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CE - 760012333000201400944011SENTENCIA20220926144832

Consejo de Estado

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CE - 760012333000201400944011SENTENCIA20220926144832
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., doc e (12 ) de s eptiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001233300020140094401 (3880 -2021 )

Demandante: María Helena Jiménez Vargas

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones 1

Tema: Reliquidac ión pens ión de vejez. Ley 33 de 1985.

Factores. Intereses moratorios. Ley 1437 de 2011.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ASUNTO

La Sala de Subs ección procede a resolv er el recurs o de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentenc ia d el 28 de octubre de 2019 , proferida por el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauc a que negó l as pretensiones de la demanda .

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 2

La s eñora María Helena Jiménez Vargas , en ejerc icio del medio de control de nulidad y restablec imiento del derecho previsto en el artíc ulo 138 de la Ley 1437 de 2011 3, formuló en síntesis las siguientes:

control de nulidad y restablec imiento del derecho previsto en el artíc ulo 138 de la Ley 1437 de 2011 3, formuló en síntesis las siguientes:

1.1. Pretensiones 4

(i) La nulidad parcial de la Resolución 6552 del 15 de junio de 2011, por medio de la c ual le fue rec onocida la pensión de vejez ;

1 En adelan te COLPENSIONES . 2 Folios 29 a 36 y subsanación a folios 47 y 48. 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA –. 4 Se aclara que solo esos fueron los actos demandados y consignan las pretensiones tal y como fueron planteadas en la demanda.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 76001233300020140094401 (3880 -2021)

Demandante: María Helena Jiménez Vargas

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 (ii) la nulidad de las Resoluciones 4086 del 9 de mayo de 2012 y VPB 6907 del 15 de noviembre de 2013, por medio de la s cual es se res olvi eron los recursos de reposic ión y apelación respectivamente, confirm ando la decisión inicial .

Como c onsec uencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó conden ar a COLPENSIONES a: (i) reliquidar la pensión de v ejez con el promedio salarial del último año laborado

Como c onsec uencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó conden ar a COLPENSIONES a: (i) reliquidar la pensión de v ejez con el promedio salarial del último año laborado incluyendo todos los factores s alariales devengados ; (ii ) reconoc er y pagar los intereses moratorios «al no pagar la pensión » en los términos establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ; (iii) reconoc er y pagar $5.000.000 por c onc epto de l daño material ocasionado ante la nec esidad de tener que ac udir al mecanismo de tutela en varias oportunidades; (iv) reconocer y pagar las sumas indicadas con los res pectivos interes es moratorios a partir de la ejecutoria de la s entencia y (v) pagar las costas del proc eso.

1.2. Fundamentos fácticos

La s eñora María Helena Jiménez Vargas expuso que :

(i) Solicitó el rec onocimi ent o pens i onal el 15 de julio de 2010.

(ii) Cotiz ó en el sector privado desde el 21 de julio de 1971 hasta el 18 de marzo de 1978 y en el sector públic o en la Superintendencia de Sociedades desde el 15 de marzo de 1978 hasta e l 19 de enero de 2005.

(iii) Mediante la Resolución 6552 del 15 de junio de 201 1, el Instituto de Seguro Social –ISS –, reconoc i ó la pensión de v ejez , para lo cual , liquidó la mes ada pensional tomando el promedio de

(iii) Mediante la Resolución 6552 del 15 de junio de 201 1, el Instituto de Seguro Social –ISS –, reconoc i ó la pensión de v ejez , para lo cual , liquidó la mes ada pensional tomando el promedio de lo devengado durante toda la v ida laboral «con bas e en 1.639 semanas» y aplic ó una tasa de remplaz o del 78.88%, dando como resultado la suma de $1.110.791 , a partir del 1 de octubre de 2007.

(iv) Inconforme con la a nterior decisión, el 17 d e agosto de 2011 , interpus o recurso de reposición y en s ubsidio el de apelación conNulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 76001233300020140094401 (3880 -2021)

Demandante: María Helena Jiménez Vargas

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 el fin de que le fuera aplicado el régimen establecido en la Ley 33 de 1985.

(v) A través de la Resolución 4086 del 9 de mayo de 2012 , el ISS res olvió el rec urso de reposición confirmando la decisión por considerar que para poder liquidar la prestac ión de los empleados públicos que cons ervan el régimen de transición de acuerdo con lo establecido en la Ley 33 de 1985 , debía aportar c ertific ado de la entidad pública que permita establecer que ostenta la c alidad de empleado público o trabajador oficial y certificado de factores

establecido en la Ley 33 de 1985 , debía aportar c ertific ado de la entidad pública que permita establecer que ostenta la c alidad de empleado público o trabajador oficial y certificado de factores salariales devengados por el asegurado durante el último año de servicios.

