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CE - 760012333000201400314011SENTENCIA20230706145728

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Título
CE - 760012333000201400314011SENTENCIA20230706145728
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 76001233300020140031401 (68704)

Demandante: LUIS HERNANDO VARGAS ARAMBURO Y OTROS Demandado: NACIÓN — FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Tema: Privación de la libertad: Ley:906 de 2004. No se acreditó un daño : antijurídico.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 24 de abril de 2008, agentes de la Policía Nacional practicaron una requisa sobre la embarcación “Buenos Aires”, que se encontraba en el puerto de Buenaventura

(Valle del Cauca). En curso del mencionado procedimiento, uniformados hallaron en el interior de la motonave un contenedor con 23 tulas que, presuntamente, contenían 2039 kilogramos de cocaína. Por estos hechos, el 13 de noviembre de 2009, agentes de la Policía Nacional capturaron a Luis Hernando Vargas Aramburo, supervisor de seguridad del puerto de Buenaventura, por ser presunto coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. En esa misma fecha, el Juzgado 2” Penal Municipal con Función de Control de Garantías de

supervisor de seguridad del puerto de Buenaventura, por ser presunto coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. En esa misma fecha, el Juzgado 2” Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura legalizó la captura, formuló cargos por el delito señalado e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva al señor Vargas Aramburo, pues consideró que podía ser coautor del hecho punible referido. Sin embargo, mediante providencia del 29 de mayo de 2012, el Juzgado 1” Penal del Circuito Especializado de Buga absolvió al procesado por in dubio pro reo. LosRadicado: 76001233300020140031401 (68704) Demandante: Luis Hernando Vargas Aramburo y otros demandantes consideran que la detención de Luis Hernando Vargas Aramburo fue injusta, puesto que fue absuelto por no existir convicción o certeza, más allá de toda duda razonable, para endilgarle ta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

Il. ANTECEDENTES

1. Demanda El 2 de abril de 2014, Luis Hernando, Carmen Elena y Elvia María Vargas Aramburo; Clara Inés Ávila Villa, Luisa Fernanda, Karol Viviana, Juan Carlos y Diego Fernando Vargas Ávila, Andrés Sneider Vargas Zapata y María Irene Aramburo Congo, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación — Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de la que fue objeto Luis Hernando Vargas Aramburo.

directa, presentaron demanda en contra de la Nación — Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de la que fue objeto Luis Hernando Vargas Aramburo. Como pretensiones de su demanda, el extremo activo' solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, la suma de 100 SMLMV a cada uno de los accionantes; y por lucro cesante, la suma de $50.000.000 a Luis Hernando Vargas Aramburo. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 24 de abril de 2008, agentes de la Policia Nacional practicaron una requisa sobre la embarcación “Buenos Aires”, que se encontraba en el puerto de Buenaventura (Valle del Cauca). En curso del mencionado procedimiento, uniformados hallaron en el interior de la referida motonave un contenedor con 23 tulas que, presuntamente, contenían 2039 kilogramos de cocaina. capturaron a Luis Hernando Vargas Aramburo, supervisor de seguridad del puerto 1 Fl 129 a 151,C. 1.Radicado: 76001233300020140031401 (08704) de Buenaventura, por ser presunto coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. Indica que, en esa misma fecha, el Juzgado 2% Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura legalizó la captura, formuló cargos por el delito señalado e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva al señor Vargas Aramburo, pues consideró que podía ser coautor del hecho punible referido. Señala que el 10 de diciembre de 2009, el Fiscal 12 Especializado de la Unidad

preventiva al señor Vargas Aramburo, pues consideró que podía ser coautor del hecho punible referido. Señala que el 10 de diciembre de 2009, el Fiscal 12 Especializado de la Unidad Nacional de Narcotráfico e Interdicción Marítima presentó escrito de acusación contra el procesado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. Sostiene que, el 22 de enero de 2010, el Juzgado 1” Penal del Circuito Especializado de Buga celebró la audiencia de formulación de acusación en contra del procesado por el señaladó delito. Aduce que, mediante providencia del 29 de mayo de 2012, el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Buga absolvió al procesado por in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la detención de Luis Hernando Vargas Aramburo fue injusta, puesto que fue absuelto por no existir convicción o certeza, más allá de toda duda razonable, para endilgarle la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. Textualmente solicitan en la demanda: “Declárese a la Nación — Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial responsable por los graves perjuicios ocasionados con motivo de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Luis Hernando Vargas Aramburo, de acuerdo con la sentencia emitida por el Juzgado 1 del Circuito Especializado de Buga, el día 23 de marzo de 2012, en donde se exoneró del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes al señor Vargas Aramburo”.

del Circuito Especializado de Buga, el día 23 de marzo de 2012, en donde se exoneró del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes al señor Vargas Aramburo”.

