CE - 760012333000201501265011SENTENCIA20220421234003
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 760012333000201501265011SENTENCIA20220421234003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2015-01265-01 (2917-2020)
Demandante: Jorge Enrique Bastos Carrillo y otros
Demandado: Universidad del Valle
Temas: Nivelación salarial de empleados públicos frente a trabajadores oficiales que ejercen la misma plaza de vigilantes.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la par te demandante contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, l os señores Jorge Enrique Bastos Carillo y otros , formularon demanda en orden a que se declare la nulidad de los siguientes oficios: i) 0030.0031.1590.2015 de marzo de 2015 (Jorge Enrique Bastos Carillo ); ii)
formularon demanda en orden a que se declare la nulidad de los siguientes oficios: i) 0030.0031.1590.2015 de marzo de 2015 (Jorge Enrique Bastos Carillo ); ii) 0030.0031.1639.2015 de marzo de 2015 ( Juan Carlos Lenis Vargas ); iii) 0030.0031.1635.2015 de marzo de 2015 (Wilson Pai Rubiano); iv) 0030.0031.1602.2015 de marzo de 2015 (José Hernan Guzmán Serrano); v)2
Radicación: 76001-23-33-000-2015-01265-01 (2917-2020) Demandante: Jorge Enrique Bastos Carrillo y otros 0030.0031.1589.2015 de marzo de 2015 (Carlos Alberto García Escobar); vi) 0030.0031.1631.2015 de marzo de 2015 (Hugo Fernando Ordoñez Muñoz); vii) 0030.0031.1630.2015 de marzo de 2015 (Vicente Abel Ortiz Miranda); viii) 0030.0031.1628.2015 de marzo de 2015 (Alexander Carmona Montoya); i x) 0030.0031.1645.2015 de ma rzo de 2015 (Alexander Sánchez), expedidos por la Universidad del Va lle, mediante los cuales se negaron las solicitudes individuales de cada uno de los demandantes en el entendido de que al haber sido vinculados con posterioridad al 25 de enero de 1994 como empleados públicos, no pueden ser beneficiarios de las condiciones salariales de la convención colectiva del trabajo, conforme lo establecido en el artículo 42 del Acta 004 de 22 de febrero de 1994.
Como consecuencia de lo a nterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitaron:
conforme lo establecido en el artículo 42 del Acta 004 de 22 de febrero de 1994.
Como consecuencia de lo a nterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitaron:
- Ordenar el pago de la nivelación salarial y de las demás prestaciones sociales, como lo son las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de navidad, servicios, incluidos los aumentos que se hubieren causado, con sus respectivos
intereses e indexación, de la siguiente manera:
Se toma como factor ponderante para liquidación el 15.3, que corresponde a 12 mesadas salariales básicas mensuales a Diciembre (sic) de 2014, más el 3.3, expresadas en: • Prima de navidad ………………. 2.3 (mesadas) • Prima de vacaciones …………… 1 (mesada) Diferencia salarial para cada uno de los Empleados Celadores $1.436.042 • 1.269.340 x 15.3 (Factor Ponderante) $21.971.443 • Lo anterior por los últimos 10 años $219.714.430 • Total para cada empleado público $219.714.430 • GRAN TOTAL (9 EMPLEADOS CELADORES) $1.977.429.870
- Actualizar la condena producto de la nivelación salarial, conforme lo establecido en el artículo 178 del CCA (sic).
- Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del CCA (sic).
- Ordenar, si no se efectúa el pago de forma oportuna, la liquidación de intereses comerciales y moratorios en los términos del artículo 177 del CCA (sic).3
- Ordenar, si no se efectúa el pago de forma oportuna, la liquidación de intereses comerciales y moratorios en los términos del artículo 177 del CCA (sic).3
Radicación: 76001-23-33-000-2015-01265-01 (2917-2020)
Demandante: Jorge Enrique Bastos Carrillo y otros
- Declarar que la entidad demandada actuó de mala fe, por haber operado de forma ilegítima, de sleal e induciendo al error a los demandantes y en consecuencia, declarar el pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995 y demás normas concordantes.
- Condenar en costas a la entidad demandada.
