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CE - 760012333000201500140011SENTENCIA20220701140313

Consejo de Estado

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Título
CE - 760012333000201500140011SENTENCIA20220701140313
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación: 76001-23-33-000-2015-00140-01(25795)

Demandante: COLOMBINA SA.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2015-00140-01(25795)

Demandante: COLOMBINA SA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Temas: Renta 2011. Beneficio de auditoría. Deducibilidad de expensas.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada, contra la sentencia del 28 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Oralidad, que resolvió1:

«PRIMERO: DECLARAR la nulidad par cial de los actos administrativos demandados, la cual comprenderá únicamente los renglones descritos en el párrafo 142 2 de esta providencia, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DISPONER que los renglones

cual comprenderá únicamente los renglones descritos en el párrafo 142 2 de esta providencia, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DISPONER que los renglones anulados queden en la forma prevista en el párrafo 143 de esta providencia 3.

TERCERO: CONDENAR a la Dian a pagar a favor de la demandante la suma de $335.274.000, debidamente ajustada en la forma prevista por el inciso final del artículo 186 de la Ley 1437 de 20114.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, según lo expuesto en la parte motiva.

1 Fls. 359-375 c.p. 2 «142. En consecuencia, la Sala declarará la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, únicamente en lo que atañe a los siguientes renglones: i) gastos operacionales de administración, ii) total deducciones, iii) renta líquida ordinaria del ejercicio, iv) renta líquida, v) renta líquida gravable, vi) impuesto sobre la renta líquida gravable, vii) impuesto neto de renta, viii) total impuesto a cargo, ix) sanciones y x) saldo a favor». 3 Concepto Valor 52 Gastos operacionales de administración $53.195.862.000 56 Total deducciones $312.051.846.000 57 Renta líquida ordinaria del ejercicio $28.508.153.000 60 Renta líquida $23.022.531.000 64 Renta líquida gravable $20.523.644.000 69 Impuesto sobre la renta líquida gravable $6.772.803.000

ejercicio $28.508.153.000 60 Renta líquida $23.022.531.000 64 Renta líquida gravable $20.523.644.000 69 Impuesto sobre la renta líquida gravable $6.772.803.000 71 Impuesto neto de renta $5.812.655.000 74 Total impuesto a cargo $5.812.655.000 82 Sanciones (inexactitud y declarada) $479.634.000 84 Total saldo a favor $7.439.278.000

4 Correspondiente a la diferencia entre el saldo a favor liquidado en la sentencia ($ 7.439.278.000) y el determinado en los actos acusados ($7.104.004.000).Radicación: 76001-23-33-000-2015-00140-01(25795)

Demandante: COLOMBINA SA.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2

QUINTO: NO CONDENAR en costas, por lo expuesto en la parte considerativa. […]».

ANTECEDENTES

El 16 de abril de 2012, Colombina SA presentó la declaración de renta por el año gravable 2011 5, en la que registró costos por $735.100.858.000, deducciones de $313.007.401.000, renta líquida gravable de $19.081.295.000, impuesto a cargo de $5.336.679.000, sanción por corrección de $3.658.000 y saldo a favor de $8.391.230.000.

Previo Requerimiento Especial 212382013900002 del 12 de febrero de 2013 6 y

sanción por corrección de $3.658.000 y saldo a favor de $8.391.230.000.

Previo Requerimiento Especial 212382013900002 del 12 de febrero de 2013 6 y respuesta al mismo 7, la División de Gestión de Liquidación de la Dir ección Seccional de Impuestos y Aduanas de Tuluá profirió la Liquidación Oficial de Revisión 212412013000039 del 29 de agosto de 2013, en la cual modificó la declaración privada para rechazar costos en cuantía de $486.794.0008 (para un total costos de $734.614.064.000) y deducciones por $1.013.470.000 (para un total deducciones de $311.993.931.000). Así, determinó renta líquida gravable de $20.581.559.000, impuesto a cargo de $5.831.766.000, sanción por inexactitud del 160% en $795.797.000, para un total saldo a favor de $7.104.004.0009.

