CE - 760012333000201400585011SENTENCIA20220505150629
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 760012333000201400585011SENTENCIA20220505150629
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C, 28 de abril de 2022.
Radicación: 76001-23-33-000-2014-00585-01
Nro. Interno: 4248-2021
Demandante: Héctor Herney Arias Reyes
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1
Asunto: Reconocimiento pensión gracia – Tiempos válidos para el reconocimiento
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011
Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala 2 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 20213 por el Tribunal Administrativo del Valle del Ca uca, sala de oralidad , que negó las pretensiones de la demanda encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia.
I. ANTECEDENTES
Pretensiones.
1.El señor Héctor Herney Arias Reyes, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones RDP No. 514416 del 6 de noviembre de 20134, por medio de la cual la demandada le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia; y No. RDP 55 270 del 5 de diciembre de 20135, que al resolver el recurso de apelación confirmó en todas sus partes la decisión inicial.
y pago de la pensión gracia; y No. RDP 55 270 del 5 de diciembre de 20135, que al resolver el recurso de apelación confirmó en todas sus partes la decisión inicial.
1 En adelante UGPP. 2 Según informe secretarial, ingreso al Despacho el 22 de marzo de 2022, folio 186. 3 Ver folios 160 al 165. 4 Suscrito por la subdirector de determinación de derechos pensionales de la UGPP. 5 Firmada por el director de pensiones de la UGPP.REF: Expediente Nro. 76001-23-33-000-2014-00585-01
Nro. Interno: 4248-2021
Demandante: Héctor Herney Arias Reyes Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U.
G. P. P.).
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2. A título de restablecimiento del derecho, el accionante solicitó que se ordene a la demandada reconocerle y pagarle una pensión gracia a partir del 7 de noviembre de 2008 fecha en la adquirió el estatus jurídico de pensionado, junto con los factores de salario (sueldo básico mensual, prima de junio, prima de vacaciones y prima de navidad) del último año de servicio, esto es, del 6 de noviembre de 2007 al 7 de noviembre de 2008, que las sumas de dinero resultantes de la condena sean indexadas a valor presente; al pago de intereses; a la indexación de la primera mesada; que se condene en costas; y que el fallo sea cumplido en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
Hechos.
mesada; que se condene en costas; y que el fallo sea cumplido en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
Hechos.
3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera
la situación fáctica del demandante, así:
3.1. Señala que, nació el 12 de septiembre de 19556, que y prestó servicios en forma discontinua como docente en el departamento del Valle del Cauca desde el 21 de mayo de 1979 hasta el 31 de diciembre de 20087.
3.2. Manifiesta que , el 26 d e septiembre de 201 3, solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, la cual le fue negada a través de la Resolución No. RDP 51419 del 6 de noviembre de 20138, al estimar que los tiempos de servicios aportados a partir del 22 de julio de 1993 fueron del orden nacional, decisión confirmada en vía gubernativa mediante la Resolución No. RDP 55 270 del 5 de diciembre de 20139. (Actos acusados)
Normas vulneradas y concepto de violación.
4. La parte actora cimenta su demanda en los artículos 25, 53, 58 y 150 numeral 1° de la Constitución Política; 1 y 3 de la Ley 114 de 1913; Ley 60 de 1993; Ley 4° de 1992; Ley 115 de 1994; 15 de la Ley 91 de 1989; y 24 y 27 del Código Civil.
6 Ver folio 31 cédula de ciudadanía. 7 Ver folio 12 fecha tomada del formato único para la expedición de certificado de salarios en el que obra
6 Ver folio 31 cédula de ciudadanía. 7 Ver folio 12 fecha tomada del formato único para la expedición de certificado de salarios en el que obra vinculación a 31 de diciembre de 2008. 8 Ver folios 2 al 4. 9 Ver folios 5 al 7.REF: Expediente Nro. 76001-23-33-000-2014-00585-01
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5. Como concepto de violación alega que el demandante cuenta con más de 20 años de servicios como docente oficial de carácter territorial, y con más de 50 años de edad. Que todos los actos de nombramientos corresponden a autoridades del municipales y territoriales , razón por la cual es merecedor de la pensión gracia perseguida a la luz de las normas legales vigentes para el efecto.
