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CE - 760012333000201500292011SENTENCIA20221201080356

Consejo de Estado

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Título
CE - 760012333000201500292011SENTENCIA20221201080356
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00292-01 (68.941)

Actor: CARMEN ELENA OBREGÓN LASSO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: REPARACIÓN DIRECTA POR PRIV ACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – El operador judicial deberá verificar si la medida de aseguramiento se impuso bajo los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como los fines de dicha medida.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de junio de 20221, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a los accionantes.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El grupo familiar demandante pretende la indemnización de los perjuicios causados por la privación de la libertad de la señora Carmen Elena Obregón Lasso, la cual se habría prolongado por más de 4 años y finalizó en atención a la sentencia penal absolutoria dictada a su favor , en el marco de un proceso penal adelantado con ocasión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

absolutoria dictada a su favor , en el marco de un proceso penal adelantado con ocasión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

El 18 de marzo de 2015 2, las señoras Carmen Elena Obregón Lasso, María Cruz Lasso Balanta, María del Socorro Angulo Lasso y Leisa Alejandra Lasso Balanta3,

1 La Sala aclara que, de conformidad con Samai y el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, la sentencia mencionada fue aprobada y discutida el 24 de junio de 2022, y no el 24 de junio de 2021 como lo señaló el Tribunal a quo. Consulta realizada el 19 de octubre del año en curso, a la 1:23 p.m. 2 Folios 125 a 143 del cuaderno del Consejo de Estado. 3 Los nombres de los demandantes se tomaron de forma literal de las copias de sus documentos de identidad, los cuales obran en los folios 3 a 12 del cuaderno del Consejo de Estado.Radicación: 76001-23-33-000-2015-00292-01

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Actor: Carmen Elena Obregón Lasso y otros Demandado: Nación–Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Medio de control de reparación directa.

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así como los “menores”4 Angelly Vanessa Obregón Lasso, Nixon Fabián Estupiñán Lasso y Lizeth J uranny Estupiñán Lasso, en ejercicio del medio de control de reparación directa5, presentaron demanda contra la Nación -Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial , con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios

Lasso y Lizeth J uranny Estupiñán Lasso, en ejercicio del medio de control de reparación directa5, presentaron demanda contra la Nación -Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial , con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados por la privación de la libertad en establecimiento carcelario de la señora Obregón Las so, quien, previa privación de la libertad, fue absuelta mediante sentencia dictada el 23 de marzo de 2012 , por el Juzgado 1° del Circuito Especializado de Buga.

Como indemnización, a título de perjuicios materiales, se solicitaron las sumas que resultaran probadas; además, 600 smmlv por “alteración a las condiciones de existencia” a favor de la víctima directa, así como 100 smmlv por daño moral para cada accionante.

2. Hechos

En la demanda, en síntesis, se narraron los siguientes hechos:

Para 2008, la señora Carmen Elena Obregón Lasso laboraba en la empresa “International Surveyor Port Services” como tarjadora6 del puerto marítimo de Buenaventura, lugar en que el 24 de abril de ese mismo año se adelantó una inspección a la nave denominada “Buenos Aires” procedente de Chile.

Durante la referida diligencia se hallaron 23 tulas que, según pruebas de identificación preliminar homologada , dieron positivo par a cocaína, ante tal situación, la señora Obregón Lasso fue capturada como coautora de los delitos de tráfico, fabricación o po rte de estupefacientes agravado , luego fue puesta a disposición de la Fiscalía General de la Nación, autoridad que le habría impuesto medida de aseguramiento de detención preventiva.

tráfico, fabricación o po rte de estupefacientes agravado , luego fue puesta a disposición de la Fiscalía General de la Nación, autoridad que le habría impuesto medida de aseguramiento de detención preventiva.

