CE - 760012333000201500811011SENTENCIA20220506104923
Consejo de Estado
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- CE - 760012333000201500811011SENTENCIA20220506104923
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
835
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., veintiuno (21 ) abril de dos mil veintidós (202 2)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001 2333 000 2015 00811 (0302 -2011 )
Demandante : FRANCISCO WILLIAM RODRÍGUEZ BERNAL .
Demandado : NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA
NACIONAL - CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE
LA POLICÍA NACIONAL .
Tema s: Reconocimiento de tiempo de servicios para efectos de la asignación de retiro/Decreto 121 2 de
1990 .
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/ LEY 1437 DE 2011
ASUNTO
La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo d el Valle del Cauca el 29 de agosto de 2019 , que negó las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Francisco William Rodríguez Bernal .
I ANTECEDENTES
1. La demanda 1.
El señor Francisco William Rodríguez , por intermedio de apoderada
señor Francisco William Rodríguez Bernal .
I ANTECEDENTES
1. La demanda 1.
El señor Francisco William Rodríguez , por intermedio de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, instaurado en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacio nal y la Policía Nacional , d emandó la nulidad de los siguientes actos administrativos:
1 Folios 33 a 42Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 76001 2333 000 2015 00811 (0302 -2011)
Demandante: Francisco William Rodríguez Bernal
835
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Oficio No . 4001 GAG -SDP 19 de noviembre de 2013 , expedido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que le negó la asignación de retiro porque no cumpl ía con el tiempo exigido para el efecto.
Oficios S-2014 -057584 SEGEN -ARJUR 15.1 del 2 de octubre y S2014 -139505 del 22 de diciembre de 2014 , proferidos por la Policía Nacional, en los que se indica que no es posible computarle el tiempo de servicio, en los términos del 201 del Decreto 1212 de 1990.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del
Nacional, en los que se indica que no es posible computarle el tiempo de servicio, en los términos del 201 del Decreto 1212 de 1990.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la Caja de Retiro de la Policía Nacional rec onocer y pagar la asignación de retiro establecida en el artículo 144 del Decret o 1212 de 1990, por haber laborado en la Policía Nacional durante un total de 15 años , 0 meses y 1 día .
1. 2. Hecho s.
El demandante relató que laboró en la Policía Nacional durante un total de 15 años, 0 meses y 1 día, de acuerdo al Decreto 1212 de 1990, pero la entidad demandad a al liquidar el tiempo de servicio atendió erróneamente el Decreto 4433 de 2004.
El 29 de marzo de 2007, fue retirado del servicio por voluntad del gobierno.
El 30 de septiembre de 2013, pidió de la administración el reconocimiento de la asignación de retiro de conformidad con l os artículo s 20 1, 140 y 144 del Decreto 1212 de 1990, normativa que prevé un tiempo mínimo de servicio de 15 años para acceder a esa prestación , cuando el retiro se produzca por voluntad del gobierno.
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Demandante: Francisco William Rodríguez Bernal
[!lfi-fi.. 1!. fi-Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 76001 2333 000 2015 00811 (0302 -2011)
Demandante: Francisco William Rodríguez Bernal
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a través del Oficio No 4001 GAG -SDP del 19 de noviembre de 2013, señaló que no cumple con el requisito de tiempo para el reconocimiento de la asignación mensual de retiro.
Luego, la Policía Nacional, a través de los Oficio s S-2014 -057584 SEGEN -ARJUR 15.1 del 2 de octubre y S-2014 -139505 del 22 de diciembre de 2014 , le negó la solicitud de computar el tiempo de servicio en los términos del artículo 201 del Decreto 1212 de 1990 .
1.3 Normas violadas y concepto de violación.
En la demanda se invocaron como vulnerados los artículos 1.º, 2.º, 48.º, 53, 53, 220 y 243 de la Constitución Política, la Ley 923 de 2004 y los Decretos 1212 de 1990 y 4433 de 2004.
