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CE - 760012333000201400990011SENTENCIA20220701080344

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Título
CE - 760012333000201400990011SENTENCIA20220701080344
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., 23 de junio de 2022.

Radicación: 76001-23-33-000-2014-00990-01

N° Interno: 1718-2021

Demandante: Ernesto Jacobo Chois Buendía

Demandados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

(UGPP)1

Tema: Reliquidación pensión gracia

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala 2 el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 14 de mayo de 2020 dictada po r el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca , que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Pretensiones

1. El señor Ernesto Jacobo Chois Buendía demanda con la finalidad de obtener la nulidad parcial de la Resolución RDP 50313 del 30 de octubre de 2013 , por medio de la cual la asesora grado 16 encargada de las funciones de subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP reliquidó su pensión gracia e indexó la primera mesada pensional.

2. Asimismo, de la Resolución RDP 54 del 2 de enero de 2014, suscrita por el director de pensiones del ente de previsión, que modificó el anterior acto

pensión gracia e indexó la primera mesada pensional.

2. Asimismo, de la Resolución RDP 54 del 2 de enero de 2014, suscrita por el director de pensiones del ente de previsión, que modificó el anterior acto

1 En lo que sigue UGPP. 2 El expediente ingresó al Despacho el 5 de noviembre de 2021 , según informe secretarial visible a folio 150.Expediente No. 76001-23-33-000-2014-00990-01

No. Interno: 1718-2021

Demandante: Ernesto Jacobo Chois Buendía

Demandado: FOMAG

2 administrativo, al resolver un recurso de apelación interpuesto en su contra , en cuanto a la indexación de la primera mesada pensional.

3. A título de restab lecimiento del derecho solicita reliquidar la pensión gracia con la inclusión de la totalidad de factores salariales dev engados en el último año de servicios, por obtener el derecho estando retirado, como maestro de las jornadas diurna y nocturna de los Colegios Mayor y Fray Alfonso de la Concepción Peña del Municipio Yumbo (Valle del Cauca) , respectivamente, así como que los v alores que resulten sea n indexados y actualizado s. También, pide el reconocimiento de los intereses a que haya lugar, d ar cumplimiento a la sentencia según lo dispuesto en los artículos 187, 189 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y condenar en costas.

Hechos

4. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica expuesta por el demandante.

2011 y condenar en costas.

Hechos

4. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica expuesta por el demandante.

5. Informa, que nació el 30 de octubre de 1942, c umpliendo 50 años de edad el mismo día y mes de 1992, fecha para la cual ya se había retirado del servicio, toda vez que laboró como docente para el Municipio de Yumbo desde el 1º de octubre de 1961 al 30 de septiembre de 1984, periodo en el que se desempe ñó en dicha condición en el Colegio Mayor en la jornada diurna y en la nocturna en

le Colegio Fray Alfonso de la Concepción Peña.

6. Sostiene, que a través de la Resolución 13665 del 23 de mayo de 20 01 la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), hoy UGPP , le reconoció la pensión gracia, en cuantía de $65.190, a p artir del 30 de octubre de 1992. No obstante, en la liquidación no se tuvieron en cuenta los factores salariales devengados en la jornada nocturna.

7. Manifiesta, que mediante petición de 17 de octu bre de 2013 , solicitó a la UGPP la reliquidación de su pensión gracia con la inclusión de los factores salariales que percibió en el último año de servicios, actualizada con el IPC desde el 1984 a 1992 , la que fue resuelta por medio de la Resolución RDP 50313 del 30 de octubre de 2013, suscrita por la asesora grado 16 encargadaExpediente No. 76001-23-33-000-2014-00990-01

50313 del 30 de octubre de 2013, suscrita por la asesora grado 16 encargadaExpediente No. 76001-23-33-000-2014-00990-01

No. Interno: 1718-2021

Demandante: Ernesto Jacobo Chois Buendía

Demandado: FOMAG

3 de las funciones de subdirectora de determinación de derechos pensionales de la entidad, en la que se reliquidó la prestación y se indexó la primera mesada pensional, reajustándose la cuantía a $257.114, con efectos fiscales desde el 17 de octubre de 2010 por prescripción.

