CE - 760012333000201501000011SENTENCIA20231011151118
Consejo de Estado
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- CE - 760012333000201501000011SENTENCIA20231011151118
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2015-01000-01 (2212-2022)
Demandante: Emma Luz Rodríguez Velásquez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) 1 y
Flor Myriam Gaviria Castro
Temas: Sustitución de la pensión gracia
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Asunto
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferi da el 26 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
Emma Luz Rodríguez Velásquez presentó demanda , en ejercici o del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, en orden a que se declarara la nulidad de las siguientes resoluciones: i) RDP 14613
control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, en orden a que se declarara la nulidad de las siguientes resoluciones: i) RDP 14613 del 9 de mayo de 2014 mediante la cual la UGPP reconoció y pagó a favor de Flor Myriam Gaviria Castro la sustitución de la pensión gracia causada por el docente Jaime Delgado Camacho, ii) RDP 37439 del 11 de diciembre de 2014; iii) RDP 5779 del 12 de febr ero de 2015; y iv) RDP 8465 del 3 de marzo de 2015; por
1 En adelante UGPP. 2 En adelante CPACA.2
Radicado: 76001-23-33-000-2015-01000-01 (2212-2022) Demandante: Emma Luz Rodríguez Velásquez medio de las cuales la entidad demandada le negó la sustitución de esa prestación como cónyuge del causante.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que : i) se declarara que tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión gracia causada por Jaime Delgado Camacho, a partir del 23 de enero de 2014; ii) se indexaran los valores reconocidos y las sumas adeudas, de acuerdo con el índice de precios al consumidor (IPC) y conforme con los artículos 189, 192 y 195 del CPACA; iii) se cumpliera la sentencia en los términos del artículos 189 y 192 ibidem; y iv) se condenara en costas a la parte demandada.
1.1.2. Fundamentos fácticos
Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes:
términos del artículos 189 y 192 ibidem; y iv) se condenara en costas a la parte demandada.
1.1.2. Fundamentos fácticos
Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes:
- Jaime Delgado Camacho falleció el 22 de enero de 2014, fecha en la cual disfrutaba de una pensión gracia reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL)3 con Resolución 18224 del 31 de diciembre de 1996.
- El 14 de diciembre de 1979, Jaime Delgado Camacho y Emma Luz Rodríguez Velásquez contrajeron matrimonio católico y fruto de su unión nació su hija María del Pilar Delgado Rodríguez. Desde esa fecha hasta el día de su fallecimiento, el docente hizo vida marital con su esposa, «brindándose afecto y prestándose ayuda mutua», esto es por más de 30 años.
- El 20 de octubre de 2014, Emma Luz Rodríguez Velásquez solicitó, en calidad de cónyuge supérstite, a la UGPP la sustitución de la pensión que e n vida devengaba su esposo Jaime Delgado Camacho. Esta petición le fue negada mediante la Resolución 37439 del 11 de diciembre de 2014 y confirmada con las resoluciones RDP 5779 del 12 de febrero de 2015 y RDP 8465 del 3 de marzo de 2015, respectivamente, al considerar que, a través de la Resolución RDP 14613 del 9 de mayo de 2014, se había sustituido la prestación reclamada a favor de Flor Myriam Gaviria Castro, compañera permanente y madre del hijo del causante, David
Leonardo Delgado Gaviria.
mayo de 2014, se había sustituido la prestación reclamada a favor de Flor Myriam Gaviria Castro, compañera permanente y madre del hijo del causante, David Leonardo Delgado Gaviria.
- Emma Lu z Rodríguez Velásquez solicitó a la UGPP suspender el pago de la pensión sustituida y reconocida a favor de Flor Myriam Gaviria Castro . Esta petición fue resuelta desfavorablemente mediante Auto ADP 3673 del 29 de abril de 2015.
3 En adelante Cajanal.3
Radicado: 76001-23-33-000-2015-01000-01 (2212-2022)
Demandante: Emma Luz Rodríguez Velásquez
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como tales, se señalaron los artículos 29, 42, 48, 53 y 123 de la Constitución Política; 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y 6 de la Ley 1204 de 2008.
En cuanto al concepto de violación4, expuso lo siguiente:
- Al reconocer la susti tución pensional a favor de Flor Myriam Gaviria Castro, la entidad demandada omitió verificar la convivencia real y efectiva de esta con el causante.