En audiencia de lectura de fallo del 29 de mayo de 2012, el Juzgado 1° del Circuito Especializado de Buga anunció la decisión de absolución, la cual fue confirmada en

4 La Sala aclara que, de conformidad con los registros civiles de nacimiento de los señores Angelly Vanessa Obregón Lasso y Nix on Fabian Estupiñan Lasso, obrantes a folios 4 y 8 del cuaderno del Consejo de Estado, para cuando se radicó el escrito inicial los accionantes referidos ya tenían 18 y 19 años, respectivamente, situación que fue subsanada por la parte actora como se expli cará en el acápite 3.4 de los antecedentes de la presente providencia. 5 A través de apoderada judicial, según el poder que consta en el folio 1 del cuaderno del Consejo de Estado; sin embargo, la Subsección observa que la señora María del Socorro Angulo no suscribió dicho poder, lo cual fue advertido por el a quo durante la audiencia inicial, como se explicará en el acápite citado a pie de página número 4. 6 Empleado encargado del control documental de las mercancías transferidas de las naves mercantes, su recepción y entrega a clientes o almacenajes portuarios. Definición tomada del glosario de la página del grupo del puerto de Cartagena, disponible en el Link.Radicación: 76001-23-33-000-2015-00292-01

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Actor: Carmen Elena Obregón Lasso y otros Demandado: Nación–Fiscalía General de la Nación y otro

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segunda instancia, a través de sentencia proferida el 27 de febrero de 2013, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga.

La parte actora sostuvo que la señora Carmen Elena Obregón Lasso no tuvo injerencia alguna en los delitos por los cuales se le investigó, de ahí que las entidades demandadas hubiesen incurrido en una falla en el servicio.

3. Trámite en primera instancia

3.1. A través de auto del 1 5 de noviembre de 20157, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda 8, decisión notificada a las entidades accionadas, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado9.

3.2. La Fiscalía General de la Nación10 se opuso a las pretensiones, para lo cual invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el análisis de la procedencia de la medida de aseguramiento le corresponde al juez de garantías y, en todo caso, la investigación penal se surtió bajo los parámetros de la Ley 906 de 2004; a demás, algunos accionantes no actuaban en el sub examine a nombre propio, a pesar de ser mayores de edad, ni tampoco todos los actores suscribieron el poder para ejercer el medio de control de reparación directa.

3.3. La Rama Judicial11 explicó que la medida restrictiva cumplió con los criterios de proporcionalidad, necesidad y legalidad, sumado a ello, no se probó alguna falla

el poder para ejercer el medio de control de reparación directa.

3.3. La Rama Judicial11 explicó que la medida restrictiva cumplió con los criterios de proporcionalidad, necesidad y legalidad, sumado a ello, no se probó alguna falla en el servicio de su parte y la “simple privación de la libertad”12 no suponía automáticamente la responsabilidad del Estado.

3.4. En la audiencia inicial del 24 de mayo de 2017 , el Tribunal advirtió que la demanda fue presentada por personas frente a las cuales se invocó la condición de menores de edad, en concreto, los señores Angelly Vanessa Obregón Lasso y Nixon Fabián Estupiñán Lasso, calidad que no tenían según las copias de los registros civiles de nacimiento; sin embargo, indicó que la parte demandante había allegado, previo a la diligencia, los correspondientes poderes13, otorgados a nombre

7 Previamente, el a quo inadmitió la demanda con la finalidad de que la parte demandante aclarara el origen de la suma señalada al estimar la cuantía. Como consecuencia, los actores explicaron que dicho valor correspondía a la “alteración a las condiciones de existencia” por la afectación en el proyecto de vida que sufrió la víctima directa. Folios 151 a 162 del cuaderno del Consejo de Estado. 8 Folios 164 y 165 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 Mediante correo electrónico del 17 de noviembre de 20 15. Folios 166 a 173 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Folios 207 a 223 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Folios 224 y 228 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Reverso del folio 226 del cuaderno del Consejo de Estado.

Consejo de Estado. 10 Folios 207 a 223 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Folios 224 y 228 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Reverso del folio 226 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 A través de memoriales que obran en los folios 251 y 252 del cuaderno del Consejo de Estado.Radicación: 76001-23-33-000-2015-00292-01

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propio por tales accionantes, de ahí que se tratara de un aspecto subsanado por la parta actora.

De otro lado, el a quo declaró probada de oficio la excepción de indebida representación, por cuanto la señora María del Socorro Angulo Lasso no suscribió el poder para ejercer el medio de control de la referencia, de ahí que ella no pudiera integrar la parte demandante en el sub júdice , decisión contra la cual no se interpusieron recursos14.