Como concepto de vulneración de las normas invocadas, indicó que los actos administrativos violan los valores y fines del Estado, toda vez, que las autorida des administrativas desconocieron los mandatos expresos de la Constitución Política , así como la Ley 923
Como concepto de vulneración de las normas invocadas, indicó que los actos administrativos violan los valores y fines del Estado, toda vez, que las autorida des administrativas desconocieron los mandatos expresos de la Constitución Política , así como la Ley 923 de 2004 y el Decreto 1212 de 1990 , que dispone n que los integrantes de la Policía Nacional que sean retirados después de 15 años de servicio por voluntad del Gobierno tiene n derecho al reconocimiento y pago de una asignación de retiro proporcional al tiempo servido.
2. Contestación de la demanda.
2.1. La Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional 2 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, para lo cual adujo que , de acuerdo a la hoja de vida del demandante , este fue retirado por voluntad del Gobierno Nacional, mediante Decreto 931 del 23 de marzo de 2007, con un tiempo de servicios de 14 años, 9 meses y 15 días.
2 Ff. 73 a 76Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 76001 2333 000 2015 00811 (0302 -2011)
Demandante: Francisco William Rodríguez Bernal
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Precisó que los 3 meses de alta que solicita el actor se encuentran reglamentados en el Decreto 1212 de 1990, normativa que prevé que estos son reconocidos y pagados a aquellos policiales que pasan a situación de retiro temporal o absoluto y tengan derecho a
reglamentados en el Decreto 1212 de 1990, normativa que prevé que estos son reconocidos y pagados a aquellos policiales que pasan a situación de retiro temporal o absoluto y tengan derecho a la asignación de retiro. Norma que establece que para ser acreedor de tal derecho debe estar inmerso y cumplir a cabalidad las condiciones reglamentadas en las disposiciones pertinentes.
Sostuvo que la norma aplicable al demandante para efectos prestaciones es la vigente al mome nto de su desvinculación, esto es, el Decreto 4433 de 2004. Norma que exige haber cumplido con tiempo mínimo de servicio de 18 a 20 a ños de servicio , presupuesto que no se cumple en el asunto sub judice .
Precisó que para ser beneficiario de la asignación de retiro , el actor debió cumplir con un tiempo mínimo de servicio, esto es, de 18 a 20 años de servicio, por tanto, al acreditar solo 14 , se genera la imposibilidad jurídica de acceder a la prestación reclamada .
2.2. La Caja de Retiro de la Policía Nacional , no contestó la demanda.
3. AUDIENCIA INICIAL
El 21 de marzo de 2018 , el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, celebró audiencia inicial 3, en la que (i) declaró saneado el proceso y (ii) se delimitó el litigio en los siguientes términos:
«[…] determinar en el presente asunto si el actor tiene derecho a que se le reconozca la asignación de retiro y por ende si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados en virtud de las causales de nulidad planteadas en la demanda .»
a que se le reconozca la asignación de retiro y por ende si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados en virtud de las causales de nulidad planteadas en la demanda .»
3 Folios 99ª 101Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 76001 2333 000 2015 00811 (0302 -2011)
Demandante: Francisco William Rodríguez Bernal
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4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4
El Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca , en sentencia de 29 de agosto de 2019 , negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas.
Expuso que , conforme al acervo probatorio, se infiere que el señor Francisco William Rodríguez Bernal ingresó a la Policía Nacional en calidad de Cadete y Alférez, desde el 15 de junio hasta el 17 de diciembre de 1992 y continúo sus servicios como Oficial, entre el 18 de diciembre 1992 y el 29 de marzo del 2007, para un total de 14 años, 11 meses, y 27 días.
El 26 de marzo de 2007 , el demandante fue retirado del servicio activo , de conformidad con el Decreto 931 del 2007 .
Enfatizó q ue el régimen vigente para el reconocimiento de la asignación de retiro de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional , al 30 de diciembre del 2004 , era el contenido en el
Enfatizó q ue el régimen vigente para el reconocimiento de la asignación de retiro de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional , al 30 de diciembre del 2004 , era el contenido en el Decreto 1212 de 1990 , pues los artículos 24 y 25 del Decreto 4433 del 2004 , f ueron declarados nulos por el Consejo de Estado .
