🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 760012333000201400306011SENTENCIA20220325150910

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 760012333000201400306011SENTENCIA20220325150910
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022)

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 76001-23-33-000-2014-00306-01 (1983-2020)

Demandante : Aditha del Socorro Martínez Muñoz

Demandada : Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Tema : Reconocimiento de prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la actora y la demandada (en forma adhesiva) contra la sentencia de 10 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 2 a 17 ). La señora Aditha del Socorro Martínez Muñoz, por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unida d Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unida d Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio 100000202-570 de 9 de abril y la Resolución 4641 de 22 de junio, ambos de 2012, por los que la demandada le negó a la actora el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada (i) conceder y pagar la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada , «[...] por tres (3) años atr ás contados desde la interrupción de la prescripción [...] que se generó con la radicación de la petición elevada ante la DIAN el 02 -12-2011 y se continúe pagando en adelante [...]»; (ii) reajustar todas las prestaciones e incentivos causados, dado que la aludida prima constituye factor salarial, (iii) indexar los valores adeudados y (iv) dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo2

Expediente: 76001-23-33-000-2014-00306-01 (1983-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Aditha del Socorro Martínez Muñoz contra la DIAN

192 del CPACA.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que ingresó desde 1992 a la planta de personal de carácter permanente de la DIAN y «[...] cumple con todos

192 del CPACA.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que ingresó desde 1992 a la planta de personal de carácter permanente de la DIAN y «[...] cumple con todos los requisitos de ley para que se le o torgue el derecho [...] pues desde la vigencia del Decreto Ley 1661 de 1991, a la fecha ha adelantado estudios profesionales, de los cuales ha obtenido títulos universitarios de pregrado y postgrado, cuenta con una experiencia altamente calificada, y desde su ingreso a la UAE DIAN, [...] viene ejerciendo el cargo de profesional [...]».

Que el 2 de diciembre de 2011 solicitó de la demandada el pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada , negado a través de los actos acusados.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos censurados los artículos 53 de la Constitución Política; 1 a 3 del Decreto ley 1661 de 1991 y 4 del Decreto 1724 de 1997 y el Decreto 2164 de 1994.

Aduce que la demandante «[…] cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en [el Decreto 1661 de 1991] para ser acreedora del reconocimiento y pago de la Prima Técnica por formación avanzada y experiencia calificada, razón por la cual la [DIAN] le ha vulnerado este derecho adquirido desde esa época [...]» (sic).

1.5 Contestación de la demanda (ff. 133 a 147). La entidad accionada, por conducto de apoderado, se opone a las pretensiones de la demanda; frente a los

derecho adquirido desde esa época [...]» (sic).

1.5 Contestación de la demanda (ff. 133 a 147). La entidad accionada, por conducto de apoderado, se opone a las pretensiones de la demanda; frente a los hechos dice que algunos son ciertos y otros no constituyen situaciones fácticas. Asimismo, propuso las excepciones denominadas inexistencia de la obligación y prescripción. Asevera que la demandante «[…] no cumplió con el requisito de formación académica toda vez que como queda acreditado en el plenario, obtuvo el título de especialista en Derecho Administrativo el día 6 de Abril de 1996, y la prima técnica para el nivel profesional fue suprimida con la entrada en vigencia del Decreto 1724 de julio 4 de 1997, y la experiencia altamente calificada solo se podría adquirir a partir de la obtención del título de postgrado. [...]» (sic).

1.6 La providencia apelada (ff. 194 a 205). El Tribunal Administrativo del3

Expediente: 76001-23-33-000-2014-00306-01 (1983-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Aditha del Socorro Martínez Muñoz contra la DIAN

Valle del Cauca, en sentencia de 10 de septiembre de 2019, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas) , al considerar que «[…] los empleados incorporados a la DIAN automáticamente no pueden ser benefici arios de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, en la medida que no desempeñaron el cargo en propiedad, como quiera que su inscripción en carrera administrati va no se derivó de la superación

prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, en la medida que no desempeñaron el cargo en propiedad, como quiera que su inscripción en carrera administrati va no se derivó de la superación satisfactoria de un concurso de méritos [...]».

