CE - 760012333000201400733011SENTENCIA20220712181151
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- Título
- CE - 760012333000201400733011SENTENCIA20220712181151
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., primero (1º) de julio de dos mil veintidós (2022)
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 76001-23-33-000-2014-00733-01 (2034-2020) Demandante : Roger Monje Gaitán Demandada : Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur) Tema : Incompatibilidad entre la asignación de retiro y el pago de salarios y prestaciones dejados de recibir como consecuencia de desvinculación ilegal (realizado en cumplimiento de una orden judicial, que además dispuso el reintegro al servicio activo)
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES
1.1 El medio de control (ff. 65 a 94 ). El señor Roger Monje Gaitán , por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción contencioso-administrativa a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
Administrativo (CPACA), contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de l as Resoluci ones 6264 de 21 de agosto de 2012 y 2231 de 8 de abril y 4671 de 12 de junio, ambas de 2013, por las que la accionada ordenó el reintegro de $91.084.195,46 por concepto de la asignación de retiro que el actor recibió entre el 3 de agosto de 2006 y el 30 de julio de 2012.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) «[...] suspender el cobro de los valores señalados y […] devolver los dineros descontados […]» (sic) , (ii) indexar las sumas adeudadas, (iii) pagar intereses e «indemnización» moratorios y (iii) sufragar laExpediente 76001-23-33-000-2014-00733-01 (2034-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Roger Monje Gaitán contra Casur
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suma de $50.000.000,oo «[…] por los DAÑOS CAUSADOS […]». Por último, se le condene en costas.
1.3 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que, a través de Resolución 2636 de 27 de abril de 2006, la Policía Nacional lo desvinculó del servicio activo, motivo por el cual, con Resolución 3706 de 18 de julio posterior, Casur le reconoció asignación de retiro, girada «[…] hasta el día 30 de Julio de 2012
activo, motivo por el cual, con Resolución 3706 de 18 de julio posterior, Casur le reconoció asignación de retiro, girada «[…] hasta el día 30 de Julio de 2012 fecha en la cual se suspendió abruptamente […] sin que […] existan razones jurídicas valederas […]» (sic).
Que entre el 1º de agosto de 2012 y el 7 de febrero de 2013 «[…] estuvo en servicios activo […] en cumplimien to de la Sentencia del Tribunal […] Administrativo del Valle del Cauca Numero Interno 76001333100520060000301 […]; [que] dispuso [...] reintegrar[lo] [...]» (sic) a la actividad policial.
Dice que la accionada, por medio de Resolución 2231 de 8 de abril de 2013, «[…] reconoció nuevamente asignación de retiro […] y [lo] Declaro deudor del Tesoro Público […] por […] $91’084.195.46 y […] ordenó el reintegro […], valores, que según la Caja habían sido cancelados […] por concepto de asignación mensual de retir o pagada entre el 03 -08-2006 y el 30 -07-2012, argumentando que no podía haber recibido dichos dineros » (sic); además, desde aquella fecha le ha descontado el 50% de su mesada de manera mensual.
1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos censurados los artículos 2º, 6º, 25, 28, 29, 48, 53, 58, 90, 121 y 128 de la Constitución Política y 97 del CPACA; la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1213 de 1990.
121 y 128 de la Constitución Política y 97 del CPACA; la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1213 de 1990.
Aduce que la demandada desconoce principios de raigambre superior, como la prohibición de desmejorar el salario y la protección de l mínimo vital. La Administración revocó unilateralmente, esto es, sin su consentimiento expreso y escrito, la asignación de retiro que devengaba, cuando no se acreditó que la hubiera obtenido por medios ilegales, lo que denota la violación del debido proceso que le asiste.
1.5 Contestación de la demanda (ff. 108 a 109 vuelto ). La accionada, por conducto de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones del medio de control y se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que son parcialmente ciertos . Asimismo, propuso las excepciones denominadasExpediente 76001-23-33-000-2014-00733-01 (2034-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Roger Monje Gaitán contra Casur
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inexistencia del derecho, fal ta de causa y de integración del litisconsorcio necesario e inepta demanda por falta de claridad en las pretensiones y por ausencia de requisitos formales.
