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CE - 760012333000201501213011SENTENCIA20220906152318

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Título
CE - 760012333000201501213011SENTENCIA20220906152318
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 76001-23-33-000-2015-01213-01 (2186-2020) Demandante : Yei Anderson Vanegas Aguirre Demandada : Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Tema : Sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por el término de quince (15) años Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 31 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe. I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 256 a 265). El señor Yei Anderson Vanegas Aguirre, por intermedio de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declaren nulas en cuanto

a lo que él concierne: (i) la decisión de primera instancia de 14 de enero de 2014, proferida por el jefe de la oficina de control disciplinario del departamento de policía del Valle, dentro del expediente disciplinario DEVAL -2013-79, por la cual se sanciona al accionante con destitución e inhabilidad general por el término de quince (15) años; y (ii) el acto administrativo de segundo grado de 7 de abril del mismo año, con el que el inspector delegado regional de policía cuatro confirmó aquella determinación. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) su reintegro «[…] al cargo de Patrullero de la Policía Nacional […]» (sic), sin solución de continuidad; (ii) pagar los salarios, aportes a seguridad social en pensión y demás prestaciones dejados de devengar, junto con sus correspondientes ajustes, desde la fecha de su desvinculación (31 de2

Expediente: 76001-23-33-000-2015-01213-01 (2186-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Yei Anderson Vanegas Aguirre contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

julio de 2014) hasta cuando sea reincorporado, debidamente indexados; y (iii) dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 189 y 195 del CPACA. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el demandante que ingresó a la Policía Nacional como alumno de la escuela Simón Bolívar de Tuluá el 17 de enero de 2011 y se graduó como patrullero el 8 de diciembre del mismo año, para luego ser remitido a la estación del municipio de Pradera (Valle), en la que, si bien había sido inicialmente asignado para integrar la patrulla de vigilancia, le fue encomendado por vía de hecho cumplir las funciones de comandante de guardia. Menciona que en el ejercicio de sus funciones la señora Brenda Tatiana Álvarez Ortiz denunció que el 10 de enero de 2013 fue ilegalmente privada de su libertad, detenida por espacio de tres (3) horas sin justificación alguna, siendo a la vez objeto de malos tratos, tanto físicos como morales dentro de la citada estación de policía y le endilgó responsabilidad al respecto al patrullero Jaider Gaviria Valencia; se adelantó también en su contra un procedimiento disciplinario por este mismo hecho, al reprochársele incurrir como comandante de guardia en la falta gravísima señalada en el artículo 34 (numeral 30, letra e) de la Ley 1015 de 2006, de abstenerse intencionalmente de registrar al respecto los hechos y circunstancias que el deber le imponía por razón del servicio, cargo o función o registrarlos de manera imprecisa o contraria. Que en atención a que le correspondía al comandante de guardia, de conformidad con sus funciones, hacer la anotación de lo sucedido «[…] en los libros de la estación, libro de minuta de guardia, libro de armamentos, libro de servicios, libro de población, libro de revistas policiales […]» (sic), y «[…] se encontró que

comandante de guardia, de conformidad con sus funciones, hacer la anotación de lo sucedido «[…] en los libros de la estación, libro de minuta de guardia, libro de armamentos, libro de servicios, libro de población, libro de revistas policiales […]» (sic), y «[…] se encontró que en el libro de población no se hallaba la relación de los hechos respecto de la señora Brenda Tatiana Álvarez Ortiz […]» (sic), ello ameritó el reproche del ente disciplinario en su contra. Indica que el señor Henry Andrés Lasprilla Ortiz el 10 de enero de 2013 también fue ilegalmente privado de su libertad bajo la sospecha de estar involucrado en el hurto de una motocicleta, siendo objeto de malos tratos, recibir golpes en diferentes partes del cuerpo, dentro de la nombrada estación de policía, y por ello también se le responsabilizó a título de dolo de haber infringido el artículo 35 (numeral 2) de la Ley 1015 de 2006, por agredir o someter a malos tratos al público. Que dentro de la investigación disciplinaria llevada a cabo por este hecho, en su contra y la de los patrulleros Yair Alberto Zapata Castillo, Yovanny Paz3

