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CE - 760012333000201400502011SENTENCIA20220726155954

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CE - 760012333000201400502011SENTENCIA20220726155954
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C. catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 76001 2333 000 2014 00502 01 (2108 -2020)

Demandante : Wenseslada Caicedo Lucum í

Demandado : ESE Hospital Piloto de Jamundí

Tema : Existencia de la relación laboral encubierta.

Auxiliar de enfermería . Ley 1437 de 2011.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 30 de septiembre de 2019 , proferida por el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1

La señora WENSESLADA CAICEDO LUCUMI , a través de apoderad a, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

La señora WENSESLADA CAICEDO LUCUMI , a través de apoderad a, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra la ESE Hospital Piloto de Jamundí , para lo cual formuló las siguientes pretensiones:

1 Fs. 462 cuaderno 1Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 2333 000 2014 00502 01 (210 8-2020)

Demandante: Wenseslada Caicedo Lucumí

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 1.1. Las pretensiones

La nulidad de l acto fict o derivado del silencio administrativo del Hospital Piloto de Jamundí frente a la petición de reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago de los derechos laborales generados en virtud de los servicios prestados radicada el 5 de abril de 2013 2.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se (i) declare la existencia de una relación laboral entre las partes, sin solución de continuidad, y (ii) ordene el reconocimiento de prestaciones sociales , como la prima de vacaciones, bonificación por servicios, prima de navidad, prima de servicios, desde el 1 de junio de 2008 hasta el 30 de junio de 2012 .

1.2. Fundamentos fácticos

sociales , como la prima de vacaciones, bonificación por servicios, prima de navidad, prima de servicios, desde el 1 de junio de 2008 hasta el 30 de junio de 2012 .

1.2. Fundamentos fácticos

La señora WENSESLADA CAICEDO LACUMI relató que suscribió var ios contrato s de prestación de servicios con la ESE Hospital Piloto de Jamund í como auxiliar de enfermería durante el per íodo comprendido entre el 1 de junio de 2008 y el 30 de junio de 2012.

El 5 de abril de 2013 la demandante present ó la reclamaci ón administrativa ante el Hospital Piloto de Jamund í con el objeto de que se declarara la existencia de una relación laboral y reconocieran las prestaciones sociales correspondientes .

El Hospital no dio respuesta frente a la petición anterior .

1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación

La demandante invoc ó como normas violadas los artículos 1, 25, 48, 53, 93 y 12 2 de la Constitución Política, los Decreto s 1835 de 1994, 1042 de 1978, 1047 de 1978 y 1933 de 1989 , y demás normas concordantes.

2 Folio 3Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 2333 000 2014 00502 01 (210 8-2020)

Demandante: Wenseslada Caicedo Lucumí

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 Al exponer el concepto de violación refi rió que el acto administrativo demandado vulne ró las disposiciones mencionadas y, en especial , el principio de primacía de la realidad sobre las formas , al no dar respuesta y hacer caso omiso a la solicitud de reconocimiento de las acreencias laborales a que tenía derecho con ocasión del vínculo con el Hospital Piloto de Jamundí.

1.4. Contestación de la demanda

El Hospital Piloto de Jamund í no contestó la demanda.

1.5. Audiencia inicial

El 14 de agosto de 2015 el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca celebró audiencia inicial 3 en la que: (i) declar ó saneado el proceso , y (ii) f ijó el litigio en los siguientes términos:

«Establecer la legalidad o ilegalidad del acto administrativo ficto o presunto que resolvió negativamente la solicitud de reconocimiento de relación laboral entre la señora Caicedo Lucumi y el Hospital Piloto de Jamundí. Determinar si entre la señora Caicedo Lucumí y la prenombrada ESE existió una relación laboral, de igual forma establecer si la parte actora tiene derecho al pago de las sumas solicitadas .» (texto de su original)

1.6. Sentencia de primera instancia 4

El Tribunal Administrativo de l Valle profirió fallo el 30 de septiembre de 2019 , en el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la

original)

