CE - 760012333000201401493011SENTENCIA20221006132329
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 760012333000201401493011SENTENCIA20221006132329
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 76001-23-33-000-2014-01493-01 (736-2021)
Demandante : María Cristina Yepes Lozano
Demandado : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y departamento del Valle del Cauca – secretarías de salud y de desarrollo institucional Tema : Reconocimiento de pensión de jubilación conforme a convención colectiva de trabajo
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 27 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES
1.1 Medio de control (ff. 183 a 215). La señora María Cristina Yepes Lozano, mediante apoderad a, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y
y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y el departamento del Valle del Cauca – secretarías de salud y de desarrollo institucional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de los oficios (i) 23440 de 28 de junio de 2013, por medio del cual el liquidado Instituto de Seguros Sociales (ISS) «negó la pensión de jubilación conv encional […]»; (ii) «SADE-5234033-12 del 09 de Julio de 2 .012, a través del cual el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA - GOBERNACI[Ó]N – SECRETAR[Í]A DEPARTAMENTAL DE SALUD, contest[ó] de manera negativa la petición […] tendiente a que se le certificara “la vinculación como aprendiz con el SERVICIO DE SALUD DEL VALLE DEL CAUCA […]» (sic) ; (iii) «SRH-2568 del 16 de Noviembre de 2.012, a través del cual el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA -2
Expediente: 76001-23-33-000-2014-01493-01 (736-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Cristina Yepes Lozano contra la UGPP y otro SECRETAR[Í]A DE DESARROLLO INSTIT UCIONAL, contest[ó] de manera negativa la petición […] tendiente a que se le certificara “la vinculación como aprendiz con el SERVICIO DE SALUD DEL VALLE DEL CAUCA […]» (sic);
SECRETAR[Í]A DE DESARROLLO INSTIT UCIONAL, contest[ó] de manera negativa la petición […] tendiente a que se le certificara “la vinculación como aprendiz con el SERVICIO DE SALUD DEL VALLE DEL CAUCA […]» (sic); y (iv) «523-183202 del 31 de Octubre de 2.013, a través del cual el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA - GOBERNACI[Ó]N – SECRETAR[Í]A DEPARTAMENTAL DE SALUD, contest [ó] parcialmente la petición […] tendiente a que se expidiera copia del contrato de aprendizaje con el cual la accionante había sido vinculada al programa de formación en auxiliar de enfermería […]» (sic); y «la nulidad del acto ficto o presunto a través del cual el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA – SECRETAR[Í]A DEPARTAMENTAL DE SALUD, contest [ó] de manera negativa la petición […] frente al reconocimiento del tiempo de servi cio laborado en la entidad […]» (sic).
A título de restablecimiento del derecho, se ordene a l departamento del Valle del Cauca – secretaría de salud «[…] reconocer el tiempo efectivamente laborado […] en la entidad, entre el 05 de Febrero de 1979 y el 30 de Septiembre de 1980 , para todo s los efectos pensionales [y] emitir el bono pensional correspondiente» (sic); y a Colpensiones y a la UGPP «[r]econocer la pensión de jubilación establecida en el artíc ulo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACI[Ó]N y el sindicato “SINTRASEGURIDADSOCIAL”» (sic) o,
Colectiva de Trabajo suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACI[Ó]N y el sindicato “SINTRASEGURIDADSOCIAL”» (sic) o, de manera subsidiaria, la prevista «[…] en el artículo 101 […]». Lo anterior, junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios, la indexación de la primera mesada y la condena en costas procesales.
1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que nació el 20 de agosto de 1950 y «[…] estuvo vinculada al SENA en condición de aprendiz en el programa de formación como auxiliar de enfermería, entre el 5 de Febrero de 1979 y el 30 de Septiembre de 1980 » (sic); posteriormente, «[…] laboró en el hospital departamental Tom[á]s Uribe Uribe de Tuluá, desde el 01 de febrero de 1980, hasta el 03 de julio de 1984».