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, el apoderado de los demandantes señaló los siguientes:
- Los señores Jorge Enrique Bastos Carillo, Juan Carlos Lenis Vargas, Wilson Pai
Rubiano, José Hernán Guzmán Serrano, Carlos Alberto García Escobar, Hugo Fernando Ordoñez Muñoz, Vicente Abel Ortiz Miranda, Alexander Carmo na Montoya, y Alexander Sánchez, se desempeñan como empleados públicos inscritos en carrera administrativa, bajo el cargo de celador, grados 4 y 5, en la Sección de Seguridad y Vigilancia de la Universidad del Valle , y d evengan una asignación mensual de $1.284.734.
- El ente universitario demandado tiene en la actualidad, en su nómina de personal interno, otras plazas de celadores, pero en calidad de trabajadores oficiales, quienes perciben una remuneración mayor a la de los demandantes, equivalente a $2.720.776, a pesar de que ejercen las mismas funciones y actividades en idénticas
interno, otras plazas de celadores, pero en calidad de trabajadores oficiales, quienes perciben una remuneración mayor a la de los demandantes, equivalente a $2.720.776, a pesar de que ejercen las mismas funciones y actividades en idénticas circunstancias de tiempo, modo y l ugar, así como iguales requisitos para desempeñar tales cargos.
- La entidad demandada argumentó en respuestas a peticiones elevadas por empleados públicos que ejercen el cargo de celador , que a partir de la expedición del Acuerdo 004 del 22 de febrero de 1994 quienes desempeñaran las funciones de celador tendrían la categoría de empleados públicos por ser esa la naturaleza del cargo, no obstante se respetarían los derechos adquiridos de quienes para esa data ocupaban esas plazas como trabajadores oficiales.4
Radicación: 76001-23-33-000-2015-01265-01 (2917-2020) Demandante: Jorge Enrique Bastos Carrillo y otros iv) La Universidad del Valle no radicó el referido acuerdo o convención colectiva ante el Ministerio de Trabajo dentro del término de 15 días siguientes a su firma.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como tales se señalaron los artículos 2.º, 23, 25, 29, 53, 122, 123 y 125 de la Constitución Política; 1.º y 2.º del Convenio relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación; 1.º, 2.º y 3.º del Convenio sobre igualdad de remuneración; las Leyes 244 de 1995, 443 de 1998, 909 de 2004; y los Decretos 770 de 2005, 785
de empleo y ocupación; 1.º, 2.º y 3.º del Convenio sobre igualdad de remuneración; las Leyes 244 de 1995, 443 de 1998, 909 de 2004; y los Decretos 770 de 2005, 785 de 2005 y 2539 de 2005.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de los demandantes expuso los siguientes argumentos:
- Los actos administrativos censurados desconocieron el equilibrio en materia salarial entre los derechos de los empleados públicos y los trabajadores oficiales, los principios de primacía de realidad sobre las formas, irrenunciabilidad de los derechos laborales, in dubio pro operario, favorabilidad, condición más beneficiosa, y el de a trabajo igual salario igual, ya que existe identidad de funciones y jornada desempeñada entre ambos servidores.
- En lo relacionado con la remuneración, l a entidad dema ndada al momento de aplicar a los servidores públicos vinculados mediante una relación legal y reglamentario el sistema técnico de administración de personal, debió hacerlo con sujeción a las normas del ordenamiento jurídico vigentes sin que se permita invocar la autonomía universitaria para vulnerarlo.
1.2. Contestación de la demanda5
Radicación: 76001-23-33-000-2015-01265-01 (2917-2020) Demandante: Jorge Enrique Bastos Carrillo y otros La Universidad del Valle, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:1
- Los empleados públicos que ejercen el cargo de celador gozan del régimen
La Universidad del Valle, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:1
- Los empleados públicos que ejercen el cargo de celador gozan del régimen salarial y prestacional establecido la Ley 4ª de 1992, los Decretos 1919 de 2002, 2410 de 2003 y demás normas que lo adicionan y complementan. De manera que a los demandantes no se les ha discriminado ni dado un trato desigual en materia de retribución laboral.
- Los demandantes i niciaron su vínculo laboral, como empleados públicos en ejercicio del cargo de celador, con la Universidad del Valle en los años 2001, 2003, 2008 y 2009. Desd e esa época cuentan con una asignación salarial estable e igualitaria para todos los trabajadores vinculados a partir de 1995, la cual se nivela de acuerdo al grado de escalafón que tenga cada trabajador.