1.6. Sentencia de primera instancia 4

El Tribunal Administrativo de l Valle profirió fallo el 30 de septiembre de 2019 , en el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual (i) declaró la existencia de una relación laboral entre la demandante y la ESE Hospital Piloto de Jamundí durante los periodos comprendidos entre el 1 de junio de 2008 y el 30 de junio de 2012 ; (ii) condenó a la demandada a reconocer a la señora Wense slada Caicedo Lucumí las prestaciones sociales de orden legal a las cuales tiene derecho, tomando como base los

3 Folios 513 4 Fs. 561 del expedienteNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 2333 000 2014 00502 01 (210 8-2020)

Demandante: Wenseslada Caicedo Lucumí

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 honorarios contractuales derivados de las órdenes de prestación de servicios correspondientes entre el 1 de junio de 2008 y el 30 de junio de 2012 ; (i ii ) a realizar los aportes para pensión al fondo correspondiente , en el porcentaje legal como empleador .

Como fundamento de la decisión, aseguró que conforme a las pruebas decretadas se tiene demostrado que la señora Wenseslada Caicedo Lucumí prestó sus servicios en la entidad demandada mediante la suscripción de diferentes contratos , cuyo objeto era la

Como fundamento de la decisión, aseguró que conforme a las pruebas decretadas se tiene demostrado que la señora Wenseslada Caicedo Lucumí prestó sus servicios en la entidad demandada mediante la suscripción de diferentes contratos , cuyo objeto era la prestación de servicios como auxiliar de enfermería.

En lo atinente a la contraprestación económica , precisó que en los contrato s de prestación suscrito s entre las partes se pa ctó el pago mensual de una remuneración en razón a los servicios prestados durante el tiempo que duró cada vinculación en calidad de auxiliar de enfermería , cuyos montos y periodicidad corresponde n a lo consignado en cada acto contractual .

Sostuvo que al proceso se allegaron los contratos de prestación de servicios entre la demandante y el Hospital Piloto de Jamundí y por otro lado los c ontratos de prestación de servicios suscritos entre el Hospital Piloto de Jamundí y la Cooperativa de Talento Asociado y Salud.

En ese orden, y de acuerdo a las pruebas allegadas al proceso, se logr ó establecer la subordinación por parte de la señora Wenseslada Caicedo Lucumí respecto de l Hospital Piloto de Jamundí, como quiera que debió c umplir un horario ; seguir directrices y órdenes en circunstancias o parámetros propios de las funciones de enferme ría.

Es claro que la demandante debía tener dis ponibilidad de tiempo completo para realizar las remisiones a diferentes centros médicos y también para ejercer sus funciones en el Hospital.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 2333 000 2014 00502 01 (210 8-2020)

completo para realizar las remisiones a diferentes centros médicos y también para ejercer sus funciones en el Hospital.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 2333 000 2014 00502 01 (210 8-2020)

Demandante: Wenseslada Caicedo Lucumí

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 De conformidad con lo anterior, se logra colegir que este régimen especial de vinculación adelantado por la ESE Hospital Piloto de Jamundí con la demandante mediante contrato de prestación de servicios – tercerización a través de Cooperativas de Trabajo Asociado – evade el régimen salarial, legal y prestacional general de una verdadera relación laboral.

En ese orden, se encuentra desvirtuada la autonomía e independencia en la prestación del servicio de la demandante como auxiliar de enfermería , por lo que se encuentran probados los elementos de la relación laboral en esa medida se evidencia que se desnaturalizó la figura contractual para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada.

Con fundamento en lo anterior, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la entidad demandada.

1.7. Recurso de apelación

El Hospital Piloto de Jamundí 5 solicitó que se modifique la decisión de primera instancia , y se declare lo siguiente:

✓ Que sí hubo prescripción como quiera que se generaron interrupciones entre uno y otro contrato mayores a 15 días.

El Hospital Piloto de Jamundí 5 solicitó que se modifique la decisión de primera instancia , y se declare lo siguiente:

✓ Que sí hubo prescripción como quiera que se generaron interrupciones entre uno y otro contrato mayores a 15 días. ✓ Que la condena de restablecimiento del derecho impuesta por el a quo al Hospita l a favor de la demandante no sea de manera tota l sino compartida con la Cooperativa .

