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CE - 760012333000201501068011SENTENCIA20230925090346

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Título
CE - 760012333000201501068011SENTENCIA20230925090346
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 76001-23-33-000-2015-0106801 (27028) Demandante: Soluciones integrales de Cali SAS, en liquidación

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2015-01068-01 (27028) Demandante: Soluciones integrales de Cali SAS, en liquidación

Demandada: DIAN

Temas: Renta. 2012. Determinación del valor de enajenación de activos recibidos como aporte.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 12 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca, que resolvió (ff. 424 y 424 vto. cp2):

Primero. Declarar la nulidad de la Liquida ción Oficial de Revisión nro. 052412014000009, del 09 de abril 2014, y de la Resolución nro. 003822, del 06 de mayo de 2015, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo. A título de restablecimiento del derecho, declarar la firmeza de la declaración de renta del

expuestas en la parte motiva.

Segundo. A título de restablecimiento del derecho, declarar la firmeza de la declaración de renta del año gravable 2012 presentada por el contribuyente.

Tercero. No condenar en costas, por lo expuesto en la parte considerativa.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

Mediante la Liquidación Oficial de Revisión nro. 052412014000009, del 09 de abril 2014 (ff. 5 a 39 cp1), la Administración modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2012, presentada por la actora , en el sentido de aumentar los ingresos brutos operacionales, en vista de que se hizo un desconocimiento del precio de venta del inventario enajenado por la sociedad, por lo que determinó un mayor tributo a cargo, calculó el anticipo para el per íodo siguiente e impuso sanción por inexactitud. Tras recurrirse el anterior acto administrativo, la demandada confirmó su contenido a través de la Resolución nro. 003822, del 06 de mayo de 2015 (ff. 42 a 66 cp1).

ANTECEDENTES PROCESALES

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (f f. 19 a 20 cp1):Radicado: 76001-23-33-000-2015-0106801 (27028) Demandante: Soluciones integrales de Cali SAS, en liquidación

19 a 20 cp1):Radicado: 76001-23-33-000-2015-0106801 (27028) Demandante: Soluciones integrales de Cali SAS, en liquidación

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

1. Que se declare la nulidad de total de la Resolución nro. 003822, del 06 de mayo de 2015, expedida por la (…) DIAN, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto (…) en contra de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 052412014000009, del 09 de abril 2014.

2. Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 052412014000009, del 09 de abril 2014, en virtud de la cual se modificó la declaración (…) del impuesto sobre la renta del año gravable 2012 y se impuso una sanción por inexactitud.

3. Que a título de restablecimiento del derecho se declare la firmeza de la liquidación privada (…) y se tengan como ciertos los valores registrados en esta declaración (…).

4. Que se condene en costas a la parte demandada.

(…)

A los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 29, 83, 84, 333 y 363 de la Constitución; 3 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011); 126 y 133 del Código de Comercio (C de

de la Constitución; 3 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011); 126 y 133 del Código de Comercio (C de Co); y 26, 66, 89, 90, 178, 647, 683, 742, 745, 746, 772, 777 y 807 del ET (Estatuto Tributario). El concepto de violación planteado en la demanda (ff. 274 a 308 cp1) se sintetiza así:

La demandante sostuvo que los actos acusados infringen las normas en que debieron fundarse y lesionó sus derechos subjetivos. A tales efectos:

Indicó que el valor comercial de los inventarios enajenados no correspondió al monto por el que fueron aportados, esto es, $1 1.816.891.461, teniendo en cuenta que dicha suma era «el valor en los libros del accionista aportante». A este respecto, llamó la atención sobre la inexistencia de un avalúo comercial al momento del aporte y expuso que las referencias en el documento de constitución a los artículos 132 y 133 del C de Co obedeció a la obligación legal de asignar un valor a los bienes aportados y la necesidad de reflejar en el contrato de sociedad una «constancia» sobre el part icular. Sin embargo, el contenido de las citadas normas no significaba que «el valor asignado a la especie aportada implica la determinación del valor comercial de las cosas ciertas aportadas». Siguiendo con lo anterior, expuso que la postura de la Adminis tración obedeció a lo dispuesto en el artículo 126 ibidem, no obstante, la norma reguló «el aporte de capital de género », por lo que era inaplicable a la

la postura de la Adminis tración obedeció a lo dispuesto en el artículo 126 ibidem, no obstante, la norma reguló «el aporte de capital de género », por lo que era inaplicable a la controversia, en la medida que se trataba de un «aporte de cosa cierta».

