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CE - 760012333000201400484031SENTENCIA20221027111854

Consejo de Estado

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Título
CE - 760012333000201400484031SENTENCIA20221027111854
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radiciido: 7€,001-23-33-000-2014-004847-01 ( 66619]

Demandante: Consorcio San Nicolás

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio dos mil veintidós (2022)

Referencia: Radicación:

Demandante_:, ••

Demandado: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOCONTROVERSIAS CONTRACTUALES 76001-23-33-000-2014-00484 7-01 (66619)

CONSORCIO SAN NICOLÁS CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA -CVCTemas: CADUCIDAD - Del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y de controversias contractuales - Termino para interponer la demanda. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES - Del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y de controversias contractuales - Al amparo del artículo 165 del CPACA - No procede cuando alguna de las pretensiones está caducada. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PARA DEMANDAR LA NULIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN Y LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO - Ra¡dica en los oferentes que participaron en el proceso que da origen al. acto de adjudicación .acusado y ,al contrato cuestionado. NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO - Causaf 4ª del artículo 44 de la Ley 80 de 1993 - Cuando se declaren nulos los actos administrativos en que -se fundamenta. COSTAS - Liquidación - Fijación de agencias en derecho en segunda instancia.

CONTRATO - Causaf 4ª del artículo 44 de la Ley 80 de 1993 - Cuando se declaren nulos los actos administrativos en que -se fundamenta. COSTAS - Liquidación - Fijación de agencias en derecho en segunda instancia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio San Nicolás contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 12 de mayo de 2020, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. l. SÍNTESIS DEL CASO La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, en lo sucesivo la CVC, adelantó la Licitación Pública No. 11 de 2012 con el objeto de realizar la recuperación del volumen útil del embalse Cañaveralejo. Al proceso licitatorio se presentaron el Cor:Jsorcio Embalses del Valle, el C_onsorcio San Nicolás, el Consorcio Recuperaciones Cañaveralejo 2013 y Jairo Martín Vargas Diseño­ Construcciones e lnterventoría_ Mediante Resolución 0100 No. 0600-0935 del 27 de2

Radicado: 76001-23-33-000-2014•-004847-01 (6661 'f), Demandante: Consorcio San Nicolás diciembre de 2012, la CVC adjudicó la Licitación Pública al Consorcio Recuperaciones Cañaveralejo 2013, único proponente habilitado. El 28 de diciembre de 2012, la CVC y el Consorcio Recuperaciones Cañaveralejo 2013 celebraron el Contrato No. 0446.

El Consorcio San Nicolás solicita que se declare la nulidad de la Resolución 0100

diciembre de 2012, la CVC y el Consorcio Recuperaciones Cañaveralejo 2013 celebraron el Contrato No. 0446. El Consorcio San Nicolás solicita que se declare la nulidad de la Resolución 0100 No. 0600c0935 del 27 de diciembre de 2012, por medio de la cual se adjudicó la Licitación Pública No. 11 de 2012, pues, según aduce, fue proferida con falsa motivación, desviación de poder y con infracción de las normas en que debía fundarse, comoquiera que la entidad demandada desconoció las reglas previstas en el pliego de condiciones, puntualmente en cuanto a: (i) la exigencia del registro mercantil para las personas naturales integrantes de consorcios; (ii) el permiso ambiental para la disposición del material resultante de las excavacioñés; y (iii) la capacidad de contratación y la experiencia de los oferentes, y a título de restablecimiento del derecho reclama la correspondiente indemnización de perjuicios, pues aduce que su propuesta cumplió con todos los requisitos y era la mejor, de tal suerte que debió adjudicársele el proceso contractual. Además, con fundamento en la ilegalidad del acto de adjudicación, pretende que se declare la nulidad absoluta del Contrato No. 0446 del 28 de diciembre de 2012, suscrito entre la CVC y el Consorcio Recuperaciones Cañaveralejo 2013.