Arguye que, de conformidad con el artículo 128 de la Carta Política, no es dable recibir salario y asignación de retiro o pensión de manera coetánea, como ocurrió en el sub lite, toda vez que en «[…] el período comprendido entre el 3 DE AGOSTO DE 2006 AL 30 DE JULIO DE 2012 [...]» (sic) el demandante recibió amb os, por lo que «[…] al proferirse los actos administrativos
ocurrió en el sub lite, toda vez que en «[…] el período comprendido entre el 3 DE AGOSTO DE 2006 AL 30 DE JULIO DE 2012 [...]» (sic) el demandante recibió amb os, por lo que «[…] al proferirse los actos administrativos demandados lo que buscó […] fue darle estricta aplicación al orden Constitucional» (sic).
1.6 La providencia apelada (ff. 192 a 197 ). El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , con fallo de 30 de mayo de 2019 , negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que la Caja accionada «[...] revocó la asignación mensual de retiro al desaparecer, con las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la condición de retiro del [actor]. Por consiguiente, no es posible que […] perciba, por el mismo lapso de tiempo [dicha prestación] a cargo de CASUR y el salario pagado por la Policía Nacional, pues ambas se derivan de relaciones de diferente naturaleza jurídica, pero que no son concurrentes, ya que no se puede tener al mismo tiempo la condición de activo y retirado» (sic).
Que la orden de reintegro de dineros emitida por la demandada «[…] tiene como efecto retrotraer las cosas a su estado inicial, antes de expedirse el acto de retiro, lo que conlleva a la ficción jurídica de nunca haber estado separado del servicio, máxime si nunca hubo solución de continuidad, y deviene incompatible lo recibido a título de restablecimiento del derecho y lo percibido por asignación de retiro» (sic).
1.7 El recurso de apelación (ff. 203 a 239 ). Inconforme con la anterior
incompatible lo recibido a título de restablecimiento del derecho y lo percibido por asignación de retiro» (sic).
1.7 El recurso de apelación (ff. 203 a 239 ). Inconforme con la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de apelación, al estimar que el a quo no prestó mientes en que (i) el trámite administrativo de revocación directa no colmó los presupuestos legales , por cuanto dejó de obtener su autorización expresa para ello y no le dio la oportunidad de defenderse; (ii) la Administración no comprobó «[…] un comportamiento ilícito […]» de su parte, al paso que los actos enjuiciados solo pueden tener efectos ex nunc; y (iii) de acuerdo con el artículo 36 del Decreto 4433 de 2004, « Las asignaciones de retiro […] son compatibles con los sueldos provenientes del desempeño de empleos públicos, incluidos los correspondientes a la actividad militar o policial […]».Expediente 76001-23-33-000-2014-00733-01 (2034-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Roger Monje Gaitán contra Casur
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Agrega que no cuestiona el interés de la accionada de «[…] recuperar en favor del Estado los dineros cancelados durante el tiempo que recibió asignación de retiro y que coinciden con los sueldos que se pagan por el retroactivo reconocido en su reintegro al servicio activo de la Policía Nacional […]», sino el «[…] procedimiento grosero y violat orio del Debido Proceso […] para conseguir su cometido […]» (sic).
II. TRÁMITE PROCESAL
El recurso de apelación fue concedido con auto de 11 de diciembre de 2019 (f.
conseguir su cometido […]» (sic).
II. TRÁMITE PROCESAL
El recurso de apelación fue concedido con auto de 11 de diciembre de 2019 (f. 241) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 30 de noviembre de 2021 (f. 247), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.
2.1 Alegatos de conclusión . Admitida la alzada , se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de providencia de 24 de marzo de 2022 (f. 249), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras1.
2.1.1 Parte demandada. Pide confirmar la decisión de primera instancia, en la medida en que «[…] el demandante percibió una asignación de retiro […] porque reunió los requisitos para ser beneficiario de la prestación y que le fueron pagadas las sumas que por concepto de restablecimiento del derecho se reconocieron en la sentencia judicial que anuló la decisión de retiro y ordenó como consecuencia su reincorporación al servicio activo, respecto de las cuales se concluye que no pierden el carácter de salario, de manera que resultan incompatibles con las sumas que percibió por concepto de asignación de retiro».
