CE - 760012333000201401053011SENTENCIA20221216093636
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 760012333000201401053011SENTENCIA20221216093636
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 76001-23-33-000-2014-01053-01 (68006)
Actor: HÉCTOR MARINO OCHOA SUÁREZ Y OTRO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Temas: RESPONSABILIDAD DEL MINISTERIO DE TRABAJO DURANTE EL
TRÁMITE DE CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA LABORAL EN LOS CONFLICTOS DE TRABAJO DE CARÁCTER INDIVIDUAL / Intervención del inspector de trabajo de Tuluá durante una audiencia de conciliación , en el marco de lo cual , se afirma, habría inducido a erro r al demandante / DAÑO – el actor alega que perdió la posibilidad de recl amar una mejor indemnización por el accidente laboral que sufrió como trabajador de un a empresa panelera, dado que fue objeto de engaños durante la audiencia de conciliación realizada el 21 de enero de 2013 en la Inspección de Trabajo de Tuluá - INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO –no se probó el daño alegado y el actor contaba con la acción ordinaria laboral para buscar la nulidad del acta de conciliación y poder reclamar judicialmente los derechos conciliados.
La Sala resuelve el recurso de apelación inte rpuesto por la parte actora contra la
ordinaria laboral para buscar la nulidad del acta de conciliación y poder reclamar judicialmente los derechos conciliados.
La Sala resuelve el recurso de apelación inte rpuesto por la parte actora contra la sentencia del 5 de octubre de 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
Según se narra en la demanda, el 21 de enero de 2013, durante una audiencia de conciliación en la Inspección de Trabajo de Tuluá, el señor Héctor Marino Ochoa Suárez fue inducido a error por el inspector de trabajo para suscribir el acta contentiva del acuerdo, en la que se incluyó que él renunciaba a reclama ciones adicionales y, por ende, habría perdido la posibilidad de obtener una “ mejor” indemnización por el accidente que sufrió al servicio de su empleador.Radicación: 76001-23-33-000-2014-01053-01 (68006)
Actor: Héctor Marino Ochoa Suárez y otro Demandado: Nación – Ministerio de Trabajo Referencia: Medio de control de reparación directa
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II. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda
En escrito presentado el 26 de septiembre de 2014 1, los señores Héctor Marino Ochoa Suárez y Oliva Beltrán Tenorio 2; por intermedio de apoderado judicial 3, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Trabajo, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por la falla en el servicio presentada durante la audiencia de conciliación realizada el 21 de enero
presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Trabajo, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por la falla en el servicio presentada durante la audiencia de conciliación realizada el 21 de enero de 2013 en la Inspección de Trabajo de Tuluá, en la cual el señor Héctor Marino Ochoa Suárez fue objeto de engaños “para que renunciara a sus reclamaciones laborales p or un accidente de trabajo que sufrió por la culpa exclusiva de su patrono”4.
Como consecuencia de la anterior declaración, por concepto de perjuicios morales, los demandantes solicitaron para cada uno el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A título de perjuicios materiales se pidió la cantidad de 501 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor Héctor Marino Ochoa Suárez y 250 para la señora Oliva Beltrán Tenorio, sin que se especificara por qué concepto.
2. Hechos
En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente:
El señor Héctor Marino Ochoa Suárez trabajaba para la empresa panelera Trapiche El Esfuerzo, ubicada en el corregimiento de Boyacá, del municipio de Palmira, de propiedad del señor Francisco Javier Tafur Orejuela.
Según se narra en la demanda, de forma periódica, el señor Ochoa Suárez era enviado en “comisión” a trabajar al trapiche panelero conocido como El Líbano, con razón social Agencias de Ventas Productora y Comercializadora MJG S.A., ubicado en el corregimiento Tablones del municipio de Palmira, también de propiedad del señor Francisco Javier Tafur Orejuela.
razón social Agencias de Ventas Productora y Comercializadora MJG S.A., ubicado en el corregimiento Tablones del municipio de Palmira, también de propiedad del señor Francisco Javier Tafur Orejuela.