Frente al estado de los activos, estos «fueron usados por más de 10 años, (…) y estaban obsoletos o en mal estado», de ahí que su valor comercial no correspondiera al registrado en los « libros» del aportante. De esta forma , los actos demandados incurrieron en fals a motivación, pues el valor comercial aplicado fue irreal, m aterializó una «apreciación subjetiva» del fisco y carecía de medios probatorios para su idoneidad. En contraste, la demandante aportó un dictamen pericial que determinó «el valor comercial de los bienes recibidos según su naturaleza, condición y estado », el cual fue desestimado por la Administración bajo el argumento que «en los pocos meses transcurridos entre la fecha de aporte y el avalúo era imposible que los activos perdieran su valor », lo cua l desconoce mandatos legales como el fundamento de las decisiones en hechos probados en el expediente, el principio in dubio pro contribuyente y la «presunción de veracidad de las declaraciones y respuestas a oficios tributarios».

Una vez agotado lo anterior, la actora precisó que el precio de venta de l inventario era su valor comercial, porque fue la suma acordada por las partes y la Administración no demostró la existencia en el mercado de « un valor comercial promedio para bienes de la mismaRadicado: 76001-23-33-000-2015-0106801 (27028) Demandante: Soluciones integrales de Cali SAS, en liquidación

la existencia en el mercado de « un valor comercial promedio para bienes de la mismaRadicado: 76001-23-33-000-2015-0106801 (27028) Demandante: Soluciones integrales de Cali SAS, en liquidación

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 calidad y naturaleza». Desde una perspectiva fáctica, expuso que los bienes aportados en la constitución de la sociedad « se encontraban casi todos en la planta industrial que la aportante tenía en el municipio de Santander de Quilichao », que cesó sus actividades en 2011 cuando la accionista trasladó sus operaciones a Bogotá. Ahora bien, la contribuyente realizó desde la prenotada planta «el desmonte, venta, despacho y facturación de los activos», antes que el inmueble fuera donado a una universidad. A este respecto, los equipos (en su mayoría) fueron vendidos como «desechos industriales por su peso en calidad de chatarra », según las facturas aportadas en sede administrativa, las cuales demuestran que el valor total de las operaciones ascendió a $398.500.001.

De acuerdo con el artículo 90 del ET, si el precio de venta difiere notoriamente del valor comercial de los bienes al momento de la operación, la Administración podrá rechazarlo para efectos fiscales y señalar un o nuevo, atendiendo «los datos estadísticos producidos por la DIAN, el DANE, la Superintendencia Industria y Comercio, el Banco de la República u otras entidades afines». Ahora bien, la autoridad fijó como precio de enajenación el costo de adquisición de los inventarios, el cual no observó la naturaleza, condiciones y estado de

u otras entidades afines». Ahora bien, la autoridad fijó como precio de enajenación el costo de adquisición de los inventarios, el cual no observó la naturaleza, condiciones y estado de los activos ni la información proveniente de las citadas entidades. Además, la DIAN no demostró que el estado de los bienes era diferente al expuesto por la actora desde el inicio del proceso , así c omo tampoco circunstancias que permitieran su venta en mejores condiciones económicas. De igual forma, la Administración incumplió la carga legal de discutir la aplicación de un precio de venta diferente en el proceso , porque no fueron presentados los precios de mercado para determinar la idoneidad de tal postura.

Desde una perspectiva probatoria, expuso que la correspondencia entre el precio de venta y el valor comercial de los inventarios fue soportada por documentos como las facturas de venta expedidas durante el año 2012 , fotografías de los activos que conformaban el inventario, órdenes de despacho y copias de boletas de báscula de carga de transporte , cuyo peso correspondía al relacionado en las facturas. Además, para acreditar la venta del bien como «chatarra», adjuntó evidencias sobre el «proceso de desmonte de una máquina rotativa» que conformaba el inventario y un contrato celebrado con un tercero para tal fin, así como las diligencias realizadas para la enajenación de los demás activos, «sin conseguir mejores precios de venta». Por último, expuso que, una vez vendido el inventario ubicado en la planta de la sociedad aportante en Santander de Quilichao, dicho inmueble fue donado a una institución de educación superior, a tenor del contenido de la Escritura de Donación nro. 3400, del 13 de diciembre de 2013.

en la planta de la sociedad aportante en Santander de Quilichao, dicho inmueble fue donado a una institución de educación superior, a tenor del contenido de la Escritura de Donación nro. 3400, del 13 de diciembre de 2013.