Contestación de la demanda.
6. La parte demandada - UGPP se opone a la prosperidad de las pretensiones afirmando, que el actor no acreditó 20 años de servicios como docente oficial del orden territorial o nacionalizado, requisitos necesarios para el reconocimiento de la pensión gracia, pues su vinculación con el departamento del Valle del Cauca desde el 22 de julio de 1993 hasta el 22 de febrero de 2004 fue de carácter nacional.
Propuso como excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda por no haber demandado todos los actos administrativos, inexistencia de la obligación demandada y cobra de lo no debido; ausencia de vicios en el acto administrativo
Propuso como excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda por no haber demandado todos los actos administrativos, inexistencia de la obligación demandada y cobra de lo no debido; ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, y prescripción.
La sentencia de primera instancia.
7. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sala primera de decisión, negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte vencida.
8. Para decidir así fijó como problema jurídico, determinar: “si hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, bajo el argumento de que el señor Héctor Fabio (sic) Arias Reyes cumplió con los requisitos de (sic) exigidos por las leyes 114 de 1993, 116 de 1928 y 91 de 1989, esto es, una vinculación como docente territorial o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980 y 20 años de servicio, para acceder a la pensión gracia”.REF: Expediente Nro. 76001-23-33-000-2014-00585-01
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9. Al efecto señaló que, conforme a las Leyes 114 de 191310, 116 de 192811, 24 de 194712 y 43 de 197513, la pensión gracia es un beneficio inoponible para los docentes vinculados a partir del 31 de diciembre de 1980, compatible con la pensión ordinaria
194712 y 43 de 197513, la pensión gracia es un beneficio inoponible para los docentes vinculados a partir del 31 de diciembre de 1980, compatible con la pensión ordinaria de jubilación en virtud de la Ley 91 de 1989 y, que se limita a los docentes departamentales y municipales que en esa fecha quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización, pero que en todo caso deben reunir las r estantes exigencias de la Ley 114 de 1913.
10. De acuerdo con lo dispuesto en certificación expedida por la secretaría del departamento del Valle del Cauca el 24 de marzo de 2009 observó que el actor prestó sus servicios en el departamento del Valle del Cauca, así:
INSTITUCIÓN FECHAS TIEMPO TIPO DE
VINCULACIÓN Centro docente No. 16 corregimiento El Guare, municipio de Bolívar 04/06/1993 a 25/01/2000 6 años, 6 meses y 4 días Nacional Plantel Educativo Manuel Dolores Mondragón 20/01/2000 a 22/02/2004 4 años y 27 días Nacional Plantel Educativo Manuel Dolores Mondragón 23/02/2004 a 31/12/2008 4 amos, 10 meses y 8 días Nacional Total tiempo de servicios 15 años, 5 meses y 1 día
11. Así mismo, de acuerdo con las demás pruebas obrantes en el plenario determinó que el accionante también prestó sus servicios entre el 21 de mayo de 1979 y el 1 de julio de 1990, lo que le permitió acumular 4 años, 7 meses y 15 días de servicios
que el accionante también prestó sus servicios entre el 21 de mayo de 1979 y el 1 de julio de 1990, lo que le permitió acumular 4 años, 7 meses y 15 días de servicios como docente de secundaria del orden nacionalizado, por lo que concluyó que el actor no logró acreditar los 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal, distrital o depa rtamental, y resolvió denegar las pretensiones de la demanda. En cuanto a las costas estimó que, de acuerdo con lo previsto en los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011, y 365 del Código General del Proceso, hay lugar a su condena a la parte demandante.
10 Que crea pensiones de jubilación en favor de los maestros de escuela. 11 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. 12 Por la cual se adiciona el artículo 29 de la ley 6ª de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social. 13 Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.REF: Expediente Nro. 76001-23-33-000-2014-00585-01
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Recurso de apelación.
12. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de
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Recurso de apelación.
12. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, pidiendo que se revoque y se acceda a las suplicas de la demanda.