Estableció que el tiempo de servicio para reconocer la asignación de retiro del demandante se debe calcular de conformidad con el Decreto 1212, esto es , tomando 15 años de servicio , c omo mínimo cuando el retiro se produzca por voluntad del gobierno , porque para la fecha de entrada en vigencia la Ley 923 de 2004 , el demandante se encontraba en servicio activo.
Precisó que no es posible computar el término de los 360 días que prevé el artículo 201 del Decreto 1212 de 1990, pues ese artículo opera solo para el reconocimiento de las prestaciones sociales.
Fs. 292 a 304 del expedienteNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 76001 2333 000 2015 00811 (0302 -2011)
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Que el señor William Rodríguez Bernal tiene derecho a que el estudio para la asignación de retiro se realice con fundamento en el Decreto 1212 de 1990 , ya que estaba vinculad o a la Policía
Bogotá D.C. – Colombia 6 Que el señor William Rodríguez Bernal tiene derecho a que el estudio para la asignación de retiro se realice con fundamento en el Decreto 1212 de 1990 , ya que estaba vinculad o a la Policía Nacional cuando se expidió la Ley 923 del 2004 , pero debe cumplir con los requisitos mínimos , entre ellos , haber sido retirado del servicio activo después de 15 años por voluntad del gobierno . No obstante, el antes nombrado sólo acreditó 14 años 11 meses y 27 días .
5. El recurso de apelación 5.
La parte demandante adujo lo siguiente:
Que, a pesar de que el a quo reconoció que el régimen aplicable es el establecido en el Decreto 1212 de 1990, no accedió a computar el tiempo de la forma establecida en el artículo 201 ibidem .
6. Alegatos de conclusión.
El apoderado de la parte demandante presentó sus alegaciones , reiterando lo expuesto en el recurso de apelación 6. Tanto la parte demandada como el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Es competente esta Subsección para decidir dentro del proceso del epígrafe, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA 7. Asimismo, conforme con lo dispuesto en el artículo 328 8
5 Folios 140 y s.s. del expediente. 6 Visible en Samai. 7 CPACA, art. 150: «Co mpetencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo
5 Folios 140 y s.s. del expediente. 6 Visible en Samai. 7 CPACA, art. 150: «Co mpetencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instanci a por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que cor responda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]». 8 «ARTÍCULO 328. COM PETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sinNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 76001 2333 000 2015 00811 (0302 -2011)
Demandante: Francisco William Rodríguez Bernal
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por la parte apelante.
2. Problema jurídico
De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a resolver el siguiente interrogante:
¿Determinar si el demandante, en calidad de oficial de la Policía
2. Problema jurídico
De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a resolver el siguiente interrogante:
¿Determinar si el demandante, en calidad de oficial de la Policía Nacional, tiene derecho a que se le reconozca asignación de retiro, porque reúne el presupuesto temporal fijado en el Decreto 1212 de 1990 , si se atienden las previsiones del artículo 201 ibidem ?.
3. Marco normativo y jurisprudencial
3.1 El régimen jurídico de la asignación de retiro de la Po licía Nacional
La asignación de retiro es una prestación de naturaleza económica que surge de la relación laboral administrativa existente entre el Estado y los miembros de la Fuerza Pública –Fuerzas Militares y Policía Nacional –, quienes al cese definitivo de la prestac ión de sus servicios se hacen acreedores al reconocimiento y pago de una determinada suma de dinero en forma mensual y vitalicia con el fin de garantizar las necesidades básicas del trabajador retirado y las de su familia, siempre y cuando cumplan con los requisitos
pe rjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. // Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelac ión de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable re formar puntos íntimamente relacionados con ella.
el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable re formar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.»Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 76001 2333 000 2015 00811 (0302 -2011)
Demandante: Francisco William Rodríguez Bernal
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 determinados en la ley, y por lo tanto se constituye un derecho fundamental irrenunciable de conformidad con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.
