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CE - 760012333000201401417011SENTENCIA20221214092039

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Título
CE - 760012333000201401417011SENTENCIA20221214092039
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C. cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 76001 -23 -33 -000 -2014 -01417 -01 (2933 -2019)

Demandante: César Alberto Rodríguez Quiroga y Deivid

Javier Delgado Flórez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía

Nacional

Temas: Sanción disciplinaria - Adecuación típica - Falta de pruebas. Ley 1437 de 2011.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 13 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 1 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho del epígrafe, promovido por los señores César Alberto Rodríguez Quiroga y Deivid Javier Delgado Flórez, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía

Nacional.

II. ANTECEDENTES

señores César Alberto Rodríguez Quiroga y Deivid Javier Delgado Flórez, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda 2 2.1.1. Pretensiones

2. Los señores César Alberto Rodríguez Quiroga y Deivid Javier Delgado Flórez, a través de apoderado, formularon demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del

1 Magistrada ponente Patricia Feuillet Palomares. 2 Ff. 120 y s.s.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 76001 -23 -33 -000 -2014 -01417 -01 (2933 -2019) Dem andante: César Alberto Rodríguez Quiroga y otro

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el objeto de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos de carácter disciplinario:

(i) La decisión sancionatoria de pri mera instancia de 30 de mayo de 2013 , suscrita por el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Valle del Cauca, dentro del radicado DEVAL - 2013 -38, a través de la cual, se les declaró disciplinariamente responsabl es por la comisión de la falta gravísima del numeral 27 3 del artículo 34

Cauca, dentro del radicado DEVAL - 2013 -38, a través de la cual, se les declaró disciplinariamente responsabl es por la comisión de la falta gravísima del numeral 27 3 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 4 y se les impuso la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos, funciones públicas, prestar servicios a cargo del Estado o contratar con éste por el término de 10 años. (ii) La decisión sancionatoria de segunda instancia de 14 de junio de 2013 proferida por la Inspección Delegada Región Cuatro de la Policía Nacional, que confirmó la decisión sancionatoria inicial. (iii) La R esolución 03241 de 24 de agosto de 2013, dictada por el director de la Policía Nacional a través de la cual se ordenó el retiro del servicio activo a los demandantes por destitución.

3. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional a lo siguiente:

(i) Reintegrar al servicio activo de la Policía Nacional de Colombia a los demandantes, «con efectividad a la fecha de la notificación de la Resolución de destitución, al cargo que venían desempeñando y al grado que le corresponda conforme a su curso de promoción». (ii) Al reconocimiento y pago de «salarios, primas, prestaciones sociales, vacaciones, bonificaciones y demás emolumentos inherentes al cargo que ocupaban, desde la fecha en que s e hizo efectiva su suspensión y hasta la fecha efectiva de su reintegro,

3 «27. Ausentarse del lugar de facción o sitio donde preste su servicio sin permiso o causa justificada».

inherentes al cargo que ocupaban, desde la fecha en que s e hizo efectiva su suspensión y hasta la fecha efectiva de su reintegro,

3 «27. Ausentarse del lugar de facción o sitio donde preste su servicio sin permiso o causa justificada». 4 «Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional.»Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 76001 -23 -33 -000 -2014 -01417 -01 (2933 -2019) Dem andante: César Alberto Rodríguez Quiroga y otro

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 de conformidad con la sentencia que declare la nulidad de los actos administrativos acusados». (iii) Condenar a la demandada al pago, para cada uno de ellos, de la indemnización por p erjuicios morales por la suma de «cincuenta (50), SMMLV o la suma que sea del caso de acuerdo con la jurisprudencia del honorable Consejo de Estado, en razón de la angustia el desconcierto y dolor al ver frustradas sus aspiraciones de servicio y perturbada su situación económica» ocasionada por la destitución. (iv) Condenar a la demandada a indexar y ajustar las sumas resultantes, tomando como base el índice de precios al consumidor. (v) Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.1.2. Hechos 5

consumidor. (v) Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.1.2. Hechos 5

4. En síntesis, los hechos relevantes son los siguientes:

5. Los señores César Alberto Rodríguez Quiroga y Deivid Javier Delgado Flórez, i ngresaron a la Policía Nacional el 17 de junio y el 5 de julio de 2011, respectivamente y obtuvieron el grado de patrulleros el 1° de diciembre del 2011.