11. ANTECEDENTES

1. Demanda 1.1. El 16 de mayo de 20141 , el Consorcio San Nicolás, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, presentó demanda en contra de la CVC, la cual fue subsanada2, formulando las siguientes

pretensiones:

1.1. El 16 de mayo de 20141 , el Consorcio San Nicolás, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, presentó demanda en contra de la CVC, la cual fue subsanada2, formulando las siguientes pretensiones: "1. Declarar ta nulidad de tos actos administrativos resolución 100 No.600-0907 del 21 (sic) de diciembre de 2012, Por ta cual adjudica ta Licitación Pública CVC 11 DE 2012, expedida porta CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA 1 FL 1 a 8, C. 1. 2 FL 135 y 136, C. 2.3

Radicado: 76001-23-33-000-2014-0048·17-01 (6(,619)

Demandante: Consorcío San Nicolás

2. Como consecuencia de la anterior declaración que se declare la nulidad del contrato 466 (sic) de 2012, suscrito por [la] CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA y el CONSORCIO RECUPERACIÓN CAÑA VERALEJO 2013 por la adjudicación de la Licitación Pública CVC 11 DE 2012, indemnizando los perjuicios que le causaron a mi cliente conforme se demuestre en este asunto.

3. En subsidio de lo anterior, condenar a la entidad demandad al pago de las COSTAS E INDEMNIZACIONES que se causaron por la indebida adjudicación del contrato 466 (sic) de 2012". 1.2. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte demandante enunció los siguientes hechos que, a continuación, la Sala sintetiza: 1.2.1. Manifiesta que por medio de la Resolución No. 0600-0801 del 23 de

1.2. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte demandante enunció los siguientes hechos que, a continuación, la Sala sintetiza: 1.2.1. Manifiesta que por medio de la Resolución No. 0600-0801 del 23 de noviembre de 2012, la CVC dio apertura a la Licitación Pública No. 11 de 2012, con el objeto de realizar la "RECUPERACIÓN DEL VOLUMEN ÚTIL DEL EMBALSE CAÑAVERALEJO EN LA CIUDAD DE CAL/". 1.2.2. Afirma que al proceso licitatorio se presentaron el Consorcio Embalses del Valle, el Consorcio San Nicolás, el Consorcio Recuperaciones Cañaveralejo 2013 y Jairo Martín Vargas Diseño-Construcciones e lnterventoría. 1.2.3. Manifiesta que la única propuesta habilitada fue la presentada por el Consorcio Recuperación Cañaveralejo 2013, a quien, mediante Resolución 0100 No. 0600-0935 del 27 de diciembre de 2012, la CVC le adjudicó la Licitación Pública No. 11 de 2012. 1.2.4. Aduce que el 28 de diciembre de 2012, la CVC y el Consorcio Recuperación Cañaveralejo 2013 celebraron el Contrato No. 0446, cuyo objeto consistió en la "RECUPERACIÓN DEL VOLUMEN ÚTIL DEL EMBALSE CAÑAVERALEJO EN LA CIUDAD DE CAL/". 1.3. Com9 fundamento jurídico de su demanda, la parte actora refiere que la Resolución 0100 No. 0600-0935 del 27 de diciembre de 2012ª fue proferida con falsa motivación, desviación de poder y con infracción de las normas en que debía4

Resolución 0100 No. 0600-0935 del 27 de diciembre de 2012ª fue proferida con falsa motivación, desviación de poder y con infracción de las normas en que debía4

Radicado: 76001-23-33-000-2014-004847-01 (66619) Demandante: Consorcío San Nicülás fundarse, puntualmente los artículos 2, 6, 28, 29, 121 y 123 de la Constitución Política. 1.3.2. Al efecto, aduce que el comité evaluador infringió las condiciones establecidas en el pliego, pues "[. . .]solicitó el Registro mercantil y después por una interpretación jurídica que realiza el comité Jo excluye el mismo rompiendo las reglas de participación de muchas empresas que tuvieran el interés de participar en el proceso concursar. 1.3.3. Pone de presente que dentro del pliego de condiciones quedó previsto que los oferentes debían allegar el permiso ambiental expedido por la autoridad competente, el cual no fue aportado por el Consorcio Recuperación Cañaveralejo 2013, motivo por el cual no se le podía adjudicar la Licitación Pública. 1.3.4. Manifiesta que el Consorcio Recuperación Cañaveralejo 2013-·no aportó la información atinente al K de contratación y la experiencia, omitiendo de esta manera las reglas establecidas en el pliego de condiciones. 1.3.5. Finalmente, refiere que el Contrato No. 0446 adolece de nulidad absoluta, pues el acto administrativo de adjudicación es invalido.