8. Arguye, que el 16 de diciembre de 2013 interpuso el recurso de apelación en contra del anterior acto administrativo, insistiendo en lo solicitado , pues no se incluyeron los emolumentos que percibió en la jornada nocturna , el que fue resuelto por medio de la Resolución RDP 54 del 2 de enero de 2014, expedida por el director de pensiones de la UGPP, en la que se modificó el acto recurrido, en el sentido de indexar la primera mesada pensional, elevándose el monto a $257.870,66, a partir del 17 de oc tubre de 2010 por prescripción, guardándose silencio frente a lo pedido.

Normas vulneradas y concepto de violación

9. El demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29,

46, 48, 53, 90, 121, 125, 128 y 209 de la Constitución Política; 1, 2 y 3 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; 17 de la Ley 6ª de 1945; 1 y 3 del Decreto 2285 de 1955; 1 (inciso 2) de la Ley 33 de 1985 ; 8 de la Ley 153 de 1987; 15 (numeral 2, literal a) de la Ley 91 de 1989; 11, 21, 36 y 279 de la Ley 100 de 1993; y 102 y 137 de la Ley 1437 de 2011; y las Leyes 43 de 1975 y 71 de 1988.

10. Al respecto, considera que, de acuerdo con las normas que regulan l a pensión gracia dentro de las que se encuentran las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, las pensión gracia debe ser liquidada, en su caso, con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, pues el estatus pensional por edad lo alcanzó con posterioridad, sin perjuicio de efectuar los descuentos correspondientes a los no tenidos en cuenta para la cotización.

11. Así, entonces, al no haberse incluido en el reconocimiento pensional lo percibido en la jornada nocturna, afirma que e xiste mérito para declarar la nulidad parcial de los actos administrativos acusados y, en consecuencia, le sea concedida la reliquidación pedida.Expediente No. 76001-23-33-000-2014-00990-01

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Demandante: Ernesto Jacobo Chois Buendía

Demandado: FOMAG

concedida la reliquidación pedida.Expediente No. 76001-23-33-000-2014-00990-01

No. Interno: 1718-2021

Demandante: Ernesto Jacobo Chois Buendía

Demandado: FOMAG

4 Contestación de la demanda

12. El ente de previsión demandado se opone a las pretensiones al estimar que la pensión gracia que se le reconoció al accionante fue reliquidada teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales que devengó en el último año de servicios (1983 y 1984) en el Colegio Mayor del Municipio de Yumbo (Valle del Cauca) tanto en la jornada diurna como en la nocturna.

13. Sin perjuicio de lo anterior, solicita, en el evento de accederse a las pretensiones de la demanda, que se ordene el correspondiente descuento por aportes a pensión por factores no cotizados.

La sentencia de primera instancia

14. El a quo niega las pretensiones de la demanda , toda vez que la pensión gracia que se le reconoció al actor ya fue reliquidada por la UGPP, a través de la Resolución 50313 del 30 de octubre de 2013, con los factores salariales certificados por el Municipi o de Yumbo que percibió en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, los que pretende le sean incluidos para tal fin.

15. Sostiene, que si bien es cierto que en el certificado expedido por el Municipio de Yumbo (Valle del Cauca) se consigan los factores salariales devengados por el actor como docente de la jornada nocturna del Colegio Mayor, también lo es que no existe prueba que establezca que estos sean

Municipio de Yumbo (Valle del Cauca) se consigan los factores salariales devengados por el actor como docente de la jornada nocturna del Colegio Mayor, también lo es que no existe prueba que establezca que estos sean diferentes a los que fueron tenidos en cuenta por el ente de previsión demandado en la resol ución de reconocimiento la pensión gracia y las que la reliquidaron.

16. Así las cosas, estima que la «(…) UGPP ya reliquidó la pensión gracia del actor con los factores salariale s que coinciden con los solicitados por el actor, aunque en el certificado se indique que hubo una prestación docente en la jornada nocturna y p ese a que los montos no coincidan con los reconocidos (…).».

