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CE - 760012333000201400586011SENTENCIA20230822120853

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Título
CE - 760012333000201400586011SENTENCIA20230822120853
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001233300020140058601(2837-2019)

Demandante: Olga Marleny Burgos Salamanca, Nasly Torres Cañada y otros Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Temas: Diferencia salarial / defensor de familia

Sentencia de segunda instancia __________________________________________________________________ Asunto La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 13 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de l o Contencioso - Administrativo1, Nasly Torres Cañada, Nelly Briceño Méndez, Olga Marleny Burgos Salamanca, Martha Caicedo Quintero y Erasmo García Bravo presentaron demanda para que se declare la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconoci miento y pago de la diferencia salarial y prestacional

Marleny Burgos Salamanca, Martha Caicedo Quintero y Erasmo García Bravo presentaron demanda para que se declare la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconoci miento y pago de la diferencia salarial y prestacional desde el 8 de noviembre de 2006 hasta el 29 de agosto de 2013 y que a continuación se relacionan de acuerdo a cada uno de ellos así:

Nombre y apellido No de acto administrativo Fecha Olga Marleny Burgos Salamanca SIM 1759259429 12 de diciembre de 2013 Nasly Torres Cañada SIM 1759261034 2 de diciembre de 2013 Nelly Briceño Méndez SIM 1759350086 28 de enero de 2014

1 En adelante CPACA.2

Radicado: 76001233300020140058601(2837-2019) Demandante: Olga Marleny Burgos Salamanca y otros Martha Caicedo Quintero SIM 1759237660 2 de diciembre de 2013

Erasmo García Bravo SIM 1759253872 2 de diciembre de 2013

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) reconocer y pagar la diferencia salarial y prestacional de acuerdo al grado 17 regido por la Ley 1098 de 2006 y el Decreto 1863 de 2013; ii) ordenar pagar el aporte al Sistema de Seguridad Social con el valor fijado de acuerdo a la diferencia salarial reconocida; iii) reajustar la bonificación por servicio y demás prestaciones sociales tales como cesantías, vacaciones, prima de v acaciones, bonificación por recreación y prima semestral; iv) reconocer todas las sumas con la debida indexación y los intereses fijados en el artículo 192 del CPACA.

prestaciones sociales tales como cesantías, vacaciones, prima de v acaciones, bonificación por recreación y prima semestral; iv) reconocer todas las sumas con la debida indexación y los intereses fijados en el artículo 192 del CPACA.

1.1.2. Fundamentos fácticos

Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes2:

  1. Comunes a todos los demandantes.

A través del Decreto 2489 del 25 de julio de 2006, el Departamento Administrativo de la Función Pública al establecer el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos, para el de defensor de familia lo clasificó con el código 2125 en los grados 20, 19, 18, 17, 16, 15, 14, 13, 11 y 9.

Al expedirse la Ley 1098 de 2006, es decir, desde el 8 de noviembre de esa anualidad, los demandantes ya se encontraban ejerciendo como defensores de familia, pero en grados inferiores , esto es, grado 11, 13 y 15 y con base en dicha norma, todos debían estar en un mismo grado salarial, por lo que, en forma automática quedaban nivelados al grado 17.

Fue así como con ocasión de la expedición del Decreto 1863 de 2013 se determinó que el defensor de familia tendría el c ódigo 2125 y el grado 17, cambio que solo la entidad realizó a partir del 29 de agosto de 2013 , es decir, que omitió el periodo comp rendido del 8 de noviembre de 2006 hasta el 28 de agosto de 2013

  1. Vinculación laboral de cada uno de los demandantes al ICBF y la fecha de la petición de reconocimiento de la diferencia salarial pretendida

el periodo comp rendido del 8 de noviembre de 2006 hasta el 28 de agosto de 2013

  1. Vinculación laboral de cada uno de los demandantes al ICBF y la fecha de la petición de reconocimiento de la diferencia salarial pretendida

A continuación, se relacionará la fecha desde la cual fueron vinculados laboralmente a la entidad demandada y la fecha en que presentaron la petición de

2 Folios 139 al 142.3

Radicado: 76001233300020140058601(2837-2019) Demandante: Olga Marleny Burgos Salamanca y otros reconocimiento de la diferencia salarial pretendida:

