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CE - 760012333000201400982011SENTENCIA20221101084055

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Título
CE - 760012333000201400982011SENTENCIA20221101084055
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1 Radicado: 76001-23-33-000-2014-00982-01 (0464-2020) Demandante: José Luciano Rueda Lozada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2014-00982-01 (0464-2020) Demandante: JOSÉ LUCIANO RUEDA LOZADA Demandadas: MUNICIPIO DE PALMIRA Temas: Reconocimiento pensión convencional. Competencia para fijar el régimen prestacional de los empleados públicos de las entidades territoriales. Posibilidad de los servidores públicos de beneficiarse de las convenciones colectivas del trabajo. Situaciones pensionales consolidadas que ampara el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Acto Legislativo 01 de 2005. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-181-2022 ASUNTO La Subsección decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 28 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor José Luciano Rueda Lozada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones2 1. Declarar la nulidad del Oficio del 14 de julio de 2014 emitido por el alcalde municipal de Palmira, por medio del cual se denegó al demandante el reconocimiento de la pensión de jubilación «extralegal». 2. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la parte pasiva reconocer y pagar al señor José

de julio de 2014 emitido por el alcalde municipal de Palmira, por medio del cual se denegó al demandante el reconocimiento de la pensión de jubilación «extralegal». 2. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la parte pasiva reconocer y pagar al señor José Luciano Rueda Lozada la pensión de jubilación convencional a partir del 1.° de julio de 2010, teniendo como base de ingreso de liquidación del 75 % de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, con los respectivos reajustes 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. 2 Folio 33.2 Radicado: 76001-23-33-000-2014-00982-01 (0464-2020) Demandante: José Luciano Rueda Lozada

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legales y con la actualización mes a mes de acuerdo al IPC, con la inclusión de la mesada adicional de junio. 3. Condenar a la entidad demandada al pago de costas procesales. Supuestos fácticos relevantes de la demanda3 1. El señor José Luciano Rueda Lozada nació el 29 de octubre de 1951 y prestó sus servicios de la siguiente forma: - Hospital Local de Candelaria: del 25 de septiembre de 1979 al 24 de septiembre de 1980; - Hospital San Rafael E.S.E. del Cerrito: del 1.º de noviembre de 1980 al 8 de noviembre de 1982; - Gobernación del departamento del Valle del Cauca: del 18 de abril de 1983 al 16 de abril de 1991; - Contraloría departamental del Valle del Cauca: del 16 de abril de 1991 al 7 de enero de 1992; - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario: del 20 de diciembre de 1994 al 24 de noviembre de 2008; - Secretaría de Protección en Salud del municipio de Palmira: del 26 de noviembre de 2008 al 12 de septiembre de 2011. 2. El libelista elevó petición el 3 de mayo de 2013 tendiente al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación extralegal efectiva a partir del 1.° de julio de 2010, teniendo como base de liquidación el 75 % del promedio del salario devengado en el último año de servicio, por ser beneficiario de la Convención Colectiva 2005-2010, de conformidad con el parágrafo 3.° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005. 3. La anterior solicitud fue denegada por medio de Oficio del 14 de julio de 2014, signado por el alcalde municipal de Palmira, Valle del Cauca. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA

del Acto Legislativo 01 de 2005. 3. La anterior solicitud fue denegada por medio de Oficio del 14 de julio de 2014, signado por el alcalde municipal de Palmira, Valle del Cauca. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»4, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por los sujetos procesales se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 6 de agosto de 2015. Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: 3 Folios 33 a 36. 4 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015).3 Radicado: 76001-23-33-000-2014-00982-01 (0464-2020) Demandante: José Luciano Rueda Lozada

