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CE - 760012333000201401246011SENTENCIA20220330154340

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Título
CE - 760012333000201401246011SENTENCIA20220330154340
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., dieciocho [18] de marzo de dos mil veintidós [2022].

Radicación: 76001-23-33000-2014-01246-01 [67.139]

Demandante: LÁZARO BERMÚDEZ LOZANO Y OTROS

Demandado: DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

TEMAS: LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL INTERPUESTO - en este caso la caducidad debe computarse con las normas del CCA y no con las del CPACA, toda vez que dicho plazo empezó a correr en vigencia del artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo / LA FORMA DE CONTABILIZAR EL TÉRMINO DE CADUCIDAD EN SUPUESTOS DE OCUPACIONES PERMANENTES - el término de dos [2] años para acudir a esta jurisdicción en estos eventos inicia a correr desde el día siguiente a la finalización de la obra pública y/o desde que la parte demandante tuvo conocimiento de dicha circunstancia, siempre que no haya podido conocerla en un momento anterior.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 25 de septiembre de 2019 1, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle de l Cauca, mediante la cual se resolvió [se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores]:

[...] PRIMERO.- Denegar las pretensiones de la demanda, de conformidad con

por el Tribunal Administrativo del Valle de l Cauca, mediante la cual se resolvió [se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores]:

[...] PRIMERO.- Denegar las pretensiones de la demanda, de conformidad con los argumentos analizados en la parte motiva de esta Sentencia.

SEGUNDO.- Condenar a la parte vencida en el proceso al pago de las costas de esta instancia en el evento de haberse causado y en la medida de su comprobación, las que deberán ser liquidadas en la Secretaría de esta Corporación de conformidad con el artículo 366 del CGP.

TERCERO.- Fijar como agencias en derecho la suma equivalente a 0,5 SMLMV, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 366 del CGP, en concordancia con el numeral 3.1.2. del artículo 6° del Acuerdo 1887 de 2003 [...] [énfasis propio del texto original].

I. SÍNTESIS DEL CASO

Se afirma que al distrito especial de S antiago de Cali le asiste responsabilidad patrimonial por la ocupación permanent e efectuada sobre el Lote denominado como “B”, bien inmueble que supuestamente le correspondía al señor Lázaro

1 Folios 277 a 302 del cuaderno del Consejo de Estado.Radicación: 76001-23-33-000-2014-01246-01 [67.139]

Demandante: Lázaro Bermúdez Lozano y otros Demandado: Distrito Especial de Santiago de Cali Referencia: Medio de control de reparación directa

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Bermúdez Lozano por cuenta de la herenci a de su padre, el señor Pedro Elías Bermúdez García, circunstancia que, según lo consignado en el escr ito inicial, le

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Bermúdez Lozano por cuenta de la herenci a de su padre, el señor Pedro Elías Bermúdez García, circunstancia que, según lo consignado en el escr ito inicial, le habría ocasionado perjuicios a los demandantes.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda2

El 4 de noviembre de 2014, el señor Lázar o Bermúdez Lozano y la señora Johana Rocío Roa Franco, en nombr e propio y en representación de su hija menor Sara Mariel Bermúdez Roa, a través de apoder ado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del distrito especial de Santiago de Cali, con la finalidad de que se acceda a la siguiente pretensión declarativa [se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores]:

[...] PRIMERA. Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable al Municipio [actualmente distrito especial] de Santiago de Cali, por todos los perjuicios ocasionados a LÁZARO BERMÚDEZ LOZANO, JOHANA ROCÍO FRANCO y a la menor hija de éstos SARA MARIEL BERMÚDEZ ROA, por la OCUPACIÓN PERMANENTE de los INMUEBLES que por la muerte de PEDRO ELÍAS BERMÚDEZ GARCÍA , padre del primero y abuelo de la tercera, les correspondían como herencia [...] [énfasis propio del texto original y aclaración añadida].

Como consecuencia de lo anterior, se solic itó el reconocimiento de los siguientes perjuicios materiales: [i] $3.776’052.000 o la “[...] cuantía que resultare probada en

y aclaración añadida].

