986 . De dicha unión
Supuestos fácticos relevantes de la demanda (Folios 45 a 48)
1. Los señores Óscar Jesús Prado Penagos y Margarita Rey López contrajeron matrimonio el 24 de diciembre de 1986 . De dicha unión procrearon a Óscar Javier Prado Rey quien nació el 2 de julio de 1986.
2. El joven Prado Rey ingresó a la Policía Nacional el 15 de octubre de 2009 y cuando se dirigía a prestar la función a él encomendada, fue interceptado por personas que pretendían hurtar su motocicleta y finalmente causaron su deceso el 14 de enero de 2012.
3. Conforme a lo an terior, su muerte fue calificada como «en actos del servicio», con tiempo total prestado de 3 años, 3 meses y 14 días.
4. En virtud de ello, la Subdirección General de la Policía Nacional por medio de Resolució n 01758 del 19 de noviembre de 2012 , reconoció el pago de compensación por muerte a sus padres, los señores Óscar Jesús Prado Penagos y Margarita Rey López y negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sin tener en cuenta que el causante colaboraba con la manutención , subsistencia y gastos personales de sus progenitores.
5. Ante la anterior decisión se interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron desatados por medio de las Resoluciones 00476 del 19 de marzo de 2013 y 02539 del 8 de julio de la mencionada anualidad, respectivamente.
6. La señora Margarita Rey López falleció el 29 de marzo de 2013,
Resoluciones 00476 del 19 de marzo de 2013 y 02539 del 8 de julio de la mencionada anualidad, respectivamente.
6. La señora Margarita Rey López falleció el 29 de marzo de 2013, quedando como único beneficiario de la prestación solicitada el señor
Óscar Jesús Prado Penagos.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL
La fijación del l itigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo» 2, porque es guía
2 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015).3
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Demandante: Óscar Jesús Prado Penagos
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia q ue garantiza el debido proceso, razón po r la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar e l «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audienci a inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formul ados y aceptados por los sujetos procesales se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de
aceptados por los sujetos procesales se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 18 de noviembre de 2014.
Resumen de las principales decisiones
Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)
El magistrado ponente señaló que no se propusieron. (Folio 170 y cd visible a folio 176 del plenario).
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)
El litigio se fijó en los siguientes términos:
«[…] 4.3. Argumentos de la entidad accionada
Manifiesta que los actos administrativos demandados, fueron dictados con el lleno de las formalidades establecidas en la ley y en los reglamentos, no existiendo nulidad alguna en su expedición, pues lo emitió la autoridad competente y su motivación es suficiente.
Argumenta que la Policía Nacional no reconoció la pensión de sobrevivientes a los padres del extinto PT OSCAR (SIC) JAVIER PRADO REY, por no depender económicamente del fallecido.
Refiere que en el caso concreto no hay lugar a la aplicación de la Ley 100 de 1993, toda vez que el patrullero gozaba de un régimen especial y de conformidad con el principio de inescindibilidad de la norma no es viable aplicar el régimen general.
4.4. Hecho de la demanda en el cual las partes están de acuerdo
1993, toda vez que el patrullero gozaba de un régimen especial y de conformidad con el principio de inescindibilidad de la norma no es viable aplicar el régimen general.
4.4. Hecho de la demanda en el cual las partes están de acuerdo
Que el señor OSCA R (SIC) JAVIER PRADO REY falleció en actos propios del servicio y presto (sic) su servicio a la Policía Nacional.
No existe duda que el señor OSCAR (SIC) JESUS (SIC) PRADO PENAGOS, es el beneficiario del patrullero (Q.E.P.D.).
4.5. Hecho de la demanda en el que hay disenso
El derecho que le asiste al señor OSCAR (SIC) JESUS (SIC) PRADO PENAGOS de ser beneficiario de una pensión de sobreviviente, con ocasión de la muerte de su hijo el patrullero Oscar (sic) Javier Prado Rey.
4.6. Problema jurídico a resolver
Establecer si al accionante le asiste el derecho a gozar de la pensión de sobreviviente como padre del patrullero OSCAR (SIC) JAVIER PRADO REY (Q.E.P.D.), en virtud de los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004. ». (Mayúsculas y negrillas conforme a l a trascripción). (Folios 181 a 172 y cd visible a folio 176 del expediente).4
Radicado: 76001-23-33-000-2014-00173-01 (2908-2020)
Demandante: Óscar Jesús Prado Penagos
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Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.