6. El día 19 de noviembre del 2012, prestaron su servicio de vigilancia dentro de la jurisdicción del CAI «Las Delicias Distrito Especial Palmira», en los cuadrantes 10.1 y 16.1., realizando el 4.° y 1er turno.

7. S egún informe de 20 de noviembre de 2012 susc rito por el subteniente Carlos Andrés León Caicedo, se indicó que el 19 de noviembre del 2012, siendo aproximadamente las 23:00 horas, al pasar revista en el sector del «Cuadrante 18 del CAI Las Delicias», encontró a los patrulleros fuera del cuadrante que les correspondía, situación por la cual el teniente José Manuel Gutiérrez Diaz, jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno DEVAL, consideró dar inicio a la Indagación Preliminar No. P -DEVAL -2012 -343, mediante auto de 20 de diciembre del 2012, en contra de los demandantes.

8. El 8 de mayo del 2013, el señor jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno DEVAL, declaró la procedencia del

auto de 20 de diciembre del 2012, en contra de los demandantes.

8. El 8 de mayo del 2013, el señor jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno DEVAL, declaró la procedencia del

5 Folios 121 y s.s.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 76001 -23 -33 -000 -2014 -01417 -01 (2933 -2019) Dem andante: César Alberto Rodríguez Quiroga y otro

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 procedimiento verbal y citó a audiencia, para evaluar la indagación preliminar; como único cargo formuló el de la Ley 1015 de 2006, artículo 34, numeral 27 «ausentarse del lugar de facción o sitio donde preste su servicio sin permiso o causa justificada», a título de dolo.

9. El 21 de mayo del 2013, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno DEVAL, declaró la iniciación de la audiencia con la presencia de los disciplinados y se le dio continuación el 22 de mayo del 2013.

10. El 30 de mayo del 2013, el jefe de la O ficina de Control Disciplinario Interno DEVAL, dictó la decisión disciplinaria de primera instancia a través de la cual sancionó a los accionantes con destitución e inhabilidad general por un término de 10 años, siendo confirmada en segunda instancia el 14 de junio del 2013, por el

inspector delegado de la Región de Policía No. 4.

destitución e inhabilidad general por un término de 10 años, siendo confirmada en segunda instancia el 14 de junio del 2013, por el inspector delegado de la Región de Policía No. 4.

11. Mediante la Resolución No. 03241 del 24 de agosto del 2013, se ejecutó la sanción disciplinaria.

12. Las anteriores decisiones administrativas, les causaron perjuicios tanto a ellos como a sus familias pues fueron arbitrarias e irregulares y adicionalmente les impidió vincularse con cualquier entidad estatal y hasta con la empresa privada, toda vez que la única actividad laboral conocida y desarrollada por ellos, es en la pol icía.

2.1.3. Disposiciones violadas y concepto de violación 6.

13. Se invocaron como vulnerados el preámbulo y el artículo 29 de la Constitución Política; los artículos 4.°, 6.°, 8.°, 9.°, 13, 18, 19, 21, 89, 90 Numeral 1º, 91, 92, 101, 102, 119, 128, 129, 140, 141, 142 y 143 de la Ley 734 de 2002 y 3.°, 5.° y 18 de la Ley 1015 de

2006.

14. El concepto de violación expuesto en la demanda se concreta en la violación del debido proceso, por las siguientes razones:

(I) «Violación al debido proceso por desconocimiento del principio de legalidad ».

15. Frente a este cargo expuso el apoderado que el artículo 4.° de la Ley 734 de 2002, establece que los servidores públicos sólo

6 Folios 69 y s iguientes del Cuaderno 1.Nulidad y r establecimiento del der echo

15. Frente a este cargo expuso el apoderado que el artículo 4.° de la Ley 734 de 2002, establece que los servidores públicos sólo

6 Folios 69 y s iguientes del Cuaderno 1.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 76001 -23 -33 -000 -2014 -01417 -01 (2933 -2019) Dem andante: César Alberto Rodríguez Quiroga y otro

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al moment o de su realización, lo que implica que para efectos de adoptar una decisión sancionatoria, la conducta del servidor público debe enmarcarse dentro de alguno de los tipos contentivos de las faltas disciplinarias que para el caso es la Ley 1015 de 2006.