Como consecuencia de lo anterior, se solic itó el reconocimiento de los siguientes perjuicios materiales: [i] $3.776’052.000 o la “[...] cuantía que resultare probada en el proceso judicial [...]”, por concepto de daño emergente y [ii] $2.000’000.000 o el valor que se acreditara en el juicio, a título de lucro cesante.

De otro lado, en lo que respecta a los perjuicios de orden inmaterial, en la demanda se pidió: [i] por concepto de perjuicios mora les, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vi gentes [smlmv] para todos y cada uno de los demandantes y [ii] a título de “perjuicios por alteración a las condiciones de la existencia”, la suma de 300 smlmv en favor del señor Lázaro Bermúdez Lozano.

2. Los hechos3

Como fundamentos fácticos4, en síntesis, se narraron los siguientes:

2 Folios 56 a 106 del cuaderno No. 1 del tribunal. 3 Inicialmente, el a quo inadmitió la demanda mediante auto del 9 de diciembre de 2014, toda vez que, entre otras razones, no se precisaron las fechas exactas en la que supuestamente sucedieron los hechos relatados por el extremo activo. Post eriormente, dicha falencia fue subsanada y, como consecuencia de ello, el escrito inicial fue admitido a través de providencia del 3 de marzo de 2015 [folios 109, 135 y 136 del cuaderno No. 1 del tribunal].Radicación: 76001-23-33-000-2014-01246-01 [67.139]

Demandante: Lázaro Bermúdez Lozano y otros

Demandado: Distrito Especial de Santiago de Cali

Demandante: Lázaro Bermúdez Lozano y otros Demandado: Distrito Especial de Santiago de Cali Referencia: Medio de control de reparación directa

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El 29 de noviembre de 1956 nació el señor Lázaro Bermúdez Lozano, hijo único de los señores Pedro Elías Bermúdez Ga rcía y María Tulia Lozano Villegas, quienes murieron el 11 de julio de 1986 y el 13 de junio de 1987, respectivamente.

Según la demanda, desde los 15 años Lázaro Bermúdez Lozano inició el consumo de sustancias alucinógenas, de modo que “ [...] aunque nunca se desvinculó del seno de su familia, sí se apartó de las actividades y negocios de sus padres [...]”.

De acuerdo con lo narrado, en 1999 los señores Álvaro Montes Gallón, Elvar Córdoba Delgado y William Motta engañaron al señor Lázaro Bermúdez Lozano y, consecuencialmente, lo despojaron de la herencia que le correspondía con ocasión del fallecimiento de su padre. Según el escrito inicial, el actor vendió la totalidad de sus derechos herenciales por la suma “irrisoria” de $2’000.000.

Luego de unos años, Lázaro Bermúdez Lozano se percató de “ [...] la magnitud y alcance legal de los documentos que había suscrito [...]” y denunció a los referidos señores por el delito de estafa. De forma posterior, el aquí actor llegó a un acuerdo conciliatorio con los denunciados, el cual quedó consignado en las actas Nos. 01110 y 011-10-1 del 24 de mayo de 2010 y 28 de junio del mismo año, respectivamente. Igualmente, se señaló que dichos documentos fueron aprobados

10 y 011-10-1 del 24 de mayo de 2010 y 28 de junio del mismo año, respectivamente. Igualmente, se señaló que dichos documentos fueron aprobados mediante providencias del 25 de agosto y del 8 septiembre de 2010, decisiones proferidas por Juzgado Sexto Penal del Circuito Judicial de Santiago de Cali.

Producto de la conciliación arriba relacionada, los demandantes indicaron que “[...] los predios correspondientes a los Lotes “A” y “B” ubicados en el globo de terreno conocido como “Vínculo de Menga”, con ma trícula inmobiliaria No. 370-34542 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali [...] ” regresaron al patrimonio del señor Pedro Elías Bermúdez García, padre del señor Lázaro Bermúdez Lozano.

De conformidad con lo consignado en la demanda, el inmueble estaba compuesto por dos [2] lotes de terreno denominados Lote “ A” y Lote “B”, los cuales estaban ubicados en el globo de terreno conocido como “ Vínculo de Menga ” del distrito especial de Santiago de Cali.