(vi) Posteriormente, por medio de la Resolución VPB 6907 del 15 de noviembre de 2013, COLPENSIONES confirmó la decisión en sede de apelación , toda v ez que, realiz ado el cálc ulo, el valor de la mes ada resultó inferio r al previamente reconoc ido.

Sobre la reclamación de los intereses de mora, expresó que no se generaron por cuanto no existió ret ras o en el pago de las mes adas pensionales .

1.3. Normas violadas y concepto de violación

La accionante invocó como disposiciones vulneradas los artículos 1, 2, 6, 90 y 113 de la Constitución Política; 34 y 141 de la Ley 100 de 1993 .

Al desarrollar el concepto de la violación afirmó que existió extralimitac ión o falla del servic io, vulnerando lo dispuesto en el artíc ulo 137 del CPACA, pues los actos administrativos demandados se ex pidieron con infracción de las normas en que debieron fundars e.

Señaló que Colpensiones, al rec onocer la pensión de v ejez de la accionante indic ó que ten ía 1639 semanas cotizadas y liquidó laNulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 76001233300020140094401 (3880 -2021)

Demandante: María Helena Jiménez Vargas

accionante indic ó que ten ía 1639 semanas cotizadas y liquidó laNulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 76001233300020140094401 (3880 -2021)

Demandante: María Helena Jiménez Vargas

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 pensión con el promedio de lo devengado durante toda su vida laboral sin tener en cuenta que , s iendo benefic iaria del régimen de transición, debió liquidar la pensión con el promedio dev engado en el último año laborad o y todos los factores salariales devengados , entre los que se encontraban : la bonificación por servicios, prima de nav idad, prima semestral, prima de alimentac ión, prima de vacaciones y prima de actividad.

Adujo que incurrió en falsa motiv ación, teniendo en c uenta que el porc entaje base para liquidar la pensión debió haber si do del 85% y no el 78.8% teniendo en cuenta las semanas ac umuladas .

Adic ionalmente, manifestó que el IBL se fijó en la suma de $1.408.204, sin especificar el origen de dicho valor ni los factores que fueron tenidos en cuenta violando de es a forma el debid o proc eso, dado que no es posible c ontrov ertir las cifras o valores en que sustentó su decisión.

Indicó que se le debe rec onocer y pagar interes es moratorios toda vez que la entidad no c ontestó la solicitud de reconocimiento pensional y tampoc o resolvió los recursos presentados en los

que sustentó su decisión.

Indicó que se le debe rec onocer y pagar interes es moratorios toda vez que la entidad no c ontestó la solicitud de reconocimiento pensional y tampoc o resolvió los recursos presentados en los términos de ley , raz ón por la cual tuvo que incurrir en gastos adicionales al tener que acudir a un abogado para presentar sendas acci ones de tutela.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 5

2.1 COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento fáctic o y legal .

Sostuvo que la pensión fue liquidada en debida forma teniendo en cuenta que la demandante es benefic iaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por lo tanto, la prestación fue reconocida bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985 con un monto equivalente al 75% y la primera mes ada

5 Folios 69 a 72.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 76001233300020140094401 (3880 -2021)

Demandante: María Helena Jiménez Vargas

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 pensio nal fue actualizada, de modo que no le asiste el derecho a reliquidar la pensión en los términos solicitados.

Propus o las excepciones de (i) inexistencia de las obligaciones

Bogotá D.C. - Colombia 5 pensio nal fue actualizada, de modo que no le asiste el derecho a reliquidar la pensión en los términos solicitados.

Propus o las excepciones de (i) inexistencia de las obligaciones reclamada ; (ii) prescripción trienal , (ii i) buena fe y (iv) la innominada .

3. AUDIENCIA INICIAL 6

El 5 de nov iembre de 2015 , se llev ó a cabo audiencia inicial por parte del Tribunal Administrativ o del Valle del Cauca , en la que determinó (i) que no existe ninguna irregularidad que genere nulidad; (ii) dif irió el estudio de las excepciones propuestas para el momento de proferir sentencia y , (iii) delimitó el problema jurídic o, en los siguientes términos:

«Se contrae a establecer, si las Resoluciones Nos 6552 del 15 de junio de 2011, 4086 del 9 de mayo de 2012 y Resoluciones 4086 del 9 de mayo de 2012 y la 6907 del 15 de noviembre de 2013 expedidas por Colpensiones se encuentran ajustadas o no a derecho, y por tanto le asiste derecho a la señora María Helena Jiménez Vargas de obtener la reliquidación de su pensión de vejez con el promedio de lo devengado en el último año de servicios o si el IBL no hace parte de la transición.