Expediente: 76001-23-33-000-2015-01213-01 (2186-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Yei Anderson Vanegas Aguirre contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

Alvear, Carlos Alberto Calderón Franco, César Tulio Arrieta Balvera y Jaider Gaviria Valencia, se le responsabilizó de que «[…] había lastimado o golpeado al quejoso […]» (sic), con fundamento en «[…] un reconocimiento en fila de personas llevado a cabo por la Procuraduría […]» (sic), a pesar de que dicho reconocimiento lo hizo una persona que había sido capturada por hurto, la cual conocía cual era el cargo que él desempeñaba, circunstancias que no fueron tenidas en cuenta por el ente disciplinario. Aduce que por lo anterior se dictó en su contra decisión de primera instancia el 14 de enero de 2014, en la que se le sancionó con destitución e inhabilidad general por un término de quince (15) años para ejercer cargos y funciones públicas; acto administrativo confirmado el 7 de abril de 2014. Que frente a esta determinación no procede recurso alguno, razón por la cual al ser de naturaleza conjunta, uno de los investigados, el señor Jaider Gaviria Valencia, procedió a presentar acción de tutela que correspondió por reparto a la sala especializada en restitución de tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que profirió fallo el 4 de junio de 2014, por el que se resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso del accionante y ordenó al representante legal de la inspección delegada región cuatro de Popayán recomponer la actuación administrativa disciplinaria con plena observancia del debido proceso y «las disposiciones contenidas en el inc. 7º artículo de [la] Ley 1474 de 2011» (sic), esto es, dar el término para presentar los alegatos de conclusión y emitir una nueva decisión en un plazo máximo de quince días. Refiere que si bien esta decisión de tutela fue impugnada, se procedió por el ente disciplinario a dar cumplimiento a la orden impartida por el juez

esto es, dar el término para presentar los alegatos de conclusión y emitir una nueva decisión en un plazo máximo de quince días. Refiere que si bien esta decisión de tutela fue impugnada, se procedió por el ente disciplinario a dar cumplimiento a la orden impartida por el juez constitucional; luego, surtido el plazo para alegar de conclusión, se profirió una nueva decisión el 18 de junio de 2014 que le fue notificada al demandante el 1º de julio del mismo año; sin embargo, como por providencia de 4 de julio de la misma anualidad, la Corte Suprema de Justicia (sala de casación civil) revocó el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, denegó el amparo solicitado por improcedente, se dejó sin efectos toda la actuación surtida desde la sentencia de tutela de primera instancia, por lo que por auto de 28 de los mismos mes y año, la inspección delegada regional cuatro procede a dejar sin efectos la decisión de segundo grado proferida el 16 de junio de 2014, otorga efectos jurídicos a la inicial de segunda instancia de 7 de abril de 2014 y ordena notificar nuevamente a todos los disciplinados, siendo el actor notificado el 31 de julio de 2014.4

Expediente: 76001-23-33-000-2015-01213-01 (2186-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Yei Anderson Vanegas Aguirre contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

1.3.1 Síntesis de las circunstancias que generaron la investigación disciplinaria y la sanción. La Policía Nacional, en primera y segunda instancias, sancionó al actor con destitución e inhabilidad general por el término de quince (15) años. Lo anterior por cuanto, en su condición de patrullero con funciones de auxiliar de información de servicio en la estación de policía de Pradera (Valle del Cauca), omitió anotar en los libros de la estación, en especial en el «libro de población», los hechos ocurridos el 10 de enero de 2013, referentes a la detención de la señora Brenda Tatiana Álvarez Ortiz; y golpeó al señor Henry Andrés Lasprilla Ortiz, quien se encontraba privado de su libertad por presuntamente haber cometido el hurto de una motocicleta. La Policía Nacional lo halló responsable de las faltas gravísima y grave previstas en los artículos 34 (numeral 30, letra e) y 35 (numeral 2) de la Ley 1015 de 2006, esto es, «[…] Abstenerse intencionalmente de registrar los hechos y circunstancias que el deber le impone por razón del servicio, cargo o función o registrarlos de manera imprecisa o contraria»; y «[…] agredir o someter a malos tratos al público […]». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 13, 25 y 29 de la Constitución Política; 104, 138, 155 a 157, 161 a 164 y siguientes del CPACA; y 5, 18, 20 y 24 de la Ley 1015 de 2006. Asevera que las decisiones censuradas son violatorias de la normativa superior y legal, al argumentar que con ellas se viola de manera directa el derecho al debido proceso, al habérsele disciplinado por la privación ilegal de la libertad de la que fue objeto