1.7 Los recursos de apelación:

1.7.1 La accionante (ff. 210 a 218). Inconforme con el anterior fallo, interpuso alzada, al estimar que está probado que «[…] se desempeñaba en propiedad, en el cargo de Gestor II Código 302 Grado 02 en la División de Gestión de Fiscalización Grupo Interno de Trabajo de Control Cambiario de la Dirección de Aduanas de Cali, durante el periodo del 1 de abril de 1991, en el Sistema Especial de Administración de Carrera que por mandato legal administraba para ese momento su empleador, cumple con la exigencia en torno a la propiedad y por lo t anto se hace merecedor del reconocimiento y pago de la prima aquí solicitada, pues [...] cuenta con unos derechos adquiridos que no se deben desconocer y [...] la negativa de la administración vulnera el derecho a la igualdad del actor frente a quienes des empeñan las mismas funciones [...]» (sic para toda la cita).

1.7.2 La demandada (ff. 226 a 229). En desacuerdo parcial con la sentencia de primera instancia, por medio de su apoderado, presentó recurso de apelación adhesiva, en cuanto no se condenó en costas a la parte vencida y sostiene que tal decisión «[...] va en contra de lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 [...]».

II. TRÁMITE PROCESAL.

El recurso de apelación de la demandante fue concedido mediante proveído (sin

tal decisión «[...] va en contra de lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 [...]».

II. TRÁMITE PROCESAL.

El recurso de apelación de la demandante fue concedido mediante proveído (sin fecha)1 [f. 220] y, junto con la alzada adhesiva 2, fueron admitidos por esta Corporación a través de auto de 9 de noviembre de 2020 (f. 230), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.

2.1 Alegatos de conclusión. Admitidos los recursos de apelación, se continuó

1 Notificado por estado de 14 de enero de 2020 (f. 220 vuelto). 2 La cual fue presentada durante el trámite de segunda instancia, el 22 de septiembre de 2020.4

Expediente: 76001-23-33-000-2014-00306-01 (1983-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Aditha del Socorro Martínez Muñoz contra la DIAN

con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con providencia de 8 de septiembre de 2021 (f. 232), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la accionante y el último3.

2.1.1 Actora. Reitera los argumentos contenidos en el escrito de alzada y agrega que «[…] la incorporación automática de los funcionarios de la DIN y la DAN a la planta de personal de la DIAN, se ajustó a la constitución y a la ley por ser

2.1.1 Actora. Reitera los argumentos contenidos en el escrito de alzada y agrega que «[…] la incorporación automática de los funcionarios de la DIN y la DAN a la planta de personal de la DIAN, se ajustó a la constitución y a la ley por ser producto de una fusión ordenada por el artículo 20 transitorio constitucional [...]» (sic).

2.1.2 Ministerio Público. El señor procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado, quien actúa como representante del Ministerio Público dentro del presente proceso, es del criterio que el fallo de primera instancia se debe confirmar, toda vez que «[...] la vinculación laboral de la accionante, para los efectos del reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, no obedece a un nombramiento en propiedad, ya que su incorporación a la planta de personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, no estuvo precedida de un proceso público de selección, sino que, como lo concluyó el Tribunal, lo fue por incorporación automática, por lo tanto, no es posible que reclame en tal sentido los derechos propios de los empleados de carrera administrativa. […]» (sic).

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia.

3.2 Problemas jurídicos. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar (i) si le asiste razón jurídica o no a la accionante para reclamar de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) el reconocimiento de la prima técnic a por formación avanzada y experiencia

(i) si le asiste razón jurídica o no a la accionante para reclamar de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) el reconocimiento de la prima técnic a por formación avanzada y experiencia altamente calificada, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 1661 y 2164 de 1991 ; y (ii) si es dable condenar en costas a la parte vencida en la controversia.

