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CE - 760012333000201500909011SENTENCIA20230918084905

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Título
CE - 760012333000201500909011SENTENCIA20230918084905
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

1

Radicación: 76001233300020150090901 (0482-2020)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2015-00909-01 (0482-2020)

Demandante: Manuel Esteban Miranda Marimón

Demandado: Instituto del Deporte, la Educación Física y la Recreación

del Valle del Cauca, Indervalle

Tema: Relación laboral encubierta. MODIFICA SENTENCIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelació n interpuesto por la parte d emandada, contra la sentencia pr oferida el veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor Manuel Esteban Miranda Marimón , instauró demanda en contra de l Instituto del Deporte, la Educación Física y la Recreación del Valle del Cauca, Indervalle, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del

El señor Manuel Esteban Miranda Marimón , instauró demanda en contra de l Instituto del Deporte, la Educación Física y la Recreación del Valle del Cauca, Indervalle, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenc ioso Administrativo y con el fin de que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES

Que se declare la nulidad del acto administrativo 200-03-200-033-15 sin fecha, por medio del cual se dio por terminada la reclamación administrativa de pago de acreencias laborales del demandante, negando lo solicitado.

Como consecuencia, se reconozcan los derechos que surgen de la relación laboral basado en la primacía de la realidad sobre las forma s y se paguen las prestaciones sociales, salarios e indemnizaciones causadas entre el 1º de abril de 1999 y el 31 de diciembre de 2011.

Que se condene a la demandada a pagar la pensión de jubilación con base en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, en aplicación del régimen de transición por haber laborado más de 20 años al servicio de la extinta Junta de Deportes del Valle y de Indervalle.2

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que se condene a la indexación de las sumas de dinero susceptibles de corrección monetaria y que la sentencia condenator ia sea ejecutada en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

www.consejodeestado.gov.co Que se condene a la indexación de las sumas de dinero susceptibles de corrección monetaria y que la sentencia condenator ia sea ejecutada en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

Que se condene en costas a la demandada.

De manera subsidiaria, solicitó, que de no accederse a las prestaciones sociales y demás emolumentos que se deriven de la relación laboral, como consecuencia de la nulidad del acto administrativo con fecha 26 de febrero de 2015, se condene a la demandada a pagar a título de indemnización , el equivalente porcentual a las prestaciones sociales y demás emolumentos de carácter laboral que perciben los servidores públicos que se desempeñen en la entidad, por todo el tiempo laborado con la remuneración mensual del último contrato de prestación de servicios, conforme lo ha indicado el Consejo de Estado.

HECHOS

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

Que el demandante , laboró para la extinta Junta Administradora Seccional de Deportes del Valle del Cauca, desde el año 1990 hasta el 31 de marzo de 1999, fecha en la cual por virtud de la Ley 181 de 1995 y de la Ordenanza Nro. 22 de noviembre 22 de 1997 de la Asamblea Departamental del Valle, las funciones pasaron a ser manejadas por el Instituto del Deporte, la Educación Física y la Recreación del Valle del Cauca.

Que el cargo ejercido por el demandante, fue el de entrenador de la Liga Vallecaucana de Beisbol, estando vinculado hasta el 31 de diciembre de 2011.

Recreación del Valle del Cauca.

Que el cargo ejercido por el demandante, fue el de entrenador de la Liga Vallecaucana de Beisbol, estando vinculado hasta el 31 de diciembre de 2011.

Que la Junta de Deportes del Valle y posteriormente Indervalle, vincularon al demandante, a través de disímiles contratos de prestación de servicio de apoyo a la gestión, continuos e ininterrumpidos.

Que, durante la prestación de sus serv icios como entrenador, siempre estuvo subordinado a las directrices, órdenes de las entidades, quienes le impusieron un horario y jornada laboral para la prestación de sus servicios y le sometieron a un régimen propio del derecho laboral, además de que por la prestación de los servicios recibió siempre una contraprestación, a la cual la entidad demandada le denominó honorarios.