Que «[…] fue vinculada a la planta del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, como trabajadora oficial el día 05 de mayo de 1984» (sic); estaba afiliad a al Sindicato Nacional de Trabajadores de l Instituto de Seguros Sociales (Sintraseguridadsocial), por lo que era «[…] beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo, con período de vigencia 2001-2004» (sic), y en virtud de la «[…] escisión […] del […] ISS […] pas[ó], sin solución de continuidad a la3
Expediente: 76001-23-33-000-2014-01493-01 (736-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Cristina Yepes Lozano contra la UGPP y otro
Expediente: 76001-23-33-000-2014-01493-01 (736-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Cristina Yepes Lozano contra la UGPP y otro planta de personal de la ESE ANTONIO NARIÑO, en condición de empleada pública […] hasta el 31 de Marzo de 2.007» (sic).
Dice que deprecó del departamento del Valle del Cauca ciertos documentos con el fin de acreditar su vinculación y el período laborado en la secretaría de salud en calidad de aprendiz, lo que le fue respondido a través de los actos acusados.
Que el 20 de junio de 2013 solicitó del liquidado ISS pensión convencional de jubilación, negada mediante oficio 23440 de 28 siguiente.
1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 2º, 13, 25, 48 (parágrafo transitorio 5º), 53, 58, 93 y 209 de la Constitución Política; 429 a 480 del Código Sustantivo del Trabajo; el Decreto 1750 de 2003 y las Leyes 188 de 1959, 10 de 1972 y 100 de 1993.
Arguye que «[…] la convención colectiva celebrada entre el ISS y el sindicato SINTRASEGURIDAD SOCIAL, se extendió a los servidores incorporados a la ESE ANTONIO NARIÑO como trabajadores oficiales; así lo establecieron las sentencias C-314 Y C-349 de 2.004 de la Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad de la escisión del ISS , [por lo que se le] debió aplicar […],
sentencias C-314 Y C-349 de 2.004 de la Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad de la escisión del ISS , [por lo que se le] debió aplicar […], mientras estuviera vigente […] los derechos derivados de» (sic) esta. «Así las cosas, […] a partir del día 31 de octubre de 2004 y hasta la fecha, se debe aplicar la mencionada convención colectiva, […] de conformidad con el Artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo» (sic).
Que «[…] se desconoce también, que […] al 25 de Junio de 2.003, f echa de escisión del Instituto de Seguros Sociales el Liquidación, había laborado en entidades del Estado por más de 20 años, lo que le haría en segundo plano beneficiaria de la pensión convencional establecida en el artículo 101» (sic).
Agrega que «[…] una vez cumplido el requisito de tiempo de servicios, estamos frente a una expectativa legítima, que no puede ser arrebatada por haber fenecido el vínculo laboral, y menos cuando la decisión de terminación del contrato fue única y exclusivamente del emplea dor, o del Estado. Una definición contraria seria castigar doblemente al trabajador que a más de quedarse sin empleo se le cercene el derecho de acceder a una prestación económica digna. [Por tanto,] si en la Convención Colectiva de Trabajo […] brilla por su ausencia la condición de que la aplicabilidad del artículo 98 ó el 101, se efectúa única y exclusivamente a quienes cumplan los requisitos en4
Expediente: 76001-23-33-000-2014-01493-01 (736-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
101, se efectúa única y exclusivamente a quienes cumplan los requisitos en4
Expediente: 76001-23-33-000-2014-01493-01 (736-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Cristina Yepes Lozano contra la UGPP y otro vigencia del contrato de trabajo, darle una interpretación diferente, esto es, exigir la vigencia del vínculo l aboral, se traduce en una arbitrariedad, violatoria de los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Nacional, así como de los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia » (sic para toda la cita).
