CE - 760012333000201500018011SENTENCIA20220714104647
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 760012333000201500018011SENTENCIA20220714104647
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., 7 de julio de 2022.
Radicación: 76001-23-33-000-2015-00018-01
N° Interno: 0787-2022
Demandante: María Luisa Pérez Gutiérrez
Demandada: Municipio de Dagua
Tema: Contrato realidad
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011
Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sal a1 el recurso de apelación interpuesto por el municipio demandado contra la sentencia del 29 de noviembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Pretensiones
1. La señora María Luisa Pérez Gutiérrez demanda con la finalidad de obtener la nulidad del acto ficto o presunto negativo resultado del silencio de l Municipio de Dagua con respecto a la petición del 14 de mayo de 2012, tendiente el reconocimiento de su relación laboral con este municipio, con el consecuente pago de las prestaciones económicas que se derivan de la misma.
2. A título de restablecimiento del derecho solicita declarar la existencia de la relación laboral entre las partes entre el 21 de abril de 1997 al 30 de noviembre de 2003 y, en consecuencia, reconocer y pagar los conceptos salariales,
2. A título de restablecimiento del derecho solicita declarar la existencia de la relación laboral entre las partes entre el 21 de abril de 1997 al 30 de noviembre de 2003 y, en consecuencia, reconocer y pagar los conceptos salariales, prestacionales a los que tiene derecho un docente de planta, tales como cesantías y sus intereses, sobresueldos, las primas alimentación, navidad, servicios y vacaciones, auxilios de transporte, así como de las cotizaciones a seguridad social por concepto de salud y pensión.
1 El expediente ingresó al Despacho el 6 de junio de 2022, según informe secretarial visible a folio 247.Expediente No. 76001-23-33-000-2015-00018-01
No. Interno: 0787-2022
Demandante: María Luisa Pérez Gutiérrez
Demandada: Municipio de Dagua
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3. También, pide que el periodo en el que se declare la existencia de la relación laboral sea computado para efectos pensionales, que se c ondene al municipio demandado a la devolución de los dineros descontados por retención en la fuente o por cualquier concepto a que no haya a lugar, dar cumplimento a la sentencia en los términos dispuestos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y condenar en costas.
Hechos
4. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica expuesta por la accionante.
5. Sostiene, que fue vinculada al Municipio de Dagua como docente a través de órdenes de pr estación de servicios des de el 21 de abril de 1997 al 30 de noviembre de 2003, periodo en el que desarrolló sus funciones de manera
5. Sostiene, que fue vinculada al Municipio de Dagua como docente a través de órdenes de pr estación de servicios des de el 21 de abril de 1997 al 30 de noviembre de 2003, periodo en el que desarrolló sus funciones de manera subordinada, dentro de un horario y con una remuneración.
6. Indica, que durante el periodo referido nunca recibió los pagos a los que tienen derecho l os empleados docentes vinculados en forma l egal con el municipio demandado, generándose una clara desigualdad en su contra.
7. Manifiesta, que el 14 de noviembre de 2012 solicitó al Municipio de Dagua el reconocimiento de la relación laboral por el periodo c omprendido entre el 21 de abril de 1997 al 30 de noviembre de 2003 y, en consecuencia, el pago de las prestaciones económicas que se derivan de la misma , frente a lo cual este municipio guardó silencio.
Normas vulneradas y concepto de violación
8. La parte demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política; las Leyes 91 de 1989 y 115 de 1994; y los Decretos 2277 de 1979, 45 de 1997, 47 de 1998, 51 de 1999, 2729 de 2000, 2713 de 2001, 688 de 2002 y 3621 de 2003.
9. Al r especto, considera que con la negativa del municipio demandado de reconocer una relación laboral entre las partes se quebranta el principio deExpediente No. 76001-23-33-000-2015-00018-01
No. Interno: 0787-2022
reconocer una relación laboral entre las partes se quebranta el principio deExpediente No. 76001-23-33-000-2015-00018-01
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Demandante: María Luisa Pérez Gutiérrez
Demandada: Municipio de Dagua
3 primacía de la realidad sobre las formalidades de la relación laboral, pues se configuraron los elementos esencia les de aquella, vulnerando el artículo 53 de la Constitución Política, dado que las funciones que desempeñó podían ser desempeñadas por el personal docente de planta, las que desarrolló de manera personal, continua, dependiente y subordinada, así como bajo el cumplimiento de un horario y que generaron una remuneración como contraprestación.