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«No hay lugar a pronunciarse en esta etapa de la Audiencia, toda vez que la parte demandada al momento de contestar la demanda, sólo propuso excepciones de fondo que deben ser resueltas al momento del fallo.». (Folio 220 y CD que reposa a folio 250 del expediente). Se notificó en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] Se contrae a establecer, si el Oficio No. 1141.8.218 del 14 de julio de 2014 se encuentra viciado de nulidad, y por tanto le asiste derecho al señor José Luciano Rueda Lozada de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con cargo al municipio de Palmira de conformidad con la Convención Colectiva 2005-2010 y en relación con los servicios que según él ha prestado las diversas entidades.». (Folios 220 a 222 vuelto y CD visible a folio 250 del plenario). SENTENCIA APELADA5 El a quo profirió sentencia escrita el 28 de junio de 2019, por medio de la cual denegó las pretensiones del demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: Indicó inicialmente que, conforme a la Constitución Política de 1991, corresponde únicamente al Congreso de la República fijar las normas generales a las que se sujeta el Gobierno Nacional para la determinación de los requisitos y condiciones del reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos, de tal suerte que se considera ilegal cualquier tipo de disposición referente a normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, entre otros, que regulen la materia; así como las convenciones colectivas suscritas por los sindicatos de servidores públicos que prevean disposiciones relativas a este derecho prestacional. Resaltó que, no obstante lo anterior, el artículo

local, como ordenanzas, acuerdos municipales, entre otros, que regulen la materia; así como las convenciones colectivas suscritas por los sindicatos de servidores públicos que prevean disposiciones relativas a este derecho prestacional. Resaltó que, no obstante lo anterior, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 avaló la aplicación de las normas pensionales de carácter municipal o departamental siempre que se hubieren consolidado con anterioridad a la fecha de promulgación de la citada normativa, lo cual se ajusta a lo señalado en la sentencia C-410 de 1997 proferida por la Corte Constitucional. De otro lado, se remitió a lo preceptuado por el parágrafo transitorio 3.º del Acto Legislativo 01 de 2005, a fin de exponer que este desarrolló que se mantendrían los efectos de las convenciones colectivas válidamente celebradas, y agregó en su cuerpo normativo que no podrían estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. Ahora, a partir de los medios de prueba documentales aportados, afirmó que el señor José Luciano Rueda Lozada no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación de acuerdo a la Convención Colectiva 2003-2005, que luego fue ampliada hasta el año 2010, pues aquella surgió con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que no resulta viable su aplicación a la luz del artículo 146 ejusdem. Agregó que, en gracia de discusión, carecería de fundamento legal remitirse a los lineamientos del parágrafo transitorio 3.º del Acto Legislativo 01 de 2005, habida cuenta de que esta adición normativa únicamente cobija las situaciones jurídicas que se consolidaron bajo una convención colectiva válidamente 5 Folios 273 a 290.4 Radicado:

transitorio 3.º del Acto Legislativo 01 de 2005, habida cuenta de que esta adición normativa únicamente cobija las situaciones jurídicas que se consolidaron bajo una convención colectiva válidamente 5 Folios 273 a 290.4 Radicado: 76001-23-33-000-2014-00982-01 (0464-2020) Demandante: José Luciano Rueda Lozada

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celebrada, lo cual no ocurre en el sub lite si se tiene en cuenta que los empleados públicos no pueden beneficiarse de este tipo de acuerdos. Por último, condenó en costas procesales a la parte activa del litigio por haber resultado vencida en esa instancia. RECURSO DE APELACIÓN6 La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada para acceder a las pretensiones de la demanda. Para ello, manifestó que la sentencia de unificación proferida por la Corte Constitucional 555 del 24 de julio de 2014 determinó los requisitos para la aplicación de las convenciones colectivas, los cuales obedecen a que: i) estas se encuentren vigentes a la fecha de promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005, ii) sean válidamente celebradas y iii) su vigencia no se extienda más allá del 31 de julio de 2010. Advirtió que de las pruebas allegadas al plenario está probado que el libelista al 30 de junio de 1995 contaba con 59 años de edad y 27 años, 3 meses y 3 días de servicios. En esos términos, consideró que cumplió con la totalidad de los requisitos para que le fuese otorgada una pensión de jubilación en cuantía del 75 % del salario devengado en el último año de labor, como en efecto lo previó el artículo 60 de la Convención Colectiva 2003-2005, la cual fue suscrita el 15 de julio de 2005 entre el municipio de Palmira y el sindicato de trabajadores oficiales y empleados públicos del mentado ente territorial.