17. En cuanto a las costas, dete rmina su procedencia, dado que se causaron, según el análisis de lo dispuesto en los artículos 188 y 365 de las Leyes 1437 de 2011 y 1564 de 2012, respectivamente.Expediente No. 76001-23-33-000-2014-00990-01

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Demandante: Ernesto Jacobo Chois Buendía

Demandado: FOMAG

5 Recurso de apelación

18. El demandante recurre la sentencia de primera instancia con el propósito que sea revocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, toda vez que el a quo desconoció que su pensión gracia se encuentra mal liquidada porque no se incluyeron los factores salariales devengados en el último año de servicios en virtud de la labor que desarrolló en la jornada nocturna en el Colegio Fray Alfonso de la Concepción Peña, la que se encuentra

liquidada porque no se incluyeron los factores salariales devengados en el último año de servicios en virtud de la labor que desarrolló en la jornada nocturna en el Colegio Fray Alfonso de la Concepción Peña, la que se encuentra plenamente certificada junto con los emolumentos que percibió durante dicho periodo.

19. Indica, que lo anterior fue advertido por el ente de previsión en el primer acto administrativo demandando, cuando manifiesto que es improcedente la reliquidación de la pensión gracia otorgada al actor con la inclusión de los emolumentos salariales percibidos en el Colegio Fray Alfonso de la Concepción Peña, pues «(…) no allegó certificado laboral donde se certifique la prestación del servicio en dicha institución, en donde se indique el periodo en que prestó sus servicios allí y el tipo de vinculación.».

Alegatos en segunda instancia, concepto del Ministerio Público e intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

20. El ente de pr evisión demandado presenta alegatos de cierre, insistiendo en sus argumentos desarrollados en la contestación a la demanda.

21. El demandante, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronuncian en la instancia procesal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR

Problema Jurídico

22. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar:

¿Si en el ingreso base de liquidación (IBL) de la pensión re conocida y

22. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar:

¿Si en el ingreso base de liquidación (IBL) de la pensión re conocida y reliquidada al demandante por sus servicios como docente, al Municipio deExpediente No. 76001-23-33-000-2014-00990-01

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Demandante: Ernesto Jacobo Chois Buendía

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6 Yumbo (Valle del Cuaca), se incluyeron los factores salariales que devengó en el último año de servicios, pues obtuvo el derecho estando retirado, en virtud de su vinculación como maestro de básica secundaria en el Colegio Fray Alfonso de la Concepción Peña bachillerato nocturno?

23. Para resolver , la Sala tendrá en cuenta el contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia para su liquidación y el análisis del caso concreto.

Liquidación de la pensión gracia

24. En lo que se refiere a la liquidación de la pensión gracia se debe observar lo reglado en el artículo 2º de la Ley 114 de 1913, según el cual «(l)a cuantía de la pensión será la mitad del sueldo que hubieren deve ngado en los dos últimos años de servicio. Si en dicho tiempo hubieren devengado sueldos distintos, para la fijación de la pensión se tomará el promedio de los diversos sueldos.».

25. Luego, el artículo 1º de la Ley 24 de 1947, «(p)or la cual se adiciona el a rtículo 29 de la Ley 6ª de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social», dispuso:

25. Luego, el artículo 1º de la Ley 24 de 1947, «(p)or la cual se adiciona el a rtículo 29 de la Ley 6ª de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social», dispuso:

«Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, se acumularán para el cómputo del tiempo, en relación con la jubilación y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengados en cada una de aquellas. Los trabajadores cuyos salarios o remuneraciones se paguen con cargo a fondos especiales con aport e a varias entidades de derecho público, gozarán de las prestaciones más favorables que éstas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo fondo especial.

(…)

PARAGRAFO 2º. Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jub ilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año». (Destaca la Sala).

26. Cabe advertir que si bien la anterior norma determinó que las pensiones de jubilación de los docentes se liquidarían con base en el prome dio de lo devengado en el último año, lo cierto es que el legislador omitió precisar si esa anualidad era la precedente al retiro del servicio o si, por el contrario, era menester tener en cuenta la fecha de adquisición del estatus pensional.Expediente No. 76001-23-33-000-2014-00990-01

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27. Por su parte, el artículo 4º de la Ley 4ª de 19663 estableció:

«A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.».

28. La anterior ley no discriminó ninguna pensión de las recibidas por los servidores oficiales y su Decreto reglam entario 1743 de 1966, dispuso en su

artículo 5º:

«A partir del veintitrés de abril (23) de 1966 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público.».