Demandante: Luis Hernando Vargas Árambniro y OtrosRadicado: 76001233300020140031401 (68704)

Demandante: Luís Hernando Vargas Áramburo y otros

2. Contestaciones El 7 de mayo de 2014?, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Rama Judicial? argumentó que no ocasionó un daño antijurídico a los accionantes porque sus actuaciones se adelantaron en cumplimiento de las prerrogativas constitucionales y legales que le habían sido conferidas. Como excepciones formuló las que denominó “falta de legitimación en la causa por y si pasiva”, “inexistencia de perjuicios” y “hecho de un tercero”. 2.2. La Fiscalia General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio.

3. Audiencia inicial El 23 de agosto de 2016 el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca celebró la audiencia inicial, en la que realizó el saneamiento del proceso, resolvió las excepciones previas, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio.

Frente a este último punto, esto es, el objeto del litigio, señaló que se circunscribiría a determinar si “f..] las entidades demandadas, son administrativamente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales que aducen haber sufrido los demandantes con ocasión a la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Luis Hernando Vargas Aramburo”.

responsables por los perjuicios materiales e inmateriales que aducen haber sufrido los demandantes con ocasión a la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Luis Hernando Vargas Aramburo”. 2 Fl. 153 a 155, C. 1. 3 Fl 177 a184,C. 1. 4 FI, 185,C. 1. 5 Fl, 237 a241,C.1.Radicado: 76001232300020140031401 (687043

Í Demandante: Luis Hernando Vargas Aramburo y otros

4. Alegatos de conclusión en primera instancia El 6 de febrero de 20188, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4.1. El extremo activo” reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda. 4.2. El Ministerio Público? solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, dado que se acreditaron los supuestos necesarios para declarar objetivamente la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que Luis Hernando Vargas Aramburo fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo. 4.3. La Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial guardaron silencio?, 5, Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 31 de mayo de 20211%, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, al constatar que el extremo activo no acreditó la antijuridicidad del hecho lesivo alegado en la demanda, toda vez que no se aportó copia de los audios ni las actas de las diligencias preliminares mediante las cuales el juez de control de garantías legalizó la captura, formuló imputación e

no se aportó copia de los audios ni las actas de las diligencias preliminares mediante las cuales el juez de control de garantías legalizó la captura, formuló imputación e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.

Al efecto sostuvo que: “[...] Revisado el materia! probatorio obrante en el expediente, se observa que no se trajeron al proceso ni audios, ni las actas contentivas de las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento realizadas por el Juez Penal con Función 6 Fl, 293 y 294, €. 1. 7 Fl. 296 a315, C. 1. 8 El concepto fue rendido el 20 de febrero de 2018, por la Dra, María Andrea Taleb Quíntero como Procuradora 165 Judicial || para la conciliación administrativa. Fl. 316 a 335, C. 1. 9 F1 336, C. 1. 10 SAMAI. ED_001SENTENCIA20140(.paf; Nro. Actuación 2.Radicado: 74001232300020140031401 (68704) Demandante: Luis Hernando Vargas Aramburo y otros de Control de Garantías. Sólo se cuenta con copia del escrito de acusación presentado por el ente fiscal, así como de las actas de la audiencia de formulación de acusación, audiencia preparatoria y audiencias de juicio oral y sentencias absolutorias. Ninguna de las anteriores piezas procesales permite verificar las circunstancias que se tuvieron en cuenta para declarar la legalidad de la captura e impoher medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento . carcelario al actor, ni las razones por las que se determinó la necesidad de privar