Agregó que el desconocer el derecho pensional del señor Rueda Lozada en razón de los términos de la Ley 4ª de 1992 y del artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, sería tanto como incurrir en un defecto sustantivo por falta de aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, pues el parágrafo transitorio 3.º del Acto Legislativo 01 de 2005 es una norma con superioridad jerárquica, a la cual se le debe otorgar prevalencia. Continuó su razonamiento al esbozar que, si bien la expresión «o cumplan dentro de los dos años siguientes» contenida en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 fue declarada inconstitucional mediante sentencia C-410 de 1997, lo cierto es que en aquella oportunidad no se modularon los efectos retroactivos de la misma, razón por la cual la aludida prerrogativa rige a nivel municipal y departamental a partir del 30 de junio de 1995, como lo ha considerado la jurisprudencia del Consejo de Estado. Finalmente, manifestó su inconformidad con la condena en costas de primera instancia al considerar que el a quo debía aplicar un criterio objetivo para su imposición, pues, en su concepto, no se demostraron los gastos procesales con ocasión de la intervención de la entidad demandada. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La entidad demandada7: solicitó confirmar la sentencia impugnada, al considerar que, del análisis del caso en concreto, es plausible concluir que la convención colectiva a la que hace alusión el demandante fue pactada entre el municipio de Palmira y el sindicato de trabajadores oficiales y empleados públicos inicialmente para el período comprendido entre 2003 y 2005, y posteriormente ampliada hasta el año 2010, por lo que es evidente que no resulta viable su aplicación a la luz del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, al 6 Folios

trabajadores oficiales y empleados públicos inicialmente para el período comprendido entre 2003 y 2005, y posteriormente ampliada hasta el año 2010, por lo que es evidente que no resulta viable su aplicación a la luz del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, al 6 Folios 295 a 304. 7 Índice 12 del registro de SAMAI.5 Radicado: 76001-23-33-000-2014-00982-01 (0464-2020) Demandante: José Luciano Rueda Lozada

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haberse celebrado con posterioridad a la entrada en vigencia de la aludida norma. Añadió que los argumentos sostenidos por el tribunal de primera instancia frente a la inoperancia del parágrafo transitorio 3.º del Acto Legislativo 01 de 2005 en el caso de marras también resultan ciertos, dado que esta convención colectiva no fue celebrada válidamente en los términos previstos por la ley. La parte demandante8: reprodujo los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación. El ministerio público guardó silencio en esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 324 del plenario. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los planteamientos expuestos en el recurso de apelación, el cual en el presente caso solo fue formulado únicamente por la parte demandante. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿El señor José Luciano Rueda Lozada tiene derecho a que le sea reconocida la pensión de jubilación de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2005, prorrogada hasta el año 2010, suscrita entre el municipio de Palmira y el sindicato de trabajadores oficiales y empleados públicos de ese ente territorial, al colmar presuntamente los presupuestos contenidos en el parágrafo transitorio 3.º del Acto Legislativo 01 de 2005 y consolidar el derecho pensional, de conformidad con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993? 2. ¿Procede la condena en costas a la parte demandante

los presupuestos contenidos en el parágrafo transitorio 3.º del Acto Legislativo 01 de 2005 y consolidar el derecho pensional, de conformidad con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993? 2. ¿Procede la condena en costas a la parte demandante en primera instancia por haber resultado vencida en el proceso? Primer problema jurídico ¿El señor José Luciano Rueda Lozada tiene derecho a que le sea reconocida la pensión de jubilación de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2005, prorrogada hasta el año 2010, suscrita entre el municipio de Palmira y el sindicato de trabajadores oficiales y empleados públicos de ese ente territorial, al colmar presuntamente los presupuestos contenidos en el parágrafo transitorio 3.º del Acto Legislativo 01 de 2005 y consolidar el derecho pensional, de conformidad con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: el demandante no tiene derecho al reconocimiento de la prestación deprecada, habida cuenta de que no demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos en dicho instrumento convencional para beneficiarse de aquel, conforme pasa a explicarse. 8 Índice 13 del registro de SAMAI.6 Radicado: 76001-23-33-000-2014-00982-01 (0464-2020) Demandante: José Luciano Rueda Lozada