Que el demandante prestó personalmente sus servicios en las sedes deportivas indicadas por la Junta de Deportes del Valle y posteriormente por Indervalle, utilizando los equipos y elementos de trabajo de la entidad demandada. Que las labores ejercidas fuer on las del giro ordinario de las entidades, permanentes y esenciales para éstos, omitiendo su deber constitucional de crear el respectivo cargo en la planta de personal.3

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Que, la entidad demandada le adeuda al señor las prestaciones sociales y salarios, como son: cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicio, primas de vacaciones, compensación de vacaciones, horas extras, recargos

Que, la entidad demandada le adeuda al señor las prestaciones sociales y salarios, como son: cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicio, primas de vacaciones, compensación de vacaciones, horas extras, recargos nocturnos y dominicales. Además, que, por ser la entidad demandada, creada en reemplazo de la extinta Junta de Deportes del Valle y por haber laborado más de 20 años, debe reconocer la pensión de jubilación contemplada en la Ley 33 de 1985.

Que, al demandante se le exigió efectuar la totalidad de los pagos por su cuenta a la seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales y que, de igual manera, de su remuneración se le descontó un porcentaje por concepto de retefuente y otros.

Que a través de derecho de petición radicado con fecha 12 de febrero de 2015, se solicitó a Indervalle, reconocer y pagar los s alarios, prestaciones sociales e indemnizaciones generadas durante el lapso 1º de abril de 1999 al 31 de diciembre de 2011, o en su defecto a modo de indemnización el equivalente a dichos emolumentos, además de la pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

La demanda fue admitida mediante auto del dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2.015) y notificada a la entidad demandada, quien contestó la demanda de manera extemporánea.

Se celebró audiencia inicial el veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2.017) en la cual, se llevó a cabo la etapa de saneamiento, se fijó el litigio, se decretaron

demanda de manera extemporánea.

Se celebró audiencia inicial el veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2.017) en la cual, se llevó a cabo la etapa de saneamiento, se fijó el litigio, se decretaron pruebas y se señaló audiencia para su p ráctica. Las audiencias de pruebas se celebraron el nueve (9) de abril y el quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2.018). Luego se dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión y se dictó sentencia, la cual fue apelada dentro del término oportuno por la entidad demandada.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , mediante sentencia proferida el veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2.019), accedió parcialmente a las pretensiones.

Luego de efectuar un recuento del marco normativo y jurisprudencial aplicable, consideró que, el demandante prestó sus servicios de manera personal a INDERVALLE, a través de contratos de prestación de servicios, que fueron suscritos sucesivamente desde el año 1999 a 2011, en calidad de entrenador de beisbol y tuvieron por objeto “(…) prestar los servicios como entrenador de béisbol poniendo en práctica todos los conocimientos y experiencia”.4

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Concluyó que el demandante prestó el servicio de manera personal y que, si bien su vinculación se hizo a través de contratos de prestación de s ervicios, se

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Concluyó que el demandante prestó el servicio de manera personal y que, si bien su vinculación se hizo a través de contratos de prestación de s ervicios, se encubrió una verdadera relación laboral que se prolongó en el tiempo por más de una década.

Que se encuentran acreditados todos los elementos de la relación laboral, por lo que es procedente el restablecimiento el cual debe hacerse de manera proporcional al tiempo laborado , es decir incluyendo los contratos y tiempos acreditados por la entidad y las horas en que dictaba las clases que se han establecido en 20 semanales y que ello, debe tenerse en cuenta para el pago de todas las prestaciones sociales a las que tenía derecho.

Frente a la solicitud de reconocimiento pensional, señaló que esa discusión, excede los contornos del caso, puesto que, si bien se reconoce un tiempo parcial de servicios, que genera unos periodos de cotización, también l o es, que dicho aporte no cumple con los topes mínimos de los regímenes pensionales, y que, menos aún es posible determinar los diferentes empleadores en caso de que el actor reúna los requisitos.