3.3 Marco normativo. En punto a la resolución del primer problema jurídico

3 Memoriales que reposan en expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.5

Expediente: 76001-23-33-000-2014-00306-01 (1983-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Aditha del Socorro Martínez Muñoz contra la DIAN

planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

El artículo 7 del Decreto 2285 de 19684 creó la prima técnica con el fin de «[…] atraer o mantener personal altamente calificado para cargos de especial responsabilidad o superior especialización técnica », con base en la « […] experiencia, competencia especial o títulos profesionales de quien ejerza o sea llamado a ejercer un empleo», que sería asignado por decreto, previo concepto favorable del consejo de ministros y el dictamen del entonces Consejo Superior del Servicio Civil.

Luego, el artículo 14 del Decreto 1950 de 19735 mantuvo este reconocimiento para toda la rama ejecutiva del poder público, empero, se determinó que estaría

del Servicio Civil.

Luego, el artículo 14 del Decreto 1950 de 19735 mantuvo este reconocimiento para toda la rama ejecutiva del poder público, empero, se determinó que estaría dirigido a los empleos de los niveles técnico y ejecutivo.

Posteriormente, el legislador expidió la Ley 60 de 1990 6, en cuyo artículo 2 º (numeral 3), «[d] e conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, re [vistió] al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de [su] vigencia», para «[m]odificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial. Para el efecto, se determinará el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignación».

Habilitado por la anterior norma, el Gobierno nacional emitió el Decreto ley 1661 de 19917, cuyo artículo 1º redefinió la prima técnica, así:

Corresponde a un incentivo económico q ue se reconoce a aquellos funcionarios o empleados altamente calificados que se requieren para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de

4 «Por el cual se fija el régimen de clasificación y remuneración de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias». 5 «Por el cual se reglamentan los Decretos-leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración de personal civil».

Departamentos Administrativos y Superintendencias». 5 «Por el cual se reglamentan los Decretos-leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración de personal civil». 6 «Por la cual se reviste el presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación y tomar otras medidas en relación con los empleados del sector público del orden nacional » y dictar otras disposiciones». 7 «Por el cual se modifica el régimen de Prima Té cnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones ».6

Expediente: 76001-23-33-000-2014-00306-01 (1983-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Aditha del Socorro Martínez Muñoz contra la DIAN

labores de dirección o d e especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo en los términos que se establecen en este decreto.

De igual modo, el artículo 2º del citado Decreto estableció dos modalidades para el reconocimiento de la prima técnica:

Para tener derecho a prima técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado:

a) Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante

funcionario o empleado:

a) Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o b) Evaluación del desempeño. […].

A renglón seguido, el artículo 3º del Decreto 1661 de 1991 consagró los niveles a los cuales se otorgaría dicha prestación:

Para tener derecho al disfrute de una prima técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. La prima técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles.

Ahora bien, el Decreto 2164 de 1991 8, «[p] or el cual se reglamenta parcialmente el Decreto ley 1661 [...]» del mismo año , respecto de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, preceptuó:

Artículo 1º.- Definición y campo de aplicación. La prima técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo, será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto.

Tendrán derecho a gozar de la prima técnica los empleados de los

cada organismo. Así mismo, será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto.

Tendrán derecho a gozar de la prima técnica los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias,

8 Sus artículos 3 y 4 fueron modificados por el Decreto 1335 de 1999.7

Expediente: 76001-23-33-000-2014-00306-01 (1983-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Aditha del Socorro Martínez Muñoz contra la DIAN

Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional. También tendrán derecho los empleados de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados. […]

Artículo 3º.- Criterios para su asignación. La prima técnica podrá otorgarse alternativamente por:

a) Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; o b) Terminación de estudios de formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada; o c) Por evaluación del desempeño.

Para efectos del otorgamiento de la prima técnica por título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, se requiere que el funcionario acredite requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeñe.