- En caso de conflicto entre el cónyuge supérstite y el compañero permanente, para determinar la perso na que tiene derecho a la sustitución pensional es necesario realizar la valoración probatoria a la luz del compromiso de apoyo efectivo y mutua comprensión entre la pareja al momento de la muerte de uno de los integrantes de la sociedad conyugal, es por e llo que la ley castigó con la
necesario realizar la valoración probatoria a la luz del compromiso de apoyo efectivo y mutua comprensión entre la pareja al momento de la muerte de uno de los integrantes de la sociedad conyugal, es por e llo que la ley castigó con la pérdida del derecho pensional al cónyuge o compañero permanente supérstite que en el momento del deceso del causante no hiciera vida común con él, salvo el de la existencia de una justa causa.
1.2. Contestación de la demanda
1.2.1. La UGPP5 se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación:
- No es posible otorgar la sustitución pensional a favor de Emma Luz Rodríguez Velásquez, por cuanto no cumplió con el requisito de convivencia efe ctiva con el pensionado en los años anteriores a su muerte, el cual es indispensable para efectuar dicho reconocimiento.
- Por existir duda de una convivencia simultánea entre el causante y las reclamantes (cónyuge y compañera permanente) durante los últ imos 5 años de vida, a través de la Resolución RDP 37439 del 11 de diciembre de 2014 se dejó en suspenso la sustitución de la pensión gracia reconocida al fallecido docente
Jaime Delgado Camacho.
Finalmente propuso las siguientes excepciones: i) inexist encia de las obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido; ii) ausencia de vicios de los actos
4 Folios 1 al 13 5 Folios 213 al 221.4
Radicado: 76001-23-33-000-2015-01000-01 (2212-2022)
Demandante: Emma Luz Rodríguez Velásquez
4 Folios 1 al 13 5 Folios 213 al 221.4
Radicado: 76001-23-33-000-2015-01000-01 (2212-2022) Demandante: Emma Luz Rodríguez Velásquez demandados; y iii) prescripción.
1.2.2. Flor Myriam Gaviria Castro 6 contestó la demanda y solicitó que se negaran las pretensiones, toda vez que entre ella y el docente causante de la pensión gracia existió una relación de compañeros permanentes que se prolongó por «espacio de casi 30 años».
Además, indicó que Emma Luz Rodríguez Velásquez y Jaime Delgado Camacho no convivían bajo el mismo techo, pues se enc ontraban «separados de hecho» y tenía la sociedad conyugal liquidada, por tanto, no reunía los requisitos para acceder a la sustitución pensional reclamada.
Por último, alegó las excepciones de: i) inepta demanda por falta de requisitos legales y por ind ebida acumulación de pretensiones; ii) falta de legitimación en la causa por activa; iii) acto administrativo en firme y producido en forma legal; iv) carencia de objeto para demandar; y v) la innominada.
1.3. La sentencia apelada
El Tribunal Administr ativo del Valle del Cauca en sentencia del 26 de febrero de 2021 negó las súplicas de la demanda.
Para tal efecto, luego de realizar un recuento de los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables al asunto concluyó lo siguiente7:
- Si bien Emma Lu z Rodríguez Velásquez acreditó la calidad de esposa del causante, no es menos cierto que al momento de su deceso, ella ya no tenía una
jurisprudenciales aplicables al asunto concluyó lo siguiente7:
- Si bien Emma Lu z Rodríguez Velásquez acreditó la calidad de esposa del causante, no es menos cierto que al momento de su deceso, ella ya no tenía una convivencia efectiva con Jaime Delgado Camacho, pues ya habían liquidado la sociedad conyugal.
- No se probó la convive ncia de la demandante con el docente dentro de los 5 años anteriores a su fallecimiento, por el contrario, el testimonio de la hermana del causante desvirtuó dicho requisito, pues fue enfática en señalar que estos luego de separarse de hecho «vivían por separado».
- Mediante Escritura Pública 2891 del 28 de diciembre de 2007, suscrita por la Notaría 19 del Círculo de Cali se liquidó la sociedad conyugal que surgió con ocasión del matrimonio entre Jaime Delgado Camacho y Emma Luz Rodríguez Velásquez, de ah í que, los efectos patrimoniales de esa unión cesaron,
6 Folios 229 al 245. 7 Samai, índice 2, documento: ED_7600123330052015(.zip) NroActua 2, 76001 -23-33-005-201501000-00 EXPEDIENTE TRIBUNAL. 001 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.pdf.5
Radicado: 76001-23-33-000-2015-01000-01 (2212-2022) Demandante: Emma Luz Rodríguez Velásquez «argumento con el cual se reafirma que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la prestación pretendida».