Posteriormente, la actora precisó que la determinación de un nuevo precio de venta del inventario, sin perjuicio de la «incorrecta» aplicación del artículo 90 del ET por las razones enunciadas previamente, implicaba necesariamente el «descuento del costo de adquisición de los activos para determinar correctamente la base para liquidar el impuesto». Luego de exponer el contenido de los artículos 26, 89, 90 y 178 del ET, adujo que el costo de adquisición del inventario por la suma de $11.816.891.461 no fue cuestionado por el fisco, contrario sensu, dicho valor fue la base para fijar «un precio de venta diferente al acordado por las partes ». No obstante , la accionada omitió « descontar el costo imputable a tales inventarios para determinar la renta bruta », lo cual desconoció los principios de equidad y justicia que rige el sistema tributario y las actuaciones adelantadas por los funcionarios de la Administración, en la medida que los actos demandados impusieron a la actora « una carga fiscal exorbitante».

En relación con la determinación de un «mayor anticipo», precisó que dicho concepto era calculado «sobre el impuesto a cargo en la liquidación privada, sin que la ley h iciera referencia a un cálculo diferente en la liquidación oficial », pues correspondía a «un abono futuro a un impuesto incierto, sobre el supuesto que el contribuyente tendrá una situaciónRadicado: 76001-23-33-000-2015-0106801 (27028)

referencia a un cálculo diferente en la liquidación oficial », pues correspondía a «un abono futuro a un impuesto incierto, sobre el supuesto que el contribuyente tendrá una situaciónRadicado: 76001-23-33-000-2015-0106801 (27028) Demandante: Soluciones integrales de Cali SAS, en liquidación

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 fiscal similar a la reportada en la vigencia declarada». Además, como este concepto guardaba relación con un periodo posterior, el fisco hizo mal en modificarlo vía liquidación oficial, porque tal acto «no podía referirse a dos periodos gravables diferentes ». En este caso, dada la improcedencia de un mayor impuesto a cargo, también era desacertado calcular anticipo, dado que «era imposible descontarlo por inexistencia de impuesto a cargo suficiente para amortizarlo ». Finalmente, expuso que la declaración privada de renta del año 2013 fue presentada en una fecha posterior a la notificación de la liquidación oficial de revisión, razón por la cual dicho formulario «no incluyó anticipo alguno».

A continuación, la demandante desestimó la procedencia de la sanción por inexactitud , teniendo en cuenta elementos como «la inexistencia del hecho sancionable, la imposibilidad de imponer sanciones con fundamento en motivos objetivos y no haber constituido el proceder una conducta lesiva». De acuerdo con la actora, sus argumentos desvirtuaron la legalidad de la multa, pues no hubo «ingresos omitidos, ocultamiento de cifras ni maniobras fraudulentas para disminuir el valor del impuesto a pagar », sino que la Administración

legalidad de la multa, pues no hubo «ingresos omitidos, ocultamiento de cifras ni maniobras fraudulentas para disminuir el valor del impuesto a pagar », sino que la Administración desconoció el precio de venta registrado en la declaración pr ivada, razón por la cual « en ningún momento se ha omitido ingresos » ni realizado cualquier otra de las conductas sancionadas por el artículo 647 del ET . En ese orden de ideas, la s sumas declaradas por la demandante «se fundamentaron en hechos reales (…) , la información presentada fue veraz, correcta y completa, ya que en la declaración de renta se consignó la realidad de las operaciones efectuadas durante el periodo declarado».

La adopción de un precio de venta diferente no encajaba «con los adjetivos señalados por la norma» para incurrir en la sanción por inexactitud, porque los datos declarados no fueron «falsos, equivocados, incompletos o desfigurados», según las acepciones adoptadas por la Sala para tales términos. Además, el «fraude debía probarse y no presumirse», más aún cuando la contribuyente adjuntó los soportes probatorios sobre la idoneidad del precio de venta, no obstante, la Administración incumplió tal carga y tampoco demostró que la actora pretendiera «evadir el pago de sus obligaciones ». Por último, sostuvo que la multa debía consultar «aspectos de naturaleza subjetiva como el ánimo defraudatorio, la ausencia de perjuicio y la diferencia de criterios », de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012. No obstante, la demandada solo aplicó la sanción de manera objetiva sin considerar los principios allí consagrados, «la antijuridicidad del hecho y la imputabilidad de la conducta».