Nombre y apellido Fecha de vinculación Petición Olga Merleny Burgos Salamanca 11 de marzo de 2000 18 de noviembre de 2013 Nasly Torres Cañada 1 de febrero de 1996 29 de agosto de 2013 Nelly Briceño Méndez 1 de julio de 1993 1 de noviembre de 2013 Martha Caicedo Quintero 29 de julio 1996 23 de octubre de 2013 Erasmo García Bravo 16 de junio de 1972 No fue aportada al proceso

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales, se señalaron los artículos 2, 4, 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 161 del CPACA; 143 del Código Sustantivo del Trabajo; 2 y 3 de la Ley 153 de 1887 y 42 del Decreto 1792 de 2000.

En cuanto al concepto de violación, se expusieron los siguientes argumentos3:

Los acto s demandados vulneraron el derecho a la igualdad, toda vez que la s

153 de 1887 y 42 del Decreto 1792 de 2000.

En cuanto al concepto de violación, se expusieron los siguientes argumentos3:

Los acto s demandados vulneraron el derecho a la igualdad, toda vez que la s funciones establecidas en la Ley 1098 de 2006 son iguales para todos los defensores de familia, por tal motivo, no era viable el trato diferenciado generado con el Decreto 2489 de 2006 al e stablecer diferentes grados para el empleo, si en el ejercicio de las mismas funciones debían recibir igual remuneración.

1.2. Contestación de la demanda

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar , se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación4:

Los demandantes al momento de posesionarse en sus cargos, aceptaron las funciones, salarios, grados, códigos, clasificación y demás características del empleo. Para el caso de l defensor de familia, están ubica dos en el nivel profesional y de conformidad con las normas de adopción de estos empleos, se previeron varios grados de profesional que determinan el monto de la remuneración, de manera que las escalas salariales no han sido establecidas de manera arbitraria, sino fueron determinadas por el Gobierno Nacional.

3 Folios 142 y 143 4 Folios168 al 1804

Radicado: 76001233300020140058601(2837-2019) Demandante: Olga Marleny Burgos Salamanca y otros Respecto de la desigualdad que plantea n al señalar que los defensores de familia grado 15 son idénticos a los del grado 17, indicó que con el actual grado 17, fueron incorporados a la entidad de acuer do a los requisitos de experiencia y

Respecto de la desigualdad que plantea n al señalar que los defensores de familia grado 15 son idénticos a los del grado 17, indicó que con el actual grado 17, fueron incorporados a la entidad de acuer do a los requisitos de experiencia y profesión fijados en el Código del Menor, en tanto que el grado 15 fue creado en el año 2008 en atención a l as exigencias fijadas por la Ley 1098 de 2006 de manera que, no es cierto que ambos grados cuenten con los mism os requisitos y en esa medida, no es aplicable el principio de «a trabajo igual salario igual» por cuanto los supuestos de hechos son diferentes.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca mediante sentencia proferida el 14 de febrero de 2019 , negó las pretensiones de la demanda . Para tal efecto, se pronunció en estos términos5:

Las similitudes en los requisitos para el desempeño de un cargo y las funciones generales no son criterios suficientes para dar lugar a la aplica ción del principio invocado por los demandantes, pu es la Ley 4 de 1992 tiene en cuenta unos criterios adicionales para fijar la escala salarial y prestacional. Era indispensable que la parte demandante a efectos de desvirtuar la presunción de los actos que negaron el reconocimiento de la nivelación salarial en relación con el cargo de defensor de familia código 2125, grado 17 acreditara más allá de las labores y requisitos enlistados en la Ley 1098 de 2006, que no existen las funciones diversas que, de acue rdo con su especialidad tiene cada defensor y que hace viable bajo los otros criterios de la Ley 4 de 1992, la diferencia en su escala

requisitos enlistados en la Ley 1098 de 2006, que no existen las funciones diversas que, de acue rdo con su especialidad tiene cada defensor y que hace viable bajo los otros criterios de la Ley 4 de 1992, la diferencia en su escala salarial y prestacional.

Entonces, acorde con el artículo 167 del CGP, no probaron a vulneración al principio de igualda d entre los años 2006 a 2013, motivo por el cual negó las súplicas de la demanda.