Por último, en aplicación del artículo 188 del CPACA, en concordancia con el
Demandante: Emma Luz Rodríguez Velásquez «argumento con el cual se reafirma que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la prestación pretendida».
Por último, en aplicación del artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, condenó en costas a la parte demandante.
1.4. El recurso de apelación
Emma Luz Rodríguez Velásquez interpuso recurso de apelación8 y lo sustentó así:
- Tal y como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el requisito de convivencia durante los últimos 5 años puede ocurrir en cualquier tiempo «siempre que el vínculo matrimonial se mantenga intacto».
- Se probó que la demandante convivió con el causante durante sus últimos 5 años de vida, en razón a que se demostró que en ese periodo lo asistió en su tratamiento médico por insuficiencia renal, pues siempre estuvo a su cuidado.
- El material probatorio arrimado al plenario permite concluir que Emma Luz Rodríguez Velásquez y Jaime Delgado Cama cho estaban unidos por un vínculo jurídico matrimonial, pues compartían techo, mesa y lecho durante este tiempo.
Sin embargo, «en aras de evitar problemas con los herederos del causante, los esposos decidieron liquidar la sociedad conyugal, circunstancia q ue no impide acceder al derecho pensional».
- La liquidación de la sociedad conyugal no conlleva a la ruptura de la vida en común.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
La parte demandante guardó silencio.
La UGPP9 solicitó confirmar lo d ecidido en primera instancia, con fundamento en
común.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
La parte demandante guardó silencio.
La UGPP9 solicitó confirmar lo d ecidido en primera instancia, con fundamento en lo expuesto con la contestación de la demanda, toda vez que no se demostró el requisito de convivencia, ni la vigencia de los efectos patrimoniales del matrimonio.
1.6. El Ministerio Público
En esta oportunidad no se pronunció.
8 Samai, índice 2, documento: ED_7600123330052015(.zip) NroActua 2, 76001 -23-33-005-201501000-00 EXPEDIENTE TRIBUNAL. 003 ApelaciónSentencia.pdf. 9 Samai, índice 9, documento: 8_MemorialWeb_Alegatos(.pdf) NroActua 9.6
Radicado: 76001-23-33-000-2015-01000-01 (2212-2022)
Demandante: Emma Luz Rodríguez Velásquez
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
Se circunscribe a establecer lo siguiente: ¿Emma Luz Rodríguez Velásquez acreditó las condiciones para ser beneficiaria de la sustitución de la pensión gracia causada por Jaime Delgado Camacho?
Para resolver la Sala abordará la siguiente temática: (1) marco normativo; (1.1) de la sustitución de la pensión gracia; (2) caso concreto; (3) costas; y (4) conclusión.
2.2. Marco normativo
2.2.1. De la sustitución de la pensión gracia
Esta Corporación ha señalado que la muerte constituye una contingencia del
2.2. Marco normativo
2.2.1. De la sustitución de la pensión gracia
Esta Corporación ha señalado que la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues busca proteger al grupo familiar del causante de una prestación de forma que se garantice su subsistencia, propósito con el cual se permite el reconoci miento de la pensión de sobrevivientes o la sustitución de la prestación, con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de aquellos10.
En tal sentido, la sustitución es una prerrogativa a favor del núcleo familiar de un pensionado cuando ocurre su deceso o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para ello, pero fallece; mientras que la pensión de sobreviviente es aquella prestación que se otorga a los familiares del afiliado no pensionado que fallece si n cumplir con los requisitos mínimos para obtener la prestación11.
Ahora, si bien la pensión gracia no contiene una regulación propia sobre la sustitución pensional, la jurisprudencia de esta corporación ha recurrido a las normas generales para su reconoci miento. En efecto, en la sentencia del 4 de marzo de 2010, se consideró que la gratuidad de la pensión gracia no impide «su aptitud para ser sustituida en caso de muerte del beneficiario»12. Esto señaló el Consejo de Estado:
10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 2 de octubre de 2014, expe diente 08001 -23-31-000-2001-02315-01 (964 -12), C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 11 Sentencia T-564 de 2015.
octubre de 2014, expe diente 08001 -23-31-000-2001-02315-01 (964 -12), C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 11 Sentencia T-564 de 2015. 12 Consejo de Estado, sentencia del 4 de marzo de 2010, Sección Segunda, Subsección A, proceso con radicado 08001-23-31-000-2006-00004-01 (0824-09).7
Radicado: 76001-23-33-000-2015-01000-01 (2212-2022)
Demandante: Emma Luz Rodríguez Velásquez
«[…] Ahora, si bien la normatividad especial que regula la pensión gracia no contempló específicamente la sustitución de la misma a favor de los beneficiarios del docente luego de su deceso, lo cierto es que tampoco la prohibió, ni señaló -para quienes lograron obtenerla o gozan de una expectativa válida frente a la misma por virtud del régimen de transición de la Ley 91 de 1989 - causal alguna de extinción del derecho, mucho menos su cese o pérdida con ocasión del fallecimiento del pensionado o docente con derecho.