1015 de 2006. Asevera que las decisiones censuradas son violatorias de la normativa superior y legal, al argumentar que con ellas se viola de manera directa el derecho al debido proceso, al habérsele disciplinado por la privación ilegal de la libertad de la que fue objeto la señora Brenda Tatiana Álvarez, cuando «[…] él no la condujo al interior de la estación de policía […]»; y si bien se le atribuye que no realizó las anotaciones de lo ocurrido al respecto en el correspondiente libro de población, no se tuvo en cuenta que también «[…] se desempeñaba […] como comandante de guardia […] centinela de la estación de policía, armerillo de la estación, jefe de la oficina de atención al ciudadano, jefe de la oficina de comunicaciones […]», y para el momento de los hechos «[…] se encontraba como armerillo de la estación recibiendo las armas del primer turno lo que le impedía realizar la anotación […]» (sic). Que igualmente se le achaca la responsabilidad de haber maltratado a un ciudadano que fue llevado a la estación de policía como sospechoso de hurto, a5

Expediente: 76001-23-33-000-2015-01213-01 (2186-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Yei Anderson Vanegas Aguirre contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

pesar de que de manera injusta «[…] dicha imputación se hace a raíz de un reconocimiento en fila de personas que hizo la persona lesionada, procedimiento realizado sin las debidas formalidades establecidas en la ley para el reconocimiento de personas […]», por un individuo que conocía desde hace más de un año a los policiales, sabía de sus funciones y turnos, que a su vez tenía antecedentes penales y era evidente que profesaba un serio rencor por estos. Argumenta a la par una falta de defensa técnica, por habérsele «[…] asignado para su defensa una estudiante de derecho de consultorio jurídico de la Universidad Cooperativa de Colombia quien […] no realizó interrogatorio al demandante dentro de la investigación disciplinaria, no asistió a los testimonios rendidos por las supuestas víctimas y mucho menos contrainterrogó a los mismos […] teniéndo[se] como resultado una pena exagerada y desproporcionada […]» (sic). Que al desconocerse su necesidad de una defensa técnica y la falta de conocimiento de la estudiante de derecho que le fue asignada para su defensa, también se quebrantó con ello su derecho de igualdad ante la ley. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 298 a 310). La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional presentó extemporáneamente la contestación de la demanda (ff. 366 y 367)1. 1.6 La providencia apelada (ff. 474 a 479 vuelto). El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 31 de julio de 2019, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que si bien se afirmó por el accionante

que se quebrantó el derecho al debido proceso, en atención a que se le imputó un cargo distinto a la conducta por él realizada, esta presunta irregularidad está superada porque el comportamiento objeto de reproche se encuentra descrito suficientemente dentro de la falta endilgada, en los términos del artículo 34 (numeral 30, letra e) de la Ley 1015 de 2006. Que auscultado el material probatorio, «[…] concretamente la copia del libro de minutas (folios 7-20, c. pruebas No. 1.) fácilmente se detecta que en efecto para el 10 de enero 2013, el otrora patrullero […] se encontraba en la relación de personal de vigilancia: los testimonios de los señores, Henry Andrés Lasprilla Ortiz y Marco Antonio Guerrero Sánchez, que se encontraban en el 1 El Tribunal en la audiencia inicial declaró la extemporaneidad de la contestación de la demanda, sin embargo, la tuvo en cuenta en el momento de proferir el fallo (ff. 474 vuelto y 475).6

