CE - 760012333000201400442011SENTENCIA20221010122535
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- CE - 760012333000201400442011SENTENCIA20221010122535
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C. seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación : 76001 -23 -33 -000 -2014 -00442 -01 (1096 -2019) Demandante : Manuel de J esús Lora Mogrovejo y Didier Arango Meza Demandado : Nación – M inisterio de Defens a -Policía Nac ional
Temas : Sanc ión disciplinaria - Adec uac ión típica -Falta de pruebas.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ASUNTO
1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el rec urso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentenc ia del 17 de s eptiembre de 2018 , proferida por el Tribunal Adminis trativo del Valle del Cauca 1 que negó las pretensiones de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho del epígrafe, promov ido por los señores M anuel de Jesús Lora M ogrovejo y Didier Arango Meza , en contra de la Nación – M inisterio de Defensa – Policía Nacional.
II. ANTECEDENTES
señores M anuel de Jesús Lora M ogrovejo y Didier Arango Meza , en contra de la Nación – M inisterio de Defensa – Policía Nacional.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda 2
2.1.1. Pretensiones
2. Los señores M anuel de Jes ús Lora M ogrovejo y Didier Arango Meza , a través de apoderado, formul aron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 150 del Código de Proc edimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , en contra de la
1 Magi s trado ponente J hon Eri ck Chav es Brav o . 2 Ff. 309 y s .s . El ex pedi ente c ons ta de 3 c uadernos de fol i aci ón c ons ec uti v a y un c uaderno de antec edentes .Radicado: 76001 - 23 -33 - 000 -20 14 -00 442 -01 ( 1096 -2 019) Demandante : Manue l Lora Mog rovejo y Did ier A rang o Meza
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Nación – M inisterio de Defens a - Policía Nacion al, con el objeto de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativ os de carácter disciplinario:
(i) La decisión sancionatoria de primera instancia de 24 de mayo de 2013 , suscrit a por el jefe de la Oficina de Control
obtener la nulidad de los siguientes actos administrativ os de carácter disciplinario:
(i) La decisión sancionatoria de primera instancia de 24 de mayo de 2013 , suscrit a por el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de l De partamento de Policía del Valle d el Cauc a , dentro del radicado PDEVAL -2013 -40 , a través de la cual, se le s dec laró disciplinariamente respons able s por la comisión de la falta gravís ima del numeral 2 73 del artículo 3 4 de la Ley 1015 de 2006 4 y se le s impuso la sanción disciplinaria de destituc ión e inhabilidad para ejercer cargos públicos, funciones públic as, prestar s ervicios a cargo del Estado o c ontratar con éste por el término de 10 años.
(ii) La decisión sancionatoria de segunda instancia de 3 de septiembre de 201 3 proferid a por la Inspección Delegada Región Cuatro de la Policía Nacional, que confirmó la decisión sancionatoria inicial.
(iii) La Resolución 03916 de 9 de octubre de 201 3, dictad a por el director de la Polic ía Nacional a trav és de la cual se ordenó el retiro del servicio activo a los demandante s por destitución.
3. A título de restablec imiento del derecho s olicitó que se c ondene a la Nación -Ministerio de Defens a - Policía Nacional a lo siguiente:
(i) Reintegrar a los demandante s al mis mo cargo y grado que ostentaba n o a otro de similar o superior categoría, s in solució n de c ontinuidad con retroactividad a la fec ha del retiro.
(i) Reintegrar a los demandante s al mis mo cargo y grado que ostentaba n o a otro de similar o superior categoría, s in solució n de c ontinuidad con retroactividad a la fec ha del retiro.
(ii) Reconoc erle s y pagarle s «[…] todas las sumas corres pondientes a sueldos, primas, bonificac iones, vacaciones , gastos médicos, hospitalarios, y demás emolumentos dejados de perc ibir, inherentes a su cargo, como también las primas legales y/o extralegales que en todo tiempo devengu e un funcionario al Servicio de la Policía Nacional, c on efectividad a la fec ha en que fueron retirados del serv icio hasta cuando sean efectiv amente incorporados al mis mo inc luyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a su retiro del c argo». (iii) C anc el arles el v alor de los gastos médic os en qu e inc urrieron durante el tiempo en que estuvieron ces antes .