2. Tramite procesal relevante en primera instancia 2.1. Mediante auto del 29 de octubre de 20143 , el Tribunal Administrativo del Valle

pues el acto administrativo de adjudicación es invalido.

2. Tramite procesal relevante en primera instancia 2.1. Mediante auto del 29 de octubre de 20143 , el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda por caducidad, al considerar que, comoquiera que el demandante pretendía la nulidad del acto de adjudicación, el plazo perentorio para incoar en tiempo el libelo introductorio era de 4 meses. 2.2. El 21 de noviembre de 20144, el demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, indicando que el término de caducidad para demandar era de 2 años y no de 4 meses. 3 FI. 106 a 108, C. 2. 4 FI. 110 a 115, C. 2.5

Radicado: 76001-23-33-000-2014-004847-01 (66619) Demandante: Consorcío San Nicolás 2.3. Mediante auto del 9 de marzo de 20155, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la providencia del 29 de octubre de 2014, a través de la bual el Tribunal rechazó la demanda por caducidad, al considerar que el términb de caducidad aplicable al caso concreto corresponde al del medio de control de con'troversias contractuales (2 años), pues las pretensiones de la demanda se dirigerl a declarar la nulidad absoluta del Contrato No. 0446 del 28 de diciembre de 1 2012. 2.4. Eh cumplimiento de lo anterior, por auto del 9 de marzo de 20166 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación personal a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia de Defensa

2012. 2.4. Eh cumplimiento de lo anterior, por auto del 9 de marzo de 20166 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación personal a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia de Defensa Jurídida del Estado. 2.5. La CVC7 contestó la demanda, mediante escrito en el que se opuso a la prospJridad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó unos, negó otros y manifestó estarse a lo probado respecto de otro tanto. 2.5.1. Al efecto, sostuvo que la parte actora no allegó los antecedentes admini,strativos del contrato y, por tanto, no acreditó las presuntas inconsistencias 1 alegadas en la demanda. ! 2.5.2. ,Manifestó que la Licitación Pública se adjudicó al Consorcio Recuperación Cañav1 eralejo 2013 "[. . .] por haber presentado la mejor oferta habilitada dentro de la misma, y no hay prueba que acredite otra cosa en el expediente, aportada por la dematlda". 2.5.3. Asimismo, puso de presente que las pruebas allegadas con la demanda no logran¡ desvirtuar la presunción de legalidad de la Resolución 0100 No. 0600-0935 del 27 de diciembre de 2012. Además, afirmó que el demandante no acreditó que 5 FI. 122 a 126, C. 2. 6 Fl.141, C.2. 7 FI. 151 a 156, C. 2.6

Radicado: 76001-23-33-000-2014-004847-01 (66619) Demandante: Consorcio San Nicolás su propuesta reuniera las condiciones previstas en el pliego y mucho menos que fuera la mejor.