Bajo la motivación precedente se concluye la vocación de sustituibilidad que asiste a la pensión gracia bajo los mismos parámetros legales y criterios aplicables a las pensiones ordinarias, pues si bien su causa jurídica es diferente, estas comparten por voluntad del Legisla dor la misma naturaleza, y en materia de sustitución, la misma finalidad de amparo a la familia más próxima de quien antes de fallecer adquirió el derecho, de manera pues, que resultan aplicables en tal sentido las normas generales que regulan la materia, vigentes al momento del deceso del docente. […]».
finalidad de amparo a la familia más próxima de quien antes de fallecer adquirió el derecho, de manera pues, que resultan aplicables en tal sentido las normas generales que regulan la materia, vigentes al momento del deceso del docente. […]».
Sobre el particular, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ -029 CE -S2 de 2022 del 11 de agosto de 2022 13, al analizar los requisitos que debe cumplir el compañero o compañ era permanente o cónyuge supérstite que pretende que se sustituya en él o ella la pensión gracia de su pareja, fijó la siguiente regla:
«La norma aplicable sobre el requisito de convivencia para el cónyuge supérstite o el compañero permanente en materia de sustitución de pensión gracia es la vigente para la fecha del deceso del causante, en armonía con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, que remite a las leyes del Sistema General de Pensiones, sin perjuicio de los derechos adquiridos bajo normas anteriores. En el caso de estar vigente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se exige al cónyuge o al compañero acreditar no menos de 5 años de convivencia con el docente o el pensionado».
Lo anterio r, al considerar que «al ocurrir la muerte del docente o del pensionado se habilita a los beneficiarios para reclamar la sustitución de la pensión gracia, pues como ya se dijo, la pensión gracia es sustituible conforme las normas generales en materia pensional, lo que obliga a remitirse a los preceptos vigentes para la fecha del
habilita a los beneficiarios para reclamar la sustitución de la pensión gracia, pues como ya se dijo, la pensión gracia es sustituible conforme las normas generales en materia pensional, lo que obliga a remitirse a los preceptos vigentes para la fecha del fallecimiento. Razonamiento que excluye la aplicación de la Ley 71 de 1988 y el artículo 7 del Decreto 1160 de 1989, si el deceso acontece en vigencia de la Ley 100 de 1993. Máxime cuando en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005 los requisitos para adquirir la pensión de sobrevivencia serán los establecidos por el Sistema General de Pensiones».
13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 11 de agosto de 2022, expediente 23001 -23-33-000-2014-00444-01 (1655 -2017), C.P. César Palomino Cortés.8
Radicado: 76001-23-33-000-2015-01000-01 (2212-2022) Demandante: Emma Luz Rodríguez Velásquez Sobre el particular, señaló que esta normativa está dirigida a resguardar a «la pareja que decide conformar con ánimo de permanencia un proyecto de vida en común en términos económicos y afectivos para afrontar las dificultades de vida. Y, que el requisito de convivencia pretende una finalidad legítima consistente en evitar uniones de ú ltimo minuto para defraudar al sistema. De igual manera es un mecanismo de protección del núcleo familiar del fallecido para así evitar las reclamaciones ilegítimas de personas ajenas, dadas las dificultades económicas a las que puede verse avocado debido a su muerte».
núcleo familiar del fallecido para así evitar las reclamaciones ilegítimas de personas ajenas, dadas las dificultades económicas a las que puede verse avocado debido a su muerte».
Así la cosas, para la sustitución de la pensión gracia se aplica la Ley 100 de 1993, si esta norma está vigente a la fecha del deceso. Al respecto, en los artículos 46 y 47 de dicha norma, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, se dispuso que tendrían derecho a la pensión de sobrevivientes, los miembros del grupo familiar del beneficiario de la prestación, en el siguiente orden:
«[…] Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrev ivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuo s con anterioridad a su muerte.