La primera instancia fijó el litigio, bajo el entendido de que estudiaría si en el sub lite debía declararse responsable a las accionadas por la supuesta privación injusta de la libertad de la señora Carmen Elena Obregón Lasso15.

Luego, fueron decretadas las pruebas pedidas y las de oficio16, por lo que cerrada la etapa probatoria 17, el 2 de agosto de 2017 18, el Tribunal corrió traslado para alegatos de conclusión, oportunidad en la que intervino la parte actora e insistió en la prosperidad de sus pretensiones19.

4. Sentencia de primera instancia

alegatos de conclusión, oportunidad en la que intervino la parte actora e insistió en la prosperidad de sus pretensiones19.

4. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca20, mediante sentencia del 24 de junio de 2022 21, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a los accionantes.

14 Minuto 11:15 a 38:20 del audio y video de la audiencia inicial que consta en el cd obrante a folio 287 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 Minuto 38:30 a 44:13 del audio y video de la audiencia inicial. 16 En concreto, las siguientes pruebas: i) Registros civiles de nacimiento y cédulas de ciudadanía de los accionantes; ii) Acta de audiencia de lectura de fallo del 29 de mayo de 2012 ; iii) Sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Buga ; iv) Copia del proceso penal que se adelantó contra la señora Carmen Elena Obregón Lasso, v) Certificación del Inpec, en la que conste el lapso durante el cual la señora Obregón Lasso estuvo privada de la libertad; vi) Certificación de “International Surveyor Port Services” con el cargo y salario que percibía la demandante para la época de los hechos y vii) los testimonios de los señores Danilo Lagos, Mario Salas Cuero, Gladis Rodríguez, Jaqueline Obando y Nilson Estupiñán. 17 Mediante audiencia del 12 de agosto de 2017, el Tribunal incorporó el expediente penal bajo radicado 2008-00807, la certificación expe dida por el Inpec y escuchó los testimonios decretados; sin embargo, la diligencia fue suspendida con la finalidad de que se complementara la certificación

radicado 2008-00807, la certificación expe dida por el Inpec y escuchó los testimonios decretados; sin embargo, la diligencia fue suspendida con la finalidad de que se complementara la certificación mencionada y se aportara el documento solicitado al empleador de la víctima directa. 18 En esa diligencia el a quo explicó que los documentos faltantes no fueron aportados y como no era dable dilatar el proceso, la etapa probatoria debía clausurarse, decisión contra la cual no se interpusieron recursos. Folios 336 a 338 del cuaderno del Consejo de Estado. 19 Folios 341 a 360 del cuaderno del Consejo de Estado. 20 Previamente, mediante autos del del 18 de enero de 2021 y el 4 de marzo de 2022, el Tribunal a quo ofició al Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Garantías de Buenaventura para que allegara copia del audio de la audiencia de legalización de ca ptura, formulación de imputación y medida de aseguramiento del 13 de noviembre de 2009, respecto de la señora Obregón Lasso. 21 La cual consta en el archivo 28_SENTENCIAQUENIEGALASPRETENSIONES(.pdf) NroActua 72 del índice 2 de Samai.Radicación: 76001-23-33-000-2015-00292-01

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De forma preliminar, el a quo explicó que, si bien el Consejo de Estado determinó que la responsabilidad por privación de la libertad debía estudiarse bajo el régimen

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De forma preliminar, el a quo explicó que, si bien el Consejo de Estado determinó que la responsabilidad por privación de la libertad debía estudiarse bajo el régimen de responsabilidad objetiva22, lo cierto era que ese criterio fue revaluado por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, providencia que, finalmente fue dejada sin efectos vía tutela, pero que en el correspondiente fallo de reemplazo se reiteró el criterio allí adoptado, según el cual, la simple absolución de la investigación penal no da lugar a que se condene al Estado23.

La primera instancia resaltó que, de conformidad con las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, no existe un único título de imputación en este tipo de eventos , por lo que al juez le corresponde analizar si la medida de aseguramiento fue “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”24, incluso en aquellas situaciones en las que el hecho no existió, el sindicado no cometió el ilícito , la conducta investigada no constituyó un delito o en aplicación del principio in dubio pro reo.

