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CE - 760012333000201400667011SENTENCIA20230912150723

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Título
CE - 760012333000201400667011SENTENCIA20230912150723
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2014-00667-01 (3990-2021) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)1

Demandado: Jorge Amaris Díaz2

Tema: Reconocimiento pensión de jubilación médico pediatra empresa

Puertos de Colombia

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Asunto

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca, Sala de Oralidad , por medio de la cual se accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

La UGPP presentó demanda , e n ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrati vo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)3, en

La UGPP presentó demanda , e n ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrati vo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)3, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 994 del 1º de octubre de 1980, por medio de la cual el gerente del terminal marítimo de Buenaventura de la extinta empresa Puertos de Colombia le reconoció a Jorge Amaris Díaz pensión de jubilación.

1 En lo que sigue UGPP. 2 De acuerdo con el registro civil de defunción del 20 de junio de 2016 (folio 284), falleció el 19 de junio de 2016. 3 En lo sucesivo CPACA.2

Radicado: 76001-23-33-000-2014-00667-01 (3990-2021)

Demandante: UGPP

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) condenar a Jorge Amaris Díaz al reintegro de los dineros pagados en exceso, si a ello hubiere lugar , los cuales deberán ser ajustados de conformidad con la dispuesto en el artículo 187 del CPACA; y ii) condenar en costas a la parte demandada.

1.1.2. Fundamentos fácticos

Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:

  • Jorge Amaris Díaz nació el 15 de junio de 1928 y prestó sus servicios: i) en el Ministerio de Obras Públicas como médico general entre el 5 de enero de 1960 y el 17 de mayo de 1969 ; ii) en el Terminal Marítimo de Buenaventura de la empresa

Ministerio de Obras Públicas como médico general entre el 5 de enero de 1960 y el 17 de mayo de 1969 ; ii) en el Terminal Marítimo de Buenaventura de la empresa Puertos de Colombia como médico pediatra entre el 18 de mayo de 1969 y el 16 de junio de 1980; y iii) en el Instituto de Seguros Sociales (ISS) 4, Seccional Valle del Cauca, como médico general con un horario de 4 horas diarias del 5 de enero de 1970 al 30 de marzo de 1992.

  • Asimismo, prestó sus servicios en Colgate Palmolive durante el periodo comprendido entre el 1º de febrero de 1977 y el 31 de octubre de 1990, lo que equivale a 712 semanas, tiempo en el que efectuó cotizaciones al ISS.
  • Por medio de la Resolución 994 del 1º de octubre de 1980, expedida por el gerente del terminal marítimo de Buenaventura de la empresa Puertos de Colombia , se le reconoció la pensión de jubilación «de origen convencional » en un 80% de lo devengado en el último año de servicios. La cuantía de la prestación resultó en $18.235.59, efectiva a partir del 17 de junio de 1980.
  • A través de la Resolución 24970 del 28 de octubre de 1980, el subgerente de relaciones industriales de la empresa Puertos de Colombia, al resolver una consulta elevada por el gerente de la entidad, confirmó la Resolución 994 del 1º de octubre de 1980.
  • Mediante la Resolución 206 del 10 de junio de 1992, el ISS en calidad de empleador, le reconoció la pensión de jubilación en una suma equivalente a

de 1980.

  • Mediante la Resolución 206 del 10 de junio de 1992, el ISS en calidad de empleador, le reconoció la pensión de jubilación en una suma equivalente a $328.572, desde el 1º de abril de 1992.
  • Por medio de la Resolución 2596 del 28 de marzo de 1995, el ISS le reconoció la pensión de vejez de conformidad con lo previsto en el acuerdo 049 de 1990 en una

4 En lo que sigue ISS.3

Radicado: 76001-23-33-000-2014-00667-01 (3990-2021) Demandante: UGPP cuantía de $157.575, a partir del 1º de marzo de 1992 , prestación que tiene la calidad de compartida con la otorgada a través de la Resolución 206 del 10 de junio de 1992.