1.4. El recurso de apelación

Los demandantes interpusieron recurso de apelación6 y lo sustentaron así:

La sentencia proferida por el a quo omitió analizar la normatividad relacionada, entre ello, lo referido al Decreto 1863 de 2013 que ordenó el reconocimiento de la diferencia salarial al aplicar el principio de igualdad, pues si la anomalía se corrigió

5 Folios 241 al 249 6 Folios 310 al 3165

Radicado: 76001233300020140058601(2837-2019) Demandante: Olga Marleny Burgos Salamanca y otros con la Ley 1098 de 2006, debió liquidarse tal diferencia desde esa épo ca y no a partir del 29 de agosto de 2013.

De la documentación aportada se infiere que los demandantes ejercían las funciones y cumplían los requisitos señalados en la Ley 1098 de 2006, sin que sea posible trasladarle la carga probatoria con fundamento en el artículo 167 del CGP, por lo que, el fallador de primera instancia debió a cogerse a la carga dinámica de la prueba, dado que es la entidad quien tiene el historial de las

sea posible trasladarle la carga probatoria con fundamento en el artículo 167 del CGP, por lo que, el fallador de primera instancia debió a cogerse a la carga dinámica de la prueba, dado que es la entidad quien tiene el historial de las funciones que los demandantes ejerc ieron antes de equipararse al grado 17 , por lo que, debe aplicarse ello y en consecuencia, se ordene al ICBF enviar el manual de funciones de cada uno de los demandante s en los cargos que desempeñaron como defensores de familia en los periodos del 8 de noviembre de 2006 al 29 de agosto de 2013.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar solicitó confirm ar la sentencia del 14 de febrero de 2019 que negó las pretensiones de la demanda, en tanto, los actos administrativos demandados fueron expedido s acorde con la reglamentación vigente y los demandantes no probaron que dichos actos desconocieron el ordenamiento jurídico, como tampoco, que los supuestos de hecho que pretendían hacer ver consistentes en la similitud exacta de funciones desempeñadas entre el cargo de defensor de familia código 2125 grado 15 que ejercieron ant es de agosto de 2013 respecto del cargo con denominación igual código 2125 grado 17 , no estaban amparados en la reglamentación vigente con el cual pudieran alegar el principio de a trabajo igual salario igual.

1.6. El Ministerio Público

El procurador delegado ante el Consejo de Estado no rindió concepto

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico

Se circunscribe a establecer lo siguiente: ¿Olga Marleny Burgos Salamanca, Nasly

El procurador delegado ante el Consejo de Estado no rindió concepto

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico

Se circunscribe a establecer lo siguiente: ¿Olga Marleny Burgos Salamanca, Nasly Torres Cañada, Nelly Briceño Méndez, Martha Caicedo Quintero y Erasmo García Bravo en su condición de defensores de familia, código 2125, grado 11, 13 y 15 , tienen derecho a que se les reconozca y pague la remuneración y las prestaciones sociales que deveng an en el mismo cargo y código, pero en g rado 17 por el periodo comprendido del 8 de noviembre de 2006 al 28 de agosto de 2013?6

Radicado: 76001233300020140058601(2837-2019) Demandante: Olga Marleny Burgos Salamanca y otros 2.2. Marco normativo

Régimen jurídico de los Defensores de Familia

El Decreto 2737 de 1989 estableció en el artículo 278 los requisitos para ser defensor de familia, en los siguientes términos:

«Para ser Defensor de Familia se requiere, además de ser ciudadano en ejercicio:

1. Ser abogado inscrito.

2. Tener especialización en Derecho de Familia o de Menores, o experiencia no inferior a dos (2) años en actividades relacionadas con el Derecho de Familia o de

Menores.

3. No tener antecedentes penales ni disciplinarios y observar conducta ejemplar.

Parágrafo. Los funcionarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y especialmente el Defensor de Familia, durante las actuaciones o audiencias que se celebren en el cumplimiento de las funciones consagradas en este Código, podrán

Parágrafo. Los funcionarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y especialmente el Defensor de Familia, durante las actuaciones o audiencias que se celebren en el cumplimiento de las funciones consagradas en este Código, podrán utilizar el sistema de grabación magnetofónica o electrónica y en el acta se dejará constancia únicamente de quienes intervinieron en la audiencia, de los documentos que se hayan producido y de las decisiones tomadas.