A juicio del Tribunal, de las sentencias de primer y segundo grado dictadas dentro del proceso penal, el escrito de acusación y la certificación expedida por el Inpec, era dable concluir el lapso durante el cual la señora Carmen Elena Obregón Lasso estuvo privada de la libertad y los motivos por los cuales fue absuelta; sin embargo, en el expediente no obraba el audio de la audiencia en la que se dictó medida de aseguramiento contra la accionante.

estuvo privada de la libertad y los motivos por los cuales fue absuelta; sin embargo, en el expediente no obraba el audio de la audiencia en la que se dictó medida de aseguramiento contra la accionante.

La primera instancia señaló que, a pesar de que mediante autos del 18 de enero de 2021 y el 4 de marzo de 2022, esa corporación solicitó los archivos de dicha diligencia, los formatos mp3 allegados por el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Garantías de Buenaventura eran “inaudibles” o se referían a otra persona distinta a la señora Obregón Lasso.

Como consecuencia, concluyó que la parte actora incumplió con la carga probatoria que le asistía, por cuanto no aportó las grabaciones correspondientes, ni tampoco se aseguró de que fueran incorporadas en debida forma al proceso, de ahí que al

22 Para lo cual el Tribunal mencionó la sentencia de unificación dictada el 17 de octubre de 2013, por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, C.P: Mauricio Faja rdo Gómez, exp: 23.354. 23 El a quo señaló el fallo de tutela proferido el 15 de noviembre de 2019, por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, C.P: Martín Gonzalo Bermúdez Muñoz, exp: 2019-0016901 y la correspondiente sentencia de reemplazo dictada el 6 de agosto d e 2020, por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 46.947. 24 Folio 16 de la sentencia de primera instancia.Radicación: 76001-23-33-000-2015-00292-01

de la Sección Tercera de esta Corporación, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 46.947. 24 Folio 16 de la sentencia de primera instancia.Radicación: 76001-23-33-000-2015-00292-01

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no contarse con la “pieza fundamental para analizar si la privación de la libertad respetó los criterios de legalidad, razonabilidad o proporcionalidad” 25, no podía endilgarse el menoscabo alegado a las entidades accionadas.

Finalmente, el Tribunal indicó que la parte demandada no acreditó la ocurrencia de gastos en esa instancia y, por ende, no era procedente la condena en costas contra los actores.

5. Recurso de apelación

La parte demandante apeló el fallo de primera instancia26 por cuanto, en su criterio, el a quo “desconoció el precedente judicial ” aplicable al caso , dado que p ara la época de los hechos y la fecha en la que se radicó la demanda, estaba en vigor la sentencia de unificación proferida el 17 de octubre de 2013, por la Sección Tercera del Consejo de Estado (C.P: Mauricio Fajardo Gómez, exp: 23.354 ), por medio de la cual se estableció que cuando la absolución del proceso penal se da por aplicación del principio in dubio pro reo, la responsabilidad estatal debe analizarse bajo el régimen objetivo , de ahí que era suficiente con que se acreditara la ocurrencia del daño.

aplicación del principio in dubio pro reo, la responsabilidad estatal debe analizarse bajo el régimen objetivo , de ahí que era suficiente con que se acreditara la ocurrencia del daño.

En criterio de los demandantes, el Tribunal basó su decisión en el fallo de unificación del 15 de agosto de 2018 , el cual no era vinculante en el presente caso por tener efectos “ultractivos” y, en todo caso, para cuando se modificó el criterio jurisprudencial, ya se había clausurado la etapa probatoria, lo cual les impidió “allegar nuevo material probatorio con el propó sito de cumplir con la novedad indicada”27.

6. Trámite en segunda instancia

6.1. El Consejo de Estado recibió las diligencias el 20 de septiembre de 202228 y admitió los recursos de apelación el 11 de octubre siguiente29.

6.2. El Ministerio Público rindió concepto en el sub júdice , mediante el cual argumentó que la sentencia de primera instancia debía ser revocada, porque en la actualidad no existe un criterio unificado respecto de los eventos de privación de la

25 Folio 20 de la sentencia de primera instancia. 26 Memorial radicado el 14 de julio de 2022 y el cual obra en el archivo 31_APELACIONDESENTENCIA_RECURS ODEAPELACION(.pdf) NroActua 75 del índice 2 de Samai. 27 Folio 10 del recurso de apelación. 28 Índice 1 de Samai. 29 Índice 4 de Samai.Radicación: 76001-23-33-000-2015-00292-01

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Actor: Carmen Elena Obregón Lasso y otros

28 Índice 1 de Samai. 29 Índice 4 de Samai.Radicación: 76001-23-33-000-2015-00292-01

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Actor: Carmen Elena Obregón Lasso y otros Demandado: Nación–Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Medio de control de reparación directa.