2.1.2 Actor. Trascribe los argumentos consignados en su escrito de apelación.
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta
retiro».
2.1.2 Actor. Trascribe los argumentos consignados en su escrito de apelación.
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
1 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.Expediente 76001-23-33-000-2014-00733-01 (2034-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Roger Monje Gaitán contra Casur
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3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si del pago de salarios y demás emolumentos que se recib a como consecuencia de una orden judicial de reintegro al servicio activo de un miembro de la Policía Nacional, se debe descontar lo sufragado por concepto de asignación de retiro, reconocida con posterioridad a la desvinculación, por incompatibilidad entre ambas erogaciones.
3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del cas o concreto.
Lo primero que ha de anotarse es que el artículo 128 de la Constitución Política dispone:
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.
Ahora bien, respecto de la na turaleza del pago de salarios y prestaciones sociales ordenado por sentencia judicial como consecuencia de la declaración de nulidad de un acto administrativo de retiro del servicio, en principio, se encuentra que esta Corporación, en sentencia de 5 de febrero de 1948, consejero ponente Pedro Gómez Parra, explicó que « La nulidad que afecta los actos demandados conduce a considerarlos como si no hubieran sido expedidos, y, por consiguiente, que la relación jurídica que existía entre la Administración y los d emandantes, antes de la expedición de dichos actos, no ha sido interrumpida. Y comoquiera que las Leyes 50 de 1946 y 74 de 1945, que se invocan en dichas súplicas, reglan tales relaciones jurídicas en cuanto a sueldos y prestaciones sociales, y son preexistentes a los actos demandados, es de rigurosa aplicación en la sentencia lo dispuesto por esas normas de derecho». Por lo tanto, se entiende que el reintegro y el pago de sueldos proceden a título de restablecimiento del derecho, aunque en este fallo no se habla expresamente de tal concepto.
Con posterioridad, se destaca el fallo de 17 de septiembre de 1993, expediente
5505, consejero ponente Joaquín Barreto Ruiz, que al referirse al descuento deExpediente 76001-23-33-000-2014-00733-01 (2034-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Roger Monje Gaitán contra Casur
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los salarios y prestaciones sociales que hubiera recibido e l servidor retirado ilegalmente, en el mismo período, del erario o de entidades que tenga parte principal el Estado2, sostuvo:
a) Al igual que el artículo 64 de la Constitución de 1886, el 128 de la Carta actual prohíbe recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, salvo las excepciones que establezca la ley.
b) Entre tales excepciones no se encuentra la percepción simultánea de salarios por el desempeño de un empleo y los valores correspondientes a los salarios y haberes dejados de percibir por la desvinculación del servicio público anulada por esta jurisdicción.
c) Dentro de los efectos de las sentencia de reintegro y pago de aquellos haberes, está precisamente el de tener por tiempo servido para todos los efectos legales el correspond iente al lapso durante el cual estuvo cesante el empleado. Luego, aunque no hubo un desempeño real del empleo, lo cierto es que por mandato legal para efectos jurídicos se entiende por laborado dicho período.
d) El título bajo el cual se causan tales haberes no es el de indemnización o reparación del daño, sino de restablecimiento del derecho, que es armónico con la ficción de haber desempeñado el cargo mientras estuvo cesante. Si fuere a título de indemnización o
indemnización o reparación del daño, sino de restablecimiento del derecho, que es armónico con la ficción de haber desempeñado el cargo mientras estuvo cesante. Si fuere a título de indemnización o reparación del daño, tal ficción sería imposible, porque la nulidad y el consecuencial restablecimiento del derecho en esos casos, coloca la situación jurídica como si el desvinculado jamás hubiera estado cesante.
e) Frente a la prohibición constitucional, esta jurisdicción al proferir sus sentencias está obligada a ordenar dicho descuento, porque el imperio de la Constitución y de la ley es insoslayable [negrilla de la Sala].
En esta oportunidad el consejero Carlos Arturo Orjuela Góngora salvó parcialmente su voto en lo atañedero a los aludidos descuentos, ya que el pago de los salarios y demás haberes dejados de devengar tienen por objeto resarcir el perjuicio que el acto ilegal causó, por lo que carecen del carácter de otra asignación.