El 31 de octubre de 2013 la contribuyente presentó recurso de reconsideración 10, decidido mediante Resolución 900.310 del 6 de octubre de 2014, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Direcció n de Gestión Jurídica de la DIAN, en el sentido de confirmar la liquidación oficial de revisión11.

DEMANDA

Colombina SA, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA., formuló las siguientes pretensiones12:

«1. DECLARAR LA NULIDAD de los siguientes actos administrativos:

o Resolución Liquidación Oficial de Revisión Nº 212412013000039 del 29 de agosto

formuló las siguientes pretensiones12:

«1. DECLARAR LA NULIDAD de los siguientes actos administrativos:

o Resolución Liquidación Oficial de Revisión Nº 212412013000039 del 29 de agosto de 2013. Por el impuesto a la renta del año gravable 2011. o Resolución Nº 900.310 del 06 de octubre de 2014, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución Nº 212412013000039 del 29 de agosto de 2013.

2. Que como consecuencia de la anterior declaratoria, RESTABLECER EN SU DERECHO a la sociedad COLOMBINA S.A., NIT 890.301.884 -5, disponiendo que la declaración del impuesto de renta del año 2011 quedó en firme, que no procede modificar el saldo a favor determinado por la suma de $8.391.230.000 y que la sociedad no está obligada a pagar mayores impuestos ni sanciones por el año gravable de 2011.

3. Condenar en costas procesales y agencias en derecho a LA NACIÓN – Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Administración Local de Impuestos Nacionales de

Tuluá».

5 Fl. 161 c.p. Corregida el 8 de febrero de 2013. 6 Fls. 1313-1345 c.a. 7 Radicada el 13 de mayo de 2015, fls. 1352-1392 c.a. 8 Costos a los cuales les dio tratamiento conforme a los requisitos del artículo 107 del ET. 9 Fls 62-108 c.p. 10 Fls. 114-160 c.p. 11 Fls. 72-155 c.p. 12 Fl. 202 c.p.Radicación: 76001-23-33-000-2015-00140-01(25795)

9 Fls 62-108 c.p. 10 Fls. 114-160 c.p. 11 Fls. 72-155 c.p. 12 Fl. 202 c.p.Radicación: 76001-23-33-000-2015-00140-01(25795)

Demandante: COLOMBINA SA.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3

Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:

  • Artículo 29 de la Constitución Política • Artículos 26, 60, 107, 127-1, 143, 647, 689-1 y 714 del Estatuto Tributario • Artículos 137 y 138 del CPACA

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

Los actos acusados son extemporáneos, pues se expidieron cuando la declaración había adquirido firmeza. Como gozaba del beneficio de auditoría, la Administración tenía plazo de expedir el emplazamiento para corregir hasta el 16 de octubre de 2012 y, aunque lo expidió el 11 de octubre de ese mismo año, lo cierto es que dicho acto no contaba con indicios serios de inexactitud, por lo cual su expedición se dio para ampliar los términos de la actuación.

También adolecen de falsa motivación, pues la DIAN le dio tratamiento de leasing operativo a co ntratos de arrendamiento puro y simple, los cuales no tienen las limitaciones del artículo 2 de la Ley 905 de 2004. Debe darse primacía a la realidad sobre la forma, pues una cláusula errada incorporada a un contrato no puede cambiar su naturaleza.

limitaciones del artículo 2 de la Ley 905 de 2004. Debe darse primacía a la realidad sobre la forma, pues una cláusula errada incorporada a un contrato no puede cambiar su naturaleza.