1 Así consta en el sello de presentación personal en la oficina de apoyo judicial de Cali y en el acta de reparto visibles a folios 67 y 68 del cuaderno 1. 2 Se anotan sus nombres como aparecen en las copias de sus registros civiles de nacimi ento visibles de folios 21 a 28 del cuaderno 1. 3 Los demandantes otorgaron poder, visible de folios 97 a 99 del cuaderno 1. 4 Fls. 1 a 18 del cuaderno 1.Radicación: 76001-23-33-000-2014-01053-01 (68006)
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El 6 de agosto de 2011, cuando el mencionado trabajador se encontraba en el trapiche panelero “ El Líbano ” limpiando un rodillo 5, este le ap risionó su mano derecha hasta que atrapó todo el miembro superior y se lo amputó.
Se indicó que ni el empleador ni el Ministerio de Trabajo solían verificar las condiciones de seguridad en las que laboraban los trabajadores de los trapiches.
Se advirtió que, pese a que la empresa tenía su domicilio en Palmira, el señor Héctor Marino Ochoa Suárez fue convocado por su empleador a una audiencia de conciliación en la Inspección del Trabajo de Tuluá , el 21 de enero de 2013, de la
Héctor Marino Ochoa Suárez fue convocado por su empleador a una audiencia de conciliación en la Inspección del Trabajo de Tuluá , el 21 de enero de 2013, de la cual se levantó una acta que en su primer folio señalaba una indemnización a su favor de $5737.681 y la firmó, pero sin que le dejaran ver el segundo folio, en el que había una nota de renuncia a toda reclamación posterior por concepto del accidente laboral.
Según el demandante, fue engañado y coaccionado por el inspector de trabajo de Tuluá para que firmara el documento, con el artificio de que si no estaba de acuerdo con la suma podía presentar una demanda laboral, cuando en realidad estaba renunciando a esa posibilidad.
Como consecuencia, aseguró que el acta de dicha conciliación fue afectada de nulidad por vicio del consentimiento y que así se declaró en “ sentencia del 2 de agosto de 2012 emanada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga ”; sin embargo, con la demanda n o se allegó ni se solicitó como prueba dicha decisión judicial6.
3. Trámite de primera instancia
3.1. A través de auto del 31 de octubre de 20147, el a quo inadmitió la demanda8.
5 Según se indicó en la demanda, era el dispositivo que se usaba para extraer el bagazo de caña de azúcar. 6 A ello se agrega una inconsistencia en cuanto a las fechas, pues la sentencia que supuestamente declaró la nulidad del acta es del 2 de agosto de 2012, pero el acta de conciliación es del 21 de enero de 2013 y la providencia no fue aportada por la parte actora para verificar la
supuestamente declaró la nulidad del acta es del 2 de agosto de 2012, pero el acta de conciliación es del 21 de enero de 2013 y la providencia no fue aportada por la parte actora para verificar la veracidad de este hecho, pese a que se habría proferido antes de instaurar la demanda de reparación directa. 7 Fls. 70 a 74 del cuaderno 1. 8 En dicha decisión se requirió a la parte demandante para que aclarara los siguien tes aspectos: i) parte demandada; ii) pretensiones; iii) estimación de la cuantía, iv) dirección de notificaciones; además, para que se subsanara el poder, toda vez que no se identificó para qué había sido otorgado. La parte actora presentó escrito (Fls. 8 3 a 88 del cuaderno 1), pero en él no se corrigieron los defectos señalados, razón por la cual por auto del 9 de abril de 2015 el a quo requirió a la parte accionante para que subsanara la demanda como se le indicó (Fls. 89 a 95 del cuaderno 1). La parte demandante presentó nuevo escrito (Fls. 97 103 del cuaderno 1) que, segúnRadicación: 76001-23-33-000-2014-01053-01 (68006)
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Mediante auto del 2 de junio de 2015 9 el Tribunal a quo admitió la demanda, decisión que se notificó al demandado y al Ministerio Público10.