16. Según se indicó, los uniformados iniciaron su turno , cada uno con su compañero de patrulla motorizada, haciendo presencia en diferentes sectores de su jurisdicción y estando en ello fueron requeridos por una ciudadana quien corría peligro y que solicitó ayuda, por lo que se trasladaron en su auxilio, de acuerdo con la misión que se les atribuyó constitucionalmente.

17. En este caso a los demandantes se les endilgó la transgresión de la Ley 1015 de 2006, en su artículo 3.°, numeral 27, por presuntamente au sentarse del lugar de prestación de servicio, esto, porque se les encontró en el cuadrante 18, en la residencia ubicada

de la Ley 1015 de 2006, en su artículo 3.°, numeral 27, por presuntamente au sentarse del lugar de prestación de servicio, esto, porque se les encontró en el cuadrante 18, en la residencia ubicada en la calle 24ª Transversal 16ª -08 de Palmira , donde los patrulleros indicaron que acudieron a atender una riña .

18. El hecho de no enco ntrar anotaciones en los libros de la central de radio respecto de requerimientos telefónicos, o al no haber reportado a través de sus radios de comunicaciones respecto del apoyo que irían a brindar, no es un hecho indicativo de que abandonaron su servicio o misión policial porque, al contrario, se dispusieron a ayudar a la señora que requería de su apoyo .

19. Además el subteniente Carlos Andrés León Caicedo, quien presentó el informe, manifestó que los patrulleros se encontraban aproximadamente de 300 a 5 00 metros y 2000 metros fuera del cuadrante, pero nunca se demostró si esas distancias obedecieron a la realidad, además en la minuta del servicio allegada al proceso disciplinario no aparecen registradas las direcciones de los cuadrantes; así mismo, igual mente en el Oficio 060 del 6 de febrero 2013 no se registró que las direcciones de los cuadrantes hubiesen sido notificadas a los patrulleros. Tampoco se demostró que hubo alguna afectación al servicio.

20. No se encontró el registro en los libros o minuta s de las direcciones exactas de los cuadrantes y la delimitación de los cuadrantes o el espacio que debían cubrir tampoco les fue notificado y pese a ello, se destituyó a los patrulleros sólo por el

direcciones exactas de los cuadrantes y la delimitación de los cuadrantes o el espacio que debían cubrir tampoco les fue notificado y pese a ello, se destituyó a los patrulleros sólo por el hecho de estar fuera de sus cuadrantes, sin importar que para esa fecha y en ese turno se encontraban cumpliendo con su labor y misión señaladas en los artículos 2.° y 218, de la Carta Política, referentes a cumplir el fin esencial del Estado y la protección deNulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 76001 -23 -33 -000 -2014 -01417 -01 (2933 -2019) Dem andante: César Alberto Rodríguez Quiroga y otro

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 todas las personas, para que los asociados puedan e jercer sus derechos y libertades sin distinción alguna.

21. Varios de los superiores de los patrulleros indicaron en sus declaraciones que les impartieron una orden verbal respecto a la dirección de los cuadrantes, pero no obra dentro de la actuación algun a prueba documental que así lo demuestre, además, por protocolo interno se deben elaborar actas con instrucciones precisas respecto de la conducción del servicio y en este asunto no obra acta o documento que pruebe que a cada uno de los miembros de ese CAI les fueron entregadas las coordenadas de los

«cuadrantes».

22. En este punto precisó que en la minuta de los servicios debe quedar registrada la dirección de cada uno de los cuadrantes, o en su defecto a través de actas puestas en conocimiento de todos l os

«cuadrantes».

22. En este punto precisó que en la minuta de los servicios debe quedar registrada la dirección de cada uno de los cuadrantes, o en su defecto a través de actas puestas en conocimiento de todos l os integrantes de ese CAI y firmadas por ellos en señal de haber sido notificados sobre los límites de éstos ; adicionalmente, el señor oficial que presentó el informe era líder de los cuadrantes 18, 19 y 20 del CAI, por tanto era quien les debía especific ar la dirección de los cuadrantes y «[…] cambió en forma legal la Instrucción y dej ó al azar las direcciones».

23. Argumentó que la orden legítima debe ser impartida por el superior y emitida con las formalidades legales y en ningún momento el oficial, de manera directa, impartió la orden de servicio en los cuadrantes, especificando direcciones a los patrulleros. La orden general era salir al servicio dentro de la jurisdicción del CAI «Las Delicias» del municipio de Palmira, entendido este como un todo que incluye los cuadrantes; es decir que, si el servicio se requiere por fuera del «cuadrante» éste necesariamente debe prestarse y justamente, los disciplinados manifestaron que estaban auxiliando a una señora que solicitó la atención policial, situación que no fue investigada, violando el derecho a la defensa.