3 «27. Aus entars e del l ugar de fac ci ón o s i ti o donde pres te s u s ervi c i o s in permi s o o c aus a j us ti fi c ada». 4 «Por medio de l a c ual s e ex pi de el Régi men Dis ci pl i nario para l a Pol ic ía Nac i onal .»Radicado: 76001 - 23 -33 - 000 -20 14 -00 442 -01 ( 1096 -2 019) Demandante : Manue l Lora Mog rovejo y Did ier A rang o Meza
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Demandante : Manue l Lora Mog rovejo y Did ier A rang o Meza
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 (iv) Disponer para todos los efectos legales que no hubo solució n de c ontinuidad entre el retiro del s ervicio y el reintegro .
(v) Declarar que no c onstituye doble asignación del tesoro públic o o de empresas o instituciones en las que tenga parte may oritaria del Estado lo percibido por los accionante s desde la fecha de retiro hasta la fecha del reintegro.
(vi) O rdena r a la entidad demandada que se elimine la sanción impuesta de las anotaciones del registro de antecedentes disciplinarios.
(vii) Ordenar que la liquidación de las condenas impuestas se actualice de conformidad c on el índice de prec ios al consumidor o al por mayor conforme a lo dispuesto por el artíc ulo 187 , inciso final de la Ley 1437 de 2011 ; que s e dé cumplimiento a la sentenc ia en los términos de los artículos 189, 192 y 195 ibidem y finalmente c ondenar en c ostas y agencias en derecho a la entidad accionada.
2.1.2. Hechos 5
4. En síntesis, los hechos relev antes s on los siguientes:
5. Los señores Didier Arango M eza y M anuel de Jesús Lora Mogrovejo ingres aron a la Policía Nacional como patrullero s el 12
4. En síntesis, los hechos relev antes s on los siguientes:
5. Los señores Didier Arango M eza y M anuel de Jesús Lora Mogrovejo ingres aron a la Policía Nacional como patrullero s el 12 de abril de 2003 y el 16 de julio de 2012, respectivamente, donde prestaron s us servicios de forma excelente por lo que llevaban una hoja de vida intachable.
6. El 29 de noviembre de 2012 el may or Alexander Freddy Duarte Puentes , comandante de la Policía de Tuluá, presentó una queja contra los demandantes por enc ontrars e fuera y descuidando la seguridad del cuadrante número 7.
7. El anterior oficio fue remitido el 12 de febrero de 2013 al teniente coronel J avier Humberto Vargas Palacios, c omandante del s egundo distrito y al s eñ or c oronel Nelson Ramírez Suárez quien fungía como comandante del Departamento de Policía del Valle del Cauca .
8. El 9 de marzo de 2013 e l jefe de la O ficina de Control Interno Disciplinario inició investigación mediante auto ordenando la indagac ión preli minar contra los demandantes , por lo que ordenó la práctica de pruebas para el esclarecimiento de los hechos.
5 Fol i os 2 y s .s .Radicado: 76001 - 23 -33 - 000 -20 14 -00 442 -01 ( 1096 -2 019) Demandante : Manue l Lora Mog rovejo y Did ier A rang o Meza
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Demandante : Manue l Lora Mog rovejo y Did ier A rang o Meza
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9. Una vez recaudadas las pruebas el 6 de mayo de 2013 profirió el auto que declaró la proc edenc ia del procedimiento es pecial y c itó a la audienc i a contemplada en el artículo 57 de la Ley 1474 de 201 1 por lo que res olvió tramitar el proc eso a través del proc edimiento verbal de conformidad con lo establecido en el artículo 175 , inciso tercero , de la Ley 734 de 2002.
10. El 24 de mayo de 2013 el jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía del Valle dictó el fallo sancionatorio donde les impuso destitución e inhabilidad para el ejercicio de cargos y funciones públicas por el término de 10 años al encontrar a los disciplinado s responsables por infringir la conducta disciplinaria consagrada en la Ley 1015 de 2006 , artíc ulo 34, numeral 27.