Ley 1607 de 2012. No obstante, la demandada solo aplicó la sanción de manera objetiva sin considerar los principios allí consagrados, «la antijuridicidad del hecho y la imputabilidad de la conducta».

Más adelante, en relación con las normas constitucionales y del ET violadas por la DIAN, aseguró que los actos demandados eran nulos porque desconocieron injustificadamente tales mandatos normativos. Sobre el precio de venta fijado por las partes, el fisco determinó «uno muy superior (…) que no es susceptible de producir un incremento patrimonial y no restó los costos imputables a tales ingresos », lo cual era incoherente con la realidad económica de la sociedad. De igual forma, la liquidación oficial «descontó un valor diferente al costo de adquisición probado en el proceso» e ignoró el procedimiento fijado en el artículo 90 del ET para adoptar un nuevo precio comercial para efectos fiscales , porque el fisco equiparó el costo de adquisición al valor comercial, «no consultó información sobre el valor de venta de bienes de la misma especie y no demostró que el estado del inventario fuera diferente al informado por el contribuyente », de ahí que la renta líquida para la vigencia investigada fuera modificada ilegalmente.

Siguiendo con lo anterior, la contribuyente reiteró que la actuación adelantada en su contra «careció de un relevante espíritu de justicia » por las consideracion es fácticas y legales expuestas. Asimismo, el acervo probatorio incorporado al expediente demostró que el inventario era «obsoleto o estaba en mal estado » y que su costo de adquisición « no fue

expuestas. Asimismo, el acervo probatorio incorporado al expediente demostró que el inventario era «obsoleto o estaba en mal estado » y que su costo de adquisición « no fue descontado de los mayores ingresos determinados», contrariando lo dispuesto en el artículoRadicado: 76001-23-33-000-2015-0106801 (27028) Demandante: Soluciones integrales de Cali SAS, en liquidación

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 742 del ET . Por otro lado, « los vacíos probatorios » no fueron resueltos a favor del contribuyente según lo dispuesto en el artículo 745 ídem y la presunción de veracidad que cobijaba la declaración de renta de la actora « fue desconocida desde el inicio de las diligencias de fiscalización ». Finalmente, cuestionó que sus libros de contabilidad fuera n aplicados parcialmente por el fisco, así como el desconocimiento a una certificación suscrita por la revisoría fiscal de la sociedad aportante, según la cual «los bienes enajenados no tenían un valor comercial relevante al momento de la venta».

A su juicio, la aplicación efectuada por la Administración al contenido del artículo 90 del ET vulneró la garantía al debido proceso consagrad a en el artículo 29 de la Constitución, porque no fueron acreditados los procedimientos legales para el desconocimiento del precio de venta acordado por las partes , el fisco no analizó las pruebas aportadas para la aceptación d el costo de adquisición del inventario ni fueron discutidos los « datos estadísticos» ordenados por la norma. Del mismo modo, la determinación de un valor

aceptación d el costo de adquisición del inventario ni fueron discutidos los « datos estadísticos» ordenados por la norma. Del mismo modo, la determinación de un valor comercial superior vulneró el contenido del artículo 83 superior, pues «la Administración actuó como si estuviera ante un caso de evasión fiscal inexistente y no probado». Por ello, la determinación de una «renta líquida irreal (…) atentó contra la obligación constitucional del Estado de estimular el desarrollo » e ignor ó los principios de equidad, eficiencia y progresividad del sistema tributario, pues «determinó una obligación tributaria injusta (…) que desbordaba la capacidad económica del contribuyente».

Para finalizar, alegó que los actos demandados adolecieron de falsa motivación, porque los hechos tenidos en cuenta por la Administración «no estuvieron debidamente demostrados», dado que la modificación al precio de venta de los inventarios solo estuvo fundamentada en «la apreciación subjetiva del funcionario de fiscalización, (…) porque la entidad no aportó pruebas de la existencia de un valor comercial promedio diferente para bienes de la misma especie, calidad y estado». Igualmente, la demandada «omitió tener en cuenta hechos que si estaban demostrados (…) y que hubieran conducido a una decisión sustancialmente diferente», como los aspectos vinculados al costo de adquisición del inventario por la suma de $11.816.891.461, aceptado por la DIAN y cuyo « descuento al costo de venta de la mercancía hubiese modificado la base gravable del impuesto», así como el anticipo a cargo de la contribuyente para la vigencia cuestionada.

Contestación de la demanda

mercancía hubiese modificado la base gravable del impuesto», así como el anticipo a cargo de la contribuyente para la vigencia cuestionada.

