CE - 760012333000201500361011SENTENCIA20220905114317
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- CE - 760012333000201500361011SENTENCIA20220905114317
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01 Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022) Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 76001-23-33-000-2015-00361-01 (912-2018) Demandante : Jaiber Duván Guerrero Lenis Demandado : Departamento del Valle del Cauca Tema : Reconocimiento de sanción moratoria y prestaciones sociales por retiro del servicio Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 26 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe. I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 27 a 36). El señor Jaiber Duván Guerrero Lenis, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el departamento del Valle del Cauca, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio T56130 de 3 de octubre de 2014, expedido por la secretaría de gestión humana y desarrollo institucional del Valle del Cauca, con el cual se negó al actor las cesantías y demás prestaciones sociales y la consecuente sanción moratoria. A título de
del oficio T56130 de 3 de octubre de 2014, expedido por la secretaría de gestión humana y desarrollo institucional del Valle del Cauca, con el cual se negó al actor las cesantías y demás prestaciones sociales y la consecuente sanción moratoria. A título de restablecimiento del derecho, se condene al accionado a sufragar (i) las primas «semestral», de vacaciones y de navidad; (ii) las vacaciones, (iii) la bonificación por recreación, (iv) los intereses a las cesantías y (v) la sanción moratoria «[…] desde el 11 de [o]ctubre de 2013 […] hasta el 30 de [a]bril de 2014 […]» por el pago tardío de las cesantías y la falta de cancelación de las demás prestaciones. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que «[…] fue nombrado mediante Resolución No. 1165 de 6 de [j]ulio de 2012 en el cargo de [j]efe de [o]ficina [a]sesora, código 115, grado 02, en el área de prensa y comunicaciones», del2
Expediente 76001-23-33-000-2015-00361-01 (912-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jaiber Duván Guerrero Lenis contra el departamento del Valle del Cauca
que tomó posesión el 11 siguiente y desempeñó hasta el 1º. de abril de 2013; sin embargo, «[…] la entidad empleadora no consignó las cesantías generadas durante el año 2012 el 14 de [f]ebrero [siguiente] en el fondo respectivo». Que «[e]l 9 de [j]ulio [de 2013] […] presentó escrito por medio del cual solicitó la liquidación de todas sus acreencias laborales, allegando los certificados y la información requerida […]», frente a lo cual «[…] la [s]ecretaría de [g]estión [h]umana y [d]esarrollo [o]rganizacional del Valle del Cauca profirió el 6 de [d]iciembre del mismo año, esto es 4 meses y 27 días después, la Resolución No. 1173 de 2013 por medio de la cual liquidaba las cesantías […]», las que «[…] consignó […] en el Fondo el 30 de [a]bril […]» de 2014. No obstante, «[…] a pesar de haber efectuado la liquidación correspondiente […] no pagó las sumas […] por: [p]rima semestral, [v]acaciones, [b]onificación por recreación, [p]rima[s] de vacaciones […] [y de] navidad e [i]ntereses a las cesantías». Afirma que «[…] presentó derecho de petición en el cual requirió al demandado a fin de que reconociera y pagara las sumas generadas por la [s]anción [m]oratoria establecida en la Ley 244 de 1995, así como las prestaciones sociales indicadas […], la sanción por no pago de los intereses a las cesantías, y la sanción moratoria, en subsidio de la indexación, por no pago de las prestaciones sociales», lo que fue negado por medio del acto administrativo acusado. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos
sanción moratoria, en subsidio de la indexación, por no pago de las prestaciones sociales», lo que fue negado por medio del acto administrativo acusado. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 1 de la Ley 52 de 1975, 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, 8 y 11 del Decreto 3135 de 1968, 58 del Decreto 1042 de 1978, 24, 28 y 32 del Decreto 1045 de 1978 y 8 del Decreto 25 de 1995. Arguye «[…] durante la vigencia de la relación laboral […] la entidad empleadora incumplió con sus obligaciones con el trabajador, siendo la primera de ellas la de pagar las primas y bonificaciones generadas a [d]iciembre del año 2012, dentro de los plazos estipulados; conceptos que a 1 de [a]bril de 2013, fecha de finalización de la relación laboral, aún se adeudan». Que «[…] nos encontramos frente a un incumplimiento injustificado por parte del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA de las obligaciones que como empleador le corresponden, incumplimiento que indefectiblemente le ha3