24. No existe prueba determinante y concluyente que indique que a los patrulleros se les notificó la dirección de los cuadrantes o que existían «divisiones invisibles» fuera de las cuales no se podían desplazar.

25. Según lo explicó, la figura de vigilancia por cuadrantes se ha creado para prestar un mejor servicio a la comunidad dentro de unos límites determinados, pero no puede entenderse que, si por

desplazar.

25. Según lo explicó, la figura de vigilancia por cuadrantes se ha creado para prestar un mejor servicio a la comunidad dentro de unos límites determinados, pero no puede entenderse que, si por causas propias del servicio la ciudadanía requier e al policial fuera del «cuadrante» y el policial tenga que salirse del mismo, se considere como una falta al servicio que deba ser sancionada con destitución.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 76001 -23 -33 -000 -2014 -01417 -01 (2933 -2019) Dem andante: César Alberto Rodríguez Quiroga y otro

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 7

26. El acervo probatorio no es demostrativo de que la conducta endilgada se adecuó al tipo disci plinario endilgado y por lo tanto es atípica y en consecuencia, el fallo disciplinario contrarió el artículo 4.° de la Ley 734 de 2002, que establece, que los servidores públicos sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización, lo que implica, que para efectos de adoptar la decisión sancionatoria, la conducta del servidor público debe enmarcarse perfectamente dentro de alguno de los tipos contentivos d e las faltas disciplinarias, descritas en la Ley 1015 de 2006, lo cual no sucedió en este caso pues se les imputó la comisión de una falta que no corresponde a los hechos

de los tipos contentivos d e las faltas disciplinarias, descritas en la Ley 1015 de 2006, lo cual no sucedió en este caso pues se les imputó la comisión de una falta que no corresponde a los hechos demostrados procesalmente, por lo que hay atipicidad y en consecuencia inexistencia d e responsabilidad desde el punto de vista disciplinario. 2. - Violación al debido proceso por irregularidades procedimentales e inexistencia de certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado .

27. Para este cargo expuso que la Constitución Política en su artículo 29, estipula que nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juic io; igualmente dispone el mandato superior, que toda persona se presume inocente mientras no se l e haya declarado judicialmente culpable. Por su parte, la Ley 734 de 2002 dispone en su artículo 142 que no se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado.

28. Empero, en lo referente al único cargo endilgado a patrulleros, como es «ausentarse del lugar de facción o sitio donde preste su se rvicio sin permiso o causa justificada», se emitió fallo sancionatorio de destitución pese a que al interior del proceso esto no se pudo determinar de manera fehaciente, toda vez que la misma prueba documental demostró que no se les notificó acerca de la dirección de los cuadrantes, por lo que no podía hablarse de

no se pudo determinar de manera fehaciente, toda vez que la misma prueba documental demostró que no se les notificó acerca de la dirección de los cuadrantes, por lo que no podía hablarse de ausencia del lugar de facción, pues s ólo se dijo que el cuadrante 10 -1 era el de Deivid Javier Delgado Flórez y el cuadrante 16 -1 el de César Alberto Rodríguez Quiroga, pero no se les especificaro n las direcciones de los mismos, tampoco existe acta que así nos los demuestre.

29. Adujo el apoderado que existió una causa justificada, que se demostró y que no fue analizada por parte de los operadores administrativos, pues los policiales aceptaron e l llamado de una ciudadana por el deber constitucional que les incumbía deNulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 76001 -23 -33 -000 -2014 -01417 -01 (2933 -2019) Dem andante: César Alberto Rodríguez Quiroga y otro

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 trasladarse al lugar de los hechos, con lo cual no se ausentaron de su lugar de facción, pues estaban ejerciendo la función constitucional a ellos encomendada.