Radicado: 76001-23-33-000-2014-004847-01 (66619) Demandante: Consorcio San Nicolás su propuesta reuniera las condiciones previstas en el pliego y mucho menos que fuera la mejor. 2.5.4. Finalmente, propuso las siguientes excepciones:

(i) "ineptitud sustantiva de la demanda", frente a lo cual afirmo que el demandante no desarrolló el capítulo de fundamentos de derecho, tampoco explicó las razones por las cuales la pretensión del acto de adjudicación no se encuentra caducada, no razonó en debida forma la cuantía y no aportó copia de la comunicación del acto demandado al destinatario. (ii) "caducidad de la pretensión de nulidad del acto de adjudicación", bajo el entendido que, de conformidad con lo establecido en los artículos 141 y 164 del CPACA, la demanda, en punto de la declaratoria del acto de adjudicación, se interpuso después del vencimiento de los 4 meses establecidos en la ley para tal efecto. (iii) "Presunción de legalidad del acto de adjudicación y del contrato estataf', pues no se acreditaron los vicios alegados. (iv) "Inexistencia de derecho del demandante por no acreditar que tenía una mejor oferta", señalando que la parte actora no probó que su oferta fuera la mejor. 2.6. El 31 de agosto de 20178, el Tribunal Administrativo.del Valle del Cauca celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, en la que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restab.lecimiento del derecho, pues, según indicó, tratándose del acto administrativo

la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, en la que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restab.lecimiento del derecho, pues, según indicó, tratándose del acto administrativo de adjudicación, la demanda debió interponerse dentro de los 4 meses siguientes a su publicación. 2.7. Frente a la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación9, argumentando que el término para interponer la demanda era de 2 años contados a partir del perfeccionamiento del contrato. 8 FI. 168 a 174, C. 3. 9 FI. 168 a 173 y CD, FI. 174, C. 3.7 Radic<1do: 76001-23-33-000-2014-004847-01 (66619) Demandante: Consorcío San Nicolás 2.8. Mediante auto del 14 de noviembre de 201710, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la providencia del 31 de agosto de 2017, por medio de la cual el Tribunal a quo declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar que la litis se centra en la declaratoria de nulidad absoluta del Contrato No. 0446 del 28 de diciembre de 2012 y que, por tanto, el término de caducidad aplicable al caso es el correspondiente al medio de control de controversias contractuales, que es de 2 años contados a partir del perfeccionamiento del contrato. 2.9. Al finalizar la audiencia de pruebas11, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

años contados a partir del perfeccionamiento del contrato. 2.9. Al finalizar la audiencia de pruebas11, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante12 indicó que el Contrato No. 0446 del 28 de diciembre de 2012 es nulo, pues el acto administrativo mediante el cual se adjudicó la Licitación Pública adolece de vicios que afectan su legalidad, reiterando al respecto los argumentos expuestos en el líbelo introductorio. La entidad demandada13 reiteró lo argumentado en la contestación de la demanda. El Ministerio Público guardó silencio.

3. Sentencia de primera instancia 3.1. Mediante sentencia del 12 de mayo de 202014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. 3.2. Como sustento de la decisión, el a quo, tras referirse a los requisitos habilitantes y las formalidades para participar en las licitaciones públicas, procedió al examen del caso concreto, teniendo en cuenta para tal efecto, además de las pruebas válidamente incorporadas al proceso, la información consultada de forma oficiosa en el portal SECOP 1, correspondiente a la evaluación jurídica de las propuestas y 1° F°i 178 a 183, C. 3. 11 FI 199 a 200, C. 3. 12_ FI. 216 a 222, C. 3. 13 FI. 213 a 215, e 3. 14 FI 235 a 242, C. Ppal.8

Radicado: 76001-23-33-000-2014-004847-0l ( 66619)

Demandante: Consorcio San Nicolás

13 FI. 213 a 215, e 3. 14 FI 235 a 242, C. Ppal.8

Radicado: 76001-23-33-000-2014-004847-0l ( 66619) Demandante: Consorcio San Nicolás las respuestas otorgadas por la entidad demandada a las observaciones al informe de evaluación que en su oportunidad presentaron el Consorcio San Nicolás y el Consorcio Embalses del Valle, indicando al respecto que dicha consulta era procedente, pues esta documentación era "{. . .] la prueba pertinente y útil para analizar la información aportada por los proponentes, entre ellos el demandante, y los reportes realizados por la entidad contratante, la CVC, en el trámite precontractual, ya que es pública y es confiable la forma en que se archivó y conservó la información".