Expediente 76001-23-33-000-2015-00361-01 (912-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jaiber Duván Guerrero Lenis contra el departamento del Valle del Cauca
generado perjuicios […] y que por ende le genera el reconocimiento no sólo de los derechos prestacionales adeudados sino también de las sanciones e indemnizaciones que legalmente corresponden». 1.5 Contestaciones de la demanda. A pesar de haber sido notificado en debida forma, el accionado guardó silencio. 1.6 La providencia apelada (ff. 185 a 188 vuelto). El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 26 de octubre de 2017, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[…] en el asunto de la referencia es evidente la ausencia de elementos de prueba que den sustento a los pedimentos de la demanda, pues si bien es cierto la entidad accionada incumplió la obligación de remitir los antecedentes administrativos de la actuación, no es menos cierto que la parte actora tampoco aportó los medios de convicción idóneos que den sustento a lo pedido con el libelo, pues no existe prueba que evidencie la mora en el pago de las acreencias reclamadas o constancia de la consignación tardía del auxilio de cesantías en el fondo respectivo y menos aún de la falta de pago en las prestaciones sociales […] que afirma se adeudaban al finalizar la relación laboral». 1.7 El recurso de apelación (ff. 193 y 194). El accionante, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que el a quo no valoró que «[…] el demandado no aportó unos antecedentes administrativos solicitados […] siendo OBVIO que […] no puede aportar prueba de un pago que no ha realizado» (sic). Por tanto, «[l]a
ausencia de los citados antecedentes […] solo sirve para demostrar que el DEPARTAMENTO DEL VALLE adeuda a la fecha cada una de las prestaciones que se reclamaron, hecho plenamente corroborado por el mismo ente demandado quien en respuesta que sirvió como base a la presente acción (oficio de octubre 3 de 2014); de una parte indicó que el pago de las prestaciones debía ser gestionado ante la pagaduría de la entidad, y de otra señaló que la resolución que reconoció las cesantías fue expedida el 8 de diciembre de 2013, siendo modificada el 24 de febrero de 2014 y su pago fue autorizado para la vigencia presupuestal de febrero de 2014. Nótese como en esta respuesta el Departamento no cuestiona la fecha de pago de las cesantías (30 de abril de 2014), ni tampoco cuestiona adeudar las prestaciones sociales reclamadas» (sic). II. TRÁMITE PROCESAL. El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 13 de diciembre4
Expediente 76001-23-33-000-2015-00361-01 (912-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jaiber Duván Guerrero Lenis contra el departamento del Valle del Cauca
de 2017 (f. 197) y admitido por esta Corporación a través de auto de 8 de octubre de 2018 (f. 206), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con providencia de 17 de junio de 2019 (f. 212), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por el último. 2.2 Ministerio Público (ff. 217 a 224 vuelto). La señora procuradora segunda delegada ante esta Corporación presentó concepto en el que solicita que la sentencia recurrida sea confirmada, por cuanto «[…] con las pruebas allegadas al expediente se establece que el demandante laboró en el ente territorial hasta el 1º de abril de 2013, sin embargo, era necesario que solicitara el pago de la prestación al tenor de lo dispuesto en el artículo 4º de la ley 1071 de 2006, presupuestos que tenía que demostrar el demandante, porque si bien la entidad no aportó los antecedentes administrativos, no es menos cierto que [a]l accionante también le asistía la carga procesal de aportar las pruebas para demostrar los supuestos fácticos que adujo en el libelo, con el propósito de sustentar sus pretensiones». Que «[…] para efectos de determinar la mora y el período en el que se configuró, era necesario allegar
por lo menos el escrito que elevó ante la entidad accionada, para verificar si se cumplieron o no los términos regulados por el ordenamiento jurídico […] a pesar de que se advierte que el trámite se cumplió mucho tiempo después de la fecha del retiro del servicio, sin embargo, se reitera, no se puede presumir o colegir la mora como lo pretende el apelante». 2.3 Decreto de pruebas de oficio. Ante la necesidad de clarificar aspectos relevantes de la controversia, en providencia de 30 de octubre de 2020 (f. 226), se decretó como pruebas las siguientes: 1º. […] requiérase del departamento del Valle del Cauca […] [que] aporte (i) todos los antecedentes administrativos y documentos que reposen en la entidad acerca del […] [demandante]; (ii) copia legible de la Resolución 1175 u 1173 (según corresponda al actor) de 6 de diciembre de 2013, junto con su constancia de notificación o ejecutoria y la totalidad de documentos que hayan servido de soporte para su5