11. Contra esta decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación , que fue desatado a través de la decisión disciplinaria de segunda instanc ia de 3 de septiembre de 2013 , por la cual se confirmó la decisión inic ial .
12. Posteriormente el 17 de octubre de 2013 s e les notificó de forma pers onal de la Resolución 3916 de 9 de octubr e de 2013 por la cual
confirmó la decisión inic ial .
12. Posteriormente el 17 de octubre de 2013 s e les notificó de forma pers onal de la Resolución 3916 de 9 de octubr e de 2013 por la cual se ejec utó la sanción disciplinaria impuesta.
2.1.3. Disposiciones violadas y concepto de violación 6.
13. Se invocaron como vulnerados el preámbulo y los artículos 6.°, 25, 29 , 53 y 90 de la Constitución Política ; 4.° , 5 .° y 8 .° de la Ley 153 de 1887, 6.° , 28, 94, 143, 156, 162 y 175 a 197 de la Ley 734 de 2002 , 5 .° a 7, 11, 14, 16, 19, 33 a 41 de la Ley 1415 de 2006 y 138 de la Ley 1437 de 2011.
14. El concepto de violación ex puesto en la demanda se c oncreta
en lo siguiente:
(I) V iolación al debido proceso por :
(a) Indebida valoración probatoria y vulneración del principio de la resolución de la duda y presunción de inocencia .
15. Según la demanda, los actos acus ados están viciados de nulidad por c uanto los func ionarios disciplinarios de la Polic ía Nacional desconocieron el principio establecido en el artículo 6.° de la Ley 1015 de 2006 , concordante c on el artíc ulo 9.° de la Ley 734 de 2002 toda vez que el ac ervo probatorio rec audado dejó
Nacional desconocieron el principio establecido en el artículo 6.° de la Ley 1015 de 2006 , concordante c on el artíc ulo 9.° de la Ley 734 de 2002 toda vez que el ac ervo probatorio rec audado dejó
6 Fol i os 69 y s i gui entes del Cuaderno 1.Radicado: 76001 - 23 -33 - 000 -20 14 -00 442 -01 ( 1096 -2 019) Demandante : Manue l Lora Mog rovejo y Did ier A rang o Meza
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 dudas acerca de la respons abilidad disciplinaria de los demandantes.
16. No s e probó que los demandantes hubieran desc uidado el cuadrante 7 as ignado , toda v ez que, si bien estaban en el cuadrante 13 , donde se ubica el restaurante «E l motorista », a estos dos
cuadrantes sólo lo s separa una calle.
17. Tampoco se probó cuánto tiempo duró su presencia en es e lugar, sí fueron minutos , horas , etc, esto para determinar si s e afec tó el serv ic io ; además el c uadrante 13 quedaba al frente del cuadrante 7 , por lo que nunca lo perdieron de vista y cuida ron de su sitio de trabajo.
18. El funcionario investigador sólo tuvo en c uenta para sancionar a los actores las pruebas testimoniales las cuales no d ieron certeza de la forma de culpabilidad c on que actuaron los investigados ;
su sitio de trabajo.
18. El funcionario investigador sólo tuvo en c uenta para sancionar a los actores las pruebas testimoniales las cuales no d ieron certeza de la forma de culpabilidad c on que actuaron los investigados ; además , los mismos propietarios del restaurante declararon que fueron ellos quienes llamaron a los policías , quienes no podían negarse porque s e trat ó de un requerimien to ciudadano , de obligatoria atención y además , los polic iales no sabían si era para pedir un fav or o para esclarecer un hecho , por lo cual , acudir al llamado de un ciudadano cons tituía el cumplimiento de sus func iones.
(b) Se vulneró el principio de impa rcialidad .
19. Esto comoquiera que al revis ar los actos acusados y luego de la valoración probatoria sólo se tuvo en c uenta lo desfavorable a los demandantes y se des acreditó lo favorable . Los testimonios fueron las únic as pruebas e n que se basó la entidad p ara atribuir la respons abilidad ; además se descartaron las declaraciones rendidas a favor de los disciplinados, pero sin realizar un análisis justificado de las mismas , es decir , s in ajustars e a las reglas de la sana crítica , ni tampoco se llegó a la certez a o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad de los implicados .