Las ex pensas en las que incurrió la sociedad -planes de medicina pre -pagada, pólizas de seguros de vida colectiva, pagos de cuotas a miembros de sindicato, pago de conferencia anti -lavado, compras de elementos para reunión, auxilio de deportes, fiestas, eventos deportivos y en general las atenciones al personalson necesarias, proporcionales y tienen relación de causalidad con el desarrollo de su actividad en los términos del artículo 107 del ET. Dicho criterio debe medirse objetiva y comercialmente. Y en cuanto a la medicina prepagada y pólizas de seguro de vida agregó que son pagos no sujetos a retención conforme al artículo 5 del Decreto 3750 de 1986.

Los pagos por boleta fiscal y registro de escrituras son obligatorios, necesarios, proporcionados y guardan r elación con la actividad productora de renta, por lo cual deben ser aceptados.

La amortización de los cargos diferidos provenientes de suministros de software se puede hacer efectiva en un término inferior a cinco años. La sociedad dio el tratamiento adecuado a la adquisición de licencias, software y contratos de mantenimiento y, por ende, se ajustan a la ley. No es necesario aplicar la depreciación en las compras de UPS -fuente ininterrumpida de poder -, pues estas no son activo fijo. Someter a imposición actividades no sujetas vulnera el principio de justicia tributaria.

No debe imponerse sanción por inexactitud, pues los datos rechazados corresponden a deducciones procedentes. Se configuró diferencia de criterios, en tanto los datos

imposición actividades no sujetas vulnera el principio de justicia tributaria.

No debe imponerse sanción por inexactitud, pues los datos rechazados corresponden a deducciones procedentes. Se configuró diferencia de criterios, en tanto los datos declarados son reale s y están registrados en la contabilidad de la sociedad. Debe condenarse en costas a la Administración.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDARadicación: 76001-23-33-000-2015-00140-01(25795)

Demandante: COLOMBINA SA.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4 La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación13:

No acaeció la firmeza de la declaración, pues el beneficio de auditoría que le permitía alcanzar dicha firmeza dentro de los seis meses siguiente s a la presentación se concretaba el 16 de octubre de 2012, y el emplazamiento para corregir fue notificado el 11 de octubre del mismo año. Los indicios de inexactitud que fundan el emplazamiento para corregir se encuentran consignados en el acto y fueron debidamente motivados.

La contribuyente registró deducciones en cuantía de $45.144.282 por contratos de arrendamiento de vehículos con Helm Bank, que realmente correspondían a leasing operativo, con fundamento en el clausulado y análisis del contrato aportado, los cuales se enmarcan en el numeral 1 del artículo 127-1 del ET, en concordancia con el artículo 2 de la Ley 905 de 2004. Solo pueden beneficiarse de dicha deducción empresas cuyos

se enmarcan en el numeral 1 del artículo 127-1 del ET, en concordancia con el artículo 2 de la Ley 905 de 2004. Solo pueden beneficiarse de dicha deducción empresas cuyos activos totales no superan la suma de $14.978.550.000, los cuales se encuentran ampliamente superados por la sociedad actora.

Registró, además, deducciones por $1.455.118.703 -por planes de medicina pre -pagada ($102.212.405), póliza de seguro de vida colectiva ($359.235.493), gastos sindicales o aportes ($131.134.180), gastos de representación y relaciones públicas ($1.955.172), compra de elementos para reunión ($1.395.558), auxilio de deportes ($31.100.949), atención al personal y relaciones públicas ($564.584.425), suministros de software (132.018.189), compra UPS cargo diferido amortizado ($63.367.533), compra UPS cargo gasto ($44.533.799), pago de música ambiental ($5.895.000) y pago de boleta fiscal y registro de escrituras ($17.686.000) - que no fueron legalmente obligatorios ni comercialmente necesarios para la generación de renta. Y, aunque los pagos sindicales debían efectuarse por cuenta de la convención colectiva suscrita con los empleados, lo cierto es que no contribuyen de manera directa a la actividad generadora de renta.