1.2 Contestaciones de la demanda:
1.2.1 Colpensiones (ff. 238 a 248) . A través de apoderad a, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos de la demanda afirmó que algunos son ciertos , otros no y los demás no le constan; formuló las excepciones denominadas carencia del derecho e inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción ; y expresó que «[…] la demandante fue incorporada sin solución de continuidad a la E.S.E. ANTONIO NARIÑO, [lo] que quiere decir que implica la prórroga de la relación laboral preexistente , sin terminación ni suspensión temporal de la misma, aunque ella venga a ser regida por un régimen laboral nuevo, porque en el paso de una entidad a otra se produjo una mutación en la naturaleza jurídica de vínculo laboral que unía a esos servidores con e l I.S.S. pasando de ser trabajadores Oficiales a Empleados Públicos. La jurisprudencia es enf[á]tica en sostener que el status
se produjo una mutación en la naturaleza jurídica de vínculo laboral que unía a esos servidores con e l I.S.S. pasando de ser trabajadores Oficiales a Empleados Públicos. La jurisprudencia es enf[á]tica en sostener que el status jurídico del servidor no constituye derecho adquirido sino que está sometido a lo que defina el legislador sobre el particular» (sic para toda la cita).
1.2.2 Departamento del Valle del Cauca (ff. 279 a 289). Por conducto de apoderada, se opone a las súplicas del libelo introductorio; en lo concerniente a las situaciones fácticas expone que algunas son ciertas y otras no le constan; y propone los medios exceptivos denominados inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.
Asevera que «[…] [l]a demandante durante el tiempo que prestó sus servicios personales a [l] Departamento del Valle del Cauca, lo realizó a través de contratos de prestación de servicios los cuales suscribió de manera voluntaria conociendo las obligaciones y condiciones que se derivaban de ellos, las cuales fueron aceptadas por el contratista y nunca durante el tiempo de duración de los contratos manifestó inco nformidad con las condiciones pactadas en ellos […]» (sic)
1.2.3 UGPP (ff. 293 a 299). Por intermedio de apoderado, contestó la demanda con oposición a las pretensiones; frente a los hechos aduce que algunos son ciertos, otros no le constan y los demás carecen de esa naturaleza , y opuso las5
Expediente: 76001-23-33-000-2014-01493-01 (736-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Expediente: 76001-23-33-000-2014-01493-01 (736-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Cristina Yepes Lozano contra la UGPP y otro excepciones que denominó inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, ausencia de vicios en el acto administrativo demandado y prescripción.
Argumenta que «[…] al momento en que la libelista se encontraba laborando para el ISS y por tanto vigente la Convención Colectiva no acredit [ó] los dos requisitos necesarios para la pensión de jubilación convencional, pues solo hasta el 20 de agosto del 2010 contaba con la edad necesaria, pero en este momento ya no tenía ningún tipo de vinculación laboral con el empleador, ISS. Aunado lo anterior, se tiene que el artículo 467 del Código Sustantivo del trabajo, establece que solamente se deberán aplicar las normas convencionales a quienes tengan un contrato de trabajo vigente y además reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios, estando vinculados al ISS, ya que ninguna norma convencional dispone que se concederá pensión de jubilación a la persona que cumpla los requisitos cuando ya no preste los servicios a la entidad […]» (sic)
1.3 La providencia apelada (ff. 426 a 434). El Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca, mediante sentencia de 27 de febrero de 2020, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar, en primer lugar, que se
abstendría de pronunciarse respecto de la legalidad de los «oficios SADE523/4033-12 del 9 de julio de 2012 y SRH -2568 del 16 de noviembre de 2012, pues ellos no crearon, modificaron o extinguieron una situación jurídica […]»; de igual modo, precisó sobre el acto ficto demandado que «[…] no se configuró […] pues el departamento del Valle del Cauca sí profirió una respuesta (Oficio 523-183202 del 31 de octubre de 2013) a partir del cual debía entenderse negada la petición de reconocimiento del tiempo de servicio como aprendiz Sena para efectos pensionales» (sic).