Así, las prerrogativas existentes en los años 1989 a 1991 fueron suprimidas con anterioridad a la vinculación de los demandantes; por tanto, no puede decirse que se presenta discriminación cuando en ningún momento la hubo y, por ello, tampoco surgieron derechos adquiridos bajo su titularidad ni situaciones jurídicas consolidadas.
- El artículo 2 del Acta N.º 004 de 1994, ratificada en asamblea general y en la Convención colectiva de trabajo suscrita entre la Universidad del Valle y el Sindicato mixto de trabajadores oficiales y empleados públicos de la Universidad el ValleSINTEUNIVALLE-, dispuso que las personas que a partir del 25 de enero de 1994
Convención colectiva de trabajo suscrita entre la Universidad del Valle y el Sindicato mixto de trabajadores oficiales y empleados públicos de la Universidad el ValleSINTEUNIVALLE-, dispuso que las personas que a partir del 25 de enero de 1994 fueran vinculadas para ocupar el cargo de vigilante en dicha institución les sería n aplicables todas las normas, requisitos y beneficios, régimen salarial y prestaciones que existan al momento de su vinculación para los empleados públicos de carrera no docentes. De esta forma, se acreditó que los demandantes iniciaron labores en la Universidad del Valle con posterioridad a la fecha referida , en el cargo de celadores, así:
1 Folios 188 al 208 del cuaderno 16
Radicación: 76001-23-33-000-2015-01265-01 (2917-2020) Demandante: Jorge Enrique Bastos Carrillo y otros José Enrique Bastos Carrillo Resolución N.º 2392 de 10 de septiembre de 2008
Wilson Pai Rubiano Resolución N.º 1197 de 24 de marzo de 2009 Carlos Alberto García Escobar Resolución N.º 1197 de 24 de marzo de 2009 Alexander Carmona Montoya Resolución N.º 1197 de 24 de marzo de 2009 José Hernán Guzmán Serrano Resolución N.º 1197 de 24 de marzo de 2009 Alexander Sánchez Resolución N.º 1197 de 24 de marzo de 2009 Vicente Abel Ortiz Miranda Resolución N.º 1197 de 31 de julio de 2001 Hugo Fernando Ordoñez Muñoz Resolución N.º 1595 de 6 de junio de 2003 Juan Carlos Lenis Vargas Resolución N.º 1197 de 24 de marzo de 2009
Hugo Fernando Ordoñez Muñoz Resolución N.º 1595 de 6 de junio de 2003 Juan Carlos Lenis Vargas Resolución N.º 1197 de 24 de marzo de 2009
- Los argumentos de los actores, adicionalmente, carecen de veracidad pues se encuentran acreditadas las excepciones de a) caducidad de la acción; b) inexistencia de la obligación de nivelación salarial y cobro de lo no debido; c) carencia del derecho sustancial reclamado; d) imposibilidad de reconocimiento de privilegios o beneficios a empleados públicos adicionales a los establecidos en la ley; e) buena fe; f) pago total de las obligaciones correspondientes al vínculo legal y reglamentario de
acuerdo al grado de carrera administ rativa que ostenta; g) compensación; y h) prescripción.
1.3. La audiencia inicial
El 1.º de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, y se pronunció en estos términos:2
La excepción propuesta por la entidad demanda denominada caducidad, no tiene vocación de prosperidad porque las pretensiones de la demanda se fundan en reclamaciones de naturaleza laboral, relaciona das con el reconocimiento de acreencias de carácter salarial, razón por la cual la figura jurídica de caducidad no tiene aplicación.
1.4. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 25 de septiembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:3
El Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 25 de septiembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:3
2 Folios 308 al 322 del cuaderno principal 3 Folios 373 al 379 ibidem7
Radicación: 76001-23-33-000-2015-01265-01 (2917-2020) Demandante: Jorge Enrique Bastos Carrillo y otros i) La Universidad del Valle y el Sindicato SINTEUNIVALLE suscribieron el Acta N.º 004 de 22 de febrero de 1994, introducida en la Convención colectiva 1995-1996, en la cual establecieron unos beneficios para el personal de trabajadores oficiales que desempeñaban el cargo de celador. No obstante, con la entrada en vigencia del Decreto 1919 de 2002, esto es, el 1.º de septiembre de 2002, todos los empleados públicos vinculados o que se vincularon a las instituciones de educación superior, gozan del régimen de prestaciones sociales de quienes ostentan la misma condición en la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional, condición que ostentan los demandantes.