3.2. Audiencia inicial, decreto, práctica de pruebas y alegatos de conclusión
decisión que se notificó al demandado y al Ministerio Público10.
3.2. Audiencia inicial, decreto, práctica de pruebas y alegatos de conclusión
3.2.1. La audiencia inicial se llevó a cabo el 18 de mayo de 201611, oportunidad en la que el a quo advirtió que no había lugar a pronunciarse sobre excepciones, dado que la demanda fue contestada extemporáneamente y tampoco encontró hechos susceptibles de ser declarados de oficio.
A continuación, el a quo fijó el litigio en los siguientes términos (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores):
Como primera medida se verificará si la reparación directa resulta ser el medio de control adecuado y procedente para solicitar el resarcimiento de los perjuicios supuestamente ocasionados por la suscripción del acta de conciliación por un inspector de trabajo en nombre de la Nación-Ministerio de Trabajo.
De manera subsidiaria, se analizará si la Nación-Ministerio de Trabajo resulta ser administrativa y extracontractualmente responsable por los supuestos perjuicios ocasionados al señor Héctor Marino Ochoa Suárez, presuntamente por haber suscrito un acta de conciliación por un monto irrisorio (se destaca).
Las partes manifestaron su acuerdo con la fijación del litigio.
Finalmente, el Tribunal a quo decretó las pruebas aportadas y solicitadas por la parte demandante12, aunque negó la testimonial13. Igualmente, el a quo aceptó el desistimiento de la prueba consistente en allegar al expediente copia del proceso
el a quo, seguía adoleciendo de inconsistencias, aunque “ no con el alcance suficiente como para
desistimiento de la prueba consistente en allegar al expediente copia del proceso
el a quo, seguía adoleciendo de inconsistencias, aunque “ no con el alcance suficiente como para rechazar la demanda” y por ello procedió a admitirla por auto del 2 de junio de 2015. 9 Fls. 105 a 107 del cuaderno 1. 10 Fl. 108 del cuaderno 1. 11 Acta y DVD a folios 176 a 186 del cuaderno 1. 12 Se decretaron como prueba los documentos aportados con la demanda, consistentes en los registros civiles de nacimiento de los demandantes, fotograf ías del señor Héctor Marino Ochoa Suárez exhibiendo su lesión, declaración extraprocesal sobre unión marital de los demandantes, acta de conciliación laboral del 21 de enero de 2013, certificado de existencia y representación legal de MJG S.A., comprobante de pago de liquidación de prestaciones sociales del señor Héctor Marino Ochoa Suárez por valor de $5’737.681, reclamación de indemnización por accidente de trabajo y prestaciones sociales del señor Héctor Marino Ochoa Suárez del 22 de mayo de 2013, respuesta a petición del 19 de octubre de 2013, dictamen de incapacidad laboral del señor Héctor Marino Ochoa Suárez realizado por la ARL Positiva S.A. (Fls. 6 a 45 del cuaderno 1). Igualmente, el a quo decretó a solicitud de la parte actora que la ARL Positiva S.A. enviara “ todos los documentos relacionados con la pérdida de capacidad laboral del señor Héctor Marino Ochoa Suárez”. 13 El a quo negó los testimonios de los señores Mario Cabal y Jhon Eduard Gutiérrez, solicitados
documentos relacionados con la pérdida de capacidad laboral del señor Héctor Marino Ochoa Suárez”. 13 El a quo negó los testimonios de los señores Mario Cabal y Jhon Eduard Gutiérrez, solicitados para que declararan sobre el acciden te laboral del señor Héctor Marino Ochoa Suárez, pues a juicio del a quo ese asunto no era materia de la litis.Radicación: 76001-23-33-000-2014-01053-01 (68006)
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laboral No. 2014 -00316 instaurado por el señor H éctor Marino Ochoa Suárez contra la Nación-Ministerio de Trabajo.