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La p ensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso,
cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La p ensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). […]
c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidame nte su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;
d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si depend ían económicamente de forma total y absoluta de este;9
Radicado: 76001-23-33-000-2015-01000-01 (2212-2022) Demandante: Emma Luz Rodríguez Velásquez e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente , padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.
Parágrafo. Para efecto s de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el
derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.
Parágrafo. Para efecto s de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.» [Resalta la Sala].
Es importante precisar que la norma acude a la noción de pensión de sobrevivientes en dos supuestos fác ticos, así: i) la muerte del pensionado, y ii) el fallecimiento del afiliado. Sin embargo, tal y como se advirtió en líneas anteriores, esta corporación ha señalado que «cuando fallece el pensionado que tenía un derecho consolidado se está en el campo de l a sustitución pensional, mientras que cuando quien muere es el afiliado se habla de pensión de sobrevivientes»14.
A su vez, de la norma en cita se advierte que existen tres grupos de beneficiarios excluyentes entre sí , toda vez que a falta de uno lo sucede rá el otro, así: i) cónyuge o compañera permanente 15, hijos con derecho y/o inválidos; ii) padres con derecho; y iii) hermanos con derecho. En lo que tiene que ver con el asunto sub judice, el interesado en la pensión de sobrevivientes o sustitución pension al del primer grupo deberá acreditar que a la fecha del fallecimiento del causante tenía 30 o más años de edad, e hizo vida marital hasta su muerte, cuya convivencia no podrá ser inferior a 5 años continuos con anterioridad al deceso.
2.4. Caso concreto
En el expediente se encuentra demostrado lo siguiente:
2.4.1. Documentales
convivencia no podrá ser inferior a 5 años continuos con anterioridad al deceso.
2.4. Caso concreto
En el expediente se encuentra demostrado lo siguiente:
2.4.1. Documentales
- Jaime Delgado Camacho nació el 1° de marzo de 1944 y falleció el 22 de enero de 201416.
- Emma Luz Rodríguez Velásquez nació el 21 de julio de 1941 17 y el 14 de diciembre de 197918 contrajo matrimonio religioso con Jaime Delgado Camacho.
14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de unificación j urisprudencial SUJ -029CE-S2 de 2022, del 11 de agosto de 2022, radicado 23001-23-33-000-2014-00444-01 (1655-2017). 15 Valga precisar que en la sentencia C -1035 de 2008, la Corte Constitucional precisó que, además del cónyuge, serán también beneficiarios de la pensión de sobrevivientes o la sustitución de la prestación, la compañera o compañero permanente. 16 Según el registro de defunción, visto a folio 15. 17 Según el registro civil de nacimiento, visto a folio 17. 18 Según el registro de matrimonio, visto a folio 16.10
Radicado: 76001-23-33-000-2015-01000-01 (2212-2022) Demandante: Emma Luz Rodríguez Velásquez - Mediante la Resolución 18224 del 1° de diciembre de 1996 19 Cajanal reconoció y ordenó el pago de la pensión gracia a favor de Jaime Delgado Camacho.
Demandante: Emma Luz Rodríguez Velásquez - Mediante la Resolución 18224 del 1° de diciembre de 1996 19 Cajanal reconoció y ordenó el pago de la pensión gracia a favor de Jaime Delgado Camacho.
- Según la Escritura Pública 2891 del 28 d e diciembre de 2007 20, expedida por la Notaría 19 del círculo de Cali, la sociedad conyugal existente entre Jaime Delgado Camacho y Emma Luz Rodríguez Velásquez fue liquidada en esa fecha.
- Consignaciones de efectivo realizados entre 2004 y 2009, a la cu enta de Flor Myriam Gaviria Castro21. La firma de quien realizó las consignaciones es ilegible.
- Con la Resolución 14613 del 9 de mayo de 2014 22 la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP reconoció y ordenó pagar a favor de Flor Myriam Gaviria Castro, la sustitución de la pensión gracia reconocida al docente Jaime Delgado Camacho.
- El 20 de octubre de 2014, Emma Luz Rodríguez Velásquez solicitó , en calidad cónyuge supérstite, a la UGPP que se le reconociera y pagara la pensión gr acia causada por Jaime Delgado Camacho ; petición que fue negada mediante las resoluciones RDP 37439 del 11 de diciembre de 2014 23, RDP 5779 del 12 de febrero de 2015 24 y 8465 del 3 de marzo de 2015 25, por considerar que ya se había sustituido la pensión a fav or de Flor Myriam Gaviria Castro , en calidad de compañera permanente del causante.