Los pagos por boleta fiscal y registro de escrituras no pueden deducirse de la renta en los términos del artículo 115 del ET, pues este únicamente permite la deducción de pago de impuestos predial y de industria y comercio. Tampoco comporta un gasto de obligatorio cumplimiento, que deba deducir se de la renta, en los términos del artículo 107 del ET.

pago de impuestos predial y de industria y comercio. Tampoco comporta un gasto de obligatorio cumplimiento, que deba deducir se de la renta, en los términos del artículo 107 del ET.

La actora no justificó las razones por las que las amortizaciones por la adquisición de software se produjeron en un término inferior al establecido en el artículo 143 del ET. La sociedad dio un tra to contable fiscal diferente a la compra de UPS al registrarlos directamente al gasto, argumentando una política interna para el manejo de cargos diferidos de la compañía, porque consideró que dichas UPS no constituyen activos fijos, desconociendo el artículo 64 del Decreto 2649 de 1993.

Procede la sanción por inexactitud, por la inclusión de deducciones improcedentes en la declaración tributaria, sin el cumplimiento de los requisitos del artículo 107 del ET y la utilización de datos falsos, equivocados, incompletos o desfigurados. No se configuró la diferencia de criterios alegada. Tampoco procede la condena en costas solicitada, pues la actuación de la administración se ajustó a derecho y no existió temeridad.

AUDIENCIA INICIAL

13 Fls. 290-307 c.p.Radicación: 76001-23-33-000-2015-00140-01(25795)

Demandante: COLOMBINA SA.

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5 El 19 de septiembre de 2017, el Tribunal llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el

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5 El 19 de septiembre de 2017, el Tribunal llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 14. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades, excepciones previas ni se solicitaron medidas cautelares. Al encontrarse saneado el proceso, se decretaron las pruebas pertinentes y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. El litigi o se concretó en determinar la legalidad de los actos acusados.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal anuló parcialmente los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, reliquidó el impuesto a cargo de la actora y la sanción por inexactitud, sin condena en costas, con fundamento en lo siguiente15:

El beneficio de auditoría no se perfeccionó, pues la DIAN notificó el emplazamiento para corregir dentro del término. Los indicios detectados por la DIAN por la inclusión de deducciones improcedentes son suficientes para sustentar el emplazamiento.

No se acreditó en debida forma el cumplimiento de los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad para deducir la suma de $45.144.282 por concepto de cánones de arrendamiento de v ehículos. Los contratos de arrendamiento demuestran la existencia del negocio jurídico, pero no la destinación de los vehículos, pues no se acreditó que su uso se ejerciera en el territorio nacional.

Respecto de los rubros de medicina prepagada por $102.212.405 y pólizas de seguros

la existencia del negocio jurídico, pero no la destinación de los vehículos, pues no se acreditó que su uso se ejerciera en el territorio nacional.

Respecto de los rubros de medicina prepagada por $102.212.405 y pólizas de seguros de vida colectiva por $359.235.493, la sociedad no acreditó que se tratara de un programa permanente al que pudiera acceder cada trabajador, pues beneficiaba solo a los altos ejecutivos de la compañía. De ahí que se debiera demostrar que estos pagos laborales indirectos formaron parte de la retención en la fuente de ingresos laborales, lo que no ocurrió, por lo cual procedía el rechazo. La financiación a directivos sindicales no guarda relación con la actividad productora de rent a, por lo cual tampoco procede su reconocimiento.

Las expensas por gastos de representación y relaciones públicas ($1.955.172), compra de elementos para reunión ($1.395.558), auxilio de deportes ($31.100.949), atención al personal y relaciones públicas ($564.584.425) y pago de música ambiental ($5.895.000) no guardan relación con la actividad productora de renta y no está demostrado que sean normalmente acostumbrados en la actividad de fabricación y comercialización de productos alimenticios.