Lo anterior, por considerar que el Tribunal no tuvo en cuenta que la demandant e estuvo vinculada por unos periodos a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Talento y Salud , quien está llamada a responder de manera solidaria.

5 Folio 578Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 2333 000 2014 00502 01 (210 8-2020)

Demandante: Wenseslada Caicedo Lucumí

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 1.8. Alegatos de Conclusión en segunda Instancia

1.8.1. La parte demandante 6 insistió en las premisas desplegadas en la demanda .

1.8. 2. La entidad demandad a guardó silencio.

1.9. El ministerio público guard ó silencio de acuerdo a l informe secretarial visible a folio 609 del expe diente.

II. CONSIDERACIONES

2. 1. Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento

secretarial visible a folio 609 del expe diente.

II. CONSIDERACIONES

2. 1. Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 7, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. En los términos del artículo 328 del Código General del Proceso 8, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. Por tanto, la Sala contraerá su análisis a los reparos formulados por el apoderado de la entidad demanda da , en su c ondición de apelante único. 2. 2. Problema jurídico

De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, los problemas jurídicos se contraen a resolver lo siguiente:

✓ ¿Operó la prescripción de las prestaciones sociales reclamadas durante el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2008 hasta el 30 de junio de 2012?

6 Índice 12 SAMAI. 7 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 8 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.»Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 2333 000 2014 00502 01 (210 8-2020)

Demandante: Wenseslada Caicedo Lucumí

Radicación: 76001 2333 000 2014 00502 01 (210 8-2020)

Demandante: Wenseslada Caicedo Lucumí

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 ✓ ¿La Cooperativa de Trabajo Asociado Talento y Salud debe ser llamada a responder en forma solidaria por el pago de la condena impuesta en primera instancia?

Para resolver la controversia, la Sala desarrollará el siguiente ord en metodológico: (i) marco normativo y jurisprudencial y (ii) caso concreto.

2. 3. Marco normativo y jurisprudencial

2.3.1. De la relación laboral subyacente

La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 25 de agosto de 2016, unificó su jurisprudencia y señaló que el pago de las prestaciones que se reconocen como consecuencia de la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de la re lación laboral, procede a título de restablecimiento del derecho y no como reparación integral del daño. Al efecto, expresó lo siguiente:

«Frente al anterior panorama jurisprudencial, resulta imperioso unificar el precedente con el fin último de acoger el criterio que sea más favorable a los ciudadanos que acuden ante la justicia contencioso -administrativa en busca de obtener el reconocimiento de los derechos que eran inherentes a una relación laboral pero que la Administración disfrazó con la suscripción de un contrato estatal, para lo cual ha de advertirse que el restablecimiento del

contencioso -administrativa en busca de obtener el reconocimiento de los derechos que eran inherentes a una relación laboral pero que la Administración disfrazó con la suscripción de un contrato estatal, para lo cual ha de advertirse que el restablecimiento del derecho es una consecuencia lógica de la nulidad que se decreta, ya que una vez ejecutoriada la sentencia que así lo declara, el acto administrativo desaparece del mundo jurí dico, por lo que los derechos y situaciones afectados deben volver a su estado inicial, es decir, que en las controversias de contrato realidad hay lugar a reconocer las prestaciones que el contratista dejó de devengar y el tiempo de servicios con fines pe nsionales, pues su situación jurídica fue mediante un contrato estatal, pero que en su ejecución se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral, que en caso de haber sido vinculado como empleado público hubiese tenido derecho a las mismas pr estaciones que devengan los demás servidores de planta de la respectiva entidad.

Por consiguiente, no resulta procedente condenar a la agencia estatal demandada al pago de las prestaciones a las que teníaNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 2333 000 2014 00502 01 (210 8-2020)

Demandante: Wenseslada Caicedo Lucumí

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 derecho el contratista -trabajador a título de repa ración integral de perjuicios, dado que estas se reconocen como efecto de la anulación del acto que las negó , pese a su derecho a ser tratado

Bogotá D.C. - Colombia 8 derecho el contratista -trabajador a título de repa ración integral de perjuicios, dado que estas se reconocen como efecto de la anulación del acto que las negó , pese a su derecho a ser tratado en igualdad de condiciones que a los demás empleados públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria, esto es, a pesar de tener una remuneración constituida por los honorarios pactados, le fue cercenado su derecho a recibir las prestaciones que le hubiere correspondido si la Administración no hubiese usado la modalidad de contratación estata l para esconder en la práctica una relación de trabajo» 9.