29. De lo anterior se colige que la base de liquidación de las pensiones de que gozaban los ser vidores públicos estaba constituida por el 75% del salario recibido por el empleado en último año de servicios.

30. El Decreto 224 de 1972, «(p)or el cual se dictan normas relacionadas con el

ramo docente», prescribió:

«El ejercicio de la docencia no será in compatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la

ramo docente», prescribió:

«El ejercicio de la docencia no será in compatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente, pero se decretará retiro forzoso del servicio al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad.».

31. La norma citada permiti ó la compatibilidad entre la prestación del servicio docente y el disfrute de la pensión de jubilación, incluida la gracia, hasta cuando el maestro cumpliera la edad de 65 años, cuando se le retiraría forzosamente de sus labores.

32. A su vez, las Leyes 334 y 625 de 1985 determinaron los requisitos de tiempo de servicio, edad y monto de la pensión de jubilación de los servidores públicos,

así:

3 «Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones». 4 «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público». 5 «Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985».Expediente No. 76001-23-33-000-2014-00990-01

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8 «ARTÍCULO 1º: El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la ed ad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión

«ARTÍCULO 1º: El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la ed ad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante e l último año de servicio.

(…).».

33. Sin embargo, el inciso 2.º del referido artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, señaló que «(n)o quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la exce pción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones» (se destaca), razón por la cual no resultan aplicables a la pensión gracia los aspectos previstos en el régimen general de pensiones, al comportar esta una prestación especial que cuenta con una normativa específica respecto de su liquidación.

34. Sobre el particular, el Consejo de Estado, en sentencia de 12 de julio de

20126, dijo:

«Ahora, en el año de 1985, con la expedición de la Ley 33 se conservó el quantum del valor pensional en el 75%, se modificó la edad para otorgar las pensiones generales y los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación, ya que se dispuso que el monto del 75% de la asignación se calcularía sobre el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios7.

Sin embargo, esta normatividad exceptuó de su aplicación expresamente en su

calcularía sobre el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios7.

Sin embargo, esta normatividad exceptuó de su aplicación expresamente en su artículo 1º, a aquellos empleados que por Ley disfrutaran de un régimen especial de pensiones.

(…)

La norma es suficientemente clara al respecto, y lógico es deducir, que pensiones de régimen especial como la que nos ocupa, no podrían ser liquidadas al abrigo del ordenamiento invocado, pues el mismo Legislador las excluyó de su ámbito de aplicación al consagrar expresamente tal excepción, como se infiere del aparte transcrito; así, tampoco puede atenderse a lo dispuesto en la Ley 62 de 1985 pues ésta tan solo modificó el artículo 3º de la citada Ley 33, por lo que se mantuvo incólume lo dispue sto en su artículo 1º en cuanto al régimen de excepción en su aplicación.

Ahora, si se tiene en cuenta que la pensión gracia, no obstante estar a cargo del Tesoro Nacional se causa sin que se requieran aportes a ésta, mal podría liquidarse con base en el valor de los aportes realizados durante el último año de servicios, en tanto estos resultan inexistentes frente a dicha prestación.

6 Expediente 25000-23-25-000-2007-01316-01 (1348-11), C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 7 Artículo 1º y 3º.Expediente No. 76001-23-33-000-2014-00990-01

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Demandante: Ernesto Jacobo Chois Buendía

Demandado: FOMAG

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En este sentido, el aspecto neurálgico que ha generado mayor controversia entre los beneficiarios de la pensión gracia, corresponde precisamente a la forma como se debe liquidar por parte de la Caja Nacional de Previsión, en virtud a que dicha Entidad ha adoptado para tal efecto las normas anteriormente mencionadas -Ley 33 y 62 de 1985 - sin consultar su adecuada aplicación, pr ocedimiento con el cual quedan excluidos de la liquidación de esta prestación especial, una serie de factores salariales que sin duda alguna afectan los intereses económicos y patrimoniales de los pensionados, quienes en forma injusta ven menguada su prestación, debido a una errónea interpretación y aplicación de la Ley.