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Ø Competencia para fijar el régimen prestacional de los empleados públicos del orden territorial y la aplicación de convenciones colectivas En primer lugar, es importante precisar que el numeral 9.° del artículo 76 de la Constitución Política de 1886, señaló que correspondía al Congreso hacer las leyes, y por medio de ellas ejercía las siguientes atribuciones: «Determinar la estructura de la administración nacional mediante la creación de ministerios, departamentos administrativos y establecimientos públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales» y en el artículo 120 numeral 2.1 se facultaba al presidente de la República para fijar la asignación salarial de los empleos del orden nacional centralizado. (Se Resalta). Por su parte, con ocasión de la expedición de la Constitución Política de 1991, en el artículo 150 numeral 19 literal e), facultó al Congreso de la República para expedir las leyes y a través de ellas señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular el régimen prestacional de los servidores públicos. Igualmente, de acuerdo con el artículo 48 ibidem, la seguridad social, a la cual pertenece la materia pensional, es un servicio público que se presta con sujeción a los principios allí enunciados, en los términos que determine la ley. A su vez la Ley 4.ª de 1992, previó lo siguiente: «ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; […] ARTÍCULO 2o. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios:

Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; […] ARTÍCULO 2o. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; b) El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura; c) La concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo; […]». A su turno, los artículos 10 y 12 de esta última normativa preceptuaron: «[…] Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Artículo 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. Parágrafo. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.».7 Radicado: 76001-23-33-000-2014-00982-01 (0464-2020) Demandante: José Luciano Rueda Lozada

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Cabe aclarar que el precitado artículo 12 fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional, en sentencia C-315 de 19 de julio de 1995, en el sentido de que «[…] siempre que se entienda que las facultades conferidas al gobierno se refieren, en forma exclusiva, a la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, al régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales […]». En este sentido, al Congreso de la República le compete dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno nacional al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos; esto es, que se presenta una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo para efectos salariales y prestacionales, en tanto que el Congreso de la República determina mediante la ley marco, los parámetros generales, conforme a los cuales, el Gobierno nacional habrá de fijar todos los elementos propios del régimen salarial y prestacional respecto de los empleados públicos. De ahí se concluye que las entidades del orden territorial carecen de competencia para expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en acuerdos internos o extralegales; por lo tanto, resultan contrarias al ordenamiento constitucional y legal, las disposiciones de carácter local como ordenanzas, acuerdos municipales o acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o departamentales, que regulen el régimen prestacional de los empleados públicos, al igual que las normas de orden convencional. Ø La posibilidad de los servidores públicos de beneficiarse de las convenciones colectivas del trabajo En relación con este aspecto, el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo, prevé: «Artículo 1 1. El presente Convenio deberá aplicarse a todas las personas empleadas por la administración pública, en la medida en que no les sean aplicables

convenciones colectivas del trabajo En relación con este aspecto, el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo, prevé: «Artículo 1 1. El presente Convenio deberá aplicarse a todas las personas empleadas por la administración pública, en la medida en que no les sean aplicables disposiciones más favorables de otros convenios internacionales del trabajo. […] Artículo 7 Deberán adoptarse, de ser necesario, medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados públicos acerca de las condiciones de empleo, o de cualesquiera otros métodos que permitan a los representantes de los empleados públicos participar en la determinación de dichas condiciones.». Por su parte, el Convenio 154 de la misma Organización se refiere al fomento de la negociación colectiva, y se dirige a que sea posible entre todos los empleadores y a todas las categorías de trabajadores a las cuales se aplica dicho Convenio. De acuerdo con lo anterior, el artículo 55 de la Constitución Política, garantiza el ejercicio del derecho a la negociación colectiva, limitado únicamente a las excepciones que defina la ley.8 Radicado: 76001-23-33-000-2014-00982-01 (0464-2020) Demandante: José Luciano Rueda Lozada