Establecer si se deben reconocer perjuicios materiales por los gastos incurridos con las acciones de tutela, y estudiar si es este el medio de control procedente para ello. »

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 7

Establecer si se deben reconocer perjuicios materiales por los gastos incurridos con las acciones de tutela, y estudiar si es este el medio de control procedente para ello. »

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 7

Mediante sentencia de 28 de octubre de 2019 , el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las prete nsiones de la demanda con los siguientes argumentos:

De conformidad con el material probatorio allegado al proceso y de acuerdo con el marco normativ o referido, en especial, atendiendo los lineamientos expuestos por el Consejo de Estado en sentenc ia

6 Folios 90 a 99. 7 Folios 129 a 140.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 76001233300020140094401 (3880 -2021)

Demandante: María Helena Jiménez Vargas

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 de unificación del 28 de agosto de 2018 que fijó las reglas de interpretac ión de las Leyes 33 y 62 de 1985 , consideró que la liquidación de la pensión rec onocida a la accionante atendió las reglas establecidas en la mentada jurisprudencia , toda v ez que, de conformidad con el inciso 3 del artíc ulo 36 de la Ley 100 de 1993, el IBL no hace parte de la trans ición y los factores a tener en c uenta en la liquidación de la pensión s on los enlistados tax ativ amente en

conformidad con el inciso 3 del artíc ulo 36 de la Ley 100 de 1993, el IBL no hace parte de la trans ición y los factores a tener en c uenta en la liquidación de la pensión s on los enlistados tax ativ amente en el Decreto 1158 de 1994 , sobre los cual es hubiere cotizado.

En cuanto a la pretensión acces oria encaminada a que le fueran reconocidos «intereses de mora y honorarios» , señaló que la primera se refiere a la tardanza en el pago de la pensión y no al reconocimiento de la pres tación y respecto de la segunda, consideró que habiendo nega do las pretens iones, tampoco hay lugar a est os.

No condenó en costas .

5. EL RECURSO DE APELACIÓN 8

La demanda nte solicitó revocar la sentencia de primera instancia, y en s u lugar, acceder a las pretens iones de la demanda con bas e en los siguientes argumentos:

(i) Indicó q ue en la s entencia el a quo no se pronunc ió respecto de los aspectos sustantivos y formales de los actos administrativos planteados en la demanda, pues nada dijo respecto de: a) los factores que fueron tenidos en cuenta , dado que nunc a determinó cuales se incluyeron; b) el porc entaj e aplic ado , teniendo en c uenta que en la Resolución 6552 del 15 de junio de 2011 se indic ó que «se aplica el porcentaje que le corresponde según el número de semanas cotizadas , conforme a lo dispuesto en los artículos 21 y 24 de la Ley 100

que en la Resolución 6552 del 15 de junio de 2011 se indic ó que «se aplica el porcentaje que le corresponde según el número de semanas cotizadas , conforme a lo dispuesto en los artículos 21 y 24 de la Ley 100 de 1993 , este último modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 (…) efectuada la correspondiente liquidación, con base en 1639 semanas cotizadas (…) », sin que exista claridad del por qué aplicó una tasa

8 Folios 142 ANulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 76001233300020140094401 (3880 -2021)

Demandante: María Helena Jiménez Vargas

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 de remplazo del 78.8 % y no del 85%.

(ii) Teniendo en cuenta lo dis puesto en la Ley 100 de 1993, la accionante desde el momento de la solicitud de la pensión ha peticionado dar aplicación al principio de favorabilidad en el entendido d e que, habiendo acumulado 1639 semanas, la pensión debió haber sido reconocida aplicando una tasa de remplaz o equiv alente al 85% (por haber s uperado las 1500 semanas) y no el 78.8% como se aplicó , sin haber dado ex plica ción alguna respecto del origen de di cho porc entaje.