Contestación de la demanda

La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 332 a 352 vto. cp2). Una vez expuestos elementos como el objeto social de la compañía , el monto de los aportes en especie y la naturaleza de las cuentas donde fueron reflejados los inventarios, la Administración sostuvo que «el primer movimiento contable de la sociedad fue una cuenta por pagar, (…) incumpliendo su objetivo primario de creación vinculado a la generación de utilidades». Sobre el valor del inventario por $11.816.891.461, aquel estaba soportado por «el balance de comprobación de saldos acumulado a diciembre de 2011, las notas a los estados financieros y el movimiento de la cuenta de costos », además, entre diciembre de 2011 y enero de 2012 no fue reportada «novedad o inconformidad respecto a su valor». Del mismo modo, el documento de constitución expuso que el aporte en especie observó «lo regulado en los artículos 132 y 133 del Código de Comercio », el cual fue aceptado como «real y comercial», en concordancia con el artículo 126 ibidem.

La enajenación del inventario de la sociedad por «obsolescencia y/o ineficiencia» en una suma inferior a su costo de adquisición implicó «una pérdida fiscal en el ejercicio gravable 2012», lo cual fue utilizado por la demandante « para desvirtuar tanto el precio de adquisición como el valor de venta». Sin embargo, dicho argumento era inaceptable, pues la contribuyente modificó su composición accionaria «dos meses después de su creación»Radicado: 76001-23-33-000-2015-0106801 (27028)

adquisición como el valor de venta». Sin embargo, dicho argumento era inaceptable, pues la contribuyente modificó su composición accionaria «dos meses después de su creación»Radicado: 76001-23-33-000-2015-0106801 (27028) Demandante: Soluciones integrales de Cali SAS, en liquidación

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 y el nuevo accionista efectuó «un aporte a su capital social », para lo cual remitió al contenido del acta de reunión de junta directiva correspondiente, el balance de comprobación de saldo s, una nota de contabilidad y la declaración de cambio que dio cuenta sobre el registro de la correspondiente inversión internacional.

Posteriormente, trajo a colación un pronunciamiento oficial de la DIAN sobre la necesidad de «determinar un valor para los aportes en especie al momento de constituir la sociedad», por lo que, contable, mercantil y/o fiscalmente, la contribuyente no estaba facultada «para desmejorar el valor del aporte 4 meses después de la realización del avalúo a efectos de la creación de la compañía», dado que tal estimación pretendía desvirtuar el valor comercial de los bienes adquiridos. De igual forma, precisó que la base gravable « en la venta y prestación de servicios» era calculada según lo dispuesto en los artículos 447 y 448 del ET. Ahora bien, tratándose de « mercancía defectuosa u obsoleta », aquella correspond ía al valor total de la operación, siempre que los bienes tuvieran «la naturaleza de activos movibles para el enajenante y no estuvieran expresamente excluidos del gravamen». Sin

valor total de la operación, siempre que los bienes tuvieran «la naturaleza de activos movibles para el enajenante y no estuvieran expresamente excluidos del gravamen». Sin embargo, la base imponible «nunca podría ser inferior al valor comercial de los bienes en la fecha de la transacción».

Según la Administración, cuando las facturas de venta incluyan «valores inferiores al corriente en plaza», este debía fungir como el monto de la operación. Además, el avalúo presentado por la actora incumplió dicho presupuesto y era sustancialmente inferior al valor del inventario aceptado «cuatro meses atrás», de ahí que no fuera idóneo para soportar la «desvalorización del activo». En conclusión, el valor comercial de los bienes enajenados correspondía a $11.816.891.461, porque « sobre los mismos se acept aron aspectos como lo establecido en los artículos 132 y 133 del C de Co , sus condiciones físicas y el valor comercial de los activos aportados ». Asimismo, la actora tenía conocimiento del uso y obsolescencia del inventario, en virtud de aspectos como «los valores contabilizados por la aportante en el 2011 ». Sobre ello, expuso las nociones fundamentales de los inventarios según el Decreto 2649 de 1993 así como la superación a la «presunción de legalidad de la declaración de renta de la contribuyente».