Se afirmó que el distrito especial de Santiago de Cali ocupó en forma permanente e “irregular” el aludido predio. Concretament e, se dijo que sobre el Lote “ B” se

4 Para efectos de mayor claridad en esta decisión, conviene mencionar que la síntesis que se realiza de los fundamentos fácticos de la demand a incluye las fechas que indicó el extremo demandante en su escrito de subsanación [folios 112 a 123 del cuaderno No. 1 del tribunal].Radicación: 76001-23-33-000-2014-01246-01 [67.139]

Demandante: Lázaro Bermúdez Lozano y otros

demandante en su escrito de subsanación [folios 112 a 123 del cuaderno No. 1 del tribunal].Radicación: 76001-23-33-000-2014-01246-01 [67.139]

Demandante: Lázaro Bermúdez Lozano y otros Demandado: Distrito Especial de Santiago de Cali Referencia: Medio de control de reparación directa

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construyeron unas vías con sus respectivos andenes y obras complementarias. Se sostuvo que el área total ocupada era de 13.386 metros cuadrados.

Por otra parte, se dijo que el proceso de sucesión intestada del señor Pedro Elías Bermúdez García -padre del demandanteera conocido por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito Judicial de Santiago de Cali. Se señaló que Lázaro Bermúdez Lozano aceptó la herencia de su padre con beneficio de inventario y se indicó que en él recayeron todos los derechos herenciales del causante a título “universal”.

De acuerdo con lo narrado en el escrit o de subsanación de la demanda, el 1° de febrero de 2013, el abogado de l señor Lázaro Bermúdez Lo zano en el proceso de sucesión intestada le ent regó al demandante un “ informe de gestión ” de las labores que realizó mientras se desempeñ ó como su apoderado judicial y, en tal sentido, le informó que el distrito espec ial de Santiago de Cali había construido vías públicas y andenes sobre parte de los inmuebles que componían el Lote “B”.

A su vez, dicho profesiona l del derecho también le manifestó al señor Lázaro Bermúdez Lozano que tenía der echo a reclamar una “ debida indemnización ” al distrito especial de Santiago de Cali. De conformidad con lo relatado en la

A su vez, dicho profesiona l del derecho también le manifestó al señor Lázaro Bermúdez Lozano que tenía der echo a reclamar una “ debida indemnización ” al distrito especial de Santiago de Cali. De conformidad con lo relatado en la demanda, solo hasta el 1° de f ebrero de 2013 el actor tuvo “ conocimiento cierto” de la supuesta ocupación permanente desplegada sobre sus predios.

3. El trámite en primera instancia

La demanda fue admitida 5 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto del 3 de marzo de 2015 6, notificado en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público.

El distrito especial de Santiago de Cali contestó 7 la demanda extemporáneamente8.

El 24 de septiembre de 2015 se realizó la audiencia inicial9, diligencia10 en la que se llevaron a cabo las etapas previstas en el artículo 180 del CPACA.

5 En primera medida, conviene señalar que la demanda fue inadmitida mediante auto del 9 de diciembre de 2014, dado que: [i] no se precisaron las fechas exactas en la que supuestamente sucedieron los hechos relatados por el extremo activo y [ii] no se realizó el juramento estimatorio. Posteriormente, dichas falencias fueron subsanadas y, como consecuencia de ello, el escrito inicial fue admitido a través de providencia del 3 de marzo de 2015 [folios 109, 112 a 123, 135 y 136 del cuaderno No. 1 del tribunal]. 6 Folios 135 y 136 del cuaderno No. 1 del tribunal. 7 Folios 165 a 171 del cuaderno No. 1 del tribunal.

cuaderno No. 1 del tribunal]. 6 Folios 135 y 136 del cuaderno No. 1 del tribunal. 7 Folios 165 a 171 del cuaderno No. 1 del tribunal. 8 Como la contestación de la demanda se presentó extemporáneamente, no se hará el recuento de lo que se dijo en dicho escrito.Radicación: 76001-23-33-000-2014-01246-01 [67.139]

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En lo referente al presupuesto procesal de la caducidad del medio de control de reparación directa interpuesto, el juzgad or de primer grado tuvo en cuenta la afirmación de los demandantes según la cu al el señor Lázaro Bermúdez Lozano solo tuvo “conocimiento cierto ” de la ocupación sobre los bienes inmuebles que supuestamente le correspondían por herencia hasta el 1° de febrero de 2013.