  • A través del Oficio GPSPC -GG-416 del 22 de mayo de 2009, el grupo interno de trabajo para la gestión del pasivo social de la empresa Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social le comunicó la suspensión de la pensión de jubilación convencional que le había sido reconocido a través de la Resolución 994 del 1º de octubre de 1980, toda vez que recibía doble asignación del pr esupuesto de la nación.
  • Mediante la Resolución 1765 del 20 de diciembre de 2010, en virtud de la orden impartida por la Corte Constitucional en el fallo T-140 del 24 de febrero de ese año, el grupo interno de trabajo para la gestión del pasivo social de la empresa Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social reactivó el pago de la pensión

impartida por la Corte Constitucional en el fallo T-140 del 24 de febrero de ese año, el grupo interno de trabajo para la gestión del pasivo social de la empresa Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social reactivó el pago de la pensión reconocida a través de la Resolución 994 del 1º de octubre de 1980.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 128 de la Constitución Política; 19 de la Ley 4ª de 1992; y 1º del Decreto 1713 de 1960.

En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente5:

  • Jorge Amaris Díaz recibe doble asignación que proviene del erario, toda vez que percibe una pensión de jubilación reconocida por parte de la empresa Puertos de Colombia, hoy UGPP, y otra otorgada por el ISS, hoy Colpensiones, situación que vulnera el artículo 128 de la Constitución Política, que establece la imposibilidad de «recibir más de una asignación que provenga d el tesoro público», en concordancia con el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, el cual establece los cargos que pueden ser desempeñados de manera excepcio nal sin contravenir el mandato constitucional, sin que se encuentren los ejercidos por aquel.
  • La jurisprudencia del Consejo de Estado ha aceptado que la única manera en que una persona pued e recibir dos asignaciones por vejez, es que una haya sido reconocida por una entidad pública y la otra por una privada; por el contrario, cuando los recursos para su pago provienen del erario, se incurre en la prohibición establecida en el artículo 128 de la Constitución Política.

5 Folios 152 a 163.4

los recursos para su pago provienen del erario, se incurre en la prohibición establecida en el artículo 128 de la Constitución Política.

5 Folios 152 a 163.4

Radicado: 76001-23-33-000-2014-00667-01 (3990-2021) Demandante: UGPP - La pensión de jubilación convencional reconocida por la empresa Puertos de Colombia a Jorge Amaris Díaz es inviable, toda vez que ostentaba la condición de empleado público 6 al haberse desempeñado como médico pediatra y en consecuencia no le era aplicable la convención colectiva que sirvió de fundamento para otorgarle la prestación.

  • Así las cosas, existen dos prestaciones con tiempos de naturaleza púbica, unos desempeñados con la empresa Puertos de Colombia y otros con el ISS en calidad empleador, lo que conlleva a una irregul aridad que deviene en la nulidad del acto administrativo acusado.

1.2. Contestación de la demanda

La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones 7 con fundamento en las siguientes consideraciones:

  • Prestó sus servicios en el Terminal Marítimo de Buenaventura de la empresa Puertos de Colombia como trabajador oficial entre el 18 de mayo de 1969 y el 16 de junio de 1980, por lo tanto, al ostentar esa condición le era aplicable la convención colectiva vigente durante los años 1979 y 1980, con base en la cual le fue reconocida la pensión de jubilación que le otorgó la entidad.
  • De acuerdo con el artículo 23 del Decreto 1174 del 14 de mayo de 1980, los

reconocida la pensión de jubilación que le otorgó la entidad.

  • De acuerdo con el artículo 23 del Decreto 1174 del 14 de mayo de 1980, los servidores de la empresa Puertos de Colombia son trabajadores oficiales, norma que tuvo v igencia hasta el 30 de diciembre de 1992, fecha posterior al reconocimiento pensional.
  • El Acuerdo 021 del 2 de septiembre de 1988, aprobado por el Decreto 2318 del 9 de diciembre de esa fecha, por medio del cual se determinaron los cargos que tenían la calidad de empleo público en la empresa Puertos de Colombia, le es inaplicable, puesto que su pensión de jubilación le fue reconocida con anterioridad a su expedición.
  • No devenga doble asignación del tesoro público, toda vez que las pensiones reconocidas por la empresa Puertos de Colombia y el ISS fueron producto de su trabajo en estas por más de 20 años en jornada de medio tiempo.