(iii) Señaló que la accionante trabajó al servic io de la Superintendencia de Sociedades por más de 27 años; presentó la solicitud de reconocimiento pens ional el 15 de agosto de 2010 y fue

(iii) Señaló que la accionante trabajó al servic io de la Superintendencia de Sociedades por más de 27 años; presentó la solicitud de reconocimiento pens ional el 15 de agosto de 2010 y fue resuelta el 15 de noviembre de 2013 y en ese acto se determinó el derecho a goz ar de la pensión desde el mes de octubre de 2007, de manera que, dado que no existe retroactividad juris prudencial , no le s on aplic ables los precedentes tenidos en cuenta por el a quo , pues su derec ho pens ional se consolidó en octubre de 2007.

En ese sentido, manifestó que no es posible afirmar que el IBL fue liquidado de manera c orrecta pues , precisamente se ha res altado que se desconocen los guarismos o cifras que se utilizaron para determinarlo, así como los factores tenidos en cuenta y por lo t anto, la jurisprudencia aplic ada por el a quo resulta equiv ocada pues «nada tenía que ver el precedente judicial, en tanto que, s e desconoc en las circunstancias de tiempo, lugar y modo que utilizó la entidad demandada para realizar la respectiva liquidac ió n.

(iv) Finalmente, refirió que la sentencia desconoció las pretensiones de intereses moratorios y daño material, argumentando que al negar la nulidad de los actos demandados, estas pretensiones subsidiarias no tenían voc ación de pros perar , sin tener en c uenta los gastos en los que tuv o que incurrir al tener que c ontratar un abogado para que le fuera res uelta la solicitud de reconocimiento pensional así como los rec ursos incoados, sumaNulidad y restablecimiento del derecho

sin tener en c uenta los gastos en los que tuv o que incurrir al tener que c ontratar un abogado para que le fuera res uelta la solicitud de reconocimiento pensional así como los rec ursos incoados, sumaNulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 76001233300020140094401 (3880 -2021)

Demandante: María Helena Jiménez Vargas

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 que ascendió a $5.000.000 y que fue probada mediante lo s recibo s corres pondiente s.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

6.1 La accionante 9 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación .

6.2 COLPENSIONES 10 solicitó confirmar la decisión por carecer de sustento jurídic o el recurso inc oado .

Manifestó que C olpens iones tuv o en cuenta las normas y prec edentes juris prudenciales aplicables al cas o en partic ular , toda vez que, «mediante la Resolución 6552 del 2011, le fue reconocida la pensión de vejez, dando apli cación al artículo 33 de la Ley 100 de 1993 , modific ada por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, a partir del 1 de octubre de 2007, en cuantía de $1.110.791, c on un IBL $1.408.204 y una tasa de reemplazo del 78.88% (sic) .»

Señaló que d e acuerdo c on lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley

$1.408.204 y una tasa de reemplazo del 78.88% (sic) .»

Señaló que d e acuerdo c on lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 797 de 2003, se tiene que :

«[…]

A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del niv el de ingres os de cotizac ión, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser s uperior al oc henta (80%) del ingres o bas e de liqu idación, ni inferior a la pensión mínima» .

Teniendo en cuenta la norma, expresó que , para las pensiones reconocidas con posteridad al 2005, el IBL máx imo s erá entre el 80 y el 70.5% del ingreso, y revis ado el expediente adminis trativo de la demandante se observ a que le fue reconocida la pens ión dando

9 Memorial adj unto a SAMAI, visible a índice 15. 10 Memorial adj unto a SAMAI, visible a índice 1 6.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 76001233300020140094401 (3880 -2021)

Demandante: María Helena Jiménez Vargas

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 aplicac ión a una tasa de reemplazo de 78.88%, sin que sea posible reconoc erle la prestación con una tasa de reemplazo del 85%, toda vez no se encuentra ajustado a la ley.

Agregó que al momento de liquidar la pensión s e le dio aplicac ión al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, teni endo en cuenta toda la vida laboral, toda vez que había cotizado 1639 semanas.

7. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público guardaron silencio y así s e c onstata en el aplicativo SAMAI.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad c on el artículo 150 del Código de Proc edimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 11, el Consejo de Estado es c ompetente para resolver el recurs o de apelación interpuesto.

Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 12 del Código General del Proces o, la c ompetencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos ex puestos por la parte apelante.

11 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de quej a

en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de quej a cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de j urisprudencia.[…] » 12 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El j uez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perj uicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.»Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 76001233300020140094401 (3880 -2021)

Demandante: María Helena Jiménez Vargas

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2. Problema jurídico

De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , le corresponde a la Sala determinar lo siguiente:

➢ ¿la señora María Helena Jiménez Vargas tiene derecho, c omo beneficiaria del régimen de transic ión de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores s alariales devengados en el último año de servicios y una tas a de remplazo del 85%?