Expediente: 76001-23-33-000-2015-01213-01 (2186-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Yei Anderson Vanegas Aguirre contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

lugar de los hechos y el Capitán de la Estación de Policía de Pradera (V) Rubén Darío Berrio Buitrago, fueron contestes y congruentes, responsivos y verosímiles, al ubicar a la señora Brenda Tatiana Álvarez Ortiz, dentro de la Estación de Policía (sala de reflexión), a la cual fue conducida por su alto grado de excitación y para prevenir la alteración del orden público; sin embargo, de la copia de la Minuta de Retenidos, se advierte que no reposa ningún registro con relación al procedimiento de policía efectuado con la señora Álvarez Ortiz, función que le correspondía al [accionante] como auxiliar de información de servicio y al no cumplir con su deber y estar demostrada la omisión, se hizo acreedor a las sanciones disciplinarias consistentes en la destitución de su cargo e inhabilidad por 15 años para ejercer cargos públicos […]» (sic). Que también se encuentran acreditados «[…] los hechos relativos a la omisión endilgada al demandante, sin que de ellos se pueda inferir que se observaron los trámites legales establecidos para la conducción y retención de personas, así sea por corto tiempo, como son el diligenciamiento de los libros de control de denuncias, de minuta de vigilancia, y el de minuta de guardia, de acuerdo con la ocurrencia de los motivos de policía que se hayan presentado durante el servicio, conforme lo disponen los artículos 159 a 164 de la Resolución No. 00912 de abril 1 de 2009, proferida por el Director de la Policía Nacional, con la que adoptó el Reglamento del Servicio de Policía; […] tampoco aparece prueba alguna de que el disciplinado hubiera hecho alguna gestión para cerciorarse de la conducción de la aprehendida en forma inmediata o en el término de la distancia ante la Fiscalía correspondiente, como lo manda el artículo 302 de la Ley 906 de 2004 o Código de Procedimiento Penal […]» (sic). Sostiene que

hecho alguna gestión para cerciorarse de la conducción de la aprehendida en forma inmediata o en el término de la distancia ante la Fiscalía correspondiente, como lo manda el artículo 302 de la Ley 906 de 2004 o Código de Procedimiento Penal […]» (sic). Sostiene que «[…] se logra verificar que la identificación de los agresores del señor Henry Andrés Lasprilla Ortiz, se logró no solo con la diligencia de reconocimiento en fila, sino también con la declaración del propio ofendido, y con la minuta del personal de vigilancia que estaban de servicio el día en que ocurrieron los hechos materia de investigación. Además, se advierte que la diligencia de reconocimiento en fila contó con la presencia de la Procuraduría de General de la Nación, quien debe velar por el correcto desarrollo de la diligencia […]» (sic). Que «[…] la defensa técnica no es un presupuesto sine qua non del ejercicio de la potestad sancionadora en materia disciplinaria, de ahí que no le asista razón al demandante en el sentido de invalidar los actos acusados, bajo el7

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argumento de que no contó con una defensa profesional, como tampoco pudo ejercer su defensa material, pues se encuentra suficientemente acreditado que la autoridad disciplinaria cumplió con su obligación […]» (sic). Arguye, por otra parte, que revisado el correspondiente expediente disciplinario, se observa que «[…] todas las actuaciones fueron notificadas personalmente al encartado y a su apoderada […] en todo momento se salvaguardó el derecho de defensa y contradicción del demandante, bien, a través de su apoderada, ora directamente por el disciplinable […]» (sic). Que respecto de la falta de defensa técnica basta señalar que «[…] la defensa por parte de estudiante de consultorio jurídico, está amparada por la Ley 583 de 2000 y Ley 734 de 2002 en sus artículos 17 y 93, en desarrollo y armonía con el artículo 29 de la Carta Política […] la entidad demandada, actuó conforme a la norma al permitir que la defensa del actor la ejerciera una estudiante de derecho […]» (sic) y, por ende, no se advierte que por ello se haya presentado una desproporcionalidad en la sanción impuesta, «[…] toda vez que la falta endilgada se calificó como gravísima y cometida a título de culpa gravísima y, al tenor de lo dispuesto por el artículo 44 del Código Disciplinario Único, la sanción corresponde a la destitución e inhabilidad general “para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima”, teniendo en cuenta que de acuerdo con el artículo 46 del mismo estatuto “la inhabilidad general será de diez a veinte años”, y en este caso se ponderó adecuadamente dicho término, en 15 años […]» (sic). Concluye que los actos acusados sí contienen la descripción crítica y el análisis de los hechos constitutivos de la falta disciplinaria, así como de los relativos a la culpabilidad por la cual se sancionó al