Expediente 76001-23-33-000-2015-00361-01 (912-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jaiber Duván Guerrero Lenis contra el departamento del Valle del Cauca
expedición, las constancias de consignación de los valores allí reconocidos y cualquier otro acto o actos que con posterioridad la hayan modificado, aclarado o adicionado o que guarden relación con la determinación allí adoptada, y (iii) copia de cada uno de los actos administrativos y sus notificaciones, a través de los cuales se haya reconocido cesantías, primas, vacaciones, bonificaciones y demás emolumentos al demandante, durante su vinculación o por liquidación definitiva con ocasión de su retiro de la entidad, con las constancias de sus pagos. 2º. Solicítese […] del demandante que […] allegue los extractos del fondo o los fondos de cesantías a los cuales haya estado afiliado desde julio de 2012 hasta la actualidad. [sic para toda la cita]. El anterior requerimiento fue cumplido por (i) el actor, según memorial visible en los folios 228 a 231 y (ii) el demandado, de conformidad con documento adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al actor le asiste derecho al pago de las cesantías y demás prestaciones sociales y a la sanción moratoria por la cancelación tardía de sus cesantías definitivas (causadas a su retiro del servicio el 1º. de abril de 2013 y reclamadas el 9 de julio siguiente) y por la falta de pago de las otras prestaciones; o si no hay lugar a ello, dado que no aportó los medios probatorios para soportar sus pretensiones y hechos del libelo introductorio, según concluyó el a quo. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia,
o si no hay lugar a ello, dado que no aportó los medios probatorios para soportar sus pretensiones y hechos del libelo introductorio, según concluyó el a quo. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. El artículo 122 de la Constitución Política preceptúa que «[n]o habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente».6
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Respecto de la anterior previsión, el artículo 19 de la Ley 909 de 2004 dispone: 1. El empleo público es el núcleo básico de la estructura de la función pública objeto de esta ley. Por empleo se entiende el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado. 2. El diseño de cada empleo debe contener: a) La descripción del contenido funcional del empleo, de tal manera que permita identificar con claridad las responsabilidades exigibles a quien sea su titular; b) El perfil de competencias que se requieren para ocupar el empleo, incluyendo los requisitos de estudio y experiencia, así como también las demás condiciones para el acceso al servicio. En todo caso, los elementos del perfil han de ser coherentes con las exigencias funcionales del contenido del empleo; c) La duración del empleo siempre que se trate de empleos temporales. […]. Por su parte, el Decreto 785 de 20051 (artículo 2), en lo concerniente al empleo público, establece que es «[…] el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado». Asimismo, «[l]as competencias laborales, funciones y requisitos específicos para su ejercicio serán fijados por las autoridades competentes para crearlos, con sujeción a lo previsto en el presente decreto-ley y a los que establezca el Gobierno Nacional, salvo para aquellos empleos cuyas funciones y requisitos estén señalados en la Constitución Política o en leyes especiales». De igual modo, el mencionado Decreto 785 de 2005 fija la responsabilidad en las autoridades territoriales de los departamentos, distritos y municipios de adecuar, elaborar y ajustar las plantas de personal y los respectivos manuales de funciones y de requisitos
Constitución Política o en leyes especiales». De igual modo, el mencionado Decreto 785 de 2005 fija la responsabilidad en las autoridades territoriales de los departamentos, distritos y municipios de adecuar, elaborar y ajustar las plantas de personal y los respectivos manuales de funciones y de requisitos (artículos 13, 27, 28 y 29), y corresponde a la unidad de personal de cada organismo o entidad adscrita al ente territorial «adelantar los estudios para la elaboración, actualización, modificación o adición del manual de funciones y de requisitos y velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el […] [aludido] decreto» (artículo 32, inciso 3°, ibidem). 1 «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004»7