El monto por pago boleta fiscal y registro de escrituras por $17.686.000, corresponde al pago del impuesto de registro del artículo 226 de la Ley 223 de 1995, no previsto expresamente para su reconocimiento en el artículo 115 del ET vigente a 2011, por lo que no era susceptible de deducción.

En lo correspondiente al rubro otros gastos diversos – suministros y licencias por $132.018.189, la contribuyente demostró que podía amortizar las licencias y software en

que no era susceptible de deducción.

En lo correspondiente al rubro otros gastos diversos – suministros y licencias por $132.018.189, la contribuyente demostró que podía amortizar las licencias y software en un periodo inferior a cinco años (12 meses, en este caso), en tanto que las mismas fueron adquiridas para pago anual, lo cual se evidenció en las descripciones de las facturas de compra. En consecuencia, aceptó como deducible la suma de $72.394.279 y rechazó

14 Fl. 329 c. p. CD adjunto. 15 Fls. 359-375 c.p.Radicación: 76001-23-33-000-2015-00140-01(25795)

Demandante: COLOMBINA SA.

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6 el excedente. La deducción por compras de UPS ($107.901.332) no procede, pues, pese a que la contribuyente adujo que aquellas tienen un alto componente consumible por la frecuente reposición de baterías y que, por ende, no eran activo fijo, lo cierto es que no aportó pruebas que respaldaran su dicho, por lo cual no podía otorgárseles tratamiento fiscal de gasto o cargo diferido.

No se configuró diferencia de criterios que permita exonerar de la sanción por inexactitud, la cual debe mantenerse reducida al 1 00% y tasada sobre la nueva diferencia entre el saldo a favor declarado y el saldo a favor determinado en la sentencia ($335.274.000).

RECURSO DE APELACIÓN

Las partes recurrieron la decisión de primera instancia.

diferencia entre el saldo a favor declarado y el saldo a favor determinado en la sentencia ($335.274.000).

RECURSO DE APELACIÓN

Las partes recurrieron la decisión de primera instancia.

La DIAN16 insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en punto a la improcedencia del reconocimiento del rubro declarado como otros gastos diversos – suministros y licencias. Al efecto, indicó que de la alusión “pago anual” indicado en la factura no puede deducirse la naturaleza, objeto o duración del negocio, los cuales determinan la posibilidad de amortización integral en un periodo inferior al de cinco años que impone el artículo 143 del ET, por lo cual pidió revocar la s entencia en lo que respecta a este rubro. Adicionalmente, solicitó que se reconocieran costas -gastos del procesoequivalentes a $165.000, correspondientes al monto de las copias de los antecedentes administrativos. Al efecto, indicó que el valor de cada folio está establecido en la Resolución No. 000025 del 19 de marzo de 2020, de la cual aportó copia17.

La demandante18 reiteró los argumentos expuestos con la demanda. Dijo que los indicios no son suficientes para interrumpir la firmeza de la declaración y la consecuente pérdida del beneficio de auditoría.

Los contratos de arrendamiento de vehículos sí cumplen los requisitos del 107 del ET para ser aceptados como deducción. La actividad productora de renta es empresarial, y la destinación dada a los vehí culos es la de satisfacer la necesidad de movilidad de los altos ejecutivos para la conquista del mercado y el posicionamiento de marcas de la compañía en el territorio nacional. La necesidad, además, debe entenderse cumplida

y la destinación dada a los vehí culos es la de satisfacer la necesidad de movilidad de los altos ejecutivos para la conquista del mercado y el posicionamiento de marcas de la compañía en el territorio nacional. La necesidad, además, debe entenderse cumplida con la sola provisión de los vehículos a los ejecutivos, pues son herramientas de trabajo para el desarrollo de las funciones del cargo y deben mirarse bajo el criterio comercial propio del negocio. La necesidad de probar el uso de los vehículos en Colombia o Venezuela es inconducente, innecesario e impertinente para el reconocimiento del gasto.