se ponderó adecuadamente dicho término, en 15 años […]» (sic). Concluye que los actos acusados sí contienen la descripción crítica y el análisis de los hechos constitutivos de la falta disciplinaria, así como de los relativos a la culpabilidad por la cual se sancionó al demandante. No se demostró la violación de las normas jurídicas invocadas en la demanda, como tampoco alguno de los conceptos desarrollados en ella. También se encontró que la sanción disciplinaria fue impuesta con fundamento en pruebas documentales, entre las que se encuentran los informes oficiales rendidos con ocasión de los hechos, las minutas de servicio y las declaraciones de testigos que dan cuenta de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos antecedentes, concomitantes y posteriores a la comisión de la falta disciplinaria sancionada. 1.7 El recurso de apelación (ff. 485 a 487). Inconforme con el anterior fallo, el accionante interpuso recurso de apelación, en el que reitera los argumentos expuestos en el escrito de demanda y asevera que se le imputó por la8

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Administración, de manera equivocada para sancionarlo, responsabilidades que no eran propias de su cargo, «[…] tal es el caso de la función de comandante de guardia, que tiene a su cargo el diligenciamiento de todos los libros de la estación de policía, cargo que debe ser desempeñado exclusivamente por un Suboficial y no [por] un patrullero […]» (sic). Que se incurrió en un error de hecho y en una violación directa a su derecho de defensa, al no ser analizadas por el a quo las pruebas que fueron arrimadas debidamente al proceso, tales como la declaración del señor Jhoan (sic) Tabima Cruz, los manuales de funciones para el cargo de patrullero - auxiliar de información de la Policía Nacional, con las que se acredita con contundencia que, efectivamente, se disciplinó al demandante por un acto que no podían exigírsele. Agrega que se probó que el demandante cumplía pluralidad de tareas, que por lo demás, no estaba en la obligación de realizarlas, pues el manual de funciones no se las asigna. En el hipotético caso de ser su obligación efectuar la anotación, esta no se hizo intencionalmente, pues por esa cantidad de ocupaciones se le impidió hacerla; por ello, de manera equivocada, se adecuó su proceder a la falta disciplinaria establecida en el artículo 34 (numeral 30, letra e) de la Ley 1015 de 2006, es decir, se le trasladó la responsabilidad que le corresponde al comandante de guardia, de conformidad con lo ordenado en la Resolución 912 de 2009 de la Policía Nacional. II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación

fue concedido con auto de 27 de enero de 2020 (f. 488) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 30 de noviembre de 2021 (f. 492), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de providencia de 10 de febrero de 2022 (f. 494), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad en la que estas y aquel guardaron silencio (f. 495). III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta9

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Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Actos acusados. 3.2.1 Decisión de primera instancia de 14 de enero de 2014, proferida por el jefe de la oficina de control disciplinario del departamento de policía del Valle, dentro del expediente disciplinario DEVAL -2013-79, por la cual se sanciona al accionante con destitución e inhabilidad general por el término de quince (15) años (ff. 4 a 133). 3.2.2 Acto administrativo de segundo grado de 7 de abril de 2014, con el que el inspector delegado regional de policía cuatro confirmó aquella determinación (ff. 134 a 239). 3.3 Problema jurídico. La Sala debe determinar si la sentencia apelada está ajustada a derecho, en cuanto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda. Para tal propósito revisará si los actos censurados fueron expedidos con expedición irregular, violación del debido proceso y falsa motivación, conforme a las acusaciones de la demanda y el recurso de apelación. 3.4 Marco normativo - régimen disciplinario de la Policía Nacional. En virtud de las funciones específicas que cumplen los miembros de la fuerza pública (fuerzas militares y Policía Nacional), el constituyente en los artículos 217 (inciso tercero) y 218 (inciso segundo) de la Carta Política, facultó al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de tales servidores. En desarrollo de lo anterior, la Ley 1015 de 2006 fijó el régimen disciplinario de la Policía Nacional

y en el artículo 23 dispuso que son destinatarios: «[…] el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo»; el artículo 58 prevé que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del régimen disciplinario de la institución será el establecido en la Ley 734 de 2002, o la norma que la modifique. Por consiguiente, las autoridades disciplinarias, en las actuaciones que adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, deben aplicar esta10