- No son aplicables los beneficios laborales convencionales a los demandantes porque el Acta N.º 004 de 22 de febrero de 1994 fue clara en establecer , en su numeral 42 , que aquellos beneficios solo son extensibles a las personas expresamente allí enlistadas; sin embargo, los demandantes no fueron incluidos.
Así mismo, se consagró que a partir del 25 de enero de 1994 quienes ingresaran a
numeral 42 , que aquellos beneficios solo son extensibles a las personas expresamente allí enlistadas; sin embargo, los demandantes no fueron incluidos.
Así mismo, se consagró que a partir del 25 de enero de 1994 quienes ingresaran a la institución educativa para ocupar el cargo de vigilantes, se regirían por las normas, requisitos, beneficios, régimen salarial y prestacional que existían para los empleados públicos de carrera no docentes ; aunado a la obtención de los beneficios de la convención colectiva, salvo lo referente a salarios, la cual estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 1996.
- Si en la actualidad para un mismo cargo existen diferentes salarios, como lo afirman lo s demandantes, lo cierto es que ello obedece a unos beneficios convencionales de los cuales fueron acreedores el personal de vigilantes de la universidad, en su condición de trabajadores oficiales; sin embargo, estas prebendas no pueden otorgarse a l os celadores que no fueron beneficiados de dicho acuerdo, como son los accionantes.
1.5. El recurso de apelación
Los demandantes, por conducto de apoderado, interpusieron recurso de apelación4
4 Folios 386 al 392 del cuaderno principal8
Radicación: 76001-23-33-000-2015-01265-01 (2917-2020)
Demandante: Jorge Enrique Bastos Carrillo y otros
y lo sustentaron así:
- No es procedente afirmar la inexistencia de discriminación salarial bajo la tesis de que ésta se justifica en las diferentes formas de vinculación, tal como lo sostuvo el a quo, dado que lo determinante para analizar la procedencia de una nivelación
- No es procedente afirmar la inexistencia de discriminación salarial bajo la tesis de que ésta se justifica en las diferentes formas de vinculación, tal como lo sostuvo el a quo, dado que lo determinante para analizar la procedencia de una nivelación salarial es la naturaleza de la actividad o la labor desempeñada, que en este caso específico era la ejercida de la misma forma tanto por los vigilantes en calidad de empleados públicos como por los trabajadores oficiales de la entidad demandada.
- La anterior afirmación tiene fundamento en la preponderancia de la situación real que opera en el derecho laboral siempre con primacía sobre la formalidad, pues la primera es las que crea derechos, mientras que el escrito es solo un instrumento para forjar lo factual. Lo anterior, en concordancia con los principios de favorabilidad, condición más beneficiosa e igualdad.
- La Universidad del Valle manifestó expresamente que existe una excepcionalidad para las asignaciones salariales plasmada s en actas extra convencionales, donde se crearon cargos y esquemas de remuneración diferentes que la entidad justifica en que la nivelación en ese aspecto solo es facultad del legislador, en adición a que no existe presupuesto para reconocer lo pretendido debido a la difícil situación económica de la institución educativa. De esta manera, con su actuar desconoció las garantías contempladas en el artículo 53 de la Constitución Política.
En adición a lo anterior, la excepción alegada por la entidad demandada no está soportada convencional ni estatutariamente . P or lo tanto , no se desvirtuaron los hechos de la demanda, puesto que no es una causa justificada para el tratamiento desigual en la remuneración de los demandantes, la vulneración del artículo 150 superior, ni los problemas presupuestales de la autoridad demandada, esto en
hechos de la demanda, puesto que no es una causa justificada para el tratamiento desigual en la remuneración de los demandantes, la vulneración del artículo 150 superior, ni los problemas presupuestales de la autoridad demandada, esto en detrimento de los derechos laborales de quienes prestan las labores como vigilantes pero en calidad de empleados públicos.