➢ ¿hay lugar al rec onocimiento de intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por el retraso en e l rec onocimiento del derec ho pensional ?

➢ ¿la demandante tiene derec ho al reconocimiento y pago del daño material en la forma en que lo reclama?

Para resolv er lo anterior, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) el IBL para pensiones rec onocidas en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Sentenc ia de unific ación del 28 de agosto de 2018; (ii) sobre la Res er va Espec ial del Ahorro pagada por la Corporac ión Social de la Superintendencia de Sociedades – CORPORANOMINAS y, (iii) análisis del c aso concreto .

3. Marco normativo y jurisprudencial

3.1 El IBL para pensiones reconocidas en el régimen de

de Sociedades – CORPORANOMINAS y, (iii) análisis del c aso concreto .

3. Marco normativo y jurisprudencial

3.1 El IBL para pensiones reconocidas en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 13. Sentencia de

13 Esta decisión judicial cuenta con salvamento parcial de voto, con ponencia de quien se ocupa de esta providencia, donde se analizaron temas tales como las competencias constitucionales de las Cortes de cierre; los efectos de las sentencias que profiere la Corte Constitucional en ej ercicio del control de constitucionalid ad en abstracto y en revisión de las sentencias de tutela; la fuerza vinculante de la interpretación de la Constitución por vía de autoridad y como doctrina constitucional integradora; la doctrina constitucional como criterio auxiliar de la interpretación de la ley; el caso de las sentencias deNulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 76001233300020140094401 (3880 -2021)

Demandante: María Helena Jiménez Vargas

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 unificación del 28 de agosto de 2018.

Inic ialmente, resulta pertinente recordar que esta Sección en sentenc ia de unific ación de 4 de agosto de 2010 , cons ideró que no era taxativo el listado de factores s alariales s obre los cuales s e calcula el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo

era taxativo el listado de factores s alariales s obre los cuales s e calcula el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año, porque además, se debían tener en cuenta aquellos factores que constituían salario, independientemente de la denominación que recibieran, es decir, todos los que se cancelaran de manera habitual c omo retribuc ión directa del servicio y no solamente los descritos en dicha normativ a.

Luego, la Corte Constitucional en las sentenc ias C -258 de 2013, SU -230 de 2015, SU -395 de 2017, SU -023 de 2018, entre otras, destacó la relación de corres pondenc ia que existe entre los aportes que hace el empleado a lo largo de su vida laboral ante el sistema ge neral de seguridad social y los principios de s olidaridad y de sostenibilidad financiera del s istema pensional.

Posteriormente, en sentencia del 28 de agosto de 2018 , la Sala Plena de lo Contencioso Administrativ o de esta Corporación, unificó su juris pru dencia en relación con el Índice Base de Liquidación -IBL de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de transición contenido en el artíc ulo 36 de la Ley 100 de 1993 , en los términos que se transcriben a continuac ión:

unificación jurisprudencial; la línea j urisprudencial de la Corte Constitucional en sede de revisión de tutelas, así como las sentencias SU -230 de 2015, C258 de 2013, SU -427 de 2016, SU -395 de 2017 y SU -023 de 2018. Igualmente

en sede de revisión de tutelas, así como las sentencias SU -230 de 2015, C258 de 2013, SU -427 de 2016, SU -395 de 2017 y SU -023 de 2018. Igualmente se analizaron los alcances y efectos de la sentencia C -258 de 2013 y los efectos de la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la inesci ndibilidad del régimen de transición pensional y los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional.

A partir de allí se concluyó que en ese caso «el "régimen de transición" previsto en la Ley 100 de 1993 protegía la expectativa legít ima de la demandante de pensionarse con sujeción al régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985, esto es, una pensión de j ubilación liquidada conforme lo dispuso el artículo 10 de esa ley, esto es, ni más ni menos, el "equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio".»Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 76001233300020140094401 (3880 -2021)

Demandante: María Helena Jiménez Vargas

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 «[…]

92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial:

Bogotá D.C. - Colombia 12 «[…]

92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial:

“El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985 ”.

93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liqu idar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas :

94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el

periodo para liquidar la pensión es:

  • Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre lo s cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base

será el promedio de los salarios o rentas sobre lo s cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

[…]

96. La segunda subre gla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones .

97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho.

98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en losNulidad

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