En ese orden de ideas, el Tribunal de ori gen señaló que, como no contaba con mayores elementos probatorios que le pe rmitieran determinar lo contrario a lo señalado por el extremo activo, el térmi no de dos [2] años para demandar vencía el 2 de febrero de 2015. Así pues, dado que la demanda se presentó el 4 de febrero de 2014, el a quo, en aplicación de los principios pro actione y pro damato, indicó que no le quedaba otra opción “[...] que continuar con el trámite del proceso, sin perjuicio de que el asunto relacionado con la caducidad pueda ser abordado nuevamente al momento de dictarse fallo [...]”.

indicó que no le quedaba otra opción “[...] que continuar con el trámite del proceso, sin perjuicio de que el asunto relacionado con la caducidad pueda ser abordado nuevamente al momento de dictarse fallo [...]”.

Acto seguido, el litigio se fijó 11 en los siguientes términos [se transcribe de forma literal]:

[...] Se contrae a establecer si el [distrito especial] de Santiago de Cali ha ocupado permanente e ilegalmente el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 370-34542 de supuesta propiedad del señor Lázaro Bermúdez Lozano que adquirió a título de herencia de su señor padre, y en razón de ello resulta viable ordenar al [distrito especial] de Santiago de Cali la reparación de los perjuicios materiales e inmateriales a los demandantes [...] [aclaración añadida].

La fijación del litigio fue ac eptada por las partes. Posterio rmente, se decretaron la mayoría de las pruebas12 solicitadas por el extremo activo.

El 3 de marzo de 2016 se llevó a cabo la audiencia de pruebas13, diligencia14 en la que recibieron los testimonios y se real izó la práctica de la prueba pericial decretada en la audiencia inicial. Por últi mo, en aplicación de lo dispuesto en el

9 Folio 183 del cuaderno No. 1 del tribunal. 10 Ver también el acta de la audiencia inicial que obra a folios 183A a 193 del cuaderno No. 1 del tribunal. 11 Minuto 17:52 a 19:14 de la audiencia inicial. Ver también el acta de la diligencia que obra a folios 183A a 193 del cuaderno No. 1 del tribunal.

tribunal. 11 Minuto 17:52 a 19:14 de la audiencia inicial. Ver también el acta de la diligencia que obra a folios 183A a 193 del cuaderno No. 1 del tribunal. 12 El a quo accedió al decreto de las siguientes pruebas solicitadas por la parte activa: [i] los documentos aportados con la demanda; [ii] los testimonios de los señores Humberto Tovar Rico, Gilberto Roa González y Jhonatan Solarte Benav ides, declaraciones que tenían por objeto probar los perjuicios ocasionados a los integrantes del extremo activo y [iii] el dictamen pericial, elemento de convicción que pretendía determinar cuáles fueron zonas supuestamente ocupadas por la entidad pública demandada y, además, avaluar el correspondiente predio. 13 Folio 209 del cuaderno No. 1 del tribunal. 14 Ver también el acta de la audiencia de pruebas que obra a folios 210 a 215 del cuaderno No. 1 del tribunal.Radicación: 76001-23-33-000-2014-01246-01 [67.139]

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artículo 181 del CPACA, el Tribunal a quo prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y ordenó la presentación por escrito de los alegatos de conclusión y del concepto del Ministerio Público.

El extremo activo alegó de conclusión15 y reiteró lo expuesto en la demanda.

La entidad pública demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

4. La sentencia de primera instancia16

El extremo activo alegó de conclusión15 y reiteró lo expuesto en la demanda.

La entidad pública demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

4. La sentencia de primera instancia16

El Tribunal a quo , mediante sentencia del 25 de se ptiembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda.