La sala plena del Consejo de Estado, en sentencia de 28 de julio de 1996, expediente S-638, consejero ponente Carlos Arturo Orjuela Góngora, desarrolló la tesis según la cual «[…] no son procedentes los descuentos por razón de
2 Criterio reiterado en providencias de 2 de noviembre de 1993, expediente 5634, C. P. Diego Younes Moreno;
17 de noviembre de 1994, expediente 8201, C. P. Dolly Pedraza de Arenas; y 8 de abril de 1996, expediente 9863, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora.Expediente 76001-23-33-000-2014-00733-01 (2034-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Roger Monje Gaitán contra Casur
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cualquier relación legal y reglamentaria que [se] hubiese tenido […] y que haya d ado lugar al pago de salarios y prestaciones por su trabajo real y efectivo», al considerar:
- La mencionada condena resarce el perjuicio que el acto ilegal, declarado nulo, le genera al demandante.
- Nada impide recibir sueldo e indemnización al mism o tiempo, pues aquel comporta una erogación que proviene de la prestación personal del servicio a través de una relación legal y reglamentaria, y la segunda, del hecho ilegal de la Administración, por lo que no cabe dentro de la prohibición contenida en los artículos 64 de la Constitución Nacional de 18863 y 1284 de la Carta Política de
1991.
- Fuera de lo anterior, «[…] no existe disposición legal de ninguna clase que le ordene a la jurisdicción contencioso administrativa esa clase de pronunciamientos; y es elemental que en esa materia no cabe la aplicación analógica. De suyo, el juez no puede crear normas y ordenar dichos descuentos en la parte resolutiva significa crear una disposición no prevista en esos términos en la Carta Fundamental ni en la ley».
- El « artículo 235 del Decreto 1222 de 1986 —Código de Régimen
en la parte resolutiva significa crear una disposición no prevista en esos términos en la Carta Fundamental ni en la ley».
- El « artículo 235 del Decreto 1222 de 1986 —Código de Régimen Departamental— dispone que los departamentos “repetirán contra las personas que hubieren efectuado elecciones, nombramientos o remociones ilegales de funcionarios, el valor de las indemnizaciones que se hubiere pagado por esta causa”. Asimismo, los artículos 102 y 297 del Decreto 1333 de 1986, […] contienen una redacción similar y hablan de “indemnizaciones”. O sea, que el propio legislador ha dejado sentado que estos pagos son indemnizaciones y no una “segunda asignación”».
- El artículo 78 del Código Contencioso Administrativo (CCA) previó la figura de la « responsabilidad conexa », lo que significa que si el funcionario responsable de la remoción legal es obligado al pago de las condenas no podría hablarse tampoco de un empobrecimiento del Estado. Y, por su parte, el artículo 90 superior, al disponer que «[…] el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la
3 «Nadie podrá recibir dos sueldos del Tesoro público, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes». 4 «Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empr esas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
provenga del tesoro público, o de empr esas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas ».Expediente 76001-23-33-000-2014-00733-01 (2034-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Roger Monje Gaitán contra Casur
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omisión de la s autoridades públicas », individualmente refuerza el carácter indemnizatorio de las condenas correspondientes, a la par que establece en su inciso segundo la opción de repetir contra el servidor responsable.