30. Finalmente se ind icó que las irregularidades señaladas atentan contra el debido proceso y deterioran la credibilidad en la acción del ente disciplinario por las recurrentes inobservancias de garantías procesales en que incurrieron, ocasionando a los actores un perjuicio in justificado, desde el punto de vista comunidad policial, sociedad, económico y moral

del ente disciplinario por las recurrentes inobservancias de garantías procesales en que incurrieron, ocasionando a los actores un perjuicio in justificado, desde el punto de vista comunidad policial, sociedad, económico y moral

2.2. Contestación de la demanda 7.

31. La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a través de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda para lo

cual manifestó lo siguiente:

32. Precisó que en este caso no se desconoció el derecho al debido proceso toda vez que se hicieron las averiguaciones del caso, se recopilaron las pruebas, los implicados tuvieron derecho a conocer el expediente, estuvieron present es en las audiencias e interpusieron recursos por lo que la actuación disciplinaria culminó con las decisiones sancionatorias que se dictaron con el lleno de las formalidades establecidas en la ley y en los reglamentos, no existiendo nulidad alguna en su e xpedición.

33. Además, los actos administrativos fueron expedidos por la autoridad judicial competente y su motivación fue seria y suficiente para disponer el retiro de los actores pues se adelantó una investigación por la comisión de una falta constitutiv a de mala conducta donde se lesionó la función pública al infringir las normas legales e institucionales.

34. Insistió en que en este caso no se dieron las causales para declarar la nulidad de los actos administrativos y, al contrario, se profirieron en pr ocura del mejoramiento y buena prestación del servicio.

2.3. Sentencia de primera instancia

35 . El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 8 profirió fallo el 13 de diciembre de 2018 en el cual accedió parcialmente a las

servicio.

2.3. Sentencia de primera instancia

35 . El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 8 profirió fallo el 13 de diciembre de 2018 en el cual accedió parcialmente a las

7 Folios 166 y s.s. cuaderno 1.º. 8 Folios 248 y s.s.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 76001 -23 -33 -000 -2014 -01417 -01 (2933 -2019) Dem andante: César Alberto Rodríguez Quiroga y otro

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 pretensiones de la demanda y condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

36. Para tales efectos se refirió en primer lugar a la integralidad del control judi cial en los actos administrativos de carácter sancionatorio y a los elementos constitutivos de la responsabilidad disciplinaria, como son la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad y finalmente a la graduación de las faltas.

37. Posteriormente se ref irió al acervo probatorio allegado y con ello, hizo un recuento de la actuación disciplinaria, de la cual destacó que el recaudo de los testimonios del subteniente Carlos Andrés León Caicedo, del patrullero Valeriano Carabalí Hernández, auxiliar de informa ción del CAI Colombia, del agente Alonso Martín Orozco Tejada, radio operador de la central; del intendente Evelio Francisco Moreno Pascumal, suboficial de vigilancia de la Estación

auxiliar de informa ción del CAI Colombia, del agente Alonso Martín Orozco Tejada, radio operador de la central; del intendente Evelio Francisco Moreno Pascumal, suboficial de vigilancia de la Estación de Policía de Palmira y del patrullero Nixon Alexis López Medina, quien er a el auxiliar de información del «CAI factoría». De tales declaraciones destacó que se encontró probado que los demandantes el día 19 de noviembre de 2012 siendo aproximadamente las 10 de la noche se encontraban en la residencia ubicada en la calle 24 A tr ansversal 16 a -05 del Barrio Guayacanes de Palmira.

38. Sin embargo los patrulleros no fueron enviados allí para atender un caso de riña, empero de la ampliación y ratificación presentada por el subteniente Carlos Andrés León Caicedo, se evidenció que cu ando este indagó sobre los motivos por los que los demandantes se encontraban en ese lugar, del interior de la residencia salió una señora quien le manifestó que había solicitado el acompañamiento de los patrulleros debido a que su compañero sentimental no l e dejaba sacar unas cosas de la casa, versión que concuerda con lo señalado por el patrullero Gómez Quintero, quien era el compañero de César Alberto Rodríguez Quiroga, quien también le señaló al subteniente que estaban atendiendo un caso de riña. 39 . Precisó que también se recepcionaron los testimonios de los señores Yusledy Tascón Aguirre, Blanca Nelly Aguirre Toro y Oswald Núñez Parra, persona que conducía el taxi en el que se desplazaba Yusledy Tascón Aguirre junto con sus hijos.

señores Yusledy Tascón Aguirre, Blanca Nelly Aguirre Toro y Oswald Núñez Parra, persona que conducía el taxi en el que se desplazaba Yusledy Tascón Aguirre junto con sus hijos.