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A su vez, el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo contiene la limitación de las funciones de los sindicatos de empleados públicos, en los siguientes términos: «LIMITACIÓN DE LAS FUNCIONES. Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aun cuando no puedan declarar o hacer huelga.»9 (Negrillas fuera del texto original). Lo anterior tiene fundamento precisamente en la vinculación legal y reglamentaria de los empleados públicos, la cual restringe la posibilidad de afectar la facultad de las autoridades de fijar unilateralmente las condiciones del empleo10. Es preciso señalar que la Corte Constitucional mediante sentencia C-377 de 1998, al examinar la exequibilidad de la Ley 411 de 1997 que aprobó el Convenio 151 antes citado, consideró ajustada a la Constitución Política la diferenciación entre trabajadores oficiales y empleados públicos, en lo relacionado con el ejercicio de la negociación colectiva, para conceder a los primeros el goce del derecho plenamente, y restringirlo para los segundos, bajo el argumento de que no se puede afectar la facultad de las autoridades (Congreso, presidente en el plano nacional, asambleas, concejos, gobernadores y a los alcaldes en los distintos órdenes territoriales), de fijar autónomamente las condiciones del empleo. En el mismo sentido, al referirse a los Convenios 151

y 154 de la OIT, en la sentencia C-201 de 2002, mediante la cual declaró la exequibilidad del artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, así como la sentencia C-1234 de 2005 que declaró la exequibilidad condicionada de la expresión contenida en el mismo artículo «Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliego de peticiones ni celebrar convenciones colectivas», bajo el entendido de que para hacer efectivo el derecho a la negociación colectiva consagrado en el artículo 55 de la Constitución Política, y de conformidad con los Convenios 151 y 154 de la OIT, las organizaciones sindicales de empleados públicos podrán acudir a otros medios que garanticen la concertación en las condiciones de trabajo, a partir de la solicitud que al respecto formulen estos sindicatos, mientras el Congreso de la República regule el procedimiento para el efecto. Ahora bien, a través del Decreto 160 del 5 de febrero de 201411, el Gobierno Nacional reglamentó la Ley 411 de 1997. Dicho acto reguló el procedimiento para la negociación entre las autoridades públicas y las organizaciones sindicales de empleados públicos, limitado exclusivamente a las condiciones de empleo (artículo 1), dentro del cual, si se llega a un consenso, no culmina con una convención colectiva propiamente dicha, sino con un acuerdo colectivo (artículo 13). En línea con lo expuesto, se advierte que los empleados públicos no gozan de un derecho pleno a la negociación colectiva, y si bien es cierto no se les puede vulnerar su prerrogativa a buscar medios de concertación, voluntaria y libre, la participación en la toma de las decisiones que los afectan no pueden 9 Declarada exequible por la sentencia C-201-02. 10 Corte constitucional, Sentencia C-201 de 2002. Referencia: expediente D-3692. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 359 parcial,

las decisiones que los afectan no pueden 9 Declarada exequible por la sentencia C-201-02. 10 Corte constitucional, Sentencia C-201 de 2002. Referencia: expediente D-3692. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 359 parcial, 379-e parcial, 401 parcial, 405, 406 parcial, 408 parcial y 467 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965. 11 Compilado en el Decreto 1072 del 26 de mayo de 2015 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo».9 Radicado: 76001-23-33-000-2014-00982-01 (0464-2020) Demandante: José Luciano Rueda Lozada

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quebrantar la facultad que ostentan las autoridades constitucional y legalmente concretas de fijar, de forma unilateral, sus condiciones laborales. Ø Las situaciones pensionales consolidadas que ampara el artículo 146 de la Ley 100 de 199312 A pesar de la competencia privativa del Congreso de la República, compartida con el Gobierno Nacional, para determinar el régimen prestacional de los empleados públicos, en el nivel territorial coexistían regímenes prestacionales extralegales contrarios al ordenamiento superior. Fue así como el legislador consecuente con dicha realidad y con el fin de salvaguardar derechos laborales consolidados, dejó a salvo las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en desarrollo del mandato constitucional que ampara los derechos adquiridos. En efecto, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, señaló lo siguiente: «Artículo 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido [o cumplan dentro de los dos años siguientes] los requisitos exigidos en dichas normas.13 Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la sanción de la presente Ley.». De conformidad con el artículo transcrito, las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 con fundamento en disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales continu

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