No obstante, la sección segunda de esta Corporación, en fallo de 16 de mayo de 2002, consejera ponente Ana Margarita Olaya Forero, expediente 19001-23-31000-1998-0397-01 (1659-01), se apartó del precitado criterio jurisprudencial, al fijar como regla que «[…] cuando el juez ordena que como consecuencia de la nulidad de un acto de retiro, el demandante sea reintegrado al cargo, que se le paguen los salarios y prestaciones dejados de devengar, se tenga para todos los efectos legales como de servicio el tiempo que permaneció desvinculado de la administración y adicionalmente sean indexadas las sumas que se le deben por ese lapso, no está disponiendo nada distinto que hacer efectiva la consecuencia de volver las cosas a su estado anterior, como si el empleado nunca hubiere sido retirado del servicio, es dec ir, que restablece el derecho . Por ello la percepción de los pagos ordenados conjuntamente con otros que tienen origen en el desempeño de un empleo público, dentro del mismo lapso,
nunca hubiere sido retirado del servicio, es dec ir, que restablece el derecho . Por ello la percepción de los pagos ordenados conjuntamente con otros que tienen origen en el desempeño de un empleo público, dentro del mismo lapso, es claramente contraria a la Constitución y la ley» (se destaca), al estimar:
La acción de nulidad y restablecimiento del derecho se dirige no sólo a obtener la nulidad del acto administrativo que quebranta el ordenamiento jurídico, sino que, como consecuencia de ello, surgen dos posibilidades para aquel a quien le han sido conculcados sus derechos con la ilicitud del acto: el restablecimiento del derecho y la reparación del daño.
Ha de entenderse que la esencia de la figura jurídica del restablecimiento del derecho está dada por la finalidad que persigue la acción, en este caso, retrotraer las cosas a su estado anterior al hacer cesar los efectos del acto nocivo; de manera que cuando el fallo judicial ordena a título de restablecimiento del derecho el reintegro al cargo de quien fuera declarado insubsistente en forma ilegal, el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo transcurrido entre el retiro del servicio y el reintegro, está devolviendo en el tiempo los efectos del acto que anuló y en esa medida crea la ficción jurídica de que el servidor nunca fue retirado del servicio, con todo lo que ello implica; ese es el motivo por el cual se declara que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio.
De acuerdo con lo anterior, las sumas que se ordena cancelar, bien sea a título de salarios o de prestaciones, constituyen la materialización de esa decisión restablecedora, consustancial al hecho simulado de que el
servicio.
De acuerdo con lo anterior, las sumas que se ordena cancelar, bien sea a título de salarios o de prestaciones, constituyen la materialización de esa decisión restablecedora, consustancial al hecho simulado de que el empleado nunca fue retirado y por ello mismo se hizo acreedor a los emolumentos laborales propios de esa relación. No puede por tanto, pretenderse que las sumas cuyo pago se ordena a título de restablecimiento del derecho, que además se reconocen indexadas teniendo en cuenta suExpediente 76001-23-33-000-2014-00733-01 (2034-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Roger Monje Gaitán contra Casur
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causación mes por mes, tengan carácter indemnizatorio, porque quedaría entonces desnaturalizada la decisión misma, que no puede tener un doble carácter, es decir, no puede otorgarse simultáneamente como una forma de restablecer el derecho a su estado anterior y a su vez como indemnización, ya que el carácter de esta última está dado por la compensación de un perjuicio inferido.
La consecuencia jurídica de la declaratoria de nulidad dentro del ámbito de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho constituye un elemento de diferenciación entre el contencioso objetivo de anulación (acción de simple nulidad) y el contencioso subjetivo de nulidad (acción de plena jurisdicción, hoy de restablecimiento del derecho). Pero además instituye un componente que permite distinguirla de la reparación, que impone un resarcimiento de los perjuicios causado s al empleado despedido y que si bien está contemplada en el artículo 85 del C.C.A. como una figura adicional que bien puede ser pretendida por quien instaura
instituye un componente que permite distinguirla de la reparación, que impone un resarcimiento de los perjuicios causado s al empleado despedido y que si bien está contemplada en el artículo 85 del C.C.A. como una figura adicional que bien puede ser pretendida por quien instaura la acción, ello no significa que una y otra puedan equipararse y decretarse indistintamente.
Para que proceda la reparación consagrada en la norma precitada se requiere que el interesado pruebe la ocurrencia del perjuicio que alega como causa de la reparación pretendida y en este evento, una será la causa de la condena de restablecimiento del derecho , cuyas sumas serán sólo a título de salarios y prestaciones dejados de percibir y otra la que corresponda a los perjuicios que se hallen demostrados.
De manera que, cuando la sentencia de primera instancia ordenó en el numeral 5º de la parte resolutiva el descuento de lo percibido por el actor, por concepto del desempeño de otros cargos oficiales durante el interregno, estuvo ajustada a derecho, pues las sumas así generadas no podrían quedar repetidas en las que dispuso cancelar a título de restablecimiento del derecho, porque constituirían no sólo enriquecimiento sin causa, sino que estarían inmersas en la prohibición constitucional de percibir doble asignación del tesoro público […].