20. En el presente caso la demandada , al ejercer s u potestad sancionatoria , no c umplió con el deber de demostrar que los hec hos en que se basaba la acción estaban probados y que la conducta tipificada como infracción disciplinaria era imputable a los proc esados ya que las declaraciones recepci onadas dejaron serias
en que se basaba la acción estaban probados y que la conducta tipificada como infracción disciplinaria era imputable a los proc esados ya que las declaraciones recepci onadas dejaron serias dudas s obre la res ponsabilidad disciplinaria de los demandantes .
(c) Exclusión de responsabilidad disciplinaria de los demandantes .Radicado: 76001 - 23 -33 - 000 -20 14 -00 442 -01 ( 1096 -2 019) Demandante : Manue l Lora Mog rovejo y Did ier A rang o Meza
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21. En este caso se pres entaron circ unstancias de exc lusión de respons abilidad e stablecidas en los numerales 2 .° y 6 del artículo 41 de la Ley 1015 de 2006 , es decir, por estricto c umplimiento de un deber constitucional o legal y c on la c onv icción errada e invencible de que su c onducta no constituye falta disciplinaria.
22. Esto por cuanto, los patrulleros acudiero n ante el llamado de un ciudadano el cual ratificó esta situac ión en s u declaración , es decir, la rendida por los dueños del Restaurante «El motorista» y además los policías deben ac udir ante el requerimiento de cualquier ciudadano de manera oportuna e inm ediata en c umplimiento de su func ión prev entiva, tal como lo dispone el artículo 4.° de la Ley 62 de 1993 que s eñala que toda pers ona tiene derec ho a rec ibir
ciudadano de manera oportuna e inm ediata en c umplimiento de su func ión prev entiva, tal como lo dispone el artículo 4.° de la Ley 62 de 1993 que s eñala que toda pers ona tiene derec ho a rec ibir protección inmediata contra c ualquier actuac ión delictiv a .
23. Según lo s eñalaron los demandantes , al acudir ante el llamado de un ciudadano para atender s u requerimiento , actuaron bajo el convencimiento de que estaban ejerc iendo s us funciones .
(d) Determinación errada de la forma de culpabilidad como también de la sanción aplicada .
24. Dijeron que la demandada no efectuó una valorac ión seria , razonada y ponderada de los medios de prueba allegados al proc eso para determinar la forma de culpabilidad c omo también la sanción aplicada .
25. Ex plic ó que s i se consideraran las circunstanci as propias del caso el correctiv o impuesto fue des proporcionado además porque las pruebas documentales y testimoniales dejaron serias dudas acerca de la imparcialidad de la actuación por las denuncias realiz adas previamente por el patrullero Didier A rango Meza por conductas punibles de miembros de la Policía de Tuluá y de la pers ecución del mayor Duarte Puentes , contra un establecimiento de comerc io denominado «El motorista» donde los demandantes se encontraban. Además , si bien es cierto los patrulleros s e ausentaron del cuadrante 7 no s e pudo determinar durante cuánto tiempo, pero lo que sí es tá demostrado es que acudieron a l llamado de un ciudadano por lo que s e da la c aus al de exoneración de
ausentaron del cuadrante 7 no s e pudo determinar durante cuánto tiempo, pero lo que sí es tá demostrado es que acudieron a l llamado de un ciudadano por lo que s e da la c aus al de exoneración de respons abilidad ya s eñalad a.
26. Sin embargo , explicaron, que de determinarse que s e configuró la tipicidad del c argo , en lo referente a la res ponsabilidad disciplinaria no se podía c alific ar la conducta cometida a título de dolo y por ende en c onjunción c on el princ ipio de propor cionalidad la sanción impuesta fue irraz onable ; esto porque los demandantesRadicado: 76001 - 23 -33 - 000 -20 14 -00 442 -01 ( 1096 -2 019) Demandante : Manue l Lora Mog rovejo y Did ier A rang o Meza
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 no actuaron c on el ánimo de incurrir en falta disciplinaria ni de afec tar el s ervicio s ino movidos por el llamado de un ciudadano que requirió s u auxilio en frente del cuadrante 7 que se s epara del cuadrante 13 por una c alle.