Ahora bien, luego de hacer relación de los contratos de pr estación de servicios celebrados entre las partes, consideró que como la vinculación fue interrumpida entre los años 1999 a 2011, debe hacerse de manera individual el conteo de la prescripción, y que, teniendo en cuenta que la solicitud la elevó el 12 de f ebrero de 2012, frente a los períodos contratados antes del 15 de febrero de 2009 operó el fenómeno extintivo frente a salarios y prestaciones sociales y no así, frente a los aportes en seguridad social en pensión, en armonía con los derechos

de 2012, frente a los períodos contratados antes del 15 de febrero de 2009 operó el fenómeno extintivo frente a salarios y prestaciones sociales y no así, frente a los aportes en seguridad social en pensión, en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad.

Consideró que referente al periodo comprendido entre el 15 de febrero de 2009 y el 31 de diciembre de 2011, se reconocerían todas las prestaciones sociales a que tenía derecho el actor y aportes pensionales correspondientes, debidamente indexadas.

Finalmente, condenó en costas a la parte demandada.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación en el que consideró que la verdad procesal basada en los elementos que sirvieron como pruebas tanto documentales como testimoniales, es una muy distinta a la que determinó el Tribunal. Que la afirmación de que el demandante laboró con la Junta Administradora de Deportes del Valle del Cauca desde el año 1990, es una afirmación falsa y que basta con observar las órdenes de prestación de servicios y contratos. Que los contratos no tuvieron una continuidad en el tiempo , por lo que ese elemento de la relación laboral, no se acreditó, que se probó lo contrario.5

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Que, en gracia de discusión, se excedió el Tribunal en su fallo, puesto que una cosa sería conceder derechos a un empleado de tiempo completo y otra muy diferente conceder las pretensiones a uno que ni siquiera llegó a laborar medio tiempo.

Que el fallo, destacó una certificación expedida por el señor Jezer Possu Dinas, en calidad de presidente de la Liga Vallecaucana de Beisbol en el que hace constar que la vinculación del demandante con dicha liga data del año 1999 a 2011, pero que esa certificación no se puede considerar como una prueba en firme debatida dentro del proceso y mucho menos que sirva de apoyo como elemento de la pr estación del servicio de forma continua con Indervalle cuando señala que fue con la Liga de Beisbol.

Que se incurre en una confusión manifiesta al pretender el actor que de la existencia de un contrato de prestación de servicios se desprenda una situación legal y reglamentaria , lo que resulta, un imposible jurídico, pues los empleos públicos son creados en ejercicio de una función reglada como corresponde en un Estado de Derecho como el colombiano. Que el empleo público no puede surgir de cualquier modo, n i mucho menos a virtud de una relación contractual, puesto que, el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, no puede llevar a desconocer los elementos esenciales que se exigen para que una persona acceda a la función pública.

puesto que, el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, no puede llevar a desconocer los elementos esenciales que se exigen para que una persona acceda a la función pública.

Que, se presentó la caducidad del medio de control, por cuanto el fenómeno extintivo se cumplió el 30 de abril de 2012, ello en consideración a que el último contrato se suscribió al parecer el 9 de noviembre de 2011 con un período de 45 días a partir de la firma del acta de inicio, por lo que, si se ejecutó desde la fecha de suscripción, la fecha de terminación del contrato fue el 30 de diciembre de

2011. Que, la solicitud de reconocimiento del derecho, se presentó el día 12 de febrero de 2015, es decir 4 años, 10 meses y 18 días después, y que ello, sin olvidar que la solicitud de conciliación se presentó el día 17 de junio del 2015, fecha que en nada beneficia los intereses del demandante.

Expresó, que, en la audiencia inicial del 22 de mayo de 2017, se solicitó que de manera oficiosa se declarara la prescripción de la acción y que lo que se le respondió fue que ese asunto sería resuelto en la sentencia , pero una vez proferida la misma, no se evidencia u n pronunciamiento sobre la prescripción, exponiendo un fallo en el que se negaran la totalidad de las pretensiones de la demanda.