3.3.2. En la audiencia de pruebas del 2 de agosto de 2016 14, el T ribunal de primera instancia agotó su práctica e incorporó los documentos aportados con la demanda. Además, ordenó requerir a Positiva S.A. para que allegar a la información solicitada relativa a la pérdida de capacidad laboral del señor Héctor Marino Ochoa Suárez, la cual había sido decretada a solicitud de la parte demandante.
La audiencia se suspendió y se reanudó el 20 de septiembre15 y el 9 de noviembre de 201616, en esta última oportunidad se incorporaron los documentos faltantes y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto.
La parte demandante reiteró lo narrado en la demanda 17. La parte demandada
conclusión por escrito y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto.
La parte demandante reiteró lo narrado en la demanda 17. La parte demandada señaló que el acta de conciliación suscrita ante el inspector de trabajo de Tuluá no era susceptible de ser demandada ante esta jurisdicción y , en tod o caso, la actuación del funcionario se ajustó a derecho18.
A juicio del Ministerio Público , las pretensiones debían negarse , porque no se precisó cuál fue el daño antijurídico causado al demandante y, en todo caso, no se probó que el funcionario del Mini sterio del Trabajo hubiera prestado el servicio de forma indebida, como para generar un vicio en el consentimiento del actor durante la audiencia de conciliación.
4. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 5 de octubre de 2020 , el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda.
En primer lugar, concluyó que esta jurisdicción estaba facultada para conocer del asunto, a tra vés de la reparación directa , porque las pretensiones no estaban dirigidas contra el e mpleador del señor Ochoa Suárez , sino que tenían como
14 Acta y DVD a folios 190 a 193 del cuaderno 1. 15 Acta y DVD a folios 195 a 197 del cuaderno 1. 16 Acta y DVD a folios 233 a 235 del cuaderno 1. 17 Fls. 236 a 247 del cuaderno 1. 18 Fls. 258 a 273 del cuaderno 1.Radicación: 76001-23-33-000-2014-01053-01 (68006)
17 Fls. 236 a 247 del cuaderno 1. 18 Fls. 258 a 273 del cuaderno 1.Radicación: 76001-23-33-000-2014-01053-01 (68006)
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propósito la indemnización de los perjuicios causados por la supuesta indebida intervención del ente demandado en la suscripción de la conciliación, la cual no correspondía en modo alguno a un acto administrativo.
En segundo lugar, al abordar el fondo del asunto, el Tribunal a quo precisó que el daño invocado consistía en la imposibilidad del demandante de reclamar por vía administrativa o judicial la indemnización por el accidente de trabajo que sufri ó mientras laboraba para su empleador, y que la parte actora le imputaba responsabilidad a la entidad porque el inspector de t rabajo de Tuluá no debió permitir una conciliación en la que el trabajador renunciara a tal indemnización.
Al respecto, en el fallo se resaltó que la conciliación hacía tránsito a cosa juzgada y surtía plenos efectos, lo que implicaba, en principio, que el señor Héctor Marino Ochoa Suarez no pudiera reclamar de nuevo sobre derechos ya conciliados, toda vez que el acuerdo tenía la misma fuerza obligante de una sentencia, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral19.
Lo anterior, salvo que la conciliación resultara viciada por objeto y causa ilícita, desconocimiento de derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, o lesión a la
señalado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral19.
Lo anterior, salvo que la conciliación resultara viciada por objeto y causa ilícita, desconocimiento de derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, o lesión a la Constitución y la ley , falencias que debían ser probadas en el marco de un proceso ordinario de competencia del juez laboral, según lo establecido el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Así las cosas, a juic io del a quo, el daño se encontraba fundado en suposiciones, porque el demandante tenía la posibilidad de reclamar vía judicial los derechos que concilió con su ex-empleador ante el Ministerio del Trabajo, pues, de resultar demostrados ante la autoridad co mpetente los presuntos vicios alegados en la conciliación, devendría la nulidad del acta y la posibilidad de su reconocimiento.