1.3. La sentencia apelada

6 Según el artículo 38 del Decreto 1848 de 1969 y el Acuerdo 21 del 2 de septiembre de 1988. 7 Folios 210 a 212.5

Radicado: 76001-23-33-000-2014-00667-01 (3990-2021) Demandante: UGPP El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Oralidad, mediante sentencia proferida el 14 de noviembre de 20198, accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión señaló lo siguiente:

  • Aunque en el presente proceso se acreditó la muerte del señor Jorge Amaris Díaz

proferida el 14 de noviembre de 20198, accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión señaló lo siguiente:

  • Aunque en el presente proceso se acreditó la muerte del señor Jorge Amaris Díaz «y, por lo tanto, de acuerdo con el dispuesto en el numeral 2º del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 podría decirse que se presentó la figura del decaimiento del acto administ rativo, dicha circunstancia no le impide a la sala de realizar un juicio sobre su legalidad ». Lo anterior, en consideración al fa llo del 28 de noviembre de 20 189 de la Sección Cuarta del Consejo de Estada que señaló lo siguiente:

«Es de anotar que, como lo afirmó la actora, la pérdida de fuerza ejecutoria no es causal de nulidad de los actos administrativos, puesto que el control de legalidad de los actos administrativos se realiza frente a las situaciones de hecho y derecho present es al momento de nacer el acto a la vida jurídica».

  • En el asunto en estudio no se presenta una incompatibilidad pensional por el tiempo que Jorge Amaris Díaz trabajó al servicio del ISS y de la empresa Puertos de Colombia, pues su labor no fue simultánea, toda vez que el cargo desempeñado fue realizado por horas y no por tiempo completo. Por lo tanto, se configuran las excepciones previstas en el literal b del artículo 1º del Decreto 1713 de 1960 y del literal b del artículo 32 del Decreto 1042 de 1978, que permiten que un empleado perciba doble asignación siempre y cuando el horario normal de trabajo lo permitiera.
  • No obstante, los fundamentos para el reconocimiento pensional que efectuó la

literal b del artículo 32 del Decreto 1042 de 1978, que permiten que un empleado perciba doble asignación siempre y cuando el horario normal de trabajo lo permitiera.

  • No obstante, los fundamentos para el reconocimiento pensional que efectuó la empresa Puertos de Colombia a favor de Jorge Amaris Díaz, a través de la Resolución 994 del 1º de octubre de 1980, carecen de sustento, toda vez que la convención colectiva que sirvió de base para otorgar el derecho, en el parágrafo 2 del artículo 1º excluyó de dicho beneficio al cuerpo médico, cargo que él ostentaba.
  • No hay lugar a acceder a la pretensión tendiente a pagar o reintegrar a la UGPP las sumas de dinero pagadas en exceso, pues no se desvirtuó la presunción de buena fe que ampara al demandado.
  • La condena en costas es procedente, en aplicación a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso (CGP)10.

8 Folios 448 a 457. 9 «Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 28 de noviembre de 2018, rad nro. 25001 -2337-000-2012-00118-01 (20694)». 10 En lo que sigue CGP.6

Radicado: 76001-23-33-000-2014-00667-01 (3990-2021) Demandante: UGPP 1.4. El recurso de apelación

La parte demandada interpuso recurso de apelación 11 con fundamento en los siguientes argumentos:

  • Le asiste el derecho a percibir de manera simultánea las pensiones de jubilación

1.4. El recurso de apelación

La parte demandada interpuso recurso de apelación 11 con fundamento en los siguientes argumentos:

  • Le asiste el derecho a percibir de manera simultánea las pensiones de jubilación reconocidas por la empresa Puertos de Colombia y el ISS, toda vez que en su profesión de médico podía prestar sus servicios siempre y cuando el horario normal de trabajo se lo permitiera, situación que acontece en su caso, pues laboraba para cada una de estas entidades por espacio diario de 4 horas, sin que se cruzaran sus turnos de trabajo. Por lo tanto, no se configura la prohibición de desempeñar más de 2 empleos en entidades públicas.
  • Lo anterior, con fundamento en lo previsto en el artículo 32 del Decreto 1042 de

1978, que estableció:

«Artículo 32. De la prohibición de recibir más de una asignación. De conformidad con el artículo 64 de la Constitución Nacional , ningún empleado público podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, ya sea en razón de contrato, de comisión o de honorarios.