En tal sentido, frente a las presuntas irregularidades que se presentaron al evaluar las propuestas en punto de la exigencia del registro mercantil de las personas naturales integrantes de los consorcios, advirtió que en los requisitos habilitantes del pliego de condiciones de la Licitación Pública, se estableció que .las, personas naturales deberían estar inscritas en el registro mercantil. Asimismo, puso de presente que en la evaluación jurídica llevada a cabo el 11 de diciembre de 2012, el comité evaluador determinó que el Consorcio Recuperación Cañaveralejo 2013 cumplió con este requisito. Además, indicó que si bien el comité evaluador, al dar respuesta a las observaciones presentadas frente al informe de evaluación publicado el 17 de diciembre de 2012, realizó una interpretación del pliego de condiciones de la Licitación Pública en el sentido de omitir la exigencia del registro mercantil de

observaciones presentadas frente al informe de evaluación publicado el 17 de diciembre de 2012, realizó una interpretación del pliego de condiciones de la Licitación Pública en el sentido de omitir la exigencia del registro mercantil de aquellas personas naturales que no realizaran actividades de comercio, cierto es que dicha interpretación, además de que fue posterior a la evaluación de la propfi!=lsta presentada por el Consorcio Recuperación Cañaveralejo 2013, en estricto sentido benefició al Consorcio San Nicolás -demandante-, pues a pesar de que este no aportó el registro mercantil de la persona natural integrante del Consorcio, resultó habilitadajurídicamente. En punto de la supuesta omisión atinente a la exigencia del permiso ambiental, indicó que en el pliego de condiciones de la Licitación Pública se estableció que los proponentes deberían anexar con su propuesta un certificado que acreditara la consecución de sitios idóneos para la disposición del material resultante de las excavaciones, anexando las licencias o permisos ambientales expedidos. por la9

Radicado: 76001 -23-33-000-2014-004817-0l (66619) Demandante: Consorcio San Nicolás autoridad competente, de conformidad con la Resolución 541 del 14 de diciembre de 1994, proferida por el Ministerio de Medio Ambiente, y el Decreto 291 de 2005, emanado por el municipio de Santiago de Cali.

En tal sentido, concluyó que la parte demandante no acreditó que el Consorcio Recuperación Cañaveralejo 2013 no hubiera anexado con su propuesta el permiso ambiental, motivo por el cual despachó de forma desfavorable este cargo. Con relación a las presuntas irregularidades en que incurrió la entidad demandada

Recuperación Cañaveralejo 2013 no hubiera anexado con su propuesta el permiso ambiental, motivo por el cual despachó de forma desfavorable este cargo. Con relación a las presuntas irregularidades en que incurrió la entidad demandada al evaluar la capacidad de contratación y la experiencia, el Tribunal puso de presente que de acuerdo con el pliego de condiciones, los proponentes estaban en el deber de aportar "máximo 3 contratos" ejecutados a partir del 1° de enero de 2004, en el que por lo menos alguno cumpliera con las siguientes exigencias: (i) que su valor correspondiera al 70% del presupuesto oficial calculado para el año de terminación del contrato; (ii) que demostrara la ejecución de excavaciones y retiros mayores a 65.000 m3, "[. . .] excavaciones mayores a 32500 m3 y retiros mayores a 32500 m3"; y (iii) que demostrara la ejecución de 15.000 m2 de conformación de taludes o la conformación de diques o jarillones. Al efecto, indicó que el Consorcio Recuperación Cañaveralejo 2013 cumplió con los requisitos establecidos en el pliego, pues demostró "[. . .] la ejecución de excavaciones y retiros mayores a 65000 m3 (66458 m3) y que tuvo un valor final de $5.364.684.181, 92, superior al 70% del presupuesto oficial para atender las obligaciones que se contraigan en desarrollo de la licitación pública [. .. ]' y "[. . .] la ejecución [de] 27760 m2 en la conformación de taludes, superior a los 15000 m2 que exige-la adenda para acreditar la experiencia específica del proponente". Con fundamento en lo anterior, concluyó que la Resolución 0100 No. 0600-0935 del

que exige-la adenda para acreditar la experiencia específica del proponente". Con fundamento en lo anterior, concluyó que la Resolución 0100 No. 0600-0935 del 27 de diciembre de 2012 no era ilegal y, por tanto, no había lugar a declarar su nulidad y mucho menos a declarar la nulidad absoluta del Contrato No. 0446 del 28 de diciembre de 2012. En este orden, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, fijando como agencias en derecho el equivalente al 0.5% de las pretensiones de la demanda, de conformidad con el10