Si bien en la demanda se indicó que se había promovido un proceso laboral ante la justicia ordinaria, lo cierto era que se había desistido de él.
El Tribunal a quo precisó que, “ si en gracia de discusión”, se considerara que sí se configuró un daño ante la dificultad de formular las reclamaciones pertinentes para lograr una indemnización por el accidente que sufrió el actor , lo cierto era que no tendría el carácter de antijurídico, toda vez que las consecuencias de la
19 “Original de la cita: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo SL911-2016 Radicación No. 53019”.Radicación: 76001-23-33-000-2014-01053-01 (68006)
Actor: Héctor Marino Ochoa Suárez y otro
Dueñas Quevedo SL911-2016 Radicación No. 53019”.Radicación: 76001-23-33-000-2014-01053-01 (68006)
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conciliación provienen del ordenamiento jurídico y del consentimiento del demandante al conciliar, sin que se hubiese acreditado vicio alguno.
Concluyó que no se acreditó la existencia del daño antijurídico alegado por la parte demandante.
Finalmente, condenó en costas la parte actora20.
5. Recurso de apelación
La parte demandante presentó recurso de “reposición” y en subsidio de apelación contra la sentencia d e primera instancia y solicitó que fuera revocada , en cuan to se demostró que por “acción y omisión ” el inspector de trabajo de Tulu á no le permitió la lectura del acta de conciliación a la víctima directa y “le hizo firmar” un documento en el que le reconocían una suma de dinero, que incluía una renuncia a indemnizaciones adicionales, pese a que todos los presentes le aseguraron que si no estaba de acuerdo podía adelantar la acción correspondiente.
En su criterio, la conducta del conciliador fue de mala fe, por cuanto estuvo orientada a exonerar de toda responsabilidad laboral al empleador.
Además, el señor Héctor Marino Ochoa Suárez fue trasladado desde Palmira a la Inspección de Trabajo de Tuluá con engaños, sin la compañía de su abogado y, en todo caso, el inspector de trabajo de Tuluá no compulsó copias al Departamento de
Inspección de Trabajo de Tuluá con engaños, sin la compañía de su abogado y, en todo caso, el inspector de trabajo de Tuluá no compulsó copias al Departamento de Seguridad de la Dirección Territorial del Ministerio de Trabajo, para que determinara las condiciones de seguridad en las que laboraban los empleados de los trapiches.
A juicio de la parte apelante, el accidente de trabajo también era responsabilidad del Ministerio de Trabajo, pues sus funcionarios no practicaron inspección ocular a las empresas paneleras para verificar la seguridad de los trabajadores y así evitar accidentes.
Además, la parte actora transcribió los hechos y pretensiones de la demanda como parte de su escrito de apelación.
20 Expediente digital, índice 11 Samai.Radicación: 76001-23-33-000-2014-01053-01 (68006)
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Adicionalmente, los accionantes solicitaron que se revocara la “ sanción” impuesta en el fallo apelado , dado que eran personas humildes que care cían de recursos económicos.
Finalmente, con el escrito de apelación la parte actora aportó unos documentos como pruebas de segunda instancia21.
6. Trámite de segunda instancia
6.1. El 19 de noviembre de 2021 22, el a quo rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia y concedió el de apelación , el cual fue admitido el 17 de marzo de 202223.
de reposición interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia y concedió el de apelación , el cual fue admitido el 17 de marzo de 202223.