13. Manifiesta su inconformidad con lo decidido por el a quo porque en su juicio desconoció los prece dentes del Co nsejo de Estado, al desestimar el tiempo laborado por el actor entre el 4 de julio de 1993 al 31 de diciembre de 2008 nombramiento emanado del Gobernador del depart amento del Valle del Cuaca a través del Decreto No. 1098 del 4 de junio de 1993, con lo que se desvirtúa el carácter nacional que se le pretendió asignar de acuerdo con lo dispuesto en la certificación del 24 de marzo de 2009 expedida por la secretaria de educación del departamento del Valle del Cauca.
14. indica que todos los tiempos de servicios a partir del 21 de abril de 1979 al 31 de diciembre de 2008 provienen de nombramientos de autoridades del orden
municipal y departamental así:
Acto de Nombramiento Nombramiento Desde Hasta Total tiempo de servicios Día Mes Año Resolución No. 488 16/05/1979 Alcalde Municipal 21/04/1979 02/06/1979 12 1 0 Decreto No. 129 05/06/1979 Gobernador Departamental 05/06/1979 19/11/1979 14 5 0 Resolución No. 210 23/10/1985 Gobernador Departamental 23/10/1985 22/08/1986 30 9 0
Departamental 05/06/1979 19/11/1979 14 5 0 Resolución No. 210 23/10/1985 Gobernador Departamental 23/10/1985 22/08/1986 30 9 0 Resolución 302 14/10/1986 Gobernador Departamental 14/10/1986 13/08/1987 30 9 0 Resolución No. 362 07/10/1987 Gobernador Departamental 07/10/1987 06/08/1988 30 9 0 Resolución No. 193 01/09/1980 Gobernador Departamental 01/09/1988 30/06/1989 29 9 0 Resolución No. 447 02/10/1989 Gobernador Departamental 02/10/1989 01/06/1990 30 7 0 Decreto No. 1098 04/06/1993 Gobernador Departamental 22/07/1993 22/02/2004 0 7 10 Decreto No. 238 11/02/2004 Gobernador Departamental 23/02/2004 31/12/2008 8 10 4 Total tiempo laborado 3 0 20
15. Señala que, dadas las características de los nombramientos, estos se ajustan aREF: Expediente Nro. 76001-23-33-000-2014-00585-01
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lo previsto en el artículo 1° de la Ley 91 de 1989, para así ser apreciados de naturaleza territorial al provenir de autoridad de este orden, y por tanto, viables para el reconocimiento de la pensión gracia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.
Problema Jurídico.
16. De acuerdo con los cargos formulados en la alzada contra la sentencia de primera instancia, la Sala encuentra que el asunto se contrae a establecer si el accionante – Héctor Herney Arias Reyes cumple con los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión gracia.
17. Para resolver lo anterior la Sala tendrá en cuenta el contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia para solucionar el caso concreto.
Contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia.
18. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 191314 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación.
19. En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero
conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación.
19. En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la
pensión gracia en los siguientes términos15:
«El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913).
Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues
14 Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela. 15 Expediente No. S-699.REF: Expediente Nro. 76001-23-33-000-2014-00585-01
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constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tant o, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.»
20. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la
se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tant o, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.»
20. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.
21. De otro lado, resulta muy relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de
192816, establece que:
«Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y de más que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.»
22. En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada.
establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada.
23. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 15 17 que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que si endo nacionales hubieren sido
16 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. 17 «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de esta r ésta a cargo total o parcial de la Nación.»REF: Expediente Nro. 76001-23-33-000-2014-00585-01
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nombrados dentro de dicho límite temporal; y además, clarificó la compatibilidad con
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nombrados dentro de dicho límite temporal; y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación.
24. Puntualmente, en cuanto a las vinculaciones nacionales y la imposibilidad de computar los tiempos laborados en tal virtud para la pensión gracia, es pertinente mencionar que la jurisprudencia de la Sala18 ha explicado:
«Sobre los tiempos nacionales. (…) La ley 114 de 1913 que creo la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional. Artículo 4º. - Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (…)
3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 198919 clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados.
Artículo 1º.- Para los efectos de l a presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento
del Gobierno Nacional.
nacionalizados. Artículo 1º.- Para los efectos de l a presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento
del Gobierno Nacional.
2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» […] Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional , pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos per cibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio.» (negrillas fuera de texto original).
18 Sentencia del 17 de noviembre de 2016, exp. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
prestación de los servicios al magisterio.» (negrillas fuera de texto original).