SENTENCIA APELADA
(Folios 218 a 224)
El a quo profirió sentencia escrita el 29 de agosto de 2019 , por medio de la cual denegó las pretensiones del demandante con fundamento en las siguientes consideraciones:
El tribunal de primera instancia inicialmente analizó el marco n ormativo del régimen prestacional de los oficiales, suboficiales, agentes y el nivel ejecutivo de la Policía Nacional que fallezcan en actos del servicio, previsto en el artículo 28 del Decreto 4433 de 2004, para señalar que los beneficiarios enlistados en el artículo 11 ibidem, pueden acceder a la pensión de sobrevivientes, cuando el causante llevare un año de haber ingresado al escalafón.
A partir de los medios de prueba documentales aportados a la actuaci ón, afirmó que el demandante no había demostrado la dependencia económica respecto del causante, toda vez que el único elemento allegado para demostrar la condición en comento, eran los testimonios los cuales no fueron suficientes para llevar al convencimiento al juez de dicha circunstancia.
Aunado a lo anterior, el título valor obrante en el plenario y que fue ratificado en la de claración rendida por la «libradora», tampoco daba cuenta de la dependencia alegada por el demandante, dado que no habían sido arrimados otros elementos de juicio que dieran cuenta de la mencionada
en la de claración rendida por la «libradora», tampoco daba cuenta de la dependencia alegada por el demandante, dado que no habían sido arrimados otros elementos de juicio que dieran cuenta de la mencionada situación, la cual no podía presumirse.
Sobre el punto a dvirtió que , si bien el libelista contó con todos los medios probatorios para respaldar su afirmación, no fueron allegados, a pesar de tener esa carga, con el fin de convencer y dotar de «certeza» al juez de instancia de que sus dichos eran ciertos.
Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia concluyó que no era dable acceder a la prestación pretendida, por cuanto el señor Óscar Jesús Prado Penagos no había logrado acreditar dentro del proceso la dependencia económica de su hijo falle cido, y por tanto n o reunía la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes , habida cuenta de que no demostró que el deceso de su descendiente, afectó de tal modo sus ingresos económicos de contar con unas condiciones mínimas para su propia subsistencia.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas.
RECURSO DE APELACIÓN
(Folios 230 a 242)
La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada para acceder a las pretensiones de la demanda. Para ello , transcribió sendos apartes jurisprudenciales de la sentencia de unificación CE -SUJ-SII-009-2018 del 1.° de marzo de 2018, en la cual se analiza la procedencia de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los oficiales y suboficiales fallecidos en
de marzo de 2018, en la cual se analiza la procedencia de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los oficiales y suboficiales fallecidos en simple actividad antes de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, con el fin de concluir que contrario a lo esgrimido por la entidad demandada en la contestación, sí era procedente dar aplicación a la Ley 100 de 1993.5
Radicado: 76001-23-33-000-2014-00173-01 (2908-2020)
Demandante: Óscar Jesús Prado Penagos
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, puntualizó que los testimonios cuya valoración debió ser integral, fueron contundentes en afirmar que el demandante dependía económicamente de su hijo, del dicho de la señora Graciela García Valencia, también se probó que el causante se comp rometió a asumir el pago del préstamo al cual debió acudir la parte activa con el fin de sufragar los gastos que implicaban la enfermedad de su esposa. Agregó que los aludidos medios probatorios no fueron tachados de falsos y por ello era dable su apreciación.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 252 del plenario.
CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con el artículo 150 del Código de Proc edimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte
CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con el artículo 150 del Código de Proc edimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segu nda instancia debe pronunciarse solamente sobre los planteamientos expuestos en el recurso de apelación. En el presente caso solo fue presentada por la parte demandante.
Problema jurídico
En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta in stancia se resume en la siguiente pregunta:
1. ¿El señor Óscar Jesús Prado Penagos en su calidad de p adre del expatrullero Óscar Javier Prado Rey , quién falleció e n actos del servicio el 14 de enero de 2012 , acreditó el requisito de dependencia económica respecto del causante, conforme lo prevé el numeral 11.4, del artículo del Decreto 4433 de 2004, y en consecuencia, tiene derecho a que le sea reconocida la pensión de sobrevivientes?