27. Además, en el proceso no se establec ió el término de duración del supuesto abandono y las declaraciones recepcionadas dan cuenta que no pas aron más de 5 minutos.
28. Se sostuvo además que los demandantes pudieron haber incurrido en culpa leve o culpa grave por inobservancia del c uidado
del supuesto abandono y las declaraciones recepcionadas dan cuenta que no pas aron más de 5 minutos.
28. Se sostuvo además que los demandantes pudieron haber incurrido en culpa leve o culpa grave por inobservancia del c uidado neces ario que cualquier persona del común imprime a sus acciones en los términos del parágrafo del artíc ulo 44 de la Ley 734 de 2002 , situación que solamente da lugar a amonestación es crita o la suspensión en el ejercicio del c argo e inhabilidad esp ecial.
29. Empero, la s anción de destitución impuesta a los demandantes fue des proporcionada desconociendo lo establecido en el artículo 18 de la Ley 734 de 2002 , aunado a que no hubo grave afec tación del serv icio pues la ausencia del sitio de facción fue c orta y los encartados se enc ontraban al frente de su cuadrante tal como se probó en las declaraciones rendidas.
(II) A folio 312 s e indicó además que los actos acusados incurrieron en falsa motivación y desviación de poder , por c uanto el mayo r Duarte Puentes, qu ien formul ó la queja disciplinaria en contra de los demandantes , había emprendido una pers ecución para cerr ar el restaurante «El motorista» donde los demandantes ac udieron al llamado que les hiz o el propietario y que dio origen al proc eso disciplinario . Además, el patrullero Didier Arango M eza había pres entado denuncias contra los miembros de Policía de Tuluá por lo que había recibido amenazas y estaba bajo c ontinuo acoso laboral por ello.
2.2. Contestación de la demanda 7.
pres entado denuncias contra los miembros de Policía de Tuluá por lo que había recibido amenazas y estaba bajo c ontinuo acoso laboral por ello.
2.2. Contestación de la demanda 7.
30 . La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda para lo cual manifestó lo s iguiente:
31 . Precisó que la actuac ión disciplinaria s e adelantó con respeto a los derechos al debido proc eso , a la defensa, la pres unción de inocencia, además en este c aso las dec isiones disciplinarias s e dictaron con apego al procedimiento establec ido , donde se valoraron los criterios de graduación de la s anción una v ez
7 Fol i os 343 y s .s . c uaderno 1.º.Radicado: 76001 - 23 -33 - 000 -20 14 -00 442 -01 ( 1096 -2 019) Demandante : Manue l Lora Mog rovejo y Did ier A rang o Meza
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 demostrada la responsabilidad disciplinaria y , la sanción se estableció con respeto del principio de proporcionalidad.
32. Según el apoderado, el análisis probatorio fue debidamente realiz ado , dentro del proc eso disciplinario por lo que no puede volvers e a examinar en esta instancia las pruebas recaudadas pues en ese momento se le otorgó al demandante la posibilidad de
32. Según el apoderado, el análisis probatorio fue debidamente realiz ado , dentro del proc eso disciplinario por lo que no puede volvers e a examinar en esta instancia las pruebas recaudadas pues en ese momento se le otorgó al demandante la posibilidad de controvertirlas y ejercer su derecho a la defensa, sin que pueda surtirs e una terc era instancia. Además, dentro del proceso disciplinario no existió una prueba que demostrara un a ex imente de respons abilidad de los inv estigados razón por la que se impus o el correctivo disciplinario.
33. Tampoc o s e c onfiguró la desviación de po der como lo demuestran las pruebas allegadas ni se configur ó ningún vicio por el que pueda de clararse la nulidad de los actos pues las decisiones se profirieron conforme a las pruebas practicadas, los descargos pres entados, el análisis y valoración de la c onducta endilgada, los alegatos, los fundamentos de calificac ión de la falta, el análisis de la c ulpabilidad, fundada en criterios para la graduac ión de la sanción s in que pueda predicars e algún tipo de error o v icio de la actuación.