10. Lo anterior, con apoyo en las sentencias del Consejo de Estado del 1º de noviembre de 1996 (Exp. 7960, en la que se recordó que «(…) con la expedición del
dec. 2277 de 1979 se reestructuró la carrera docente, se reguló la vinculación legal y reglamentaria de sus servidores y no se habló de otro tipo de (sic) diferente de vinculación, por lo que la vía contractual quedó proscrita.» , y del 23 de noviembre de 2012 (Exp. 040 7-2007), que consideró, para el caso de los docentes, proscrita la vía contractual como forma de vinculación.
Contestación de la demanda
11. El municipio accionado se opone a las pretensiones al estimar que en el asunto operó la prescripción extintiva del de recho, toda vez que transcurrieron 9 años entre la terminación de la relación contractual y la fecha en la que se presentó la reclamación.
La sentencia de primera instancia
asunto operó la prescripción extintiva del de recho, toda vez que transcurrieron 9 años entre la terminación de la relación contractual y la fecha en la que se presentó la reclamación.
La sentencia de primera instancia
12. El a quo accede parcialmente a las pretensiones de la demanda al estimar que se encuentran acreditados los elementos constitutivos la relación laboral entre las partes entre el 21 de abril de 1997 al 15 de marzo de 1997, del 1º de febrero al 20 de junio de 2001, del 17 de septiembre de 2001 al 7 de julio de 2002, del 24 de septiembre de 2002 al 4 de julio de 2003 y del 25 de agosto al 30 de noviembre de 2003, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas
(Art. 53 C.P.), pues, en atención a las pruebas que reposan en plenario (contratos y la demás documental), se establece la prestación personal del servicio, su remuneración y que fue subordinada y dependiente del superior del centro educativo, de la secretaría de educación territorial y del Ministerio de Educación Nacional.Expediente No. 76001-23-33-000-2015-00018-01
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13. No obstante, en lo que tiene que v er con la prescripción, encuentra que operó frente a los anteriores tiempos , salvo frente a los aportes pensionales, toda vez que la reclamación de los periodos contr actuales no tuvo lugar dentro de los tres años siguientes a la culminación de la relación contractual respectiva.
frente a los anteriores tiempos , salvo frente a los aportes pensionales, toda vez que la reclamación de los periodos contr actuales no tuvo lugar dentro de los tres años siguientes a la culminación de la relación contractual respectiva.
14. En consecuencia, declara la nulidad parcial del acto ficto o presunto negativo acusado y, a título de restablecimiento del derecho, ordena al Municipio de Dagua a reconocer y pagar los aportes para pensión por el tiempo que duró la relación entre las partes (salvo interrupciones) , en consideración al valor de los honorarios pactados, con dest ino al respectivo fondo al que la demandante se encuentre afiliada, únicamente en el porcentaje que le correspondía como empleador. Para ello, el municipio tendrá que tomar, durante los periodos anunciados, salvo interrupciones, el ingreso base de cotización (IBC) pensional de aquella (los honorarios pactados) mes a mes, y si existe diferencia en los aportes efectuados como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, pero solo en el porcentaje que le correspondía en su calidad de empleador.
15. Para efectos de lo anterior, dispone que la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó el mencionado sistema durante los vínculos contractuales y en la eventualidad que no los hubiese hecho o existe se diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar según sea el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora.
16. Declara, que los tiempos laborados por la demandante como maestra bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios con el Municipio de Dagua, en
incumbía como trabajadora.
16. Declara, que los tiempos laborados por la demandante como maestra bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios con el Municipio de Dagua, en los periodos anteriormente descritos , salvo sus interrupciones, se debe computar para e fectos pensionales. E n relación con las demás pretensiones, teniendo en cuenta que declara probada de oficio la excepción de prescripción, las niega.