Se entenderá como título universitario de especialización, todo aquel que se haya obtenido como resultado de estudios de postgrado no inferiores a un (1) año académico de duración en universidades nacionales o

establecidos para el cargo que desempeñe.

Se entenderá como título universitario de especialización, todo aquel que se haya obtenido como resultado de estudios de postgrado no inferiores a un (1) año académico de duración en universidades nacionales o extranjeras, debidamente reconocidas u homologadas de acuerd o con las normas que regulan la materia.

El título de estudios de formación avanzada no podrá compensarse por experiencia, y deberá estar relacionado con las funciones del cargo.

Para el otorgamiento de la prima técnica por uno de los criterios de título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, o evaluación del desempeño, se evaluará según el sistema que adopte cada entidad.

Parágrafo. Las solicitudes de revisión de prima técnica que se hayan radicado formalmente ante el funcionario competente con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, serán estudiadas y decididas teniendo en cuenta los criterios establecidos en el decreto 1335 de 1999.

Las solicitudes que se radiquen con posterioridad a la publicación del presente decreto, serán estudiadas y decididas teniendo en cuenta los criterios y condiciones aquí establecidos.

Artículo 4º.- De la prima técnica por formación avanzada y experiencia. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º del presente Decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente8

asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º del presente Decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente8

Expediente: 76001-23-33-000-2014-00306-01 (1983-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Aditha del Socorro Martínez Muñoz contra la DIAN

calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años.

El título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por tres (3) años de experiencia en los términos señalados en el inciso anterior, siempre y cuando se acredite la terminación de estudios en la respectiva formación.

Parágrafo. La experiencia a que se refi ere este artículo será calificada por el jefe del organismo, con base en la documentación que el empleado acredite. […]

Artículo 7º.- De los empleos susceptibles de asignación de prima técnica . El Jefe del organismo y, en las entidades descentralizadas, l as Juntas o Consejos Directivos o Superiores, conforme con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán, por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3 del Decreto -Ley 1661 de 1991, y los criterios con ba se en

los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3 del Decreto -Ley 1661 de 1991, y los criterios con ba se en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el artículo 3 del presente Decreto.

Es decir, que el Decreto 2164 de 1991 reglamentó parcialmente el 1661 de esa anualidad en aspectos como que (i) la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada se otorgaría a quienes desempeñen cargos en propiedad en los niveles ejecutivo, asesor o directivo; (ii) el título de formación avanzada podría reemplazarse por tres años de experiencia, siempre que se acredite la terminación de estudios; (iii) el título universitario de especialización concierne al obtenido en programas de postgrado cuyo término de duración sea mínimo de un año; y (iv) la experiencia debería ser calificada por el jefe del correspondiente organismo o entidad.

Sin embargo, mediante Decreto 1724 de 1997 9, el Gobierno nacional, en desarrollo de la Ley 4ª de 19 92, modificó «[…] el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado»:

Artículo 1o. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes

9 Publicado en el diario oficial 43.081 de 11 de julio de 1997.9

niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes

9 Publicado en el diario oficial 43.081 de 11 de julio de 1997.9

Expediente: 76001-23-33-000-2014-00306-01 (1983-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Aditha del Socorro Martínez Muñoz contra la DIAN

Órganos y Ramas del Poder Público. […]

Artículo 3o. En los demás aspectos, la prima técnica se regirá por las disposiciones vigentes.

Artículo 4o. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.

[…].

De la norma trascrita se desprende que se restringió el derecho a la prima técnica, en el sentido de que serían destinatarios de ella únicamente quienes estuviesen nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles directivo, asesor o ejecutiv o o sus equivalentes, esto es, con exclusión de los demás.

No obstante, de acuerdo con el artículo 4º del aludido Decreto 1724 de 1997, se respetaron los derechos adquiridos de aquellos servidores que desempeñaran cargos de niveles diferentes a los señala dos en él, a quienes se les reconoció prima técnica con anterioridad a su publicación, pues disfrutarían de ella hasta

respetaron los derechos adquiridos de aquellos servidores que desempeñaran cargos de niveles diferentes a los señala dos en él, a quienes se les reconoció prima técnica con anterioridad a su publicación, pues disfrutarían de ella hasta el retiro del servicio o hasta cuando se cumplieran las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.