circunstancias que se tuvieron en cuenta para declarar la legalidad de la captura e impoher medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento . carcelario al actor, ni las razones por las que se determinó la necesidad de privar de su libertad al señor Luis Hernando Vargas Aramburo [...] Es decir, se carece de medios de prueba sobre la decisión de imposición de la medida de aseguramiento para realizar la valoración respectiva de los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, pues se reitera, resulta imperioso el análisis de las circunstancias fácticas y consideraciones normativas que llevaron a dictarla. Por lo anterior, se concluye que la parte actora no cumplió con la carga que le imponía la ley de aportar al proceso los medios de prueba necesarios para determinar tanto la existencia del daño antijurídico como la relación de causalidad atribuible a las demandadas y sus consecuencias [...]”. En la parte resolutiva el a quo condenó en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo?!

6. Recurso de apelación El 15 de julio de 2021??, el extremo activo interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 20 de mayo de 20223 y admitido el 29 de julio de 202211. 11 “Artículo 188.Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las

normas, del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. 12 SAMAL ED_LINK14314(.pdf) Nro. Actuación 2. 15 Fl. 339, C. 1. 14 Fl 343, C. 1.Radicado: 76001233300020140031401 (08704) Demandante: Luis Hernando Vargas Aramburo y otros 6.1. La parte demandante? argumentó que el caso concreto debía analizarse bajo la óptica de la responsabilidad objetiva del Estado, toda vez que los medios de prueba obrantes en el expediente permitian acreditar que Luis Hernando Vargas Aramburo fue absuelto por in dubio pro reo.

Al efecto sostuvo: “[...] La demanda se radicó el día 2 de abril de 2014 y por cumplir con los requisitos legales fue admitida el día 7 de mayo del 2014, bajo la tesis del Honorable Consejo de Estado de la responsabilidad objetiva al configurarse la privación injusta de la libertad, absuelto mi prohijado tanto en primera como en segunda instancia, cuando la absolución se presentare por la aplicación del principio in dubio pro reo, esto a tenor de la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 [...] En este orden de ideas es claro que la demanda radicada por la suscrita se presentó bajo la tesis de la responsabilidad objetiva, debido a que era la pertinente para la época de la misma [...] Por lo anterior, solicito resolver el caso conforme a la teoría de responsabilidad objetiva que jurisprudencialmente se ha desarrollado, vigente durante el proceso del caso en concreto, y en consecuencia

pertinente para la época de la misma [...] Por lo anterior, solicito resolver el caso conforme a la teoría de responsabilidad objetiva que jurisprudencialmente se ha desarrollado, vigente durante el proceso del caso en concreto, y en consecuencia se revoque la condena en costas endilgada a mis prohijados [...]”.

7. Trámite en segunda instancia El Despacho no corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, puesto que de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el numeral 5? del artículo 67 de la Ley 2080 del 202118 no se decretaron pruebas en segunda instancia. Asimismo, se advierte que en esta instancia del proceso el Ministerio Público guardó silencio?”. 15 SAMAI. ED_LINK14314(.pdf) Nro. Actuación 2. 16 De conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de,lo Contencioso Administrativo. Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. “El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: [...] 3. Sí fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso 73 17 SAMAL, indice 16.a.

para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso 73 17 SAMAL, indice 16.a.

Radicado: 7600123330002014003 1401 (68704)

Demandante: Luis Hernando Vargas Aramburo y utros

Ill. CONSIDERACIONES

1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 31 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

2. Medio de control procedente La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 14018 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo. En este caso el medio de control procedente es el de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia.

3. Vigencia del medio de control Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legistador, apuntando a la '8 "Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, fa persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u

'8 "Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, fa persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la-influencia causal del hecho o la ornisión en la ocurrencia del daño”.Radicado: 76001233300020140031401 (68704) Demandante: Luis Hernando Vargas Aramburo y oLros protección del interés general!?, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción?, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por

racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción?, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su “reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la ' halle 1% Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: "La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser

Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”. 22 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 "...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (...). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para sotidificar el concepto de derechos adquiridos. ”.10

Radicado: 76001233300020140031401 (68704) Demandante: Luis Hernando Vargas Aralmburo y otros configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción jpso jure”? que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia??, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad

puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia??, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que la pretensión de reparación directa deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del dia siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Asimismo, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, 21 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes fienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es

fienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ¡pso jure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 22 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: ”.... [si el actor deja transcurrir.los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el limite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.11

Kadicado: 76001233300020140031401 (08704) Demandante: Luis Hernando Vargas Aramburo y otros lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad”.