1.6. Alegatos de conclusión en segunda instancia
1.6.1. Los demandantes9
Radicación: 76001-23-33-000-2015-01265-01 (2917-2020) Demandante: Jorge Enrique Bastos Carrillo y otros Vencido el término para presentar alegatos de conclusión, concedido de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, la parte demandante guardó silencio.5
1.6.2. La entidad demandada
La Universidad del Valle, por intermedio de apoderada, solicitó confirmar lo decidido en primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.6
1.7. El ministerio público
El procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, por las razones que se indican a continuación:7
- Los celadores vinculados a la Universidad del Valle a partir del 26 de enero de 1994 no pueden acceder a los privilegios convencionales, como se aplica a quienes se encontraban ocupando esos empleos hasta el 25 de enero de 1994 , en razón a la incorporación del Acuerdo contenido en el Acta No. 004 de 1994 y en la convención colectiva vigente para los años 1995 y 1 996 (artículo 26). Así, e n el
la incorporación del Acuerdo contenido en el Acta No. 004 de 1994 y en la convención colectiva vigente para los años 1995 y 1 996 (artículo 26). Así, e n el expediente se acreditó que las fechas de vinculación de los actores datan en los años 2001, 2003, 2008 y 2009.
- La igualdad alegada por la parte actora no lo es en la realidad normativa y práctica debido a que la situación de los vigilantes vinculados con anterio ridad a la suscripción del Acta 004 de 1994, generó que adquirieran el derecho a mantener su salario tal como venían percibi éndolo; mientras que los vigilantes que ingresaron con posterioridad al acuerdo contenido en aquella acta, no adquirieron derecho alguno sobre el tema salarial.
2. Consideraciones
5 Constancia secretarial Folio 401 del cuaderno principal 6 Memorial allegado por correo electrónico, adjuntado a SAMAI 7 Memorial allegado por correo electrónico, adjuntado a SAMAI10
Radicación: 76001-23-33-000-2015-01265-01 (2917-2020) Demandante: Jorge Enrique Bastos Carrillo y otros 2.1. El problema jurídico
Se circunscribe a establecer s i los demandantes tienen derecho a la nivelación salarial solicitada, en su calidad de empleados públicos bajo el cargo de celadores de la Universidad del Valle, con el fin de igualar su remuneración y prestaciones a las percibidas por los trabajadores oficiales que ocupan la plaza de vigilantes en la referida institución educativa.
2.2. Marco normativo
2.2.1. Régimen de empleos en la Universidad del Valle
las percibidas por los trabajadores oficiales que ocupan la plaza de vigilantes en la referida institución educativa.
2.2. Marco normativo
2.2.1. Régimen de empleos en la Universidad del Valle
En primera medida, es preciso traer a colación los mandatos constitucionales a tener en cuenta en el sub lite. Así, el artículo 13 de la Constitución Política dispone que «[T]odas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna d iscriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. […]
Igualmente, los artículos 48 y 53 de la Carta Política, establecen:
Artículo 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
[…] El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente
de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas11
Radicación: 76001-23-33-000-2015-01265-01 (2917-2020) Demandante: Jorge Enrique Bastos Carrillo y otros por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad […]
Por otro lado, el Convenio 100 de la OIT, ratificado por Colombia a través de la Ley 54 de 1962, señala:
Artículo 1. A los efectos del presente Convenio:
(a) el término remuneración comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último; (b) la expresión igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor designa las tasas de
directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último; (b) la expresión igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor designa las tasas de remuneración fijadas sin discriminación en cuanto al sexo. […] (Resaltado original del texto).
Por su parte, la Ley 4.ª de 1992, por medio de la cual se formulan los lineamientos básicos esenciales del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos propiamente dichos, en lo relativo a los entes universitarios autónomos, fue la base para regular lo atinente a los servidores docentes o administrativos de los claustros educativos, tal como se previó en el artículo 77 de la Ley 30 de 1992.8
Del mismo modo, el legislador promulgó las Leyes 443 de 1998 y 909 de 2004, en virtud de las cuales instituyó como regla general que los cargos públicos deben ser provistos por personas que superen los concursos, con lo cual determinó el mérito y la calidad del aspirante como sistema de selección preferente de servidores públicos. Lo anterior, con el fin de privilegiar el potencial intelectual y la preparación académica y técnica en el acceso a la función pública, con los objetivos de lograr una mejor prestación del servicio a la ciudadanía, aumentar la eficacia de la actividad administrativa y eliminar los efectos nocivos del clientelismo y la burocracia en el Estado.