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libertad, de ahí que las demandadas debían ser condenadas bajo el régimen de responsabilidad objetiva30.

6.3. Las partes guardaron silencio31.

III. CONSIDERACIONES

1. Ejercicio oportuno del derecho de acción32

El término de caducidad frente a la pretensión de reparación directa con ocasión de la privación de la libertad de la señora Carmen Elena Obregón Lasso33, quien obtuvo su libertad el 28 de julio de 2014 34, transcurrió desde el 29 de julio de esa misma anualidad hasta el 29 de julio de 201635, mientras que la demanda fue presentada el 18 de marzo de 2015.

Además, tal término se suspendió el 12 de agosto de 2014, cuando faltaban 710 días, en virtud del trámite de conciliación extrajudicial 36, frente a lo cual el 8 de octubre siguiente37, fue expedida la constancia de no acuerdo, por ende, al día siguiente se reanudó el cómputo de los días faltantes, dentro de los cuales fue presentada la demanda -18 de marzo de 2015-, de ahí que resulte oportuna.

2. Alcance de la apelación

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca indicó que debía establecer si la

presentada la demanda -18 de marzo de 2015-, de ahí que resulte oportuna.

2. Alcance de la apelación

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca indicó que debía establecer si la medida de aseguramiento dictada contra la víctima directa fue desproporcionada o violatoria de los procedimientos legales; empero, al no allegarse dicha decisión, no era dable determinar si la privación de la libertad de la señora Obregón Lasso fue injusta y/o arbitraria.

30 Índice 11 de Samai. 31 El expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente para dictar sentencia el pasado 8 de noviembre de 2022, según informe secretarial que obra a índice 12 de Samai. 32 De manera previa se revisó la competencia de la Sala, la cual se encuentra ajustada, en virtud de los artículos 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, pues se trata de la apelación de un fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en un proceso de reparación directa con cuantía superior a 500 smmlv, pues la pretensión mayor equivale a $386’610.000 y para el 2015 el smmlv ascendía a $644.350. 33 La jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que, en reparación directa por privación de la libertad, el término de caducidad empieza a contar a partir del día siguiente a i) la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación; ii) se dicte la sentencia absolutoria o iii) del momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra. Al

día siguiente a i) la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación; ii) se dicte la sentencia absolutoria o iii) del momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra. Al respecto, consultar la sentencia dictada por esta Subsección el 22 de noviembre de 2021, C.P: María Adriana Martín, exp: 65.212, entre otras. 34 De conformidad con las certificaciones expedidas por el Inpec, las cuales obran a folios 317 y 327 del cuaderno del Consejo de Estado. 35 Según el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, aplicable al sub lite. 36 Folios 120 a 124 del cuaderno del Consejo de Estado. 37 Ibídem.Radicación: 76001-23-33-000-2015-00292-01

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La parte actora apeló la anterior decisión, porque no se tuvo en cuenta el precedente judicial aplicable al sub examine, pues el Tribunal basó su decisión en una sentencia cuyos efectos no eran vinculantes y, en todo caso, los actores no tu vieron la oportunidad de pronunciarse respecto del cambio jurisprudencial.

Con fundamento en los anteriores cargos se decidirá la segunda instancia38.

3. Decisión de los cargos de apelación

3.1. Criterio judicial aplicable al sub examine

Como se explicó, el Tribunal a quo consideró que debía analizarse si la medida de aseguramiento impuesta a la señora Carmen Elena Obregón Lasso cumplió con los

3.1. Criterio judicial aplicable al sub examine

Como se explicó, el Tribunal a quo consideró que debía analizarse si la medida de aseguramiento impuesta a la señora Carmen Elena Obregón Lasso cumplió con los criterios de razonabilidad, legalidad y proporcionalidad; sin embargo, al no haberse aportado el audio de la audiencia en la que se dictó dicha decisión, no era dable adelantar estudio alguno.