De otro lado, consideró que la demanda es inepta, por cuanto el demandante, presentó peticiones de carácter administrativo laboral, que implicarían el pago de acreencias de ese carácter, y que desconoció con ello, la suscripción de órdenes

De otro lado, consideró que la demanda es inepta, por cuanto el demandante, presentó peticiones de carácter administrativo laboral, que implicarían el pago de acreencias de ese carácter, y que desconoció con ello, la suscripción de órdenes de prestación de servicios y contratos de prestación de servicios, en los que actuó como contratista independiente, en una sucesión de contra tos suscritos de6

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manera discontinua en el tiempo . Que el mecanismo que debió de usar para la acción debió ser la de carácter contractual, ya que la pretensión de controversias contractuales permite a las partes del contrato controvertir todos los asuntos relacionados con las diferencias que se presenten entre la entidad y el particular contratista.

Finalmente, solicitó que se declare de oficio la excepción de prescripción, teniendo en cuenta que la fecha de terminación del último contrato pudo ser, el 24 de diciembre del año 2011, que la acción prescribió el 24 de diciembre del año 2014 y que la solicitud de reconocimiento se presentó el día 12 de febrero de 2015, es decir 4 años, 10 meses y 18 días después de la última relación laboral, lo anterior, de conformidad con la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16.

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.

Por auto del quince (15) de julio de dos mil veinte (2.020), se admitió el recurso

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.

Por auto del quince (15) de julio de dos mil veinte (2.020), se admitió el recurso de apelación interpuesto ; posteriormente, a través del auto del doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2.020) se ordenó la presentación de los alegatos por escrito en el término de 10 días y, vencido este término se fijaron 10 días para el agente del Ministerio Público.

La parte demandante, guardó silencio en esta etapa procesal.

La parte demandada, presentó escrito de alegatos de conclusión, en el cual reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y solicitó revocar en su totalidad la sentencia de primera instancia, negando las pretensiones en ella concedidas.

MINISTERIO PÚBLICO.

El señor Agente del Ministerio Público no presentó concepto dentro del presente proceso.

Se decidirá la controversia, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala deberá verificar si se configuró o no la excepción de prescripción extintiva de todos los derechos reclamados por el actor, además, se determinará si bajo la apariencia de contratos de prestación de servicios existió una relación laboral entre las partes y como consecuencia de ello, si la parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión a ese vínculo.

Marco normativo y jurisprudencial7

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver el fondo del asunto, se requiere hacer un análisis de las figuras del contrato de prestación de servicios y del concepto de relación laboral.

El Contrato Estatal de Prestación de Servicios, se encuentra consagrado en la Ley 80 de 1993 artículo 32.3, el cual indica:

“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.

En los contratos de Prestación de Servicios, se requiere que la prueba de la relación contractual sea palmaria, es decir, que se pueda determinar con claridad si entre el actor y la entidad demandada existía un verdadero contrato de prestación de servicios, o por el contrario una relación de tipo laboral, que es la que procede a analizarse.

La relación laboral comprende los siguientes elementos: la actividad humana que debe ser realizada personal, libre y conscientemente, la relación de dependencia o subordinación de una persona física a otra natural o jurídica y, a su vez, el elemento de la remuneración.

La Corte Constitucional, mediante sentencia C -154 del 19 de marzo de 1997, realizó la diferenciación expresa y clara entre el contrato de trabajo y el de

elemento de la remuneración.

La Corte Constitucional, mediante sentencia C -154 del 19 de marzo de 1997, realizó la diferenciación expresa y clara entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servi cios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inc onfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el pl ano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente8

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así c omo la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. Así las cos as, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trab ajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo ”. (Negrillas para resaltar).