Sobre este punto, esta Colegiatura ha precisado que es viable conceder la prima técnica a servidores que, a pesar de no haberla disfrutado antes de la entrada en vigor del Decreto 1724 de 1997 (11 de julio), colmaran los requisitos para ser beneficiarios; al respecto, discurrió así10:

De acuerdo con la segunda tesis, que prevaleció en la Subsección 11, y que hoy constituye el parámetro para el reconocimiento de la misma, sí es posible aplicar el régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 a quienes, sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo el nuevo régimen, cumplieran con los siguientes requisitos:

(i) que tuvieran derecho al reconocimiento de la prima técnica por

10 Sentencia de 25 de mayo de 2006, expediente 25000-23-25-000-2002-08242-01 (2922-04), C. P. Jesús María Lemos Bustamante. 11 Al respecto puede verse la sentencia del Consejo de Estado (sección segunda, subsección B) de 8 de agosto

de 2003, expediente 23001-23-31-000-2001-00008-01 (426-03), C. P. Alejandro Ordóñez Maldonado.10

Expediente: 76001-23-33-000-2014-00306-01 (1983-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Aditha del Socorro Martínez Muñoz contra la DIAN

evaluación de desempeño bajo el régimen del Decreto 1661 de 1991, esto es, que hubieren laborado para la respectiva entidad en la vigencia de la normativa mencionada y que, desde luego, cumplie ran los requisitos legales exigidos por la misma;

(ii) que hubieran reclamado la prima técnica antes o después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que tuvieren derecho a la prima mencionada en vigencia del Decreto 1661 de 1991;

(iii) que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado silencio frente a la petición o, se entiende, hubiera resuelto la misma en forma negativa.

De lo anterior, se concluye que es dable el reconocimiento de la prima técnica a los empleados que sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes al 11 de julio de 1997, cumplieran los requerimientos para ello. En consecuencia, el régimen de transición del artículo 4º del mencionado Decreto debe aplicarse a aquellos servidores que devengaban la prima técnica por haber satisfecho las exigencias legales, como a quienes sin habérsele s asignado acreditaran las condiciones previstas en la ley.

Luego, el Decreto 1724 de 1997 fue derogado por el 1336 de 27 de mayo de

por haber satisfecho las exigencias legales, como a quienes sin habérsele s asignado acreditaran las condiciones previstas en la ley.

Luego, el Decreto 1724 de 1997 fue derogado por el 1336 de 27 de mayo de 2003, «[p] or el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado», en el que se dispuso:

Artículo 1o. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departament o Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa Especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público.

Artículo 2o. Para reconocer, liquidar y pagar la prima técnica, cada organismo o entidad deberá contar p reviamente con la disponibilidad presupuestal acreditada por el Jefe de Presupuesto o quien haga sus veces, en la respectiva entidad.

Artículo 3o. En los demás aspectos la prima técnica se regirá por las disposiciones legales vigentes.

Artículo 4o. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto o cargos de asesor en condiciones distintas a las establecidas en el artículo 1º, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro11

presente decreto o cargos de asesor en condiciones distintas a las establecidas en el artículo 1º, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro11

Expediente: 76001-23-33-000-2014-00306-01 (1983-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Aditha del Socorro Martínez Muñoz contra la DIAN

del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento. […].

Sobre la legalidad de la precitada normativa, esta sección, en sentencia de 12 de marzo de 200812, advirtió:

Es decir, el Gobierno Nacional, bien puede excluir niveles diferentes al Directivo y al Asesor dentro del grupo de empleados beneficiarios de dicha prima, pues la diferencia de tratamiento, puede establecerse por la autoridad a quien le corresponde considerar lo

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...