18 Sentencia del 17 de noviembre de 2016, exp. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 19 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.REF: Expediente Nro. 76001-23-33-000-2014-00585-01
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25. En suma la línea jurisprudencial de la sección segunda sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado, e iniciar antes del 31 de diciembre de 1980 sin importar si es continuo o discontinuo, ni tampoco su modo de vinculación.
Del caso en concreto y hechos probados
26. Es importante recordar, que en la sentencia apelada negó las pretensiones de la demanda al considerar que el actor no cumplió con la totalidad de los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia de jubilación, concretamente el relativo al tiempo de servicio que apreció como nacional. La parte demandante, en su condición de apelante único, discrepa de tal conclusión al estimar que demostró más de 20 años de servicios en calidad de docente territorial, por lo que cumple con los requisitos para el reconocimiento pensional.
27. Para resolver los extremos que comprenden la apelación, la sala acudirá a la
más de 20 años de servicios en calidad de docente territorial, por lo que cumple con los requisitos para el reconocimiento pensional.
27. Para resolver los extremos que comprenden la apelación, la sala acudirá a la prueba obrante en la actuación, encontrando que el señor Héctor Herney Arias
Reyes:
27.1 Nació el 12 de septiembre de 195520.
27.2 De acuerdo con el certificado de tiempo de servicio No. 54.774 expedido por la secretaria de educación de la gobernación del Valle del Cauca el 24 de marzo de 200921 como entidad nominadora, prestó sus servicios como docente en propiedad, nivel básica secundaria con vinculación nacionalizado, así:
Acto Administrativo Novedad Desde Hasta Años Meses Días Resolución No. 488 16/05/1979 Maestro interino 21/05/1979 02/06/1979 1 Decreto No. 1220 05/06/1979 Nombramiento 11/06/1979 19/11/1979 0 5 15 Decreto 2373 19/11/1979 Retiro 19/11/1979 0 0 0 Resolución No. 210 23/10/1985 Profesor hora catedra 23/10/1985 22/08/1986 0 10 0
20 Ver folios 31 cédula de ciudadanía y 57 cd registro civil de nacimiento. 21 Ver folios 9 al 11.REF: Expediente Nro. 76001-23-33-000-2014-00585-01
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Demandante: Héctor Herney Arias Reyes
21 Ver folios 9 al 11.REF: Expediente Nro. 76001-23-33-000-2014-00585-01
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Demandante: Héctor Herney Arias Reyes Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U.
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Resolución 302 14/10/1986 Profesor hora catedra 14/10/1986 13/08/1987 0 10 0 Resolución No. 362 01/10/1987 Profesor hora catedra 07/10/1987 06/08/1988 0 10 0 Resolución No. 193 01/09/1988 Profesor hora catedra 01/09/1988 30/06/1989 0 10 0 Resolución No. 447 02/10/1989 Profesor hora catedra 02/10/1989 01/06/1990 0 9 0 Tiempo de servicio 4 7 15
Acto Administrativo Novedad Desde Hasta Años Meses Días Decreto No. 1098 04/06/1994 Nombramiento en propiedad 22/07/1993 25/01/2000 6 6 4 Resolución No.152 20/01/2000 Traslado 26/01/2000 22/02/2004 4 0 27 Decreto No. 238 11/02/2004 En propiedad 23/02/2004 5 1 2 Tiempo de servicio 15 8 3
27.3. El director y secretario del distrito educativo No. 8 de la secretaria de educación
Decreto No. 238 11/02/2004 En propiedad 23/02/2004 5 1 2 Tiempo de servicio 15 8 3
27.3. El director y secretario del distrito educativo No. 8 de la secretaria de educación del departamento del Valle del Cauca a través de la Resolución No. 488 del 16 de mayo de 197922, designaron al señor Héctor Herney Arias Reyes a partir del 3 de mayo de 1979 como maestro sin categoría para desempeñar las funciones de seccional en la Escuela Rural Mixta No. 7 “San Juan Bosco” del municipio de Bolívar – Valle del Cauca. Cargo del que tomó posesión en acta No. 478 del 21 de mayo de 197923, con efectos desde el 3 de mayo del mismo año.