De lo anterior se desprende que es la subordinación o dependencia el elemento que diferencia al contrato de prestación de servicios del contrato de trabajo o de la relación laboral, por lo que, al demostrarse la subordinación, nace el derecho al pago de las prestaciones sociales en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, consagrado en el artículo 53 de la Constitución:

“ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:

Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital

“ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:

Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cant idad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales ; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.” (Negrillas para resaltar)

Así pues, el principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en la Constitución Política, aplica entre otros cuando se celebra un contrato de prestación de servicios para esconder una relación laboral, con lo cual se vulnera el derecho al trabajo y las garantías laborales.

Sobre el particular, esta misma sentencia expresó que en el evento de que la administración cambie la esencia natural del contrato de prestación de servicios y de lugar a una relación laboral ; "se estará frente a un litigio ordinario cuya resolución corresponderá a la jurisdicción competente con la debida protección y prevalencia de los derechos y garantías más favorables del contratista convertido en trabajador en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales".

y prevalencia de los derechos y garantías más favorables del contratista convertido en trabajador en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales".

Por lo tanto, se puede determinar que, en los casos donde se presente una vinculación a través de contratos de prestación de servicios y se pretenda9

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demostrar una verdadera relación laboral, es posible entrar a demandar el acto administrativo que niega la misma y no es necesario demandar directamente el contrato, porque se está aplicando directamente la Constitución.

Además, consideró que , al vulnerarse este principio, se estaría en contra del derecho al trabajo y de las garantías laborales:

“Preferentemente, el principio constitucional de prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales tiene plena operancia en el asunto sub lite, en los casos en que se haya optado por los contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de manera que, configurada esa relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación que haya adoptado el vínculo que la encuadra, desde el punto de vista formal, con lo cual "agota su cometido al desentrañar y hacer triunfar la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla. Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado mismo."

cometido al desentrañar y hacer triunfar la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla. Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado mismo."

La Corte Constitucional, en sentencia C -555/94 desarrolló este principio precisando que lo que debe valorar el juez son los hechos reales que materializan la vinculación más que la denominación que se le haya dado:

“8. La Corte estima que deben distinguirse con toda nitidez dos pasos. El primero, es el relativo a considerar que bajo el ropaje de un supuesto contrato administrativo de prestación de servicios se disfraza una relación de trabajo; el segundo, postula que esta relación de trabajo, a su turno, debe ser sustituida por una relación legal y reglamentaria propia de la función pública. Por el momento, sólo se examinará el primer aspecto.

La primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, es un principio constitucional (C.P. art. 53). La entrega libre de energía física o intelectual que una persona hace a otra, bajo condiciones de subordinación, independientemente del acto o de la causa que le da origen, tiene el carácter de relación de trabajo, y a ella se aplican las normas del estatuto de trabajo, las demás disposiciones legales y los tratados que versan sobre la materia. La prestación efectiva de trabajo, por sí sola, es suficiente para derivar derechos a favor del trabajador, los cuales son necesarios para asegurar su bienestar, salud y vida. Las normas laborales nacionales e internacionales, en atención a la trascendencia del trabajo y a los intereses vitales que se protegen, están llamadas a aplicarse de manera imperativa cuando quiera se configuren las notas esenciales de

laborales nacionales e internacionales, en atención a la trascendencia del trabajo y a los intereses vitales que se protegen, están llamadas a aplicarse de manera imperativa cuando quiera se configuren las notas esenciales de la relación de trabajo, sin reparar en la voluntad de las partes o en la calificación o denominación que le hayan querido dar al contrato”.

Es así, como se encuentra claro que, en la actualidad, para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos inicialmente referidos, especialmente, que el contratista ejerció una labor en las mismas condiciones de subordinación y dependencia de cualquier otro dentro de la misma entidad; esto con el fin de que se pueda llegar a la prevalencia de una realidad que es visible a todas luces.10

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, acerca de los conceptos de subordinación y permanencia que son propios del empleo público, (relación de trabajo) se pronunció el Consejo de Estado en sentencia de unificación del veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), en el proceso

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