El 8 de junio de 1990 fueron expedidos los Decretos 1212 y 1213, por medio de los cu al es se reformó el Estatuto del Personal de Agentes, Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional. En ese entonces la estructura de jerarquías y escalafones al interior de la entidad se encontraba integrada por tres niveles que eran el de oficiales, el de agentes y el de suboficiales. Dichos decretos consagraron en sus artículos 104 y 144 respectivamente, lo relacionado con la asignación de retiro de aquellos integrantes de la institución policial.
Esta prestación fue regulada por el Decreto 1212 de 199 0, « Por el
consagraron en sus artículos 104 y 144 respectivamente, lo relacionado con la asignación de retiro de aquellos integrantes de la institución policial.
Esta prestación fue regulada por el Decreto 1212 de 199 0, « Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional », que en los artículos 115 y 144 establecieron:
ARTÍCULO 115. RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS O POR VOLUNTAD DEL GOBIERN O. Los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional sólo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General, según el c aso, después de haber cumplido quince años de servicio, salvo lo dispuesto en el Artículo 129 de este decreto.
ARTÍCULO 144. ASIGNACIÓN DE RETIRO. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean reti rados del servicio activo después de quince (15) años , por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima corresp ondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen lo s tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro
y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen lo s tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual deNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 76001 2333 000 2015 00811 (0302 -2011)
Demandante: Francisco William Rodríguez Bernal
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.
PARAGRAFO 1o. La asignación de retiro de los Ofi ciales y Suboficiales que durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 140, liquidadas en la forma prevista en este Decr eto.
PARAGRAFO 2o. Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al
PARAGRAFO 2o. Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incl uyeron en cada caso para la respectiva asignación. [subrayado fuera de texto]
En el año 1993, se dio el primer intento de creación de un nuevo nivel al interior de la estructura de la Policía Nacional cuando a través del artículo 35 de la Ley 62 9 de dicha anualidad se otorgaron facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para “modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes” de esta institución.
Posteriormente, en ejercicio de las facultades constitucionales otor gadas al Congreso de la República en el artículo 150, numeral 19) literal e) de la Carta Política, se profirió la Ley 923 de 30 de diciembre de 2004 en la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debía observar el Gobierno Nacional para la f ijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con el artículo 150, ordinal 19, literal e) de la Constitución Política, en los siguientes términos:
«Artículo 2°. Objetivos y criterios. Para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta además de los
9 “Por la cual se expiden normas sobre la Policía Naci onal, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se
Pública, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta además de los
9 “Por la cual se expiden normas sobre la Policía Naci onal, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República”.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 76001 2333 000 2015 00811 (0302 -2011)
Demandante: Francisco William Rodríguez Bernal
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 principios de eficiencia, universalidad, igualdad, equidad, responsabilidad financiera, intangibilid ad y solidaridad los siguientes objetivos y criterios:
2.1. El respeto de los derechos adquiridos. Se conservarán y respetarán todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a disposiciones anteriores a la fecha d e entrada de las normas que se expidan en desarrollo de la misma. […] 2.8. No podrá en ningún caso desconocerse el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al miembro de la Fuerza Pública que hubiere adquirido el derecho a su disfrute por llamamien to a calificar servicios, por retiro por solicitud propia, o por haber sido retirado del servicio por cualquier causal. […] Artículo 3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de
calificar servicios, por retiro por solicitud propia, o por haber sido retirado del servicio por cualquier causal. […] Artículo 3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobre vivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos:
3.1. El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fu erza Pública se fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado. El tiempo de servicio para acceder al derecho de asignación de retiro será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requi sito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años.
A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de serv icio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal.
Excepcionalmente, para quienes hayan acumulado un tiempo de servicio en la Fuerza Pública por 20 años o más y no hayan causado el derecho de asignación de retiro, podrán acceder a esta con el requisito adicional de edad, es decir, 50 años para las mujeres y 55 años para los hombres. […] ». (Negrilla de la Sala).