17. En cuanto a las costas, estima su improcedencia, dado que se accede parcialmente a las pretensiones de la demanda.
18. La sentencia de instancia falla:
«Primero.- DECLARAR la nulidad parcial del acto ficto o presunto negativo con el cual se configuró silencio administrativo negativo en relación con el derecho de petición radicado el 14 de noviem bre de 2012 ante la entidad demandada,Expediente No. 76001-23-33-000-2015-00018-01
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5 únicamente en cuanto le negó a la accionante el reconocimiento de la existencia de una relación laboral (…).
Segundo.- A título de restablecimiento del derecho se ordenará al citado ente territorial reconocer y pagar los aportes para pensión por el tiempo que duró la relación contractual (salvo interrupciones), de la señora (…), teniendo para el efecto el valor de los honorarios pactados, con destino al respectivo fondo de pensiones a que éste afiliada la demandante, sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador, para lo cual se ordenará al ente territorial accionado tomar (durante los
el valor de los honorarios pactados, con destino al respectivo fondo de pensiones a que éste afiliada la demandante, sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador, para lo cual se ordenará al ente territorial accionado tomar (durante los periodos anotados, salvo interrupciones) el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pact ados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de portes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la actora deber acreditar las cotizaciones que realizó el mencionado sistema durante sus vínculos contractuale s y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o compl etar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora, declarando además que los tiempos laborados por la demandante como maestra bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios con el Municipio de Dagua, en los periodos anteriormente descritos salvo sus interrupciones, se debe computar perfectos pensionales.
En relación con las demás pruebas, se declarará prueba de oficio la excepción de prescripción, negando las mismas.
Tercero.- Sin condena en costas de esta instancia, por lo arriba expuesto.
(…).».
Recurso de apelación
19. El municipio demandado recurre la sentencia de primera instancia con el propósito que sea revocada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones, al considerar que en el asunto no se encuentran probados los elemen tos
Recurso de apelación
19. El municipio demandado recurre la sentencia de primera instancia con el propósito que sea revocada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones, al considerar que en el asunto no se encuentran probados los elemen tos constitutivos de la relación laboral entre las partes , toda vez que no se encuentra demostrada la subordinación y el cumplimiento de un horario por parte de la accionante. Además, las actividades desarrolladas fueron transitorias y no cubrían un periodo académico.
Alegatos en segunda instancia, concepto del Ministerio Público e intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
20. El ente de previsión demandado presenta alegatos de cierre, insistiendo en sus argumentos desarrollados en la contestación a la demanda.
21. El demandante, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronuncian en la instancia procesal.Expediente No. 76001-23-33-000-2015-00018-01
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CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR
Problema jurídico
22. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si: ¿entre la señora María Luisa Pérez Gutiérrez y el Municipio de Dagua existió una verdadera relación laboral que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de las prestacion es sociales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculada contractualmente con este municipio?
23. Para resolver lo anterior , la Sala tendrá en cuenta la normativa y la
consecuencia el reconocimiento y pago de las prestacion es sociales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculada contractualmente con este municipio?
23. Para resolver lo anterior , la Sala tendrá en cuenta la normativa y la jurisprudencia relacionada al contrato realidad y estudiará el caso concreto.
Normativa y jurisprudencia relacionada al contrato realidad
24. Sea lo primero de señalar, que e l numeral 3º del a rtículo 32 de la Ley 80 de 1993 posibilita celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del
sector público, así:
«ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:
(…)
3o. Contrato de Prestación de Servicios.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el términ o estrictamente indispensable .». (Subrayado fuera del texto original)
25. De tal forma, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el términ o estrictamente indispensable .». (Subrayado fuera del texto original)
25. De tal forma, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebra ran tratándose de estas, cuando noExpediente No. 76001-23-33-000-2015-00018-01
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7 puedan realizarse con el personal de planta o se requieran d e conocimientos especializados.
26. De allí, que la consecuencia jurídica lógica, radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social, además de tener un límite temporal, siendo solo posible por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada.
27. Justamente la Corte Constitucional en sentencia C-154-97, estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente. En el mismo sentido, el Co nsejo de Estado ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador.