Como tesis frente a este cuestionamiento, la Subsección sostendrá la siguiente: el demandante sí tiene derecho al reconocimiento y pago de la prestación deprecada, habida cuenta de que demostró el cumplimiento de los requisitos requeridos por la norma que gobierna la prestación, especialmente, la exigencia relativa a la dependencia económica. Sobre este planteamiento se expone lo siguiente:
Del derecho a la seguridad social
El Estado Colombiano ha sido parte en varios instrumentos internacionales que se han ocupado de la seguridad social como derecho que procura el
planteamiento se expone lo siguiente:
Del derecho a la seguridad social
El Estado Colombiano ha sido parte en varios instrumentos internacionales que se han ocupado de la seguridad social como derecho que procura el bienestar general de una sociedad a través de normas, instituciones y procedimientos en materia de salud y de medios económicos ante riesgos y contingencias que se presentan en la vida de las personas.
Para señalar algunos de dichos instrumentos internacionales, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el artículo 22, consagró que «Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad» y en el artículo 25 estipuló que toda persona «tiene asimismo6
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Demandante: Óscar Jesús Prado Penagos
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad».
Asimismo, en el artículo 9.° del Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales los Estados Partes reconocieron «el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social» y en idéntico sentido, la Declaración
Asimismo, en el artículo 9.° del Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales los Estados Partes reconocieron «el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social» y en idéntico sentido, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en el artículo 16, estipuló que «Toda persona tiene de recho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.».
En relación con este aspecto, el Preámbulo de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) 3 señaló la importancia de las pensiones de vejez y de invalidez como una de las condiciones laborales que deben garantizarse a fin de al canzar la paz. Posteriormente, en 1952, se suscribió el Convenio 102 de la OIT sobre la seguridad social, la cual contempló la pensión de vejez, como una garantía mínima para las personas protegidas4. Luego, se suscribió el Convenio 128 sobre las prestacio nes de vejez, invalidez y muerte (1967), en el que se resalta la importancia de esas prestaciones sociales5.
Es de anotar que, aunque tales instrumentos internacionales no han sido ratificados por Colombia, estos hacen parte del denominado soft law o derecho blando internacional y tienen utilidad interpretativa al armonizarlos con la Constitución y las normas que han consagrado el carácter esencial de la seguridad social y del derecho pensional.
En efecto, la Ley 319 de 1996 aprobó el Protocolo Adicional a la Convención
con la Constitución y las normas que han consagrado el carácter esencial de la seguridad social y del derecho pensional.
En efecto, la Ley 319 de 1996 aprobó el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales «Protocolo de San Salvador», en el cual se reconoció el derecho a la seguridad a toda persona «que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa».
A su vez, el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia consagra la seguridad social como un derecho irrenunciable y como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y
3 Preámbulo de la Constitución de la OIT: «Consideran do que la paz universal y permanente sólo puede basarse en la justicia social; Considerando que existen condiciones de trabajo que entrañan tal grado de injusticia, miseria y privaciones para gran número de seres humanos, que el descontento causado constit uye una amenaza para la paz y armonía universales; y considerando que es urgente mejorar dichas condiciones, por ejemplo, en lo concerniente a reglamentación de las horas de trabajo, fijación de la duración máxima de la jornada y de la semana de trabajo, c ontratación de la mano de obra, lucha contra el desempleo, garantía de un salario vital adecuado, protección del trabajador contra las enfermedades, sean o no profesionales, y contra los accidentes del trabajo, protección de los niños, de los adolescentes y de las mujeres, pensiones de vejez y de invalidez, protección de los intereses de los trabajadores ocupados en el extranjero, reconocimiento
enfermedades, sean o no profesionales, y contra los accidentes del trabajo, protección de los niños, de los adolescentes y de las mujeres, pensiones de vejez y de invalidez, protección de los intereses de los trabajadores ocupados en el extranjero, reconocimiento del principio de salario igual por un trabajo de igual valor y del principio de libertad sindical, organización de la enseñanza profesional y técnica y otras medidas análogas; Considerando que si cualquier nación no adoptare un régimen de trabajo realmente humano, esta omisión constituiría un obstáculo a los esfuerzos de otras naciones que deseen mejorar la suerte de los trabajadores en sus propios países: Las Altas Partes Contratantes, movidas por sentimientos de justicia y de humanidad y por el deseo de asegurar la paz permanente en el mundo, y a los efectos de alcanzar los objetivos expuestos en este preámbulo, con vienen en la siguiente Constitución de la Organización Internacional del Trabajo». 4 Artículo 25 del Convenio 102 de 1952. 5 Los Convenios 102 de 1952 y 128 de 1967 no han sido ratificados por Colombia. Ver página web de la oit: http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=1000:11210:0::NO:11210:P11210_COUNTRY_ID:102 595.7
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Demandante: Óscar Jesús Prado Penagos
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos en que lo prevea la ley.
www.consejodeestado.gov.co control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos en que lo prevea la ley.