La anterior conclusión fue cuestionada por la parte actora, porque para la época en la que ocurrieron los hechos expuestos en la demanda y la fecha de radicación del escrito inicial, estaba en vigor la sentencia de unificación proferida el 17 de octubre de 2013, por la Sección Tercera de l Consejo de Estado; sin embargo, la primera instancia baso su decisión en el fallo de unif icación del 15 de agosto de 2018 , el cual tenía efectos “ultractivos” y no era aplicable al caso concreto.

3.1.1. Evolución jurisprudencial respecto de la responsabilidad estatal por privación de la libertad

La obligatoriedad de la jurisprudencia de las altas Cortes tiene como fundamento el artículo 230 de la Constitución Política, el cual prescribe que los jueces en sus providencias están sometidos al imperio de la ley, disposición cuyo alcance fue establecido por la Corte Constitucional en el sentido de que tal sometimiento exige observar la jurisprudencia de las altas corporaciones que definen los criterios de interpretación normativa39.

38 Previo a abordar los cargos de apelación que versan sobre el título de imputación aplicable al caso, la Sala verificó lo atinente al daño, en cuanto sin este no es posible adelantar el análisis de los

interpretación normativa39.

38 Previo a abordar los cargos de apelación que versan sobre el título de imputación aplicable al caso, la Sala verificó lo atinente al daño, en cuanto sin este no es posible adelantar el análisis de los demás elementos de la responsabilidad estatal. En la primera instancia, tal aspecto se encontró acreditado, conclusión que no fue apelada y que, en todo caso, la Subsección corrobora con el escrito de acusación proferido contra la señora Carmen Elena Obregón Lasso, en la cual se le imputaron los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y por los cu ales fue absuelta, mediante sentencias del 29 de mayo de 2012 y el 27 de febrero de 2013, de primera y segunda instancia, respectivamente. Folios 13 a 119 del cuaderno del Consejo de Estado y 5 del cuaderno 2. 39 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-611 de 4 de octubre de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, exp: T-4867717.Radicación: 76001-23-33-000-2015-00292-01

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En cuanto a los efectos de las sentencias de unificación en el tiempo, tanto el Consejo de Estado 40 como la Corte Constitucional 41 han indicado que, por regla general, los cambios jurisprudenciales tienen efectos retrospectivos, por ende, se aplican a todos los casos pendientes de decisión en vía judicial y administrativa.

Consejo de Estado 40 como la Corte Constitucional 41 han indicado que, por regla general, los cambios jurisprudenciales tienen efectos retrospectivos, por ende, se aplican a todos los casos pendientes de decisión en vía judicial y administrativa.

La Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de 199642, analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y manifestó que, en los casos de privación injusta de la libertad, no era dable la reparación automática de los perjuicios, sino que el juez debía examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva para determinar si existían o no méritos para proferir una decisión en ese sentido.

A través de sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, la Sección Tercera de esta Corporación acogió un régimen de responsabilidad objetiva en los casos de privación la libertad cuando el sindicado era absuelto porque i) no cometió el delito; ii) el hecho no existió; iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, iv) por aplicación del principio in dubio pro reo, situaciones en las cuales bastaba con que se demostrara la ocurrencia del daño43.

Posteriormente, la Corte Constituci onal dictó la sentencia SU -072 de 2018 44, a través de la cual precisó que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C037 de 1996estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, por lo que al operador judicial le corresponde

la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C037 de 1996estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, por lo que al operador judicial le corresponde determinar si la privación fue apropiada, razonable y proporcionada.

A su vez, mediante sentencia del 15 de agosto de 2018 45, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio frente a este tipo de casos;

40 Al respecto, se pueden consultar las siguientes providencias dictadas por esta Corporación: i) Subsección A, auto del 30 de julio de 2021, exp: 66.941 y ii) Sección Primera, sentencia de 29 de abril de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, exp: 2021-01372-00 (AC), entre otras. 41 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, sentencia T -044 del 14 de febrero de 2022, M.P: Paola Andrea Meneses Mosquera, exp: T-8.263.898. 42 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C -037 del 5 de febrero de 1996, M .P: Vladimiro Naranjo Mesa, exp: PE-008. 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013. C.P. Mauricio F

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