Se exceptúan de la prohibición contenida en el presente artículo las asignaciones que a continuación se determinan:

(…)

b. Las que provengan de servicios prestados por profesionales con título universitario hasta por dos cargos públicos, siempre y cuando el horario normal de trabajo permita el ejercicio regular de tales cargos y que el valor conjunto de lo percibido en uno y otro no exceda la remuneración total de los ministros del despacho.

(…)».

  • No le es aplicable el Acuerdo 021 del 2 de septiembre de 1988, aprobado por el

exceda la remuneración total de los ministros del despacho.

(…)».

  • No le es aplicable el Acuerdo 021 del 2 de septiembre de 1988, aprobado por el Decreto 2318 del 9 de diciembre de esa fecha, por medio del cual se determinaron los cargos que tenían la calidad de empleo público en la empresa Puertos de Colombia, toda vez que su expedición se produjo 8 años después de su desvinculación.

1.5. Intervenciones en segunda instancia

La UGPP reiteró los argumentos de la demanda.

11 Folios 467 a 469.7

Radicado: 76001-23-33-000-2014-00667-01 (3990-2021)

Demandante: UGPP

La parte demandada no se pronunció en la instancia procesal.

1.6. El Ministerio Público

El procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto.

2. Consideraciones

2.1. Cuestión previa

Si bien Jorge Amaris Díaz falleció en el transcurso de este asunto, lo cierto es que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Oralidad, en virtud de lo previsto en el artículo 68 del CGP, continuó el proceso con su cónyuge, Stella Álzate de Amaris, quien le concedió poder12 a la abogada Carmen Elena Garcés, quien representaba al demandado. Dicho artículo dispuso:

«Artículo 68. Sucesión procesal.<Inciso modificado por el artículo 59 de la Ley 1996 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Fallecido un litigante o declarado ausente, el

demandado. Dicho artículo dispuso:

«Artículo 68. Sucesión procesal.<Inciso modificado por el artículo 59 de la Ley 1996 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.

(…)».

2.2. El problema jurídico

Consiste en determinar si ¿a Jorge Amaris Díaz le asistía o no el derecho a la pensión de jubilación que le reconoció la empresa Puertos de Colombia mediante la Resolución 994 del 1º de octubre de 1980 con fundamento en la convención colectiva vigente para 1979 y 1980 , suscrita entre esa empresa y su sindicato de trabajadores del Terminal Marítimo de Buenaventura?

2.3. Marco normativo y jurisprudencial

2.3.1. De la empresa Puertos de Colombia

La Ley 154 de 1959 creó la empresa Puertos de Colombia como una entidad autónoma, con patrimonio y organización propios; luego, el Decreto 561 de 197513, dispuso que aquella funcionaría como empresa comercial del Estado, la cual fue reorganizada por Decreto 1174 de 1980.

12 Folio 282. 13 «Por medio del cual se reestructura a la Empresa Puertos de Colombia, Colpuertos ».8

Radicado: 76001-23-33-000-2014-00667-01 (3990-2021)

Demandante: UGPP

De acuerdo con el artículo 27 del refer ido Decreto 561, por regla general, las personas que prestaban sus servicios en la empresa Puertos de Colombia

Demandante: UGPP

De acuerdo con el artículo 27 del refer ido Decreto 561, por regla general, las personas que prestaban sus servicios en la empresa Puertos de Colombia ostentaban la calidad de trabajadores oficiales y, excepcionalmente, tendrían la calidad de empleados públicos, cuando así lo dispusiera de maner a expresa los estatutos. Lo anterior fue reiterado por los decretos 2465 de 198114, según el cual:

«Artículo 38. Las personas que presten sus servicios a Puertos de Colombia son trabajadores oficiales, a excepción de los Subgerentes, los Jefes de oficina, el Secretario General y el Asistente de la Gerencia General de la Oficina principal, así como los Gerentes de los terminales, quienes son empleados públicos».

Con posterioridad, el gobierno nacional expidió el Decreto 1043 de 1987, mediante el cual aprobó el Acuerdo 011 del 13 de mayo de 1987, con el que la Junta Directiva de la empresa Puertos de Colombia amplió los cargos que debían ser desempeñados por empleados públicos, en ese sentido dispuso:

«Artículo 1° El artículo 38 del Acuerdo número 857 de 198 1 aprobado por el Decreto número 2465 del mismo año, quedará así:

Las personas que prestan sus servicios a Puertos de Colombia, son trabajadores oficiales, a excepción de las siguientes, que son empleados públicos:

a) En la Oficina Principal (Bogotá).