Quienes tengan interés legítimo podrán pedir reproducción magnetofónica de las grabaciones, proporcionando los medios necesarios para el efecto. La reproducción será autorizada por el Defensor de Familia respectivo. Las grabaciones se conservarán en el archivo de la entidad».

En lo atinente a las funciones establecidas para el empleo de defensor de familia, el artículo 277 del mencionado decreto fijó las siguientes:

«ARTICULO 277. El defensor de familia es funcionario público al servicio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y le competen las siguientes funciones:

1. Invertir en interés de la institución familiar y del menor en los asuntos judiciales y extrajudiciales, de conformidad con lo establecido en el Artículo 11 del Decreto 2272 de 1989 y en el presente código.

2. Asistir al menor infractor en las diligencias ante el juez competente y elevar las peticiones que considere conducentes a su rehabilitación.

3. Citar al presunto padre para procurar el reconocimiento voluntario de un hijo extramatrimonial.

4. Aprobar, con efecto vinculante, cuando no haya proceso judicial en curso, las conciliaciones entre cónyuges, padres y d emás familiares, sobre los siguientes asuntos:7

extramatrimonial.

4. Aprobar, con efecto vinculante, cuando no haya proceso judicial en curso, las conciliaciones entre cónyuges, padres y d emás familiares, sobre los siguientes asuntos:7

Radicado: 76001233300020140058601(2837-2019) Demandante: Olga Marleny Burgos Salamanca y otros a) Fijación provisional de residencia separada; b) Fijación de cauciones de comportamiento conyugal; c) Alimentos entre cónyuges, si hay hijos menores; d) Custodia y cuidado de los hijos, padres o abuelos y alimentos entre ellos, y e) Regulación de visitas, crianza, educación y protección del menor.

Fracasada la conciliación o al no poderse llevar a cabo y en caso de urgencia, el defensor de familia podrá adoptar las medidas provisionales que sean necesarias, sin perjuicio de la competencia atribuida a los jueces sobre las materias citadas en este numeral.

5. Conocer y decidir los asuntos relacionados con menores que requieran protección por hallarse en cualquiera de las situaciones irregulares establecidas en este código.

6. Conceder permiso a menores para salir del país, de acuerdo con lo establecido para el efecto por el presente código.

7. Presentar las denuncias penales ante las autoridades competentes por la comisión de delitos donde aparezca como ofendido un menor.

8. Autorizar la adopción del menor en los casos señalados por la ley.

9. Solicitar la inscripción o corrección del nacimiento en el registro del estado civil, de los menores de dieciocho (18) años en situación irregular.

10. Solicitar la práctica de los exámenes antropoheredobiológicos para

9. Solicitar la inscripción o corrección del nacimiento en el registro del estado civil, de los menores de dieciocho (18) años en situación irregular.

10. Solicitar la práctica de los exámenes antropoheredobiológicos para preconstituir la prueba en los procesos de filiación.

11. Solicitar a las entidades oficiales y privadas las certificaciones, informes, dictámenes y demás pruebas necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

12. Otorgar autorización para la venta de inmuebles de menores en los casos señalados por la Ley 9ª de 1989 de reforma urbana, siempre que no se vulneren los derechos del menor.

13. Conocer privativamente de las infracciones a la ley penal e n que incurran los menores de doce (12) años y de las contravenciones cometidas por menores de dieciocho (18) años.

14. Ejercer las funciones de policía señaladas en este código.

15. Emitir los conceptos en las actuaciones judiciales o administrativas ordenados por la ley.

16. Solicitar a los jueces y funcionarios administrativos, la práctica de pruebas que sean necesarias en el cumplimiento de sus funciones.

17. Las demás que expresamente le señale este código, la ley o la dirección general del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar».8

Radicado: 76001233300020140058601(2837-2019) Demandante: Olga Marleny Burgos Salamanca y otros Posteriormente, el Decreto 496 de 1995 «P or el cual se modifica la nomenclatura de empleos de que tratan los decretos -leyes 1042 de 1978, 90 de 1988 y demás

Posteriormente, el Decreto 496 de 1995 «P or el cual se modifica la nomenclatura de empleos de que tratan los decretos -leyes 1042 de 1978, 90 de 1988 y demás normas modificatorias», respecto de los defensores de familia dispuso adicionar la nomenclatura de tal empleo en grados 22, 21, 20 y 19.