Mediante auto del 8 de junio de 2022 24, esta Corporación, en virtud de su facultad oficiosa en materia probatoria, ordenó oficiar al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Palmira para que enviara copia de la demanda instaurada por el señor Héctor Marino Ochoa Suárez contra el Ministerio del Trabajo – Inspección Laboral y de Seguridad Social de Tuluá y que dio origen al proceso identificado con el número 2014-00316; igualmente que certificara el estado del proceso.
La documentación solicitada fue allegada y se corrió traslado a las partes sin que formularan objeción alguna.
De otro lado, a través de providencia del 26 de septiembre de 2022 25, se negó el decreto de pruebas en segunda instancia de los documentos allegados con el escrito de apelación.
En providencia del 20 de octubre de 2022 26 fue concedido, en segunda instancia, el amparo de pobreza solicitado por los demandantes.
6.2. A través de auto del 27 de octubre de 202227 se corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, oportunidad en la
21 Expediente digital, índice 11 Samai. 22 Expediente digital, índice 11 Samai. 23 Índice 6 de Samai. 24 Índice 20 de Samai. 25 Índice 37 de Samai. 26 Índices 42 y 43 de Samai.
22 Expediente digital, índice 11 Samai. 23 Índice 6 de Samai. 24 Índice 20 de Samai. 25 Índice 37 de Samai. 26 Índices 42 y 43 de Samai. 27 Índices 42 y 43 de Samai.Radicación: 76001-23-33-000-2014-01053-01 (68006)
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que intervino la parte actora 28, la parte demandada guardó silen cio en esta etapa procesal.
6.3. Por su parte, a juicio del Ministerio Público debía confirmarse el fallo de primera instancia, dado que no existe prueba alguna que acredite que el demandante sufrió algún tipo de constreñimiento o coacción para que firma ra el acta de conciliación y que asistió a la audiencia en pleno uso de sus facultades mentales las cuales le permitían conocer el procedimiento extrajudicial al cual fue convocado; además, firmó el acta sin ninguna objeción lo cual revelaba “un comportamiento cuando menos descuidado” por parte del accionante, puesto que suscribió el documento sin tener certeza de lo que en ella se acordaba29.
III. CONSIDERACIONES
1. Procedencia del medio de control de reparación directa
En asuntos como el formulado, es ta Sala ha señalado que la procedencia de los medios de control en ejercicio de los cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido30 .
medios de control en ejercicio de los cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido30 .
El Tribunal a quo consideró que la reparación directa resultaba procedente porque en la demanda no se cuestionaba la responsabilidad del empleador por el accidente laboral que sufrió el actor , sino que las pretensiones versaban sobre el supuesto proceder irregular del funcionario del Ministerio del Trabajo en la audiencia de conciliación objeto de la litis.
La Sala coincide con dicha postura, pues la imputación se edifica en la supuesta acción u omisión del funcionario que en ejercicio de su s funciones pudo haber intervenido de manera irregular en un trámite conciliatorio, sin que la litis verse sobre el accidente de trabajo como tal y la parte actora tampoco pretende adelantar el juicio de legalidad sobre el acuerdo pertinente, de ahí que la reparación directa resulte procedente.
28 Índice 51 Samai. 29 Índice 53 Samai. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 16 de mayo de 2019, exp. 76001 -23-33-007-2017-00671-01 (62.351) y sentencia del 22 de octubre de 2021, exps. 08001 -23-33-001-2014-00511-01 (57265) y 08001 -23-33001-2014-00527-01 (58069) (acumulados).Radicación: 76001-23-33-000-2014-01053-01 (68006)
Actor: Héctor Marino Ochoa Suárez y otro
Demandado: Nación – Ministerio de Trabajo
001-2014-00527-01 (58069) (acumulados).Radicación: 76001-23-33-000-2014-01053-01 (68006)
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2. Objeto de la apelación
El Tribunal a quo negó las pretensiones porque el daño no se ha consumado , dada la posibilidad del actor de obtener tanto la nulidad del acuerdo conciliatorio como la indemnización pertinente y, en todo caso, porque las consecuencias de la conciliación provienen del ordenamiento jurídico y del consentimiento del demandante al conciliar, sin que se hubiese acreditado vicio alguno.