En primera medida y previo a abordar el análisis del fo ndo del asunto, el juzgador de primer grado señaló que, tal y como lo advirtió en la audiencia inicial, estudiaría de nuevo si la demanda de reparación directa se presentó en oportunidad.

Con la finalidad de establecer cómo debía contabilizarse el término de caducidad en el caso concreto, el Tribunal de orig en indicó que, de conformidad con la jurisprudencia unificada de esta Corporación, “[...] cuando la ocupación ocurre con ocasión de la realización de una obra púb lica con vocación de permanencia [...] ”, la demanda debe presentarse dentro de los dos [2] años siguientes a la finalización de la obra o desde que el dem andante conoció de dicha circunstancia, siempre que no haya podido conocerla en un momento anterior.

Luego de señalar lo anterior, el Tribunal transcribió apar tes del memorial allegado por el extremo activo para justificar la “ tardanza” en la presentación de la demanda. En ese sentido, el a quo sostuvo que no existía prueba respecto de la construcción de las vías y tampoco de la fecha de su finalización; sin embargo, afirmó lo siguiente [transcripción literal, incluso con posibles errores]:

[...] [E]l Tribunal colige fácilmente que en esta oportunidad las obras públicas terminaron hace varios años y el accionante desconoce la fecha, es por ello

afirmó lo siguiente [transcripción literal, incluso con posibles errores]:

[...] [E]l Tribunal colige fácilmente que en esta oportunidad las obras públicas terminaron hace varios años y el accionante desconoce la fecha, es por ello que la justificación en la tardanza para interponer la demanda en contra del [distrito especial] de Cali (V.) tiene las siguientes justificaciones: (i) El hecho de que los bienes inmuebles estuvieran siendo objeto de una investigación penal bajo el Radicado No. 5742205-16; y (ii) el hecho de que el señor Lázaro Bermúdez Lozano estuviera inmerso en la drogadicción lo cual lo apartó de las actividades y negocios de su fallecido padre [...] [aclaración añadida].

15 Folios 220 a 240 del cuaderno No. 1 del tribunal. 16 Folios 277 a 302 del cuaderno del Consejo de Estado.Radicación: 76001-23-33-000-2014-01246-01 [67.139]

Demandante: Lázaro Bermúdez Lozano y otros Demandado: Distrito Especial de Santiago de Cali Referencia: Medio de control de reparación directa

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En lo atinente a la adicción del señor Lázaro Bermúdez Lozano, el Tribunal de primer grado aceptó que dicha situación sí podría haber impedido el conocimiento del demandante respecto de la ocupaci ón permanente demandada, toda vez que esa condición de salud “ [...] alejaría a las personas de los vínculos sociales y económicos de sus familiares [...]”. Con base en las declaraciones extraprocesales rendidas por los señores Humberto Tova r Rico y Gilberto Roa González, el a quo determinó que se acreditó la condición de drogadicción de Lázaro Bermúdez

económicos de sus familiares [...]”. Con base en las declaraciones extraprocesales rendidas por los señores Humberto Tova r Rico y Gilberto Roa González, el a quo determinó que se acreditó la condición de drogadicción de Lázaro Bermúdez Lozano, razón por la cual se consideró que era “totalmente viable” que la demanda se hubiera interpuesto “mucho después” de la terminación de las obras públicas.

Así las cosas, dado que se afirmó que el extremo activo solo tuvo conocimiento de las obras el 1° de febrero de 2013, “[...] aspecto que está justificado y no fue objeto de discusión por parte del [distrito especial] de Cali (V.) quien ni siquiera contestó la demanda en la oportunidad otorgada [...]”, el término de dos [2] años para acudir a esta jurisdicción se vencía el 2 de febrero de 2015. Como la demanda se presentó el 4 de noviembre de 2014, el Tribunal concluyó que se hizo en tiempo [aclaración añadida].

Realizado el análisis precedente, el juzgador de primera instancia pasó a estudiar el fondo del asunto. Luego de refer enciar las pruebas aportadas por los demandantes para acreditar el derecho de dominio del señor Lázaro Bermúdez Lozano sobre el bien inmueble supuestamente ocupado, el Tribunal de origen concluyó que ninguno de los elementos de convicción allegados por el extremo activo demostró “ fehacientemente” la propiedad, la tenencia y/o la posesión del ahora demandante sobre el predio materia de ocupación.