Radicado: 76001-23-33-000-2014-004847-01 (6C,ú19) Demandante: Consorcio San Nicolás Acuerdo 1887 de 2003, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

4. Recurso de apelación 4.1. El 4 de marzo de 2019, el Consorcio San Nicolás15 interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 21 de enero de 2021 16 y admitido el 19 de marzo de 2021 17 . 4.2. En su recurso, la parte actora solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, indicando que el Tribunal no analizó en debida forma los cargos expuestos en el líbelo introductorio.

Al efecto, sostuvo que, contrario a lo afirmado por el a quo, la Resolución 010 0 No. 0600-0935 del 27 de diciembre de 201 2, mediante la cual se adjudicó la Licitación Pública es nula, pues fue proferida con falsa motivación, desviación de poder y con

0600-0935 del 27 de diciembre de 201 2, mediante la cual se adjudicó la Licitación Pública es nula, pues fue proferida con falsa motivación, desviación de poder y con infracción de las normas en que debía fundarse, añadiendo que su propuesta era la mejor y, por tanto, debió adjudicársele el proceso licitatorio. Con relación a la presunta exclusión del requisito del registro mercantil, afirmó que la persona natural integrante del Consorcio San Nicolás no tenía la calidad de comerciante y, por tanto, no le era exigible este requisito, concluyendo al respecto que 'T-.. ] es absurdo afirmar por parte del a quo que debe aportar el registro mercantil. Tal aseveración resulta excesivamente desproporcionada de acuerdo a la sana crítica [. . .]". Además, insistió en el argumento según el cual la entidad demandada incurrió en una irregularidad, pues en un principio solicitó el registro mercantil, pero "{. . .] posteriormente sin lógica alguna lo excluye de la parte jurídica, violando sustancialmente el principio de la libre concurrencia y la libertad de participación en los procesos, es decir interpretó una situación que ella misma creó para no aplicarlo, lo cual permitiría inducir con una alta probabilidad el favorecimiento a algún 15 FI. 245 a 250, C. Ppal 16 FI. 252, C. Ppal. 17 FI. 258, C. Ppal.11

Radicado: 7600 123-3:l-000-201 4-004847-0l ( 66619 ) Demandante: Consorcío San Nicolás proponente en la medida que no hubo observaciones al proyecto de pliegos ni al pliego definitivo [. . .]".

Finalmente, en punto de las presuntas irregularidades relacionadas con la capacidad

Demandante: Consorcío San Nicolás proponente en la medida que no hubo observaciones al proyecto de pliegos ni al pliego definitivo [. . .]".

Finalmente, en punto de las presuntas irregularidades relacionadas con la capacidad de contratación y la experiencia, adujo que las certificaciones aportadas con su propuesta, puntualme nte aquellas mediante las cuales pretendía acreditar: (i) la experiencia en empradización; y (ii) a la experiencia del director de obra, cumpl ieron con los requisitos establecidos en el pliego de condiciones de la Licitación Públ ica y, por tanto, debió asignár sele el puntaje máximo, esto es, 15 0 puntos.