28. En este mismo sentido, la sentencia de u nificación2 de la sección s egunda de esta Corporación, con ponencia del Consejero Carmelo Perdomo Cuéter, indicó:
trabajador respecto del empleador.
28. En este mismo sentido, la sentencia de u nificación2 de la sección s egunda de esta Corporación, con ponencia del Consejero Carmelo Perdomo Cuéter, indicó:
«De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desf igura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral , esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la en tidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales 3.». (Subraya fuera del texto original).
2 CONSEJO DE ESTA DO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA.
Consejero Ponente: Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER. Bogotá D.C., Veinticinco (25) de agosto de dos mil
dieciséis (2016), radicación número: 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16. 3 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente : 5001-23-31-000-199803542-01(0202-10).Expediente No. 76001-23-33-000-2015-00018-01
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29. De tal forma, se hace necesario remitir al citado artículo 53 de la Constitución Política que dispone frente a los principios mínimos fu ndamentales en materia laboral entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades.
«ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los s ujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección
fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los s ujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.
Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.
La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.».
30. Por su parte, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo 4, señala los elementos esenciales del contrato de trabajo, de la siguiente manera:
«ARTÍCULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:>
1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres
elementos esenciales:
a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;
b. La c ontinuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe manteners e por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y
c. Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen .». (Subrayado fuera del texto original).
4 Modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990.Expediente No. 76001-23-33-000-2015-00018-01
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31. Aquí se debe precisar, que en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trat a en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre, cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través d e un contrato de prestación de servicios.
32. En efecto, quien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto e s, la actividad personal del trabajador, la subordinación continuada y de pendencia del trabajador y la remuneración como
mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto e s, la actividad personal del trabajador, la subordinación continuada y de pendencia del trabajador y la remuneración como retribución del trabajo prestado , para que se pueda configurar un contrato de trabajo.
Caso concreto
33. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae a establecer si entre la señora María Luisa Pérez Gutiérrez y el Municipio de Dagua existió una verdadera relación laboral que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculada contractualmente con este municipio.
34. Para resolver, es de advertir que en el presente asunto quien discute la realidad sobre las formas manifiesta haber ejercido la función docente, por lo que para la subsección es relevante concretar que en efecto el objeto del contrato se haya ejecutado, atendiendo a su temporalidad, funciones y demás aspectos que permitan establecer la existencia de los elementos de una posible relación laboral, lo que se acredita con la certificación emanada de la convocada (Fl. 7), cuyo contenido demuestra la prestación del servicio docente por parte de la demandante satisfaciendo la necesidad del servicio educativo, esto es, en lo s horarios establecidos y atendiendo el programa requerido.
35. Así las cosas, para la S ala resulta de importante el análisis de las órdenes de prestación de servicios suscritos entre la actora y el municipio accionado , las que reposan en el plenario, se encuentran aportada s en debida forma , no fueronExpediente No. 76001-23-33-000-2015-00018-01
prestación de servicios suscritos entre la actora y el municipio accionado , las que reposan en el plenario, se encuentran aportada s en debida forma , no fueronExpediente No. 76001-23-33-000-2015-00018-01
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10 controvertidas, coinciden con la certificación emanada de la convocada (Fl . 7 ) y que figuran de la siguiente manera:
Orden de prestación Valor Fecha Objeto Desde Hasta Sin número (Fls. 19 a 21).