En cuanto a los derechos prestacionales derivados de la relación laboral , otrora esta Sección concluyó que no prescriben, debido a que su exigibilidad es imposible antes de que se produzca la sent encia, porque la decisión judicial al declarar la existencia de la relación laboral tiene carácter constitutivo; es decir, que es a partir del fallo que nace a la vida jurídica el derecho laboral reclamado y por tanto no podía operar en estos casos el fenó meno procesal extintivo 10.

Sin embargo, con el paso del tiempo se determinó que, aunque es cierto que es desde la sentencia que se hacen exigibles las prestaciones derivadas de la relación laboral , también lo es que el particular debe reclamar el reconocimiento de su relación laboral dentro de un término prudencial que no exceda el de la prescripción de los derechos que pretende; lo que significa que debe solicitar la declaratoria de la existencia de esa relación en un término no mayor a tres años 11.

De igual manera, sobre este punto referido a la prescripción del

de los derechos que pretende; lo que significa que debe solicitar la declaratoria de la existencia de esa relación en un término no mayor a tres años 11.

De igual manera, sobre este punto referido a la prescripción del derecho reclamado en el marco de una relación laboral , la Sección

9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, expediente 0088 -2015, magistrado ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 6 de abril de 2008, expediente 2152 -06, magistrado ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 9 de abril de 2014, expediente 131 -13, magistrado ponente: Luis Rafa el Vergara Quintero.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 2333 000 2014 00502 01 (210 8-2020)

Demandante: Wenseslada Caicedo Lucumí

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 Segunda de esta Corporación, en la referida sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, señaló:

«Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los

«Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales ” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.

Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá d e analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio. Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubri r una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.»

Asimismo, dicha providencia aclaró que el fenómeno prescriptivo no opera respecto de los aportes para pensión, teniendo en cuenta la condición periódica del derecho pensional que lo hace imprescriptible.

Finalmente, es de señalar que la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia SUJ -025 -CE -S2 -2021 de 9 de

condición periódica del derecho pensional que lo hace imprescriptible.

Finalmente, es de señalar que la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia SUJ -025 -CE -S2 -2021 de 9 de septiembre de 2021 12 estableció las siguientes pautas de unificación frente a varios aspectos de la relación laboral como son: i) el sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» (temporalidad) contenido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 d e 1993; ii) la delimitación del término de

12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 9 de septiembre de 2021, expediente: 1317 -2016, magistrado ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 2333 000 2014 00502 01 (210 8-2020)

Demandante: Wenseslada Caicedo Lucumí

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 solución de continuidad en los contratos estatales de prestación de servicios que ocultaron la existencia de una relación laboral que se declara, a efectos de determinar la prescripción de derechos; y, iii) improc edencia de la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista.

Al efecto señaló la Sección Segunda:

«[…] (i) La primera regla define que el concepto de «término

improc edencia de la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista.

Al efecto señaló la Sección Segunda:

«[…] (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable» , al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de l a Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia

  1. La segunda regla establece un período de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal».

En esta misma providencia expresamente se puso de presente que «aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prest ó

de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prest ó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 2333 000 2014 00502 01 (210 8-2020)

Demandante: Wenseslada Caicedo Lucumí

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 2.3.2. De las cooperativas de trabajo asociado 13

Según lo dispuesto en la Ley 79 de 1988 14 y en el Decreto 4588 de 2006 15, las Cooperativas de Trabajo Asociado son aquellas organizaciones sin ánimo de lucro que pertenecen al sector de la economía solidaria, que vinculan el trabajo personal de sus asociados, quienes a su vez son gestores, contribuyen económicamente a la coop erativa y aportan directamente su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, esto con la finalidad de producir en común bienes, prestar servicios o ejecutar obras para satisfacer las necesidades de los asociados y de la comunidad en general. De acuerdo a la actividad que éstas desarrollen se clasifican en: especializadas, multiactivas e integrales. Las cooperativas especializadas son las que se organizan para atender una

necesidades de los asociados y de la comunidad en general. De acuerdo a la actividad que éstas desarrollen se clasifican en: especializadas, multiactivas e integrales. Las cooperativas especializadas son las que se organizan para atender una necesidad específica, correspo ndiente a una sola rama de actividad económica, social o cultural. Las multiactivas son las que se organizan para atender varias necesidades, mediante concurrencia de servicios en una sola entidad jurídica. Y las integrales son aquellas que, en desarrollo de su objeto social, realizan dos o más actividades conexas y complementarias entre sí, de producción, distribución, consumo y prestación de servicios 16.