En el caso sub examine se estima que el medio de control se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en

carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad”. En el caso sub examine se estima que el medio de control se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que el proveído del 29 de mayo de 2012?, mediante el cual se absolvió a Luis Hernando Vargas Aramburo, quedó ejecutoriado el 27 de febrero de 2013, pues la providencia que resolvió el recurso de apelación se notificó en estrados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169% de la Ley 906 de 2004; ¡i) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 9 de octubre de 201.37, la cual se declaró fallida el 4 de diciembre de 2013%, y ¡ii) que la demanda se presentó el 2 de abril de 2014??.

4. Legitimación en la causa 4.1. Luis Hernando Vargas Aramburo (victima), Luisa Fernanda Vargas Ávila (hija), Karol Viviana Vargas Ávila (hija), Diego Fernando Vargas Ávila (hijo), María Irene Aramburo Congo (madre), Juan Carlos Vargas Ávila (nieto) y Andrés Sneider Vargas Zapata (nieto), son las personas sobre quienes recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, ya que el primero fue el sujeto pasivo del proceso penal que se tramitó con el número de radicado 2008-00807, según da cuenta copia auténtica de las providencias dictadas en dicha causa penal", y los demás conforman su núcleo familiar, tal como lo

primero fue el sujeto pasivo del proceso penal que se tramitó con el número de radicado 2008-00807, según da cuenta copia auténtica de las providencias dictadas en dicha causa penal", y los demás conforman su núcleo familiar, tal como lo 23 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48,130; Sentencia de! 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. 24 Fl, 497 a517,C. 5. 25 La providencia del 27 de febrero de 2013, mediante la cual el Tribunal Superior de Buga confirmó la decisión del 29 de mayo de 2012, se notificó en estrados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004. 26 “Artículo 169. Formas. Por regla general las providencias se notificarán a las: partes en estrados 27 Fl, 125 y 126, C. 1. 28 ibídem 22 Fl. 129 a 151, C. 1. 30C.1aC.6.12

Radicado: 760012333000201140031401 (68704) Demandante: Luís Hernando Vargas Aramburo y otros establecen las copias auténticas de sus correspondientes registros civiles de nacimiento??. 4.2. Clara Inés Ávila Villa está legitimada en la causa por activa como compañera permanente de Luis Hernando Vargas Aramburo, pues las declaraciones extrajuicio

establecen las copias auténticas de sus correspondientes registros civiles de nacimiento??. 4.2. Clara Inés Ávila Villa está legitimada en la causa por activa como compañera permanente de Luis Hernando Vargas Aramburo, pues las declaraciones extrajuicio de ella y de Luis Hernando Vargas Aramburo afirman al unísono qúe “convivimos desde hace treinta años, compartiendo lecho y techo en forma permanente y singular, formándose entre nosotros una unión marital de hecho, y por lo tanto desde esa fecha somos compañeros permanentes y de esta unión hemos procreados a tres hijos”?, y, al ser valoradas en conjunto con los registros civiles de nacimiento de Luisa Fernanda Vargas Ávila, Karol Viviana Vargas Ávila, Diego Fernando Vargas Ávila33, hijos de ambos, permiten establecer que ella mantenía comunidad de vida permanente y singular y tenía una unión material de hecho vigente con la víctima. 4.3. Carmen Elena Vargas Aramburo y Elvia María Vargas Aramburo no están legitimadas en la causa por activa, pues a partir de sus cédulas de ciudadanía no es posible acreditar que son hermanas de Luis Hernando Vargas Aramburo, así como tampoco se allegó prueba que permita establecer la calidad de terceras perjudicadas en el proceso, ni tener un interés en las resultas del mismo. 4 4. La Nación está legitimada en la. causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación y por ta Rama Judicial, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección, puesto que la primera fue la institución que solicitó ante el Juez de Control de Garantías decretar medida de aseguramiento consistente en detención preventiva

conformidad con los criterios se

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