Gerente General. Subgerentes. Secretario General, Asistente de la Gerencia General. Jefes de Oficina, Director Financiero, Jefes de División, Jefes de Suministros, Asesores, Asistentes, Coordinadores, Auditores, Jefes de Sección. Evaluador de Program as

Jefes de Oficina, Director Financiero, Jefes de División, Jefes de Suministros, Asesores, Asistentes, Coordinadores, Auditores, Jefes de Sección. Evaluador de Program as Estadísticos. Abogados, Expertos, Médicos, Odontólogos, Ingenieros, Arquitectos.

b) En los Terminales Marítimos.

Gerentes, Directores, Secretarios, Jefes de Oficina, Jefes de Departamento. Jefe Administrativo de Servicios Médicos, Jefes de Secció n, Médicos, Odontólogos, Abogados, Ingenieros, Analistas, Expertos, Supervisores Administrativos Laborales, Almacenistas y Pilotos prácticos.

c) En la Oficina de Conservación de Obras de Bocas de Ceniza.

Jefe de Oficina, Directores, Jefes de Depart amento, Abogados, Médicos. En la draga Colombia, los cargos de: Capitán, Jefe de Ingeniero, Primer Ingeniero y Primer Oficial.

d) En las Oficinas de Muelles Privados.

Los Directores.

14 Por medio del cual se aprobó el Acuerdo 857 de 1981, con el cual la Junta Directiva de "Puertos de Colombia" adoptó los estatutos de la empresa.9

Radicado: 76001-23-33-000-2014-00667-01 (3990-2021) Demandante: UGPP Parágrafo. Así mismo, son empleados públicos aquellas personas que desempeñen los cargos de dirección o confianza que se llegaren a establecer mediante cualquier reestructuración de la planta del personal y que sustituya los que por el presente Acuerdo se precisan como tales.»

cargos de dirección o confianza que se llegaren a establecer mediante cualquier reestructuración de la planta del personal y que sustituya los que por el presente Acuerdo se precisan como tales.»

La Junta directiva de la empresa Puertos de Colombia mediante Acuerdo 0021 de 1988, aprobado por el Decreto 2318 de 1988, derogó la modificación transcrita anteriormente y, en cuanto a la naturaleza de los cargos estableció:

«Artículo 1°Derogar el Acuerdo número 011 de 13 de mayo de 1987.

Artículo 2° El artículo 38 del Acuerdo número 857 de 1981 aprobada por el Decreto número 2465 de 1981 quedará así: "Artículo 38. Las personas que trabajan al servicio de la Empresa con las excepciones que a continuación se precisan son trab ajadores oficiales vinculados a ella por contrato de trabajo. Son empleados públicos de libre nombramiento y remoción del nominador, además del Gerente General, las personas que por ejercer funciones de dirección y confianza desempeñen los siguientes cargos:

a) En la oficina principal (Bogotá):

Gerente General, Subgerentes, Secretario General, Asistente de Gerencia General, Jefes de Oficina, Director Financiero, Jefes de División, Jefe de Suministros, Asesores, Asistentes, Coordinadores, Auditores, Jefe S ección de Personal, Abogados, Médicos, odontólogos, Ingenieros, Arquitectos, Jefe de Supervisión Administrativa Laboral, Supervisor Administrativo Laboral, Evaluador de Programas Estadísticos Analista de Investigaciones Económicas.

b) En los terminales marítimos:

Gerentes, Directores, Jefes de Oficina Secretarios, Jefes de Departamento, Jefe

Supervisor Administrativo Laboral, Evaluador de Programas Estadísticos Analista de Investigaciones Económicas.

b) En los terminales marítimos:

Gerentes, Directores, Jefes de Oficina Secretarios, Jefes de Departamento, Jefe Administrativo de Servicios Médicos, Jefe de Sección III de Registro y Control de Personal, Jefe de Sección III de Caja, Jefe de Sección III de Cobranzas, Jefe de Sección III de Facturación, Jefe de Sección III de Control Entrada y Salida, Médicos, Odontólogos, Abogados, Ingenieros, Supervisores Administrativos Laborales, Almacenistas, Pilotos Prácticos, Jefe de Sección Administrativa (terminal marítimo de Tumaco), Jef e de Sección de Operaciones y Mantenimiento (terminal marítimo de Tumaco).