Del aparte en cita se destaca que a los miembros que se encuentren en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia la
requisito adicional de edad, es decir, 50 años para las mujeres y 55 años para los hombres. […] ». (Negrilla de la Sala).
Del aparte en cita se destaca que a los miembros que se encuentren en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia la Ley 923 de 2004: (i) no se les exigirá un tiempo de servicio superior al establecido en las disposiciones anteriores, sin que pueda ser (!]"'·'.' º ·' .· . • ' '. tfifit.,_. üj [!lfi-fi.. 1!. fi-Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 76001 2333 000 2015 00811 (0302 -2011)
Demandante: Francisco William Rodríguez Bernal
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 superior a 20 años de servicios cuando el retiro se produzca a solicitud propia, ni inferior a los 15 años de servicios cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal y (ii) se respetaron tiempos los mínimos y máximos previstos en el Decreto 1212 de 1990 para el reconocimiento de la asignación de retiro.
Esta ley, fue reglamentada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 4433 de 2 004 10, el cual, en el artículo 25, indicó:
«Artículo 25. Asignación de retiro para el personal de la Policía Nacional . […]
Parágrafo 2 °. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional
«Artículo 25. Asignación de retiro para el personal de la Policía Nacional . […]
Parágrafo 2 °. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sea retirado con veinte (20) años o más de servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Ministro de Defensa Nacional o del Director General de la Policía por delegación, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 23 de este decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas. »
El citado parágrafo 2.º fue declarado nulo por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia p roferida el 12 de abril del 2012 11, la cual determinó que el Gobierno Nacional desbordó la potestad reglamentaria al aumentar la edad para acceder a la asignación de retiro y vulnerar la cláusula de reserva legal.
En primer lugar, esta Corporación concluyó que el precepto no
potestad reglamentaria al aumentar la edad para acceder a la asignación de retiro y vulnerar la cláusula de reserva legal.
En primer lugar, esta Corporación concluyó que el precepto no respetó los derechos de los agentes y suboficiales que se habían
10 «Por medio del cua l se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública». 11 Con ponencia del Dr. Alfonso Vargas Rincón, acción de nulidad 11001 -03 -25 -0002006 -00016 -00 (1074 -07)Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 76001 2333 000 2015 00811 (0302 -2011)
Demandante: Francisco William Rodríguez Bernal
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 incorporado al nivel ejecutivo de la Policía Nacional debido a que les aumentó el tiempo de servicio exigido para acceder a la as ignación de retiro. Al respecto, sostuvo que la ley marco previó en el numeral 3.1 del artículo 3 que «[…] A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia […]».
Para tales efectos, la sentencia se dio a la tarea de iden tificar la norma vigente antes del 30 de diciembre de 2004 en materia de
Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia […]».
Para tales efectos, la sentencia se dio a la tarea de iden tificar la norma vigente antes del 30 de diciembre de 2004 en materia de asignación de retiro aplicable a los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, al respecto señaló que: «[…] Al haber sido declarado inexequible el Decreto Ley 2070 de 2003 y nulo el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, que regulaba lo atinente al régimen pensional del nivel ejecutivo, quedaron vigentes tratándose de suboficiales, el Decreto 1212 de 1990 y de Agentes el Decreto 1213 de 1990 […]». (Subrayado intencional).
Da do que los Decretos 1212 y 1213 de 1990 contemplaban un tiempo de servicio de 20 años cuando el retiro tenía lugar por solicitud propia, el fallo concluye que el parágrafo 2.° del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, al exigir un tiempo de servicio de 25 años en tales eventos, excedió el régimen anterior en cinco años, circunstancia que le estaba vedada.
Por tanto, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado, al ser declarado nulo el artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 que reglamentó el tiempo de servi cios para acceder a la asignación de retiro, se debe acudir para su reconocimiento a la Ley reglamentada, es decir, la Ley 923 de 2004.
Al respecto, el Consejo de Estado insistió en lo manifestado cuandoNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 76001 2333 000
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