Luego, el Decreto 2489 de 2006 «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de las instituciones pertenecientes a la Rama Ejecutiv a y demás organismos y entidades públicas del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones» en su artículo 2 estableció la nomenclatura y clasificación de los empleos públicos, entre los cuales se encuentra en el nivel profesional, el denominado defensor de familia, así:

« […] Artículo 2.° De la nomenclatura y clasificación de los empleos. Establécese la nomenclatura y clasificación de empleos públicos de las entidades y organismos a los cuales se refiere el artículo 1° del presente decreto, así:

NIVEL PROFESIONAL

DENOMINACIÓN DEL EMPLEO CÓDIGO GRADO Defensor de familia 2125 20 19 18 17 16 15 14 13 11 09 […] Así mismo, previó en su artícul o 4 equivalencias para ocupar el referido empleo».

Por su parte, la Ley 1098 de 2006 7 que derogó el Decreto 2737 de 1989, en el artículo 79 estableció que el defensor de familia forma parte de las Defensorías de

empleo».

Por su parte, la Ley 1098 de 2006 7 que derogó el Decreto 2737 de 1989, en el artículo 79 estableció que el defensor de familia forma parte de las Defensorías de Familia, las cuales son dependencias del IC BF de naturaleza multidisciplinaria, encargadas de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes. En el art ículo 82 de la prenotada ley aparecen las funciones del defensor de familia de la siguiente manera:

«Artículo 82. Funciones del Defensor de Familia. Corresponde al Defensor de

Familia:

7 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”.9

Radicado: 76001233300020140058601(2837-2019)

Demandante: Olga Marleny Burgos Salamanca y otros

1. Adelantar de oficio, las actuaciones necesarias para prevenir, proteger, garantizar y restablecer los derechos de los niños, las niñas, los adolescentes y las adolescentes cuando tenga información sobre su vulneración o amenaza.

2. Adoptar las medidas de restablecimiento establecidas en la presente ley para detener la violación o amenaza de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes.

3. Emitir los conceptos ordenado s por la ley, en las actuaciones judiciales o administrativas.

4. Ejercer las funciones de policía señaladas en este Código.

5. Dictar las medidas de restablecimiento de los derechos para los niños y las niñas menores de catorce (14) años que cometan delitos.

6. Asumir la asistencia y protección del adolescente responsable de haber infringido la ley penal ante el juez penal para adolescentes.

niñas menores de catorce (14) años que cometan delitos.

6. Asumir la asistencia y protección del adolescente responsable de haber infringido la ley penal ante el juez penal para adolescentes.

7. Conceder permiso para salir del país a los niños, las niñas y los adolescentes, cuando no sea necesaria la intervención del juez.

8. Promover la conciliación extrajudicial en los asuntos relacionados con derechos y obligaciones entre cónyuges, compañeros permanentes, padres e hijos, miembros de la familia o personas responsables del cuidado del niño, niña o adolescente.

9. Aprobar las conciliaciones en relación con la asignación de la custodia y cuidado personal del niño, el establecimiento de las relaciones materno o paterno filiales, la determinación de la cuota alimentaria, la fijación provisional de residencia separada, la suspensión de la vida en común de los cónyuges o compañeros permanentes, la separación de cuerpos y de bienes del matrimonio civil o religioso, las cauciones de comportamiento conyugal, la disolución y liquidación de sociedad conyugal por c ausa distinta de la muerte del cónyuge y los demás aspectos relacionados con el régimen económico del matrimonio y los derechos sucesorales, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios.

10. Citar al presunto padre con miras al reco nocimiento voluntario del hijo extramatrimonial nacido o que esté por nacer y, en caso de producirse, extender el acta respectiva y ordenar la inscripción o corrección del nombre en el registro del estado civil.

11. Promover los procesos o trámites judici ales a que haya lugar en defensa de

el acta respectiva y ordenar la inscripción o corrección del nombre en el registro del estado civil.