40. Explicó ese juez colegiado que fueron ellos quienes solicitaron ayuda al personal uniformado, y su versión coincidía con la de los uniformados, según la cual los policiales acudieron a atender una solicitud de ayuda de la ciudadanía, actuación inherente al cumplim iento misional de la Policía Nacional.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 76001 -23 -33 -000 -2014 -01417 -01 (2933 -2019) Dem andante: César Alberto Rodríguez Quiroga y otro

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 10

41. Esto porque la señora Tascón Aguirre narró que el 12 de noviembre de 2012, siendo las 10.00 de la noche salió junto con sus hijos en busca de ayuda pues su compañero sentimental la había agredido físicamente y la amenazó con quitarle la vida si no se iba de la casa, y por ello, al ver la patrulla motorizada, les solicitó que la acompañaran a buscar sus cosas pues temía que su pareja cumpliera con esa amenaza y por ello paró un taxi y junto con los uniformados se di rigió a su casa donde pudo sacar algunas pertenencias y luego, con los patrulleros se dirigió a la residencia de su tía, donde se quedaría .

42. Por su parte, la señora Blanca Nelly Aguirre Toro, tía de la

uniformados se di rigió a su casa donde pudo sacar algunas pertenencias y luego, con los patrulleros se dirigió a la residencia de su tía, donde se quedaría .

42. Por su parte, la señora Blanca Nelly Aguirre Toro, tía de la declarante, indicó que al enterarse de la situación de su sobrina llamó al patrullero Deivid Javier Delgado Flórez, quien le compraba los almuerzos hacía ocho meses, para que atendiera el caso, y él compareció junto con su compañero Yasser Acosta Gómez; se dirigieron hasta la casa de la señora Blanca Nelly Aguirre Toro, pues se encontraban a escasos 3 minutos del domicilio. Al llegar allí se estacionó un taxi de donde descendió la señora Yusledy Tascón Aguirre junto con sus hijos y estaba acompañada de la patrulla motorizada de los patrulleros César Alberto Rodríguez

Quiroga y César Augusto Gómez Quintero.

43. Al cabo de unos minutos llegó el subteniente Carlos Andrés León Caicedo quien al ver las dos patrullas motorizadas estacionadas afuera de la casa de la señora Aguirre Toreo, ubicada en el barrio Guaya canes del Parque indagó sobre lo acontecido, pero no le creyó la versión a los patrulleros, pese a que fue confirmada por las señoras Yusledy Tascón Aguirre y Blanca Nelly

Aguirre Toro.

44. El juez colegiado estimó que esa situación no fue valorada y apre ciada por los funcionarios disciplinarios y , a partir de ello advirtió que no concurren los elementos de antijuricidad y culpabilidad para endilgar la falta disciplinaria a un servidor

44. El juez colegiado estimó que esa situación no fue valorada y apre ciada por los funcionarios disciplinarios y , a partir de ello advirtió que no concurren los elementos de antijuricidad y culpabilidad para endilgar la falta disciplinaria a un servidor público. Esto, porque no se analizó si la conducta realizada por los pa trulleros demandantes era antijurídica, y si afectó el deber funcional de la institución policial sin mediar justificación alguna, pues de haber realizado ese análisis hubieran advertido que si bien los uniformados salieron del cuadrante al cual se encontr aban adscritos, esa acción se debió a una petición de ayuda de la ciudadanía.

45. Concluyó entonces que no se afectó en ninguna medida el deber funcional ni se alteró el correcto funcionamiento del Estado, sino que al contrario, reafirmó la misionalidad d e la institución, pues sus integrantes deben velar porque los habitantes del país cuenten conNulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 76001 -23 -33 -000 -2014 -01417 -01 (2933 -2019) Dem andante: César Alberto Rodríguez Quiroga y otro

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades y para asegurar una convivencia en paz.

46. Además, el legislador previó una condición a dicional para que se endilgara la falta, como es que la ausencia del servicio fuese sin causa justificada, y en este caso esa situación se produjo cuando

libertades y para asegurar una convivencia en paz.

46. Además, el legislador previó una condición a dicional para que se endilgara la falta, como es que la ausencia del servicio fuese sin causa justificada, y en este caso esa situación se produjo cuando atendieron el llamado de la ciudadanía, lo que justifica su conducta y cumple el deber funcional propi o de los miembros de l

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