Sobre la aptitud del precio comercial fijado de común acuerdo por la contribuyente y su contraparte (cliente) para la venta de los inventarios durante la vigencia investigada , la demandada expuso que dicha suma desconoció «el valor real y comercial del aporte en especie efectuado por el accionista constituyente y aceptado por la naciente sociedad al

contraparte (cliente) para la venta de los inventarios durante la vigencia investigada , la demandada expuso que dicha suma desconoció «el valor real y comercial del aporte en especie efectuado por el accionista constituyente y aceptado por la naciente sociedad al momento de su constitución», teniendo en cuenta que, una vez aprobado el «avalúo» según los mandatos comerciales vigentes, la compañía reflejó «un precio comercial actualizado y estimado que no podía desconocerse más adelante cuando el negocio no marchara bien, (…) para que los accionistas asumieran pérdidas de capital hasta el monto del avalúo». En ese orden de ideas, la «modificación al valor del inventario y la adición de ingresos » efectuada por la Administración resultaba procedente, toda v ez que la «desvalorización» comercial alegada por la demandante fue desvirtuada en el marco del proceso de fiscalización.

Frente al «descuento del costo de adquisición del inventario » para la determinación del impuesto a cargo, destacó la imposibilidad de aplicar lo dispuesto en el artículo 90 del ET, porque la norma previó que la renta bruta o pérdida por la enajenación de activos correspondía a la diferencia entre el precio de enajenación y el costo de los bienes, no obstante, «para el caso en cuestión era un activo convertido en inventario ». Del mismo modo, este precepto facultaba a la entidad a rechazar el costo para «efectos impositivos», además, en este caso no existió un «promedio vigente», pues el valor comercial de los activos fue determinado «al momento de conformar la sociedad», y, tratándose de valores

modo, este precepto facultaba a la entidad a rechazar el costo para «efectos impositivos», además, en este caso no existió un «promedio vigente», pues el valor comercial de los activos fue determinado «al momento de conformar la sociedad», y, tratándose de valores en libros de acuerdo con la actora , aquellos representaban «el costo inicial, actualizado ,Radicado: 76001-23-33-000-2015-0106801 (27028) Demandante: Soluciones integrales de Cali SAS, en liquidación

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 estimado y del avalú o», de ahí que era « el valor real del inventario ». Además, dicha conclusión guardaba concordancia con la certificación expedida por la revisoría fiscal de la sociedad aportante y el movimiento contable de la contribuyente.

Respecto al avalúo técnico del inventario realizado por la demandante en el 2012, la Administración precisó que su contenido no podía considerarse para fijar el precio comercial de los activos , dado que, a manera de ejemplo, en la constitución de la sociedad, era conocido que algunos de los bienes aportados «no estaban en uso y tampoco habían tenido mantenimiento», por lo que la postura de la actora implicaba que los activos tenían un mayor valor al momento de crear la compañía, «pero para fines comerciales se desvalorizaron en menos de 3 meses ». Asimismo, la adición de ingresos estuvo soportada por l a inobservancia al mandato de no realizar transacciones «por un valor mínimo al comercial o corriente en plaza». Por otra parte, el artículo 64 del Decreto 2649 de 1993 determinó que

inobservancia al mandato de no realizar transacciones «por un valor mínimo al comercial o corriente en plaza». Por otra parte, el artículo 64 del Decreto 2649 de 1993 determinó que el tiempo mínimo para los avalúos era de «3 años». En última instancia, el fisco expuso que la demandante no desvirtuó sus hallazgos, de ahí que las súplicas de la demanda no tenían vocación de prosperidad.

En relación con el cálculo de un « mayor anticipo», afirmó que la contribuyente tenía la obligación legal de liquidar y cancelar dicha glosa, teniendo en cuenta « que se constituyó en el año 2011 » y el contenido de los artículos 811 y 812 del ET . Aunque la entidad reconoció la existencia de «pronunciamientos legales y jurisprudenciales » sobre la inviabilidad de determinar anticipos en las liquidaciones oficiales de revisión cuando el fisco «modifica las bases gravables de la declaración de renta », y, como resultado, «se genera un mayor impuesto a cargo », destacó que en el presente caso el denuncio rentístico del 2013 «no había sido presentado» al momento de notificar el acto demandado , por lo que era legalmente factible exigir tanto «el pago del anticipo como los intereses moratorios», de acuerdo con la doctrina oficial expedida por el fisco.

Frente a la procedencia de la sanción por inexactitud, la demandada trajo a colación factores como la «omisión de ingresos», inclusión de «factores equivocados que derivó en un menor impuesto a cargo» y la «irregularidad en el valor otorgado a los activos aportados en el momento de creación de la sociedad », lo cual constituy ó una conducta sancionable según lo dispuesto en el artículo 6

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