34. Indicó que la fal ta en que inc urrieron los demandantes consistió en la infracción de los deberes que orientan la antijuridicidad de la conducta reprochable tal como lo s eñaló la Corte Constitucional en la s entencia C - 948 de 2002 lo cual permite c onfigurar la falta discipl inaria s in necesidad de que exista nec esariamente un resultado lesiv o c omoquiera que basta con la demos tración de que el s ervidor públic o infrinja el deber funcional.
discipl inaria s in necesidad de que exista nec esariamente un resultado lesiv o c omoquiera que basta con la demos tración de que el s ervidor públic o infrinja el deber funcional.
35. Finalmente indicó que los planteamientos es boz ados por el defensor de los disciplinados debieron presentarse en sede administrativa y no ante la Jurisdicción Contenc ios o Administrativa ya que ésta no es una tercera instancia que permita dilucidar aspec tos que s on del resorte del proces o disciplinario.
36. Propuso las excepcione s de «presunción de legalidad », «debido proc eso », «inex istencia del derecho y falta de fundamento jurídic o para las pretensiones» y «c obro de lo no debido».
2.3. Sentencia de primera instancia
37 . El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 8 profirió fallo el 17 de septiembre de 2018 en el cual negó las pretensiones de la
8 Fol i os 486 y s .s .Radicado: 76001 - 23 -33 - 000 -20 14 -00 442 -01 ( 1096 -2 019) Demandante : Manue l Lora Mog rovejo y Did ier A rang o Meza
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 demanda y c ondenó en costas y agencias en derec ho a la parte demanda nte .
38 . Para tales efectos aclaró en primer lugar que no apreciaba ninguna inc ons istencia en c uanto al procedimiento impartido por la
demanda y c ondenó en costas y agencias en derec ho a la parte demanda nte .
38 . Para tales efectos aclaró en primer lugar que no apreciaba ninguna inc ons istencia en c uanto al procedimiento impartido por la Oficina de Control Disciplinario I nterno del Departamento de Policía del Valle , comoquiera que ante el informe de nov edad , rendido por el mayor Alexander Freddy Duarte Puentes s e inició como primera medida la indagac ión preliminar que fue notificada a los interesados de manera personal , tal como lo establece el artículo 101 de la Ley 734 de 2002 aplicable por remisión que hace el artículo 58 de la Ley 1015 de 2006.
39. Explicó igualmente que la indagación prel iminar tuvo como objeto la v erificac ión de la ocurrenc ia de la c onducta y si la misma constituy ó falta disciplinaria ; en virtud de ello al finalizar dicho trámite se expidió el auto de 6 de mayo de 2013 donde s e advirtió una pres unta c onducta irregular por parte de los uniformados , al desatender como patrulla de v igilancia el cumplimiento de su obligación de presencia y disponibilidad en el cuadrante número 7.
40. Estableció que el trámite escogido para continuar la investigación disciplinaria fue el procedimiento verbal , que se ajustó a los lineamientos del artículo 175 de la Ley 734 de 2002 que se aplica cuando el s ujeto disciplinable es sorprendido en el momento de la c omisión de la falta .
41. Igualmente estableció que se acató el proc edimiento det erminado en los artículos 177 y siguientes ibidem para lo cual
momento de la c omisión de la falta .
41. Igualmente estableció que se acató el proc edimiento det erminado en los artículos 177 y siguientes ibidem para lo cual hizo referencia a la citación a la audiencia, la notificación, el acta de la misma realizada durante los días 16 y 17 de may o de 2013, esta última donde se negó la práctic a de unas pruebas 9 solicitadas por el apoderado de los disciplinados , quien interpus o recurso de apelación c ontra es a decis ión .
42. Luego indicó que el 24 de mayo de 2013 se re anudó la audienc ia , en la cual s e emitió la decisión disciplinaria de primera instancia donde se dec laró respons ables a los patrulleros .