Las cooperativas de trabajo asociado pertenecen a la categoría de las especializadas, y han sido defi nidas por el legislador así: «Las cooperativas de trabajado asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios» 17. El principal

13 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B . Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 2000123 -33 -000 -2013 -00037 -01(0506 -15) Actor: Nidia Isabel Leguía S alas Demandado: E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza . 14 «por el cual se actualiza la legislación cooperativa». 15 «Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado». 16 Arts. 61 a 64 Ley 7 9/88

14 «por el cual se actualiza la legislación cooperativa». 15 «Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado». 16 Arts. 61 a 64 Ley 7 9/88 17 Art. 70 Ley 79/88.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 2333 000 2014 00502 01 (210 8-2020)

Demandante: Wenseslada Caicedo Lucumí

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 aporte de los asociados en es ta clase de organizaciones es su trabajo, puesto que los aportes de capital son mínimos.

La Corte Constitucional en sentencia C -211 de 2000 , señaló que «las características más relevantes de estas cooperativas son: (i) la asociación es voluntaria y libre; (ii) se rigen por el principio de igualdad de los asociados; (iii) no existe ánimo de lucro; (iv) la organización es democrática; (v) el trabajo de los asociados es su base fundamental;(vi) desarrollan actividades económicas sociales; (vii) hay solidarida d en la compensación o retribución; existe autonomía empresarial 18».

Las cooperativas de trabajo asociado nacen de la voluntad libre y autónoma de un grupo de personas que decide unirse para trabajar mancomunadamente, bajo sus propias reglas contenidas en los respectivos estatutos o reglamentos internos.

Debido a la naturaleza misma de las cooperativas de trabajo asociado, la retribución que reciben los asociados por su trabajo no

mancomunadamente, bajo sus propias reglas contenidas en los respectivos estatutos o reglamentos internos.

Debido a la naturaleza misma de las cooperativas de trabajo asociado, la retribución que reciben los asociados por su trabajo no es salario sino una compensación , que se fija teniendo en cuenta estos factores: la función que cada trabajador cumple, la especialidad, el rendimiento, la cantidad y calidad del trabajo aportado. Igualmente, el trabajador asociado tiene derecho a recibir un porcentaje de los excedentes obtenidos por la cooperativa.

Lo anterior, deja evidenciada la necesidad de que exista un acuerdo cooperativo, es decir, aquel contrato que es celebrado por un número determinado de personas, con el objetivo de crear y organizar una persona jurídica de derecho privado denominada cooperati va, cuyas actividades deben cumplirse con fines de interés social y sin ánimo de lucro, por lo que, en las cooperativas de trabajo asociado los trabajadores son los mismos socios y dueños de la empresa 19.

Ahora bien, esta figura asociativa no fue creada p or el Legislador

18 Corte Constitucional, sentencia C -211 de marzo 1º de 2000. 19 Sentencia proferida el 19 de julio de 2017 por la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado. Rad. 2014 -00139 -Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 2333 000 2014 00502 01 (210 8-2020)

Demandante: Wenseslada Caicedo Lucumí

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700

Demandante: Wenseslada Caicedo Lucumí

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 para que se desconocieran los derechos de los trabajadores, al punto que, por mandato legal las cooperativas de trabajo asociado que incurran en prácticas deshonestas deben responder ante las autoridades correspondientes. En ese sentido, e l trabajo asociado no puede ser utilizado indebidamente para desconocer o eludir las obligaciones de estirpe laboral con los trabajadores dependientes o subordinados, por ello, la normatividad consagró la prohibición de que las Cooperativas de

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