De la pensión de sobrevivientes
Conforme al artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que determine la ley.
A través de la Ley 100 de 1993 el legislador organizó el sistema de seguridad social integral (régimen general), en lo relacionado con el régimen de pensiones, cuyo su objetivo fue garantizar a la población el amp aro contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley.
Antes de este régimen existían otros de índole general y especial, que en virtud de las reglas de transición y de excepción contempladas en la misma Ley 100 (artículos 36 y 279), continuaron regulando situaciones especiales y específicas. Una ellas , se concreta en el presente caso, esto es el régimen especial destinado a cubrir esas c ontingencias para los miembros activos y retirados de la Policía Nacional.
Ahora bien, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, como una pre stación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado o pensionado, al grupo familiar, y por ende evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las
pensional, como una pre stación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado o pensionado, al grupo familiar, y por ende evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas ben eficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-1094 de 2003, manifestó:
«[…] La pensi ón de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcle o fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […]». (Resaltado de la Sala)
En este punto es relevante aclarar que si bien la pensión de sobreviviente y la sustitución pensional tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobreviviente es aquella
aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobreviviente es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión6.
De acuerdo con lo anterior, se precisa que lo debatido en el caso sub examine es el derecho a la pensión de sobrevivientes, debido a que al momento del fallecimiento del señor Óscar Javier Prado Rey (14 de en ero de
6 Sentencia T-564 de 2015.8
Radicado: 76001-23-33-000-2014-00173-01 (2908-2020)
Demandante: Óscar Jesús Prado Penagos
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20127), no se encontraba pensionado ni percibía asignación de retiro.
Régimen legal de la pensión de sobrevivientes de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional por muerte en actos del servicio
Lo primero que ha de anotarse es que en virtud de las facultades extraordinarias otorgadas por el legislador a través de la Ley 62 de 1993 8, el Gobierno nacional expidió el Decreto 41 de 1994 que modificó las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional e incluyó dentro de la jerarquía de mando de la institución el denominado nivel ejecutivo, que estaría compuesto por los siguientes grados:
de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional e incluyó dentro de la jerarquía de mando de la institución el denominado nivel ejecutivo, que estaría compuesto por los siguientes grados:
«ARTICULO 3o. JERARQUÍA. La jerarquía de los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Naci onal, para efectos de mando, régimen disciplinario, justicia penal militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este estatuto, comprende los siguientes grados”:
[…]
3. NIVEL EJECUTIVO
a) Comisario b) Subcomisario c) Intendente d) Subintendente e) Patrullero, Carabinero, Investigador según su especialidad.». (Negrilla fuera del texto original).
Empero, la Corte Constitucional, mediante sentencia C -417 de 22 de septiembre de 1994, declaró inexequibles todos los apartes de la disposición que se referían al aludido nivel, por considerar que se excedió el límite material fijado en la ley que confirió las facultades extraordinarias, toda vez que «[…] el Presidente de la República, al tenor de la ley de investidura, no estaba autorizado para crear una tercera categoría dentro del personal uniformado de la Policía Nacional, denominada “nivel ejecutivo”, tal como se hizo, pues el legislador ordinario decidió conservar las mismas tres categorías que tradicionalmente se conocen en esa I nstitución, a saber: la de oficiales, la de suboficiales y la de agentes».
Cabe resaltar, que en la disposición en comento no se contempló pensión de
conocen en esa I nstitución, a saber: la de oficiales, la de suboficiales y la de agentes».
Cabe resaltar, que en la disposición en comento no se contempló pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de dichos miembros, sino que en su artículo 108 ibidem se previó una indemnización por muerte, la cual se pagaría doble si el fallecimiento ocurriese en actos meritorios del servicio o por acción directa del enemigo.
Posteriormente, el Congreso de la República profirió la Ley 180 de 1995, por medio de la cual modificó el artículo 6.º de la Ley 62 de 1993, en el sentido de precisar que «la Policía Nacional está integrada por Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así co mo por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella», y, en consecuencia, revistió de facultades
7 Acorde con el certificado de defunción visible a folio 4 del cuaderno principal. 8 «Artículo 35. Facultades extraordinarias. de conformidad con el numeral 10 del artíc ulo 150 de la Constitución Política, revístese al presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley, para los siguientes efectos:
1. Modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la
Policía Nacio
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