c) En la Oficina de Conservación de Obras Bocas de Ceniza;

Jefe de Oficina, Directores, Jefes de Departamento, Abogados, Médicos, Ingenieros. En la draga Colombia los cargos de Ca pitán, Jefe de Ingenieros, Primer Ingeniero, Primer Oficial.

d) En las Oficinas de Muelles Privados:

Los Directores.

Parágrafo. Así mismo, serán empleados públicos aquellas personas que desempeñen los cargos de dirección o confianza que se llegaren a es tablecer mediante cualquier reestructuración de la planta de personal, o que sustituyan los que por el presente10

Radicado: 76001-23-33-000-2014-00667-01 (3990-2021) Demandante: UGPP Acuerdo se precisan como tales o que amparados bajo la presente denominación y nomenclatura figuren en la planta adicional de personal".

Radicado: 76001-23-33-000-2014-00667-01 (3990-2021) Demandante: UGPP Acuerdo se precisan como tales o que amparados bajo la presente denominación y nomenclatura figuren en la planta adicional de personal".

Artículo 3° El numeral 11 del artículo 18 del Acuerdo número 857 de 1981 aprobado por el Decreto número 2465 de 1981, quedará así:

"Fijar la estructura administrativa, la planta de personal, las escalas de remuneración y prestaciones sociales de los empleados de la empresa"».

Luego, por medio del Decreto 287 de 1991 15, el Gobierno nacional, sobre la condición de trabajador oficial y empleado público de las personas que trabajan en la Empresa Puertos de Colombia, dispuso:

«Artículo 1°. El artículo 38 del Acuerdo número 857 de 1981, aprobado por Decreto número 2465 de 1981, quedará así:

"Artículo 38. Las personas que trabajan al servicio de la Empresa con las excepciones que a continuación se precisan son trabajadores oficiales vinculadas a ellas por contrato de trabajo. Son empleados públicos de libre nombramiento y remoción, además del Gerente General, las personas que desempeñan los siguientes cargos:

a) En la Oficina Principal (Bogotá): Subgerentes, Jefes de Oficina, Secretario General, Asistente de la Gerencia General, Director Financiero, Jefes de División, Jefe de Suministro, Asesores, Asistentes, Coordinadores, Auditores, Jefe de Sección de Personal, Abogados, Médicos, Odontólogos, Ingenieros, Arquitectos, Jefe de Supervisión Administrativa La boral, Supervisor, Administrativo Laboral, Evaluador de

Personal, Abogados, Médicos, Odontólogos, Ingenieros, Arquitectos, Jefe de Supervisión Administrativa La boral, Supervisor, Administrativo Laboral, Evaluador de Programas Estadísticos, Analista de Investigaciones Económicas, Experto en Seguridad General».

Finalmente, a través de la Ley 1ª de 1991 16 (artículo 3 3), el Congreso de la República, dentro del proceso de reorganización del sistema portuario, ordenó la liquidación de la empresa Puertos de Colombia.

2.4. Caso concreto

En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente:

  • Jorge Amaris Díaz nació el 16 de agosto de 19 2817 y laboró de la siguiente

manera18:

15 «Por el cual se aprueban los Acuerdos números 0016 y 0018 de 1990, originarios de la Junta Directiva Nacional de la Empresa Puertos de Colombia, Colpuertos, que modifican los estatutos de la entidad». 16 «Por la cual se expide el estatuto de Puertos Marítimos y se dictan otras disposiciones». 17 Según la cédula de ciudadanía visible a folio 849 18 De conformidad con la Resolución 994 del 1º de octubre de 1980 expedida por la Empresa Puertos de Colombia (Fl. 51), la constancia del ISS del 16 de abril de 1991 (Fl. 53) y las certificaciones de la Empresa Puertos de Colombia del 9 de octubre de 1989 (Fl. 62) y del ISS del 4 de junio de 2009 (Fl. 94).11