$1.762.208 21-04-1997
28-12-1997
«(…) Servicios Docentes del CONTRATISTA, (…) al Centro Docente Escuela Vellabista (sic) ubicado en BORRERO AYERBE jurisdicción del Municipio de Dagua, como docente con el siguiente horario de trabajo 7:30 A 1:30 así como las demás ocupaciones inherentes a la prestación del servicio contratado, teniendo especial cuidado con el cumplimiento estrictamente a las disposiciones emanadas de la dirección del plantel (…).». 91 del 19 de enero de 1998 (Fls. 16 y 17) $259.594
19-01-1998
15-03-1998
«(…) garantizar la prestación oportuna y permanente del Servicio Educativo.». 57 del 6 de febrero de 2001 (Fl. 15) $2.754.757 01-02-2001 20-06-2001 Ibídem. W.G.C. 55-2001 del17
Servicio Educativo.». 57 del 6 de febrero de 2001 (Fl. 15) $2.754.757 01-02-2001 20-06-2001 Ibídem. W.G.C. 55-2001 del17 de septiembre de 2001 (Fl. 14) $1.835.865 17-09-2001 16-12-2001 «Prestación servicios en docencia con el fin de dar cumplimiento al Proyecto Educativo Institucional, del centro Docente Nuestra Señora De Fátima No 12, de acuerdo a programación establecida por el director del centro y el director de núcleo correspondiente.». 51 del 8 de enero de 2002 (Fl. 13) $3.868.752 08-01-2002 07-07-2002 «PRESTACION DE SERVICIOS
DE ESEÑANZA, CON
DEDICACIÓN DE TIEMPO
COMPLETO, EN LA
INSTITUCIÓN EDUCATIVA
OFICIAL, DENOMINADA Centro
Docente Nuestra Señora de Fatima (sic) Corregimiento Borrero Ayerbe Municipio de Dagua.». 35 del 24 de septiembre de 2002 (Fl. 12) $1.823.357 24-09-2002 13-12-2002 « (…) Prestación oportuna y permanente del servicio educativo en el CENTRO
DOCENTE, NUESTRA SEÑORA
DE FATIMA CORREGIMIENTO BORRERO AYERBE.». 39 WGC -02 del 7 de enero de 2003 (Fl. 11) $2.004.875 07-01-2003 04-04-2003
« (…) Prestación oportuna y permanente del servicio educativo en el CENTRO
39 WGC -02 del 7 de enero de 2003 (Fl. 11) $2.004.875 07-01-2003 04-04-2003
« (…) Prestación oportuna y permanente del servicio educativo en el CENTRO DOCENTE Borrero Ayerbe, del Corregimiento B, Ayerbe del Municipio de Dagua – sede central (…).». 39 WGC -03 del 7 de abril de 2003 (Fl. 10) $2.027.657 01-07-2003 04-07-2003 « (…) Prestación oportuna y permanente del servicio educativo en el CENTRO DOCENTE Borrero Ayerbe, del Corregimiento B, Ayerbe del Municipio de Dagua – sede Nuestra Sra de Fatima No 12 (…).». 172 WGC-03 del 5 de noviembre de 2003 (Fls. 8 y 9) $2.232.701 25-08-2003 30-11-2003 Ibídem.Expediente No. 76001-23-33-000-2015-00018-01
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36. Sin perjuicio de lo anterior, para la Sala es importante indicar que en las órdenes de prestación de servicios citada s, además de los objetos transcritos, se
pactaron las siguientes obligaciones:
«EL CONTRATISTA se comprometerá especialmente evitar toda desaveniencia con el resto del personal docente directivo y alumnos del plantel, no llegar retardado desempeñar sus servicios, no faltar prestación de estos sin caus a justificada
pactaron las siguientes obligaciones:
«EL CONTRATISTA se comprometerá especialmente evitar toda desaveniencia con el resto del personal docente directivo y alumnos del plantel, no llegar retardado desempeñar sus servicios, no faltar prestación de estos sin caus a justificada debidamente, a juicio de la Administración y las directivas del colegio, corregir oportunamente los trabajos y los exámenes de los estudiantes y habilitaciones de materias a su cargo entre gando su debido tiempo y a quien corresponda los resultados: llevar debidamente los libros de control y demás de rigor que asigne la Dirección, de asistir puntualmente a la reuniones de Docentes a que fuera convocado, procurar el buen comportamiento de los alumnos dentro del centro Docente, colaborar para el incremento de la disciplina y el mantenimiento de la moral en todo sentido, no emplear el tiempo de clases en actividades diferentes, cumplir dentro de las horas señaladas para cada materia el programa de estudio respectivo, asumiendo la obligación de ter minarlos en horas fuera del horario así por su causa no hubiere sido tratado completamente en el tiempo asignado en el plan general de estudios determinados por la dirección de acuerdo con las normas pedagógicas modernas y los cálculos efectuados por el Mi nisterio de Educación al respecto, velar por la conservació
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