Respecto de la legitimación en la causa por pasiva de Colpensiones, indica que «[…] la pensión de jubilación que reclama la demandante no tiene origen en las disposiciones del Régimen de Prima Media, de ahí que Colpensiones no sea sucesor procesal de l Instituto de Seguros Sociales en la situación jurídica discutida. En consecuencia, se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva de Colpensiones».
En lo referente al tiempo de servicio comprendido entre el 5 de febrero de 1979 y el 30 de septiembre de 1980 , que aduce la actora haber laborado como aprendiz, sostiene que «[…] no existió una vinculación laboral en los términos y condiciones reclamados por la demandante, sino que la práctica supervisada inició a partir del 1º de febrero de 198 0, y desde ese mismo momento se6
Expediente: 76001-23-33-000-2014-01493-01 (736-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Cristina Yepes Lozano contra la UGPP y otro
Expediente: 76001-23-33-000-2014-01493-01 (736-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Cristina Yepes Lozano contra la UGPP y otro reconoció el tiempo de servicio para efectos pensionales. Por ende, se denegará la pretensión de nulidad del Oficio 523-183202 del 31 de octubre de 2013».
En lo atañedero a la pensión de jubilación conforme a la convención colectiva de trabajo, estima que «[…] el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, dispuso:
Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.
La Corte Constitucional (SU-555 de 2014) explicó que el 31 de julio d e 2010 es la fecha límite para el cumplimiento de los requisitos, en aquellos casos en los que se aspire a obtener un derecho pensional convencional […]. En este sentido, se tiene que la demandante cumplió los 50 años de edad tan solo hasta el 20 de agosto de 2010, es decir, en una fecha posterior a la establecida en el
los que se aspire a obtener un derecho pensional convencional […]. En este sentido, se tiene que la demandante cumplió los 50 años de edad tan solo hasta el 20 de agosto de 2010, es decir, en una fecha posterior a la establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005. Téngase en cuenta que el propio Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso que “para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de s ervicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley”, es decir, no basta con satisfacer únicamente el requisito de tiempo de servicio. La Sala acude al argumento constitucional para desestimar las pre tensiones, porque, claramente, esas disposiciones gozan de mayor fuerza normativa en relación con las demás normas que rigen en nuestro ordenamiento jurídico» (sic).
1.4 El recurso de apelación (ff. 442 a 450). La actora, a través de apoderada, interpuso recurso de apelación, por cuanto el a quo «[…] desconoció algunas de las pruebas aportadas, las cuales acreditan la prestación del servicio […] como aprendiz Sena, desde el 05 de febrero de 1979, hasta el 30 de septiembre de 1980, en calidad de practicante [pues] el hecho de que en el oficio No 22013-0024441 del 17/10/2013, el SENA, haya estipulado la falta de contrato de aprendizaje, no puede conllevar a la conclusión de que […] sólo a partir del 1º de febrero de 1980, realizó las prácticas en el Hospital» (sic).
Que «[…] para resolver las pretensiones, resultaba indispensable analizar [el
aprendizaje, no puede conllevar a la conclusión de que […] sólo a partir del 1º de febrero de 1980, realizó las prácticas en el Hospital» (sic).
Que «[…] para resolver las pretensiones, resultaba indispensable analizar [el Acto legislativo 1 de 2005] , que en lo pertinente […] supone dos situaciones, la primera, que se respetará la vigencia de las reglas pensionales por el termino7
Expediente: 76001-23-33-000-2014-01493-01 (736-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Cristina Yepes Lozano contra la UGPP y otro inicialmente pactado en las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas antes del Acto Legislativo, así estas vigencias sean posteriores al 31 de julio de 2010, como sucede en el caso que nos ocupa, pues la vigencia para las pensiones fue establecida por el ISS y el Sindicato […], más allá del año 2017.