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normativa en lo concerniente a la parte sustancial y el Código Disciplinario Único (CDU) o Ley 734 de 2002 en el campo procedimental, como ocurrió en el caso sub examine. 3.5 Hechos probados. Se hará referencia a las pruebas que guardan relación con el problema jurídico derivado de las causales de nulidad invocadas en el escrito de apelación de la sentencia de primera instancia: i) Auto de apertura de indagación preliminar P-DEVAL-2013-9, iniciado con información verbal proveniente del subcomandante del departamento de Policía del Valle de 14 de enero de 2013, por abusos contra una persona conducida por integrantes de la Policía adscritos a la estación de Pradera el día 10 anterior (ff. 1 a 3, c. 1). ii) Copia de los libros «de población» y «minuta de información» de la estación de Pradera (Valle del Cauca), que contiene las anotaciones de 10 y 11 de enero de 2013, en el que no aparece registrada el ingreso de la señora Brenda Tatiana Álvarez a la denominada «sala de reflexión»; también aparece la «relación de personal de vigilancia» en el que consta que el actor laboró el 10 de los mismos mes y año (ff. 7 a 17 y 18, ibidem). iii) Declaraciones de las señoras María Deicy Ortiz Zamora, Blanca Nubia Ortiz Zamora, Miyerlady Gómez Ortiz y Claudia Fernanda Gómez Ortiz; el señor Henry Andrés Lasprilla Ortiz (el agredido), el patrullero César Tulio Arrieta Balbanera,

el demandante Yei Anderson Vanegas Aguirre, el subintendente Yair Alberto Zapata Castillo, el patrullero Yobany Paz Albear, el señor Marco Antonio Guerrero Sánchez y la patrullera Libia Omaira Ortiz Lozada (cuaderno 1); se anexaron los documentos y pruebas trasladadas que obran en el Juzgado 158 de Instrucción Penal Militar «DEVAL», radicado 2188, en 29 folios (ff. 134 a 169, ibidem); y se practicó por la Procuraduría General de la Nación, regional Valle del Cauca, la prueba de reconocimiento en fila (ff. 171 a 201, eiusdem), en el que la víctima señaló al demandante como la persona que le propino golpes e insultos (CD, f. 193, min, 32, c. 1). iv) Formulación de cargos disciplinarios contra el demandante (ff. 361 a 467, c. 2). v) Reposa en el expediente copia de la actuación disciplinaria adelantada por la Policía Nacional contra el accionante, desde la apertura de indagación preliminar hasta la expedición de los actos censurados (1.205 documentos que11

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obran en los cuadernos de pruebas 1 al 5 y 1 cederrón con la diligencia de reconocimiento en fila). A las demás pruebas hará mención la Sala al momento de resolver los cargos planteados en la apelación del fallo. 3.6 Debido proceso en el procedimiento disciplinario. Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002 establecen la garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de las autoridades disciplinarias, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contencioso-administrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso. Congruente con lo anterior, también la jurisprudencia constitucional ha sido particularmente reiterativa en que, en los trámites de naturaleza disciplinaria, los respectivos funcionarios deberán observar y aplicar de manera rigurosa el derecho fundamental al debido proceso, lo que incluye, además de aquellas garantías que, según se explicó, conforman su contenido básico aplicable en todos los casos, las que la jurisprudencia ha señalado como propias de este tipo de procedimientos: A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado desde sus inicios el mínimo de aspectos inherentes a la noción de debido proceso, cuya vigencia es indispensable en todo tipo de actuación disciplinaria. Esos criterios, que se traducen en deberes de la autoridad disciplinaria, son los siguientes2: “i) La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles

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