Se observa que la causa petendi en este caso está delimit ada por la supuesta indebida intervención del inspector de trabajo de Tuluá durante la audiencia de conciliación realizada el 21 de enero de 2013 en su despacho, la cual habría causado un daño al actor consistente en la imposibilidad de demandar una indemnización laboral adicional contra su empleador por un accidente de trabajo.
Se advierte que en el recurso de apelación se indicaron como argumentos de disenso el hecho de que el funcionario conciliador no compulsó copias al Departamento de Seguridad de la Dirección Territorial del Ministerio de Trabajo, para que determinara las condiciones de seguridad en las que laboraban los empleados de los trapiches.
Igualmente, se arguyó que el accidente de trabajo que sufrió el actor también era responsabilidad del M inisterio de Trabajo, pues sus funcionarios no practicaron inspección ocular a las empresas paneleras , para verificar la seguridad de los trabajadores y así evitar accidentes.
responsabilidad del M inisterio de Trabajo, pues sus funcionarios no practicaron inspección ocular a las empresas paneleras , para verificar la seguridad de los trabajadores y así evitar accidentes.
Para la Sala estos argumentos deben excluirse del análisis de fondo en esta instancia, dado que no hicieron parte de la causa petendi, la cual no puede modificarse por la vía del recurso de apelación, motivo por el que no se pronunciará sobre ellos.
Así las cosas, la parte actora apeló el fallo con los siguientes argumentos: i) que la pruebas demostraron que el inspector de trabajo de Tuluá actuó de mala fe para que el actor suscribiera el acta de conciliación adversa a sus intereses laborales ; ii) que se revocara la condena en costas , en atención a la precaria condición económica del señor Ochoa Suárez y su esposa.Radicación: 76001-23-33-000-2014-01053-01 (68006)
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Con fundamento en los anteriores cargos, la Subsección, previa verificación de la competencia sobre este asunto 31 y la oportunidad en el ejercicio del derecho de acción32, resolverá la segunda instancia del proceso de la referencia.
3. Decisión de los cargos de apelación
Como se explicó, el a quo negó las pretensiones , porque el daño no se encontraba consumado, dada la posibilidad del actor de reclamar ante la jurisdicción ordinar ia los derechos que alega como descon ocidos por la conciliación, en la que, supuestamente, resultó determinante la conducta irregular de la entidad demandada.
encontraba consumado, dada la posibilidad del actor de reclamar ante la jurisdicción ordinar ia los derechos que alega como descon ocidos por la conciliación, en la que, supuestamente, resultó determinante la conducta irregular de la entidad demandada.
Además, el a quo sostuvo que, “ en gracia de discusión ”, aunque se considerara que existía un daño, no tendría el carácter de antijurídico, porque no se probó que la demandada hubiese generado vicio alguno en el consentimiento del actor para conciliar en aquella oportunidad.
La parte actora no cuestionó el argumento central del fallo , según el cual el daño no se ha consumado, en cuanto el accionante tiene la posibilidad de reclamar la indemnización que invoca, previa anulación del acta de conciliación , sino el planteado de manera subsidiaria, para lo cual en su apelación indicó que las pruebas obrantes en el expediente daban cuenta de las irregularidades en las que habría incurrido la entidad demandada para lograr que en la Inspección de Trabajo de Tuluá el señor Ochoa Suárez suscribiera el acuerdo conciliatorio del 21 de enero de 2013 y de esa manera declarara a paz y salvo a su emplea dor y
31 De manera previa se revisó el régimen aplicable y competencia y se advirtió que al sub judice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda –26 de septiembre de 2014 –, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, en concordancia con las disposiciones del C.G.P. La Ley 1437 de 2011 fue modificada por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 y, en virtu
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