Radicado: 76001-23-33-000-2014-00667-01 (3990-2021)

Demandante: UGPP

Cargo Fecha Tiempo Intensidad horaria Ministerio de

94).11

Radicado: 76001-23-33-000-2014-00667-01 (3990-2021)

Demandante: UGPP

Cargo Fecha Tiempo Intensidad horaria Ministerio de obras públicas Médico general Del 25 de enero de 1960 al 17 de mayo de 1969 9 años, 3 meses y 19 días N/A Empresa Puertos de Colombia Médico pediatra Del 18 de mayo de 1969 al 16 de junio de 1980 11 años y 28 días 4 horas mes ISS Médico general Del 5 de enero de 1979 al 30 de marzo de 1992 23 años y 25 días 4 horas diarias Colgate Palmolive N/A Del 1º de febrero de 1977 al 31 de octubre de 1990 13 años y 30 días N/A

  • A través de la Resolución 994 del 1º de octubre de 198019, el gerente del terminal marítimo de Buenaventura de la empresa Puertos de Colombia le reconoció la pensión de jubilación en cuantía de $18.235.59, a partir del 17 de junio de 1980. La prestación se reconoció con base en la convención colectiva de la empresa vigente durante 1979 y 1980, para la cual fueron tenidos en cuenta los tiempos laborados en el Ministerio de Obras Públicas entre el 25 de enero de 1960 y el 17 de mayo de 1969 y en el Terminal Marítimo de Buenaventura de la Empresa Puertos del

en el Ministerio de Obras Públicas entre el 25 de enero de 1960 y el 17 de mayo de 1969 y en el Terminal Marítimo de Buenaventura de la Empresa Puertos del Colombia entre el 18 de mayo de 1969 y el 16 de junio de 1980.

  • La convención colectiva de trabajo vigente para 1979 y 1980 20, suscrita entre la empresa Puertos de Colombia y su sindicato de trabajadores del Terminal Marítimo

de Buenaventura, en la que se pactó lo siguiente:

«(…)

Artículo 2o. Aplicación de la Convención.

1.) El presente Estatuto rige en el Terminal Marítimo de Buenaventura al servicio de la Empresa Puert os de Colombia que dependan orgánicamente del mismo, sin consideración a su nacionalidad, salvo las excepciones que se citan en los incisos siguientes:

2.) De los beneficios generales de esta Convención Colectiva de Trabajo entre la Empresa Puertos de Colombia y el Sindicato de Trabajadores del Terminal Marítimo de Buenaventura queda exceptuado el personal directivo de la Empresa Puertos de Colombia en Buenaventura, que para el efecto es el siguiente: Gerente, Sub-gerente, Directores de Departamento, Asesor Jurídico, Jefe de Relaciones Públicas, Jefe de Personal, Cuerpo Médico en general y todos aquellos que ejerzan funciones de

19 Folios 51 y 52. 20 Folios 347 a 443.12

Radicado: 76001-23-33-000-2014-00667-01 (3990-2021) Demandante: UGPP Dirección, Administración o quienes ejerciten actos de representación de la Empresa, con aquiescencia expresa usar o tácita de ella.

Demandante: UGPP Dirección, Administración o quienes ejerciten actos de representación de la Empresa, con aquiescencia expresa usar o tácita de ella.

(…)».

A su vez, en su artículo 130 estableció lo siguiente:

«Artículo 130. Pensión de Jubilación.

1. La Empresa podrá decretar de oficio o a petición del trabajador la pensión de jubilación para éste una vez cumplidos veinte (20) años de servicios en la misma, continuos o discontinuos, y cincuenta (50) años de edad.

(…)

6. El trabajador con la edad y el tiempo de servicio de qué tratan los ordinales anteriores, gozará de pensión vitalicia de jubilación equivalente al 80% del promedio recibido en el último año, incluyendo salarios básicos, primas, bonificaciones, viáticos, refrigerio, prima de antigüedad, desgaste físico, vacaciones, etc.

(…)».

  • Mediante la Resolución 24970 del 28 de febrero de 1980 21, expedida por el subgerente de relaciones industriales de la empresa Puertos de Colombia , se confirmó la Resolución 994 del 1º de octubre de 1980, a través de la cual se le reconoció la pensión de jubilación.
  • Por medio de la Resoluc

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