Pero el anterior derrotero fue modificado por la sala plena del Consej o de Estado, en sentencia de 29 de enero de 2008, expediente 76001 -23-31-0002000-02046-02, con ponencia del doctor Jesús María Lemos Bustamante, que discurrió así:
Indudablemente el artículo 128 de la Carta Política prohíbe a los servidores
2000-02046-02, con ponencia del doctor Jesús María Lemos Bustamante, que discurrió así:
Indudablemente el artículo 128 de la Carta Política prohíbe a los servidores públicos desempeñar simultáneamente más de un empleo público o recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la Ley.
Empero de esta preceptiva no puede deducirse la prohibición para ordenar el pago de las sumas de dinero que por concepto de salarios y prestacionesExpediente 76001-23-33-000-2014-00733-01 (2034-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Roger Monje Gaitán contra Casur
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provenientes de un empleo público hubiese recibido el demandante durante el lapso transcurrido entre el retiro y el c umplimiento de la orden de reintegro impartida por el juez contencioso administrativo al decidir a su favor la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por él impetrada.
El pago ordenado como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto de retiro ostenta un carácter indemnizatario, vale decir, en estos casos el restablecimiento del derecho se traduce en la indemnización de los perjuicios irrogados por el acto ilegal.
La remisión que se hace a los salarios dejados de percibir se utiliza só lo como mecanismo indemnizatorio, como medida o tasación de la indemnización, tal como se emplea en otras ocasiones el valor del gramo oro o el del salario mínimo. Se acude a él porque la indemnización debe
como mecanismo indemnizatorio, como medida o tasación de la indemnización, tal como se emplea en otras ocasiones el valor del gramo oro o el del salario mínimo. Se acude a él porque la indemnización debe corresponder al daño sufrido y este se tasa con b ase en los salarios y prestaciones de la relación laboral que se extinguió.
Cuando se dispone el reintegro de un trabajador con el consecuente pago de los salarios y prestaciones dejados de recibir desde la fecha del retiro hasta la del reintegro efectivo las cosas vuelven a su estado anterior, como si durante el tiempo en que estuvo cesante hubiera estado efectivamente prestando el servicio y devengando el salario correspondiente.
Si durante ese lapso el servidor público desempeñó otro cargo y recibió el salario a él asignado este valor no debe descontársele porque su causa es diferente, la efectiva prestación del servicio como empleado público.
Adoptar como política el descuento de los salarios percibidos por el servidor público en otro cargo púb lico equivaldría a obligarlo a permanecer sin empleo si quiere obtener la reparación o a considerar que esta no corre a cargo de la administración sino del propio interesado, o a devolver el valor del salario percibido como consecuencia del trabajo por él realizado, cuando uno de los elementos básicos de la relación laboral es la remuneración.
Como el pago impuesto en la condena no tiene por causa la prestación del servicio sino el daño causado por el retiro ilegal no tiene la connotación de asignación laboral dirigida a remunerar el servicio prestado y, por ende, no debe considerarse incurso en la prohibición establecida por el artículo 128 de la Carta Política.
El pago de las acreencias dejadas de percibir, tiende, se insiste, a resarcir
no debe considerarse incurso en la prohibición establecida por el artículo 128 de la Carta Política.
El pago de las acreencias dejadas de percibir, tiende, se insiste, a resarcir al empleado público por el daño causado al ser despojado de su condición por la actuación viciada de la autoridad que irregularmente interrumpió su vínculo laboral, perjuicio que se compensa con la decisión judicial que ordena pagarle, debidamente indexados, los salarios y prestaciones de los que fue ilegalmente privado, previas las deducciones de ley.Expediente 76001-23-33-000-2014-00733-01 (2034-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Roger Monje Gaitán contra Casur
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El artículo 128 de la Constitución tiende a impedir la vinculación simultánea en dos empleos públicos, supuesto fáctico que no se tipifica en este caso porque en situaci ones como la descrita el a
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