Por otra parte, el a quo indicó que con el “simple” certificado de tradición del bien inmueble supuestamente ocupado no se lograba determinar con certeza las

ahora demandante sobre el predio materia de ocupación.

Por otra parte, el a quo indicó que con el “simple” certificado de tradición del bien inmueble supuestamente ocupado no se lograba determinar con certeza las características “fundamentales” del terreno adquirido por el señor Pedro Elías Bermúdez García. Además, recalcó que en la anotación No. 10 del aludido documento se apreciaba que el señor Pedro Elías Bermúdez García “ [...] realizó sobre el inmueble 999 ventas parciales que engloban un total de 60.074.00 M2, desconociéndose hasta este momento por el Tribunal, cuál es realmente el inmueble que quedó al final y que entró a la sucesión [...]”.

Respecto de lo señalado en la prueba peric ial, el Tribunal de primer grado desechó la información consignada en dicho medio de prueba. Lo anterior, en laRadicación: 76001-23-33-000-2014-01246-01 [67.139]

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medida en que no existía certeza de que la información consignada en el dictamen correspondiera con la del predio objeto de la avaluación.

En tal virtud, el juzgador de primera inst ancia consideró que no había certidumbre de que las vías públicas identificadas por el perito realmente hubiesen sido construidas sobre los terrenos de la su cesión del señor Pedro Elías Bermúdez García.

Así las cosas, el a quo concluyó que el daño reclamado no se acreditó

construidas sobre los terrenos de la su cesión del señor Pedro Elías Bermúdez García.

Así las cosas, el a quo concluyó que el daño reclamado no se acreditó “fehacientemente” y, como consecuencia de ello, negó la totalidad de las pretensiones de la demanda.

5. El recurso de apelación17

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación.

El extremo activo reiteró los argumentos por los cuales, en su criterio, la caducidad no se configuró y, en tal sentido, se most ró conforme con lo decidido en este aspecto concreto.

Respecto de la falta de acreditación de l derecho de propiedad del señor Lázaro Bermúdez Lozano sobre el inmueble supues tamente ocupado y del daño alegado, la parte demandante señaló que dicha consideración del a quo difería de la realidad jurídica y material, toda vez que, en su criterio , en el proceso de reparación directa no estaba en discusión el dominio del aludido bien raíz.

Los demandantes afirmaron que el objeto del presente proceso era la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la enti dad pública demandada por cuenta de la ocupación permanente desplegada sobre terrenos integrantes del Lote “B”, el cual, de acuerdo con lo afirmado en la demanda, hacía parte de la herencia dejada por el señor Pedro Elías Bermúdez García . Adicionalmente, se indicó que el certificado de tradición aportado con la demanda era una prueba “ plena” e “idónea” para demostrar la propiedad del señor Pedro Elías Bermúdez García sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 370-34542.

certificado de tradición aportado con la demanda era una prueba “ plena” e “idónea” para demostrar la propiedad del señor Pedro Elías Bermúdez García sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 370-34542.

El extremo apelante también consideró que la legitimación del señor Lázaro Bermúdez Lozano y su calidad de heredero sí estaban acreditadas, afirmación que

17 Folios 307 a 341 del Consejo de Estado.Radicación: 76001-23-33-000-2014-01246-01 [67.139]

Demandante: Lázaro Bermúdez Lozano y otros Demandado: Distrito Especial de Santiago de Cali Referencia: Medio de control de reparación directa

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fundamentó con la aportación de las sigui entes pruebas junto con la demanda: [i] registro civil de nacimiento del demandante previamente mencionado y [ii] registro civil de defunción del señor Pedro Elías Bermúdez García. Seguidamente, reiteró que el señor Lázaro Bermúdez Lozano fue reconocido como heredero a título “universal” de su padre, razón por la cual “ [...] no era titular de una mera expectativa por cuenta del hecho de la m uerte de su progenitor, se radicaron inmediatamente en su cabeza los derechos herenciales y a la propiedad [...]”.