Expediente 76001-23-33-000-2015-00361-01 (912-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jaiber Duván Guerrero Lenis contra el departamento del Valle del Cauca
Por otro lado, en lo atañedero a las cesantías definitivas, se destaca que comporta una prestación social a la que todos los empleados del Estado tienen derecho, cuya finalidad primaria consiste en «[…] cubrir o prever las necesidades que se originan para el trabajador con posterioridad al retiro de una empresa, por lo que resulta un ahorro obligado orientado a cubrir el riesgo de desempleo»2, que actualmente también promueve el acceso de los trabajadores a los componentes de educación y vivienda. Por su parte, la sanción moratoria por el pago tardío del mencionado auxilio, integra el derecho sancionador por el incumplimiento de una obligación del empleador, la que carece de carácter accesorio e imprescriptible3, habida cuenta de que (i) se causa por su no pago y no depende directamente del reconocimiento de las cesantías, ni hace parte de ellas, dado que se genera de manera excepcional, cuando el empleador omite su deber de cancelarlas dentro de los términos legales4; y (ii) dada su naturaleza sancionatoria, no puede considerarse como un derecho exento del término de prescripción, so pena de vulnerar disposiciones legales que consagran que no existirán sanciones imprescriptibles. En lo atinente a la sanción moratoria por el pago tardío o extemporáneo de las cesantías, la Ley 344 de 19965, que remite al artículo 99 de la 50 de 19906, concierne a las anualizadas, y la Ley 244 de 19957, adicionada y modificada por la 1071 de 20068, regula lo referente a las cesantías definitivas y parciales. Para el interés del asunto sub examine, la Ley 244 de 1995 determina: Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los
Para el interés del asunto sub examine, la Ley 244 de 1995 determina: Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. Parágrafo.- En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al penitenciario dentro de los diez (10) 2 Corte Constitucional, sentencia C-823 de 4 de octubre de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 3 Respecto del fundamento normativo de la sanción moratoria, ver sentencia de unificación de la sección segunda de 25 de agosto de 2016, radicado 528-14. 4 Sentencia de la sección segunda, subsección A, de 1º. de diciembre de 2016, expediente: 08001-23-31-000-2011-01398-01 (3221-15). 5 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones». 6 «Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones». 7 «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones». 8 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación».8
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días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. En ese contexto, la entidad pública empleadora debe expedir la correspondiente resolución dentro de los 15 días siguientes a la solicitud (cesantías parciales o liquidación de cesantías definitivas, según el caso) del interesado y tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles para su pago, a partir de la fecha en que adquiera firmeza el acto de reconocimiento, so pena de sufragar un día de salario por cada uno de retardo hasta cuando se cumpla la obligación. Al respecto, la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 27 de marzo de 20079, proferido en vigor del Código Contencioso Administrativo (CCA), unificó el criterio respecto de la forma de contabilizar ese término, así: En suma, es el vencimiento de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto por el cual se
en vigor del Código Contencioso Administrativo (CCA), unificó el criterio respecto de la forma de contabilizar ese término, así: En suma, es el vencimiento de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto por el cual se reconocen las cesantías definitivas y no a la fecha de reclamación de las mismas o, en este caso, la de la solicitud de reliquidación, el hito que debe servir de punto de partida para contar el número de días a efectos de determinar el monto de la indemnización moratoria. […] Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía (…) el tiempo a partir del cual comienza el término para que se genere la indemnización moratoria será la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento 9 Expediente 276001-23-31-000-2000-02513-01 (2777-2004) IJ.9
Expediente 76001-23-33-000-2015-00361-01 (912-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jaiber Duván Guerrero Lenis contra el departamento del Valle del Cauca