- Historia clínica psicológica de atención hospitalaria paciente de unidad renal de
había sustituido la pensión a fav or de Flor Myriam Gaviria Castro , en calidad de compañera permanente del causante.
- Historia clínica psicológica de atención hospitalaria paciente de unidad renal de la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cia Ltda, en el periodo comprendido entre el 4 de marzo de 2003 y el 30 de septiembre de 2010, de la cual, entre otras se advierte que durante el trámite renal realizado a Jaime Delgado Camacho estuvo acompañado por «su esposa, hija y nieta»; sin embargo, «pasa por un momento difícil con su esposa por motivo de infidelidad desconocida por parte de ella, de la cual tuvo un hijo de una relación extramatrimonial»26.
- Certificación expedida el 3 de julio de 2015 27 por el gerente general de la empresa inversiones ALNOR S.A., en la que se m anifiesta que «la Casa hotel ALNOR le prestó los servicios de alojamiento y alimentación desde el 01 de enero de
19 Cd visible a folio 260, documento: 16-Acto administrativo con Notificación-Causante.PDF. 20 Folios 247 al 255. 21 Folios 46 al 53. 22 Folios 127 y 128. 23 Folios 20 al 24. 24 Folios 26 al 30. 25 Folios 32 al 34. 26 Folios 54 al 99. 27 Folio 41.11
Radicado: 76001-23-33-000-2015-01000-01 (2212-2022) Demandante: Emma Luz Rodríguez Velásquez 2010 hasta septiembre 2010, asistiendo a controles cada mes hasta su trasplante al señor JAIME DELGADO CAMACHO identificado con cédula No. 14.4 32.795 y su acompañante
Demandante: Emma Luz Rodríguez Velásquez 2010 hasta septiembre 2010, asistiendo a controles cada mes hasta su trasplante al señor JAIME DELGADO CAMACHO identificado con cédula No. 14.4 32.795 y su acompañante EMMA LUZ RODRIGUEZ VELASQUEZ con cédula No. 21.374.192» (sic).
- Certificación expedida el 20 de mayo de 201428 por Siempre, servicios exequiales en previsión, en la que se indica que «se le prestaron los servicios de funeraria y velación el 22 de enero de 2014, al señor Jaime Delgado Camacho (q.e.p.d.), identificado con cédula de ciudadanía No. 14.423.795 quien era beneficiario de un plan familiar a nombre de la señora Emma Luz Rodríguez» (sic).
2.4.2. Testimonios, declaraciones e interrogatorios de parte
- En la audiencia de pruebas celebrada el 1° de junio de 2017 29, la demandante manifestó que convivió en forma continua e ininterrumpida por más de 30 años con anterioridad al fallecimiento del causante, es decir desde 1979 hasta la fecha de su fallecimiento, periodo en el que se brindaron ayudada mutua y apoyo
económico y moral. Además, indicó lo siguiente:
«Preguntado. Dígale al despacho, ¿si debido al conocimiento de la infidelidad de su esposo, usted se fue de la casa en el año de 1997 separándose de hecho del señor Jaime delgado Camacho? Contestó: No fue debido a la infidelidad porque yo no sabía que el me fue infiel, fue por el maltrato verbal (…) Preguntado. ¿A qué lugar se fue a
Jaime delgado Camacho? Contestó: No fue debido a la infidelidad porque yo no sabía que el me fue infiel, fue por el maltrato verbal (…) Preguntado. ¿A qué lugar se fue a vivir cuando se separó del señor Jaime delg ado Camacho? Contestó: En el apartamento en el que vivíamos antes del 97 y vivía con mi hija María del Pilar.
Preguntado: Dígale al despacho ¿si recuerda en qué fecha y en compañía de que personas se fue a vivir a la finca de cristo rey? Contestó: En el 20 06 en compañía de Jaime, mi esposo, y no más. Preguntado: Dígale al despacho ¿si usted conoce a la señora Flor Myriam Gaviria Castro y en caso afirmativo diga el lugar y las circunstancias en las que la conoció? Contestó: No la conozco, ni la conocí, ni la conoce. Preguntado: Dígale al despacho ¿si es cierto o no que el señor Jaime Delgado Camacho para el 2007, una vez disuelta y liquidada la sociedad conyugal formada con usted por el hecho del matrimonio se trasladó a vivir al apartamento 103 de
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