27.4. El gobernador del departamento del Valle del Cauca, mediante el Decreto No. 1229 del 5 de junio de 197924, nombró y trasladó al señor Héctor Herney Arias Reyes al distrito educativo No. 8 de Roldanillo – Valle del Cauca . Cargo del cual tomó posesión en acta No. 89 del 11 de junio de 197925, con retroactividad al 5 de junio de 1979.
27.5. El director y el secretario del Distrito No. 8 de la secretaria de educación del departamento del Valle del Cauca a través de la Resolución No. 506 del 7 de junio de 197926 adscribieron al señor Héctor Herney Arias Reyes bachiller sin categoría
22 Ver folios 13, 121 y 137. 23 Ver folios 14 y 138. 24 Ver folios 15 y 139. 25 Ver folios 16 y 140.
22 Ver folios 13, 121 y 137. 23 Ver folios 14 y 138. 24 Ver folios 15 y 139. 25 Ver folios 16 y 140. 26 Ver folio 17.REF: Expediente Nro. 76001-23-33-000-2014-00585-01
Nro. Interno: 4248-2021
Demandante: Héctor Herney Arias Reyes Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U.
G. P. P.).
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nombrado por Decreto 1229 del 5 de junio de 1979 como seccional de la Escuela Rural Mixta No. 37 “Rómulo Rengifo” de El Dovio.
27.6. El secretario de educación del departamento del Valle del Cauca mediante Resolución No. 210 del del 23 de octubre de 198527, vinculó por el sistema de hora catedra al señor Héctor Herney Arias Reyes en el Colegio Manuel Dolores Mondragón de Bolívar, Distrito Educativo No. 8 por el térmi no de 10 meses, especialidad educación física.
27.7. El secretario de educación y el jefe de educación media de la secretaria de educación del departamento del Valle del Cauca, a través de la Resolución No. 302 del 14 de octubre de 198628, vinculó por el sistema de hora catedra al accionanteseñor Héctor Herney Arias Reyes en el Colegio Manuel Dolores Mondragón de Bolívar, por el término de 10 meses, francés 6 horas.
27.8. El secretario de educación y el jefe de educación media de la secretaria de educación del departamento del Valle del Cauca, mediante la Resolución No. 107 del
Bolívar, por el término de 10 meses, francés 6 horas.
27.8. El secretario de educación y el jefe de educación media de la secretaria de educación del departamento del Valle del Cauca, mediante la Resolución No. 107 del 11 de marzo de 198729 aclararon la Resolución No. 302 del 14 de octubre de 1986, en el sentido que las horas asignadas al actorHéctor Herney Arias Reyes corresponden a 14 horas y no 6 como se había señalado.
27.9. El secretario de educación y el jefe de educación media de la secretaria de educación de la gobernación del Valle del Cauca, a través de la Resolución No. 362 del 7 de octubre de 198730 vincularon por el sistema de hora catedra al demandanteHéctor Herney Arias Reyes en el Colegio Manuel Dolores Mondragón de Bolívar, por el término de 10 meses y 16 horas semanales especialidad inglés y francés.
27.10. El secretario de educación y el jefe de educación media de la secretaria de educación de la gobernación del Valle del Cauca, mediante la Resolución No. 193 del 1 de septiembre de 198831 vincularon por el sistema de hora catedra al señor Héctor Herney Arias Reyes en el Colegio Manuel Dolores Mondragón - Bolívar, por el término de 10 meses y 15 horas semanales especialidad idiomas.
27 Ver folios 18, 122 y 141. 28 Ver folios 19 y 142. 29 Ver folio 20. 30 Ver folios 21 y 143. 31 Ver folios 22 a 23 y 144 a 145.REF: Expediente Nro. 76001-23-33-000-2014-00585-01
Nro. Interno: 4248-2021
30 Ver folios 21 y 143. 31 Ver folios 22 a 23 y 144 a 145.REF: Expediente Nro. 76001-23-33-000-2014-00585-01
Nro. Interno: 4248-2021
Demandante: Héctor Herney Arias Reyes Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U.
G. P. P.).
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27.11. El secretario de educación, el jefe de educación me dia de la secretaria de educación del departamento del Valle del Cauca y el delegado del MEN,
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