de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria. Sobre el mismo tema, la sección segunda de esta Corporación en sentencia de unificación de 25 de agosto de 201610, en lo atañedero a la reclamación, dijo que «[…] entre la fecha del retiro del servicio y la fecha en que empieza a correr la indemnización moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías definitivas, existe un lapso de por lo menos 65 días, durante los cuales se hace la reclamación de las prestaciones definitivas, se expide la resolución para su liquidación, se notifica y queda en firme ese acto administrativo y, finalmente, se realiza el pago dentro del término que prevé la Ley 244 de 1995», comoquiera que vencido el anterior, se causa la sanción moratoria. No obstante, en vigor del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el término de ejecutoria del acto administrativo es de diez días, como lo preceptúa el artículo 7611, motivo por el cual el tiempo con el que cuenta la Administración para reconocer, liquidar y pagar el auxilio de cesantías es de 70 días hábiles a partir de la correspondiente solicitud, como lo ha sostenido esta subsección12, comoquiera que trascurridos aquellos, se genera la sanción moratoria. Dicho en otras palabras, el término a partir del cual se hace exigible la sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías definitivas, comprende las siguientes posibilidades:
(i) 45 días hábiles a partir del día siguiente de la ejecutoria (5 días hábiles en vigor del CCA o 10 con el CPACA) del acto que reconoce las cesantías definitivas; o en su defecto, (ii) cuando al cabo de los 15 días hábiles siguientes a la formulación de la solicitud por el interesado, esta no 10 Consejo de Estado, sección segunda, sentencia CE-SUJ004 de 25 de agosto de 2016, expediente: 08001 23 31 000 2011 00628-01 (528-14), C. P. Luis Rafael Vergara Quintero. 11 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). «Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de
reposición y de queja no serán obligatorios». 12 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho: (i) 08001-23-33-000-2014-00332-01(3815-15), sentencia de 30 de marzo de 2017; (ii) 08001-23-33-000-2012-00431-01(1721-14), sentencia de 2 de marzo de 2017; y (iii) 08001-23-33-000-2013-00790-01(2621-15), sentencia de 26 de enero de 2017.10
Expediente 76001-23-33-000-2015-00361-01 (912-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jaiber Duván Guerrero Lenis contra el departamento del Valle del Cauca
se resuelve o no se profiere el acto que las reconoce, se tendrá en cuenta la fecha de presentación, para contar 65 (CCA) o 70 (CPACA) días hábiles, que trascurridos, a partir del día hábil siguiente se causará la sanción moratoria. Al respecto, cabe precisar que la norma a aplicar en el caso de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías es la que se encuentre en vigor al momento en que se causa la mora, no al término del vínculo laboral ni cuando se hace la petición de la cesantía. Al margen de lo anterior, el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) prevé que «[s]i a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique», que comúnmente se conoce como «indemnización por falta de pago de las prestaciones sociales» o «salarios caídos». Se precisa que, de acuerdo con el artículo 3 del CST, este «[…] regula las relaciones de derecho individual del Trabajo de carácter particular, y las de derecho colectivo del Trabajo, oficiales y particulares». La Corte Constitucional, en sentencia C-55 de
«salarios caídos». Se precisa que, de acuerdo con el artículo 3 del CST, este «[…] regula las relaciones de derecho individual del Trabajo de carácter particular, y las de derecho colectivo del Trabajo, oficiales y particulares». La Corte Constitucional, en sentencia C-55 de 199913, al estudiar la constitucionalidad de la anterior disposición, dijo: Igualmente, es importante destacar que el constituyente al consagrar algunos derechos de carácter laboral y regular directamente varios aspectos de la función pública, diferenció las relaciones de trabajo de los servidores del Estado frente a las de los trabajadores particulares. Basta citar a manera de ejemplo, la institucionalización de la carrera administrativa para el sector público, la prohibición de huelga en los servicios públicos esenciales, el derecho a la negociación colectiva plena para los trabajadores privados y algunos de los oficiales, la 13 M. P. Carlos Gaviria Díaz.11
Expediente 76001-23-33-000-2015-00361-01 (912-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jaiber Duván Guerrero Lenis cont
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