43. Posteriormente, el 25 de junio de 2013, el inspector delegado Región 4 de la Policía Nacional desató el recurso de apelación contra la negativ a de las pruebas donde revocó parcialm ente la decis ión de acceder a la prueba testimonial y mantener la negativa del decreto de inspección ocular. A c ontinuación, el 3 de s eptiembre
9 El tes ti moni o del dueño del res taurante «E l motori s ta » y una i ns pec ci ón j udi ci al al s i ti o de oc urrenc i a de l os hec hos .Radicado: 76001 - 23 -33 - 000 -20 14 -00 442 -01 ( 1096 -2 019) Demandante : Manue l Lora Mog rovejo y Did ier A rang o Meza
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o
Demandante : Manue l Lora Mog rovejo y Did ier A rang o Meza
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 de 201 3 la Ins pección Delegada Regional de Policía No. 4 profirió el fallo disciplinario de s egunda instancia, confirmando la decisión inicial.
44. A partir de ello , el Tribunal coligió :
«Lo hasta aquí evidenciado, denota claramente el apego a las ritualidades establecidas para la investigación disciplinaria a través del procedimiento verbal, al tenor de los artículos 177 y ss de la ley 734 de 2002 aplicables por remisión que hace el artículo 58 de la ley 1015 de 2006, sin que se observen inconsistencias que puedan afectar tales actuaciones.
Una vez constatada la legalidad del procedimiento disciplinario surtido en sede administrativa, en el cual se evidencia que los sujetos disciplinados actuaron en todo momento mediante apoderado de confianza, quien hizo uso de los recursos procedentes frente a las decisiones que no compartió, mismas que fueron resueltas en segunda instancia, inclusive logró la revocatoria parcial del auto de pruebas a Fin de que se tuviera como tal el testimonio del señor Elciber Alirio Cardona, se continúa con el análisis de la competencia de las autoridades disciplinarias que emitieron las decisiones de primera y segunda instancia.»
45 . Luego estableció, que las decisiones disciplinarias fuer on proferidas por los funcionarios competentes, no s e produjo el
con el análisis de la competencia de las autoridades disciplinarias que emitieron las decisiones de primera y segunda instancia.»
45 . Luego estableció, que las decisiones disciplinarias fuer on proferidas por los funcionarios competentes, no s e produjo el fenómeno de la pre scripción de la acción disciplinaria y s e cumplió con los términos de la investigación -art íc ulo 156 de la Ley 734 de 2002 - ; ac laró que si bien el fallo de segunda instanc ia se profirió fuera de los términos del artíc ulo 178 ib ídem esa situación no con stitu y e un a irregularidad c apaz de v iciar de nulidad el proceso .
46. A lo anterior, agregó que no se v ulneró el debido proceso, ni el derecho de defensa de los disciplinados y a que las pruebas fueron decretadas legalmente, fueron trasladadas a los sujetos disciplinados quienes tuvieron la oportunidad de c ontrovertirlas y estuvieron presentes en l a recepción de los testimonios «y las pruebas por ellos solicitadas fueron denegadas inicialmente pero una de ellas decretada en virtud d el recurs o de apelación del cual se hiz o us o mediante apoderado, evidenciándose así la garantía de la doble instancia».
47. En lo que respecta a la valoración probatoria señaló que los func ionarios disciplinario s realizaron una v aloración integral y conju nta de las pruebas recaudadas e inclusiv e se valoró el testimonio del s eñor Elciber Alirio Cardona, y concluy ó que «[…]a criterio de es ta Sala de Dec isión no s e vislumbra ningún tipo de inconsistenc ia o falencia procedimental que tenga el alc ance
testimonio del s eñor Elciber Alirio Cardona, y concluy ó que «[…]a criterio de es ta Sala de Dec isión no s e vislumbra ningún tipo de inconsistenc ia o falencia procedimental que tenga el alc ance suficient e para anular los actos administrativos de carácter sancionatorio disciplinario».Radicado: 76001 - 23 -33 - 000 -20 14 -00 442 -01 ( 1096 -2 019) Demandante : Manue l Lora Mog rovejo y Did ier A rang o Meza
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 11
48. Estableció que la conducta se enc ontró correctamente tipificada, así como la decisión de atribuir la res ponsabilidad a título
de dolo ya que :
«[…] los mismos esta ban en capacidad de prever las consecue ncias que acarrearía la cond ucta deb ido a su f ormació n p olicia l, pero a un as í actuaron de manera conscient e, voluntar ia y consen tid a e n f orma contraria a la Le
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