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CE - 760012333000201401147021AUTOQUERESUEL20220817113011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 760012333000201401147021AUTOQUERESUEL20220817113011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., 8 de agosto 2022

Expediente: 76001-23-33-000-2014-01147-02

Número interno: 4436 – 2021

Demandante: Beatriz Tofiño Medina de Piedrahita

Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Tema: Nivelación Salarial Decreto 3901 de 2009

y Prima Especial de Servicios.

Asunto: Solicitud de aclaración de auto _______________________________________________________________

I. ASUNTO La Sala decide la solicitud de aclaración del auto de 5 de mayo de 2022 1, proferido por esta Subsección, mediante el cual se aceptó el impedimento manifestado por los magistrados de la subsección A sección segunda del H.

Consejo de Estado, e igualmente se manifestó el impedimento de los magistrados de la sección segunda Subsección B de la misma sección y se ordenó el sorteo de conjueces, presentada por la señora Beatriz Tofiño Medina de Piedrahita, quien actúa en nombre propio en calidad de demandante.

II. ANTECEDENTES

1. La señora Beatriz Tofiño Medina de Piedrahita, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declare la nulidad

de los actos administrativos:(i) Resolución 2916 de 17 de diciembre de 2013, y (ii) del acto ficto o presunto negativo, surgido de la falta de respuesta a los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la anterior decisión, proferidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de 1 Solicitud aclaración de auto de 5 de mayo de 2022, visible a índice 14 de SAMAI.Expediente No. 76001-23-33-000-2014-01147-02 (4436-2021)

Demandante: Beatriz Tofiño Medina de Piedrahita

Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial los que se le negó el reajuste y pago de los salarios devengados, aplicando el Decreto 3901 de 2008 y no el 1251 de 2009, como también la reliquidación de sus prestaciones y el pago como valor adicional al salario de la prima especial.

Una vez surtidas las demás etapas procesales, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 21 de mayo de 2021, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme la parte demandante con la anterior decisión interpuso recurso de apelación en contra de la citada providencia. El conocimiento del proceso le correspondió a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y los magistrados que la integran se declararon impedidos para conocer el proceso de la referencia. Mediante la providencia que se pide aclarar, los magistrados de la Subsección B de la sección segunda de la misma corporación aceptamos el impedimento y

manifestamos que nos encontramos impedidos para conocer el asunto de la referencia. Además, se ordenó el sorteo de conjueces para resolver la manifestación de impedimento y en caso de aceptarla, continuar con el trámite del presente asunto. Finalmente, mediante escrito del 11 de junio de 2022, la demandante quien actúa en nombre propio solicitó aclaración de la providencia de segunda instancia proferida el 5 de mayo de 2022, por la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación.

III. CONSIDERACIONES La aclaración de autos se encuentra regulada en el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 14372 de 2011, así: 2 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Expediente No. 76001-23-33-000-2014-01147-02 (4436-2021)

Demandante: Beatriz Tofiño Medina de Piedrahita

Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro

del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. El Despacho observa, que mediante memorial radicado en la plataforma SAMAI, la demandante solicitó la aclaración del auto de 5 de mayo de 2022, en el sentido de que se precise que las pretensiones de la demandada se relacionan con la nivelación salarial dando aplicación al Decreto 3901 de 2008 y no conforme al Decreto 1251 de 2009. Además, para que se indique que pretende la liquidación y pago de la prima especial de servicios contemplada en la Ley 4 de 1992 y la reliquidación de cesantías con la respectiva sanción moratoria; no como se expuso en el auto de la referencia, en el que se hizo referencia a la bonificación por compensación, prestación que se regula por una norma distinta. Frente a lo anterior, observa el Despacho que la manifestación de impedimento de los magistrados de la sección segunda del H. Consejo de Estado se fundó en que en razón de los cargos que desempeñamos con antelación, fuimos beneficiarios de la bonificación por compensación contemplada en el Decreto 610 de 1998, factor salarial respecto del cual surgió un debate semejante al presentado con los Decretos 3901 de 2008 y 1251 de 2009, normas que

regulan el régimen salarial y prestaciones de los magistrados que se discute, en consecuencia, esa circunstancia impide un criterio imparcial y objetivo como lo exige la recta administración de justicia. En ese orden, el Despacho establece que si bien se hizo referencia a una norma distinta a la indicada en la demanda, lo cierto es que ella también seExpediente No. 76001-23-33-000-2014-01147-02 (4436-2021)Demandante: Beatriz Tofiño Medina de PiedrahitaDemandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva deAdministración Judicial relacionaconel régimenprestacionaly salarialdelosmagistradosdeestacorporación;en consecuencia,ellono varíala decisiónde aceptaciónymanifestaciónde impedimento,dispuestaen la parteresolutivade laprovidencia que se pide aclarar. Porlasrazonesanterioresnohaylugaraaclararelautode5demayode2022,puesloindicadoporlademandantenoinfluyeenlaparteresolutivadelautodela referencia, conforme al artículo 285 del CGP anteriormente citado. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE PRIMERO.Noaccedera lasolicituddeaclaracióndelautode5demayode2022,pormediodelcualseaceptóelimpedimentodelosmagistradosdelasecciónsegundasubsecciónA delH. ConsejodeEstado,semanifestóelimpedimentodelosmagistradosdeestasubseccióny seordenósorteodeconjueces. SEGUNDO.Ejecutoriadaestaprovidencia,porsecretariadéselecumplimientoal numeral tercero del auto de 5 de mayo de 2022.

TERCERODejar las anotaciones de rigor registradasen la plataforma SAMAI. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamenteSANDRA LISSET IBARRA VÉLEZmagistrada Sedejaconstanciadequeestaprovidenciasefirmaenformaelectrónicamedianteelaplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arrojael sistemavalidalaintegridad y autenticidad del presente documento en el linkhttp://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

SLIV/JSDB

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