Se destaca que esta Subsección a través de sentencia de 9 de julio de 2020, en el caso puntual de vigilantes que laboraban con la Universidad del Valle a corte 25 de
8 «Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior». « Artículo 77. El régimen
caso puntual de vigilantes que laboraban con la Universidad del Valle a corte 25 de
8 «Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior». « Artículo 77. El régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4a de 1992, los Decretos Reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan.».12
Radicación: 76001-23-33-000-2015-01265-01 (2917-2020) Demandante: Jorge Enrique Bastos Carrillo y otros enero de 1994, sostuvo que «[…] se infiere que efectivamente éstos detentaban una relación contractual con la demandada en calidad de trabajadores oficiales, pues en el Acta 004 del 22 de febrero de 1994 (folios 164 a 183), se resalta que se celebró un acuerdo entre los directivos de la institu ción y el sindicato de trabajadores “Sinteunivalle”, tendiente a definir su situación específica ante la entrada en vigencia del Estatuto General de la Universidad en lo referente a la priorización de las
vinculaciones en carrera administrativa, las cuales buscaban dar cumplimiento al marco constitucional y legal aludido previamente.»9
En el Acta 004 de 22 de febrero de 1994 suscrita entre los directivos de la Universidad del Valle y el sindicato de trabajadores «SINTEUNIVALLE», se indicó lo siguiente:10
[…] 1. SITUACIÓN LABORAL DE LOS VIGILANTES VINCULADOS A LA
UNIVERSIDAD DEL VALLE (sic)
[…] ACUERDO. (sic)
Entre el Dr. Jaime Galarza Sanclemente en su condición de representante legal de la
[…] 1. SITUACIÓN LABORAL DE LOS VIGILANTES VINCULADOS A LA
UNIVERSIDAD DEL VALLE (sic)
[…] ACUERDO. (sic)
Entre el Dr. Jaime Galarza Sanclemente en su condición de representante legal de la Universidad del Valle y el Sindicato Mixto de Trabajadores Ofici ales y Empleados Públicos de la Universidad del Valle “SINTEUNIVALLE”, hemos celebrado el siguiente acuerdo que será elevado a Convención Colectiva de Trabajo, en los siguientes términos:
A. El cargo de vigilante a partir de la aprobación definitiva del Estatuto General
de la Universidad del Valle, será de la categoría de empleados públicos de carrera administrativa.
B. Los vigilantes que en la actualidad ocupan este cargo, la Universidad del Valle les continuará respetando la estabilidad laboral y los beneficios convencionales.
[…]
42. NUEVAS VINCULACIONES (sic)
Las personas que a partir del 25 de Enero de 1.994 (sic), sean vinculadas para ocupar el cargo de Vigilante, les serán aplicados todas las normas, requisitos, beneficios, Régimen Salarial y Prestaciones que existan al momento de su vinculación para los Empleados Públicos de Carrera no Docentes. […]» (Subrayado y mayúscula original del texto).
9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 9 de julio de 2020, radicado N.º 76001-23-33-000-2015-01489-01(2831-18) 10 Folios 121 al 131 del cuaderno 113
Radicación: 76001-23-33-000-2015-01265-01 (2917-2020)
10 Folios 121 al 131 del cuaderno 113
Radicación: 76001-23-33-000-2015-01265-01 (2917-2020) Demandante: Jorge Enrique Bastos Carrillo y otros Posteriormente, se suscribió la convención colectiva de trabajo con el sindicato de trabajadores «SINTEUNIVALLE» para los años 1995 a 1996, en donde se ratificó lo establecido en los artículos 2.° y 26, a saber:11
Artículo 2o. Niveles y cargos. A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, la Universidad del Valle continuará reconociendo para los Trabajadores Oficiales cubiertos por la presente Convención Colectiva de Trabajo, los cargos y niveles establecidos mediante el Acta de Acuerdo del 12 de Marzo de 1993, suscrita entre “SINTEUNIVALLE” y la UNIVERSIDAD DEL VALLE, por el Comité Paritario de Escalafón y Nivelación de Cargos de Trabajadores Oficiales. El actual Estatuto Orgánico de la Universidad del Valle contempla dichos cargos y esta se compromete a particularizar en su Reglamento de Personal Administrativo cada uno de estos cargos con sus respectivos niveles.
Para el caso de los Vigilantes, se ratifica la vigencia del Acu
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