Por otra parte, en lo atinente a la falta de identificación del inmueble supuestamente ocupado, la parte activa señaló que dicha consideración estaba alejada de la realidad, dado que con la demanda se aportó el certificado de tradición original del bien raíz identificado con la matrícula inmobiliaria No. 37034542, documento en el cual constaba la de scripción, la cabida y los linderos del mismo.

tradición original del bien raíz identificado con la matrícula inmobiliaria No. 37034542, documento en el cual constaba la de scripción, la cabida y los linderos del mismo.

En ese orden de ideas, los demandantes indicaron que “ [...] efectivamente hay pruebas suficientes e idóneas que permit en demostrar que sí se identificó, individualizó y ubicó con plena certeza el bien inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 370-35452 [...]”.

6. El trámite en segunda instancia

Mediante auto del 28 de julio de 2021 18, esta Corporación adm itió el recurso de apelación previamente referenc iado y requirió a los sujetos procesales para que solicitaran su registro en el sistema de gestión judicial SAMAI.

Posteriormente, a través de provi dencia del 28 de octubre de 2021 19, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conc lusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto.

El extremo demandante present ó alegaciones conclusivas 20. Concretamente, reiteró los argumentos expuestos en el recu rso de apelación y, de forma especial, insistió en el hecho de que la decisión de segunda instancia debía tener en cuenta la sentencia del 4 de diciembre de 202021, proferida por el Juzgado Catorce de Familia del Circuito Judicial de Santiago de Cali.

18 Índice No. 3 de la plataforma tecnológica SAMAI. 19 Índice No. 17 de la plataforma tecnológica SAMAI. 20 Índice No. 21 de la plataforma tecnológica SAMAI. 21 En dicha sentencia se aprobó el trabajo de partición efectuado sobre la herencia del señor Pedro

19 Índice No. 17 de la plataforma tecnológica SAMAI. 20 Índice No. 21 de la plataforma tecnológica SAMAI. 21 En dicha sentencia se aprobó el trabajo de partición efectuado sobre la herencia del señor Pedro Elías Bermúdez García y, como consecuencia de ello, se reconoció como adjudicatario al ahora demandante -en calidad de hijo del causante -. La parte demandante aportó tal sentencia junto conRadicación: 76001-23-33-000-2014-01246-01 [67.139]

Demandante: Lázaro Bermúdez Lozano y otros Demandado: Distrito Especial de Santiago de Cali Referencia: Medio de control de reparación directa

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La entidad demandada también alegó de conclusión 22. Solicitó que se confirmara el fallo de primera instancia y, para tal efecto, replicó los argumentos expuestos por el a quo y señaló que la parte activa no probó el daño antijurídico alegado.

El Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. La competencia de la Sala23

La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 25 de septiembre de 2019, pr oferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y por tratarse de un proceso con vocación de doble instancia por razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA, dado que la pretensión mayor24 excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes25 a la fecha de presentación de la demanda26.

2. La caducidad del medio de control interpuesto

que la pretensión mayor24 excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes25 a la fecha de presentación de la demanda26.

2. La caducidad del medio de control interpuesto

El Tribunal a quo consideró que la demanda de re paración directa objeto de estudio se presentó de forma oportuna; sin embargo, contrario a lo sostenido por el juzgador de primer grado, la Sala advierte que el medio de control de interpuesto caducó, tal y como pasará a explicarse.

Previo a señalar las razones por las cual es se concluye que la demanda materia de análisis se interpuso por fuera del término legalmente previsto para ello, primero ha de señalarse que, en atención a lo consagrado en el artículo 40 de la

los alegatos de conclusión de segunda instancia. En ese sentido, la Sala advierte que el aludido documento fue allegado de forma extemporánea, circunstancia que impide su incorporación y su valoración probatoria por no haberse allegado d entro de las oportunidades probatorias con que contaba el extremo activo para tal fin. Con la fi nalidad de justificar la conclusión antecedente, es necesario señalar que el auto que admitió el recu rso de apelación en este asunto se profirió el 28 de julio de 2021, de ahí que la sentencia - del 4 de diciembre de 2020 - allegada por los apelantes, sin lugar a

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