A la DIAN le fueron entregadas pruebas de las retenciones efectuadas por pagos de medicina prepagada y pólizas de salud, por lo cual, en virtud del principio de la carga dinámica de la prueba, la Administración debe aportarlas, pues cuenta con las declaraciones de retención de la contribuyente. En todo caso, el inciso 2 del artículo 5 del Decreto 3750 de 1986 excluye de retención los pagos indirectos que cumplan las

16 Fls. 378-382 c.p. 17 Fls. 384-386 c.p. 18 Fls. 388-403 c.p.Radicación: 76001-23-33-000-2015-00140-01(25795)

Demandante: COLOMBINA SA.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

7 condiciones señaladas en la n orma, esto es, por concepto de educación, salud y alimentación para sus trabajadores o familia.

Las expensas rechazadas por pagos de cuotas a miembros de sindicato son obligatorias por

7 condiciones señaladas en la n orma, esto es, por concepto de educación, salud y alimentación para sus trabajadores o familia.

Las expensas rechazadas por pagos de cuotas a miembros de sindicato son obligatorias por cuenta de la convención colectiva de trabajo pactada con los empleados , la sentencia desconoce el vínculo de conexidad entre dicho gasto y la producción de alimentos. Las expensas por pago de conferencia anti -lavado, compras de elementos para reunión, auxilio de deportes, fiestas, eventos deportivos y en general las atencion es al personal - son necesarias, proporcionales y tienen relación de causalidad con el desarrollo de su actividad en los términos del artículo 107 del ET. Dicho criterio debe medirse objetiva y comercialmente.

Debe permitirse la aplicación del artículo 11 5 del ET y la consecuente deducción del pago de impuestos, pues la reforma introducida por el artículo 86 de la Ley 2010 de 2019 es más favorable al contribuyente.

La amortización efectuada de los cargos diferidos provenientes de suministros de software p uede hacerse en un término inferior a cinco años, como para este caso concreto. La deducción por compras de UPS ($107.901.332) es procedente, pues tienen un alto componente consumible debido a la frecuente reposición de baterías y, por ende, no son activo fijo.

Los datos registrados son ciertos, razón por la que debe exonerarse de la sanción por inexactitud. Existe diferencia de criterio en el tratamiento tributario que se dio a las deducciones rechazadas.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación19.

inexactitud. Existe diferencia de criterio en el tratamiento tributario que se dio a las deducciones rechazadas.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación19.

La demandada insistió en los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación20.

El Ministerio Público no intervino.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Se decide sobre la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta presentada por Colombina SA, correspondiente al año gravable 2011.

En los términos de los recursos de apelación, se debe establecer si la declaración tributaria de la actora quedó en firme por cumplir los requisitos para acceder al beneficio de auditoría y, en el evento negativo, si proceden las erogaciones por -arrendamiento de vehículos ($45.144.282), planes de me dicina pre -pagada ($102.212.405), póliza de seguro de vida colectiva ($359.235.493), gastos sindicales o aportes ($131.134.180), otros gastos ($604.931.104), otros gastos diversos - boleta fiscal y registro de escrituras ($17.686.000), otros gastos diverso s - suministros y licencias (132.018.189), compras de UPS ($107.901.332)- y la sanción por inexactitud.

19 Índice 20 Samai. 20 Índice 19 Samai.Radicación: 76001-23-33-000-2015-00140-01(25795)

Demandante: COLOMBINA SA.

19 Índice 20 Samai. 20 Índice 19 Samai.Radicación: 76001-23-33-000-2015-00140-01(25795)

Demandante: COLOMBINA SA.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8 Se precisa que, si bien la DIAN afectó los renglones de costos y deducciones, lo cierto es que a todos les dio tratamiento de deducción, en los términos del artículo 107 del ET y para explicar las glosas modificadas las agrupó indistintamente, aspectos no discutidos por la actora, quien también las manejó como deducción -para cuestionarlaspor lo cual la Sala abordará el estudio de la misma forma.