La segunda, establece una prohibición respecto de las reglas pensionales, toda vez que no podrían pactarse beneficios más favorables a las estipuladas en la Ley, no obstante ello, se indició que en dicho evento, éstas perderían su vigencia el 31 de julio de 2010. En la sentencia objeto del presente recurso, el estudio del parágrafo se hizo de manera integral, lo cual resulta a todas luces inadecuado y por ende nefasto para lo pretendido» (sic para toda la cita).
Concluye que «[…] deben reconocérsele los derechos reclamad [o]s, pues la primera instancia interpretó de forma errónea la normatividad y jurisprudencia en su fallo. Además de omitir el estudio en conjunto del acervo probatorio».
Concluye que «[…] deben reconocérsele los derechos reclamad [o]s, pues la primera instancia interpretó de forma errónea la normatividad y jurisprudencia en su fallo. Además de omitir el estudio en conjunto del acervo probatorio».
II. TRÁMITE PROCESAL
El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 21 de enero de 2021 (f. 452) y admitido por esta Corporación a través de auto de 24 de marzo de 2022 (f. 486), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.
2.1 Alegatos de conclusión . Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con providencia de 20 de mayo de 2022 (f. 512), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la s primeras1.
2.1.1 UGPP. A través de apoderado, insiste en que «[…] la Corte Constitucional en la sentencia SU-086 de 2018, reiteró el criterio expuesto en la sentencia SU -897 de 2012, al disponer que la Convención Colectiva de Trabajo del ISS, solo estuvo vigente hasta el 31 de octubre de 2004, previa advertencia en el sentido que, para que operase una vigencia extendida hasta el 31 de julio de 2010, o más, debería existir un derecho adquirido emanado de una convención expedida con anterioridad a la entrada en vigencia del acto
advertencia en el sentido que, para que operase una vigencia extendida hasta el 31 de julio de 2010, o más, debería existir un derecho adquirido emanado de una convención expedida con anterioridad a la entrada en vigencia del acto legislativo, y que la misma hubiese estado vigente para el 29 de julio de 2005, situación que no ocurrió con la convención colectiva del ISS, pues la misma
1 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai.8
Expediente: 76001-23-33-000-2014-01493-01 (736-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Cristina Yepes Lozano contra la UGPP y otro Corporación reiteró que su vigencia expiró el 31 de octubre de 2004, es decir, en una fecha anterior a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo cual, resultaba a todas luces improcedente concluir que dicho convenio colectivo pudiera generar efectos más allá de su fecha final de vigencia, y consecuencialmente, beneficiarse de las reglas establecidas en la sentencia SU555 de 2014. Conforme a lo anterior, para poder catalogarse como un derecho adquirido, ha debido causarse con la totalidad de sus requisitos, el 31 de octubre de 2004, sin lograr la concurrencia de todas las condiciones que activan la protección establecida por el artículo 58 superior» (sic).
2.1.2 Departamento del Valle del Cauca. Por intermedio de apoderada , expresa que «[…] [e]l contrato de aprendizaje es una forma especial de vinculación dentro del Derecho Laboral, sin subordinación y por un plazo no
2.1.2 Departamento del Valle del Cauca. Por intermedio de apoderada , expresa que «[…] [e]l contrato de aprendizaje es una forma especial de vinculación dentro del Derecho Laboral, sin subordinación y por un plazo no mayor de dos años en los que la persona natural recibe formación teórica en una entidad de formación autorizada con el auspicio de una empresa patrocinadora que suministra los medios de formación para que adquiera formación profesional metódica y completa requerida en el oficio, actividad y ocupación dentro del manejo administrativo, operativo, comercial o financiero propios del giro ordinario de las actividades del patrocinador con exclusividad en las actividades propias del aprendizaje y el reconocimiento de un apoyo de sostenimiento que garantice el proceso de aprendizaje y el cual, en ningún caso, constituye salario. Por lo anterior que se haya exceptuado por inexistencia de la obligación, pues a juicio del Departamento del Valle del Cauca no existió nunca oblig ación impositiva alguna de carácter económico a favor de la demandante y en contra del ente territorial demandado; lo anterior, pues la vinculación laboral que tuvo la demandante, no fue directa, sino a través de contratos de los que no se deriva la existe ncia de vínculo laboral alguno bajo ninguna modalidad que permita inferir que el Departamento del Valle adeude prestación social a la demandante» (sic)
2.1.3 La demandante. Por conducto de apoderada, reitera los argumentos expuestos en la alzada.
III. CONSIDERACIONES.
3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia.9
expuestos en la alzada.