11. Promover los procesos o trámites judici ales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar.

12. Representar a los niños, las niñas o los adolescentes en las actuaciones judiciales o administrativas, cuando carezcan de representante, o este se halle10

Radicado: 76001233300020140058601(2837-2019) Demandante: Olga Marleny Burgos Salamanca y otros ausente o incapacitado, o sea el agente de la amenaza o vulneración de derechos.

13. Fijar cuota provisional de alimentos, siempre que no se logre conciliación.

14. Declarar la situación de adoptabilidad en que se encuentre el niño, niña o adolescente

15. Autorizar la adopción en los casos previstos en la ley.

16. Formular denuncia penal cuando advierta que el niño, niña o adolescente ha sido víctima de un delito.

17. Ejercer las funciones atribuidas por el artículo 71 de la Ley 906 de 2004.

18. Asesorar y orientar al público en materia de derechos de la infancia, la adolescencia y la familia.

19. Solicitar la inscripción del nacimiento de un niño, la corrección, modificación o cancelación de su registro civil, ante la Dirección Nacional de Registro Civil de las personas, siempre y cuando dentro del proceso administrativo de restablecimiento de sus derechos se pruebe que el nombre y sus apellidos no

o cancelación de su registro civil, ante la Dirección Nacional de Registro Civil de las personas, siempre y cuando dentro del proceso administrativo de restablecimiento de sus derechos se pruebe que el nombre y sus apellidos no corresponden a la realidad de su estado civil y a su origen biológico, sin necesidad de acudir a la jurisdicción de familia».

De otra parte, la Ley 4ª de 1992 8 en el artículo 2 estableció que el Gobierno Nacional al fijar el régimen salarial y prestacional de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico, debe tener en cuenta, entre otros, los objetivos y criterios de racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad (limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad); el nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, su responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño y el establecimiento de rangos de remune ración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo.

Además de los anteriores criterios, esta ley marco determinó en el artículo 3, que el sistema salarial de los servidores está integrado por «la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos ». Por eso, la Ley 909 de 20049 definió en su artículo 19 el empleo como «[…] el conjunto de funciones,

8 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijac ión de las prestaciones

Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijac ión de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. 9 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”11

Radicado: 76001233300020140058601(2837-2019) Demandante: Olga Marleny Burgos Salamanca y otros tareas y responsabilidades que se as ignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado».

De ahí que los empleos en la administración pública están dispuestos por niveles jerárquicos que incluyen código, grado y la respectiva denominación , es decir, cada empleo se caracteriza por el perfil de competencias que se requiere para ocuparlo. Es por ello que el Gobierno Nacional al momento de fijar el régimen salarial y prestaciona l de los servidores públicos de la rama ejecutiva del nivel nacional, tiene en cuenta los criterios que a continuación se relacionan:

«Artículo 2º.- Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior , el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a. El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales;

cuenta los siguientes objetivos y criterios: a. El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; b. El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura; c. La concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo; d. La modernización, te cnificación y eficiencia de la administración pública; e. La utilización eficiente del recurso humano; f. La competitividad, entendida como la capacidad de ajustarse a las condiciones predominantes en las actividades laborales; g. La obligación del Estado de propiciar una capacitación contínua del personal a su servicio; h. La sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal;

  1. La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad;

j. El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño; k. El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral; l. La adopción de sistemas de evaluación y promoción basados en pruebas generales y/o específicas. En el diseño de estos sistemas se tendrán en cuenta como criter ios, la equidad, productividad, eficiencia, desempeño y la antigüedad; ll. El reconocimiento de gastos de representación y de salud y de primas de localización, de vivienda y de transporte cuando las circunstancias lo

cuenta como criter ios, la equidad, productividad, eficiencia, desempeño y la antigüedad; ll. El reconocimiento de gastos de representación y de salud y de primas de localización, de vivienda y de transporte cuando las circunstancias lo justifiquen, para la Rama Legislativa.» Negrilla de la Sala.

Entonces, de un estudio armónico y sistemático de las anteriores normas y la Ley 4ª de 1992, permite inferir que para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, el Gobi erno Nacional tiene en cuenta, entre otros factores, l

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