Beneficio de auditoría

La demandante sostiene que los actos acusados vulneran las normas superiores y adolecen de falsa motivación, pues su declaración tributaria estaba amparada por beneficio de auditoría. Al efecto, indicó que el emplazamiento para corregir no cumplió con los requisitos para su procedencia, pues se fundó en indicios insuficientes.

El parágrafo tercero del artículo 689 -1 del Estatuto Tributario, vigente durante los hechos en discusión21, disponía que «Si el incremento del impuesto neto de renta es de al menos doce (12) veces la inflación causada en el respectivo año gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, la declaración de renta quedará en firme si dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir,

renta del año inmediatamente anterior, la declaración de renta quedará en firme si dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional». (Se subraya).

Por su parte, el artículo 685 del ET establece que « Cuando la Administración de Impuestos tenga indicios sobre la inexactitud de la declaración del contribuyente, responsable o agente retenedor, podrá enviarle un emplazamiento para corregir, con e l fin de que dentro del mes siguiente a su notificación, la persona o entidad emplazada, si lo considera procedente, corrija la declaración liquidando la sanción de corrección respectiva de conformidad con el artículo 644. La no respuesta a este emplazamiento no ocasiona sanción alguna. La administración podrá señalar en el emplazamiento para corregir, las posibles diferencias de interpretación o criterio que no configuran inexactitud, en cuyo caso el contribuyente podrá realizar la corrección sin sanción d e corrección en lo que respecta a tales diferencias».

En cuanto a los requisitos del emplazamiento para corregir, con el fin de interrumpir los términos de firmeza de las declaraciones presentadas con beneficio de auditor ía, esta Sala sostuvo que «[…] respecto del citado emplazamiento, el artículo 685 ib. solo requiere que “la administración de impuestos tenga indicios sobre la inexactitud de la declaración del contribuyente”, sin determinar formalidad específica […]; por l o que habiéndose notificado dentro del plazo contenido en el artículo 689-1 para hacer nugatorio el beneficio de auditoría, la firmeza de la declaración queda sujeta a

determinar formalidad específica […]; por l o que habiéndose notificado dentro del plazo contenido en el artículo 689-1 para hacer nugatorio el beneficio de auditoría, la firmeza de la declaración queda sujeta a las normas generales sobre la misma.[…]» 22.

Al efecto, se ha considerado que la normat iva tributaria no requiere que los emplazamientos para corregir cumplan con alguna formalidad, pues es suficiente que la administración tenga indicios sobre la inexactitud y que sea notificado antes de los términos de firmeza establecidos en el artículo 68 9-1 del ET en los casos de declaraciones presentadas con beneficio de auditoría.

En el emplazamiento para corregir cuestionado, la demandada relacionó los indicios de inexactitud23, al indicar las inconsistencias detectadas en los conceptos de deducciones registrados por la sociedad en la declaración privada de renta por el año gravable 2011. De acuerdo con lo expuesto, la DIAN notificó el emplazamiento para corregir antes de

21 Sustituido por el artículo 63 de la Ley 1111 de 2006. 22 Sentencia del 8 de febrero de 2021, Exp. 24718, CP. Milton Chaves García, que reiteró la sentencia del 2 de abril de 2009, Exp. 16595, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia. 23 Fls. 960-962 c.a.Radicación: 76001-23-33-000-2015-00140-01(25795)

Demandante: COLOMBINA SA.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

9

Demandante: COLOMBINA SA.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

9 que operara el término de firmeza del beneficio de auditoría y explicó los indic ios de inexactitud que existieron en el caso, por lo que no prospera el cargo.

Expensas

En el sub examine, Colombina SA registró en su declaración privada de renta del año 2011, costos por $734.907.808.000, de los cuales la DIAN desconoció $486.794.000 y deducciones por la suma de $313.007.401.000 de los que se desconocie

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