III. CONSIDERACIONES.
3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia.9
Expediente: 76001-23-33-000-2014-01493-01 (736-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Cristina Yepes Lozano contra la UGPP y otro 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación 2, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste derecho o no a la pensión de jubilación, con base en las prerrogativas previstas en la convención colectiva de trabajo suscrita el 31 de octubre de 2001 por su anterior empleador, Instituto de Seguros Sociales (ISS), y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales (Sintraseguridadsocial).
3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
3.3.1 Convención colectiva de trabajo 2001 -2004 suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial. Sobre el particular, cabe recordar que el 31 de octubre de 2001 el entonces ISS y Sintraseguridadsocial firmaron la convención colectiva de trabajo 2001 -2004, dirigida a «[…] los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal […]» del ISS 3 (se subraya), que a su vez estipuló «[…] una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de
vinculados a la planta de personal […]» del ISS 3 (se subraya), que a su vez estipuló «[…] una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de [n]oviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004). Salvo los artículos que […] se les haya fijado una vigencia diferente » (artículo 2º).
Asimismo, entre los diferentes beneficios que ofreció la convención a los trabajadores oficiales del ISS, se encontraba la pensión de jubilación, cuyos requisitos para su reconocimiento se consignan el artículo 98:
El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el período que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales:
(i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.
2 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, « El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».
oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 3 «ARTÍCULO 3. BENEFICIARIOS DE LA CONVENCIÓN».10
Expediente: 76001-23-33-000-2014-01493-01 (736-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Cristina Yepes Lozano contra la UGPP y otro
(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio.
(iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio.
[…].
Por su parte, el artículo 101 de la aludida convención preceptuó lo concerniente a la acumulación de tiempos de servicios, de la siguiente manera:
Los servicios prestados sucesiva o alternativamente en las demás entidades de derecho público podrá acumularse para el cómputo del tiempo requerido para poder tener derecho a pensión de jubilación y el monto correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo laborado en cada una de tales entidades.
En este caso, la cuantía de la pensión será del 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicios p or concepto de todos los factores de remuneración que constituyen salario.
Así las cosas, la convención colectiva previó, exclusivamente para los
percibido en el último año de servicios p or concepto de todos los factores de remuneración que constituyen salario.
Así las cosas, la convención colectiva previó, exclusivamente para los trabajadores oficiales vinculados al ISS, una serie de prebendas de orden laboral y económico, las cuales, en principio, podían ser reclamadas hasta el 31 de octubre de 2004, fecha en la que fenecía la vigencia de aquella.
3.3.2 Facultad del Gobierno nacional para modificar el régimen jurídico laboral de los servidores públicos como consecuencia de la escisión del Instituto de Seguros Sociales. Por medio del Decreto ley 1750 de 26 de junio de 2003 4, el Gobierno nacional dispuso escindir del Instituto de Seguros Sociales (ISS), la vicepresidencia de prestación de servicios de salud, las clínicas y todos los centr os de atención ambulatoria. Acto seguido, ordenó la creación de empresas sociales del Estado con la finalidad de prestar los servicios de salud, como servicio público esencial a cargo del Estado o como parte del servicio público de la seguridad social, en los términos del artículo 194 5 de la Ley 100 de 19936.
4 «Por el cual se escinde el Instituto de Seguros sociales y se crean Empresas Sociales del Estado». 5 «La prestación de servicios de salud en forma directa por la nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administ
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