5. Actuación en segunda instancia 5.1. Media nte providencia del 4 de mayo de 2021 18 , se corrió traslado a las partes y al Min isterio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 5.2. El Consorcio San Nicolás 19 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, añadiendo que elfallo recurrido incurrió en lo que denomina un "defecto fáctico, material o sustantivo", pues las conclusiones a las que llegó el a qua carecen de sustento probatorio y se fundaron en "normas inexistentes". 5.3. La entidad demandada 20 solicitó confirmar la sentencia apelada, pues, según afirmó, la parte actora no acreditó los cargos de nulidad invocados. Además, sostuvo que la CVC, al evaluar las documentos aportados por los proponentes, dio estricto cumplim iento a los requisitos establecidos en el pliego de condiciones de la Licitación Pública. 5.4. El Min isterio Público guardó silencio.

estricto cumplim iento a los requisitos establecidos en el pliego de condiciones de la Licitación Pública. 5.4. El Min isterio Público guardó silencio. 1• FL 260, C. Ppal. 19 Indice 12, Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 20 Indice 13 , Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 1 J ) ·1' .,12

Radicado: 76001-23-3 3-000-2014-004847-01 (66619)

Demandante: Consorcío San Nicolás

111. CUESTIÓN PRELIMINAR Encontrándose el proceso para resolver el recurso de apelación presentado por el Consorcio San Nicolas, el Consejero ponente advirtió la configuración de la causal de nulidad saneable21 consagrada en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, según la cual el proceso es nulo "[c)uando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado", comoquiera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al dictar el auto admisorio de la demanda, omitió vincular al proceso al Consorcio Recuperaciones Cañaveralejo 2013, a quien se le adjudicó el proceso licitatorio y quien, además, celebró el Contrato No. 0446 del 28 de diciembre de 2012, cuya nulidad absoluta se pretende.

En este orden, mediante auto del 23 de febrero de 202222 se dispuso a poner en

0446 del 28 de diciembre de 2012, cuya nulidad absoluta se pretende. En este orden, mediante auto del 23 de febrero de 202222 se dispuso a poner en conocimiento del Consorcio Recuperaciones Cañaveralejo 2013 la configuración de la causal de nulidad saneable prevista en el numeral 8° del artículo 133 del CGP y se ordenó su notificación, previniéndole que si dentro de los tres (3) días siguientes a dicha notificación no alegaba la nulidad, esta quedaría saneada y el proceso continuaría su curso. Con el fin de dar cumplimiento a lo anterior, el 21 de abril de 2022 la Secretaría de la Sección Tercera notificó23 personalmente al Consorcio Recuperaciones Cañaveralejo 21"ARTICULO 136. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos:

1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.

2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada.

3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa.

4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.

PARA GRAFO. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables". 22 Indice 15 , Sistema de Gestión Judi cial SAMAI.

PARA GRAFO. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables". 22 Indice 15 , Sistema de Gestión Judi cial SAMAI. 23 FI. 351 a 354, C. Ppal. Según anotación de la empresa de correspondencia, el extremo activo recibió la comunicación el 21 de diciembre de 2016.13

Radicado: 76001-23-33-000-201 4··0048'17-01 ( 66619) Demaudante: Consorcio San Nicolás 2013 del auto del 23 de febrero de 2022. Una vez notificado, el referido consorcio guardó silencio24.

En este orden de ideas, y toda vez que en el caso sub examine transcurrió el término previsto en el artículo 137 del CGP sin que el Consorcio Recuperaciones Cañaveralejo 2013 se hubiese pronunciado sobre la causal de nulidad aludida, la misma ha quedado saneada y, por lo tanto, la Sala entrará a proferir decisión de fondo.

IV. CONSIDERACIONES Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala analizará los siguientes aspectos: (1) competencia del Consejo de Estado para conocer el presente asunto; (2) medios de control procedentes; (3) legitimación en la causa; (4) problemas jurídicos; (5) solución a los problemas jurídicos; (5.1.) caducidad; (5.2.) la acumulación de pretensiones; (5.3.) análisis de la Sala; (5.4.) hechos probados; (5.5.) del caso concreto; y (6) costas.

1. Jurisdicción y competencia

caducidad; (5.2.) la acumulación de pretensiones; (5.3.) análisis de la Sala; (5.4.) hechos probados; (5.5.) del caso concreto; y (6) costas.

1. Jurisdicción y

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