Al respecto, resulta claro que la excepción analizada anteriormente, consagrada en la Ley 33 de 1985, impide la aplicación de las disposiciones generales allí contenidas frente a la liquid ación pensional de la pensión aludida, por lo que se habilita la observancia de lo dispuesto en éste sentido en el régimen anterior contenido en la Ley 4ª de 1966 y en su Decreto Reglamentario -1743 de 1966referenciados inicialmente , ya que no discriminó ni excluyó de su aplicación pensión alguna de las percibidas por los servidores oficiales. Así, la pensión gracia al tenor de estas disposiciones debe liquidarse en la forma allí señalada, esto es, tomando como base el promedio mensual de los salarios obtenidos en el último año de servicios; sin embargo debe precisarse que a diferencia de las pensiones ordinarias, ese último año de servicios refiere el

señalada, esto es, tomando como base el promedio mensual de los salarios obtenidos en el último año de servicios; sin embargo debe precisarse que a diferencia de las pensiones ordinarias, ese último año de servicios refiere el año anterior a la adquisición o consolidación del derecho pues es el momento a partir del cual empieza ef ectivamente a devengarse en tanto su carácter especial admite su compatibilidad con el salario , de manera que para su percepción no es necesario el retiro definitivo del servicio , es decir, que el derecho se perfecciona con el cumplimiento de la totalidad de requisitos establecidos por el Legislador para su otorgamiento, lo que hace improcedente su reliquidación con base en los factores salariales devengados en el año anterior al retiro.

(…)» [negrilla de la Sala].

35. De acuerdo con la jurisprudencia arriba transcrita la pensión gracia debe ser liquidada con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados por el docente en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, de conformidad con la Ley 4ª de 1966 y el Decreto 1743 de ese año, po r cuanto expresamente el artículo 1º (inciso 2.º) de la Ley 33 de 1985 excluyó las pensiones especiales del régimen ordinario allí previsto.

36. Así las cosas, la Sala encuentra necesario determinar ahora, qué factores son los que vienen a integrar el concept o de salario, pues sobre él es que se entra a precisar la base líquida para el 75%, que corresponde al monto final de la pensión.

37. La remuneración o salario equivale a todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral;

entra a precisar la base líquida para el 75%, que corresponde al monto final de la pensión.

37. La remuneración o salario equivale a todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral; comprende entonces, los sueldos, primas, bonificaciones y demásExpediente No. 76001-23-33-000-2014-00990-01

No. Interno: 1718-2021

Demandante: Ernesto Jacobo Chois Buendía

Demandado: FOMAG

10 reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción.

38. Al respecto, el Decreto 1160 de 1947, en su artícu lo 6 (parágrafo 1.º), prevé que salario es «(...) todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones (...).».

39. Y es que lo dispuesto en este decreto también lo tiene previsto el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, que aunque aplicable al régimen laboral individual de carácter privado, bien merece traerlo a colación por tratarse de una consagración de derechos mínimos, pues prescribe que constituye salario «(...) todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.».

40. En conclusión, el salario está constituido por todas las sumas que habitual y

extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.».

40. En conclusión, el salario está constituido por todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el trabajador como contraprestación por su labor.

Caso concreto

41. Es importante recordar, que la discusión del presente as unto se contrae a establecer si en el ingreso base de liquidación (IBL) de la pensión reconocida y reliquidada al demandante p or sus servicios como docente a l Municipio de Yumbo (Valle del Cuaca), se incluyeron los factores salariales que devengó en el último año de servicios, pues obtuvo el derecho estando retirado, en virtud de su vinculación como maestro de básica secundaria e n el Colegio Fray Alfonso de la Concepción Peña, bachillerato nocturno.

42. Para resolver el punto, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:

  • El demandante nació el 30 de octubre de 19428, alcanzando sus 50 años el mismo día y mes de 1992, y prestó sus se rvicios como docent e de básica

8 Según copia cédula de ciudadanía (Fl 3).Expediente No. 76001-23-33-000-2014-00990-01

No. Interno: 1718-2021

Demandante: Ernesto Jacobo Chois Buendía

Demandado: FOMAG

11 secundaria para el Municipio de Yumbo (Valle del Cauca) por alrededor de 23 años, así9:

Institución Educativa Desde Hasta Colegio Mayor 01-01-1961 01-10-1984 Colegio Fray Alfonso de la Concepción Peña (jornada nocturna)

años, así9:

Institución Educativa Desde Hasta Colegio Mayor 01-01-1961 01-10-1984 Colegio Fray Alfonso de la Concepción Peña (jornada nocturna) 12-05-1965 01-10-1984

  • Mediante la constancia del 30 de septiembre de 1984 10 y la certificación del 18 de diciembre de 2013 11, expedidas por el Municipio de Yumbo, se consignaron los factores salariales devengados por el actor en el último año de servicios de

la siguiente manera:

«Salario mensual Colmayor año 83 $39.114 Salario mensual año 84 $46.937 Salario mensual Colegio Nocturno año 83 $19.557 Salario mensual colegio nocturno año 84 $23.469

PRIMAS EN EL COLEGIO MAYOR

Prima de navidad año de 1983 $56.063 Prima de navidad año 84 $50.458 Prima de servicio 1 semestre/84 $23.469 Prima de servicios 2 semestre/83 $19.557 Prima de servicio segundo semestre 84 $11.734 Prima de antigüedad 1984 $42.243 Prima de vacaciones año de 1983-1984 $31.291

PRIMAS BACHILLERATO NOCTURNO

Prima de servicio 2do. semestre año 83 $9.778 Prima de navidad 1983 $28.032 Prima de servicio 1er. Semestre 1984 $11.734 Prima de antigüedad de 1984 $17.992 Prima de vacaciones periodo 83-84 $15.646 Prima de servicios segundo semestre 84 $5.868

Prima de servicio 1er. Semestre 1984 $11.734 Prima de antigüedad de 1984 $17.992 Prima de vacaciones periodo 83-84 $15.646 Prima de servicios segundo semestre 84 $5.868 Prima de navidad 84 $25.231

(…).».

  • A través de certificación del 4 de diciembre de 2000 12, emanada del Municipio

de Yumbo, se da constancia de lo siguiente:

«Que el Licenciado ERNESTO JACOBO CHOIS BUENDIA (…) se encuent ra disfrutando de su pensión de jubilación desde el 28 de octubre de 1984.

9 Conforme a la constancia del 30 de septiembre de 1984 (archivo 0401 del CD que contiene los antecedentes administrativos Fl. 2 - cuaderno 2) y la certificación del 18 de diciembre de 2013 (Fl. 23). 10 Visible en el archivo 0401 4 -2014-12-17 del CD que contiene los antecedentes administrativos (Fl. 2cuaderno 2) 11 Visible a folio 23. 12 Visible en el archivo 0401 5 -2014-12-17 del CD que contiene los antecedentes administrativos (F l. 2cuaderno 2)Expediente No. 76001-23-33-000-2014-00990-01

No. Interno: 1718-2021

Demandante: Ernesto Jacobo Chois Buendía

Demandado: FOMAG

12

Sus servicios docentes los presto en el colegio mayor de Yumbo, plantel oficial de propiedad del municipio de jumbo, de nivel básica secundaria (…)

Durante el año 1983, recibió los siguientes factores salariales:

12

Sus servicios docentes los presto en el colegio mayor de Yumbo, plantel oficial de propiedad del municipio de jumbo, de nivel básica secundaria (…)

Durante el año 1983, recibió los siguientes factores salariales:

Sueldo mensual de enero 01 a diciembre de 31 de 1983 $39.114 Prima de servicios 2do. Semestre 1983 46.937 Prima de Navidad 1983 19.557

Durante el año 1984, recibió los siguientes factores salariales:

Sueldo mensual de enero 01 de diciembre a 31 de 1984 $46.937 Prima de servicio 1er. semestre 23.469 Prima de servicios 2do. Semestre 11.734 Prima de vacaciones 31.291 Prima de vacaciones (proporcional) 50.458 Prima de antigüedad 39.114

(…).».

  • Por medio de la Resolución 13655 del 23 de mayo de 200113, la extinta CAJANAL le reconoció al accionante una pensión gracia, en cuantía de $65.190,63, efectiva a partir del 30 de octubre de 1992 , sin condicionar a retiro por ser del ramo docente.
  • Mediante petición del 17 de octubre de 201314, el accionante solicitó a la UGPP la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados el ú ltimo año de servicios , por obtener el derecho estando retirado, actualizada con el IPC desde 1984 a 19

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