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CE - 760012333000201501404031AUTOQUEDECIDE20230907161351

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Título
CE - 760012333000201501404031AUTOQUEDECIDE20230907161351
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Número único de radicación: 760012333000201501404-03

Actor: Ángel María Tamura Kidokoro Demandados: Nación – Ministerio de Cultura, Departamento del Valle del Cauca, Municipio de Zarzal y Municipio de Roldanillo

Asunto: Resuelve sobre una consulta de sanción por desacato

AUTO INTERLOCUTORIO

La Sala resuelve sobre la consulta de la sanción por desacato impuesta por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , mediante auto de 17 de marzo de 2023, al señor Jorge Ignacio Zorro Sánchez, en calidad de Ministro de Cultura, y a la señora Clara Luz Rold án González , en calidad de Gobernadora del Departamento del Valle del Cauca.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Ángel María Tamura Kidokoro presentó demanda, en ejercicio del respectivo medio de control , contra la Nación – Ministerio de Cultura, Departamento del Valle del Cauca , los Municipios de Zarzal y Roldanillo, con el

1. El señor Ángel María Tamura Kidokoro presentó demanda, en ejercicio del respectivo medio de control , contra la Nación – Ministerio de Cultura, Departamento del Valle del Cauca , los Municipios de Zarzal y Roldanillo, con el objeto de obtener la protecció n del derecho e inter és colectivo a la defensa del patrimonio cultural de la Nación presuntamente vulnerado por las entidades accionadas.2

Número único de radicación: 760012333000201501404-03

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Pretensiones

2. La parte actora formuló las siguientes pretensiones1:

“[…] PRIMERA: Que se ordene al Ministerio de la Cultura (sic), el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural , el Consejo Departamental de Patrimonio Cultural, y el Consejo Municipal de Patrimonio Cultural, tanto de Roldanillo como de Zarzal declarar el puente de armadura (viejo en desuso) sobre el Rio C auca, y que une (sic) Municipio de Zarzal y Roldanillo, como patrimonio cultural de la región y la Nación.

SEGUNDA: Que en consecuencia de l a anterior declaratoria se le ordene al Ministerio de Cultura, al Departamento del Valle del Cauca, y a los Municip ios de Roldanillo y Zarzal restaurar este puente a efectos de evitar deterioro del mismo y pueda ser conservado para el disfrut e de las generaciones presentes y futuras como puente peatonal y turístico.

TERCERA: Que se ordene a los demandados presupuestar y ejecutar, en lo

pueda ser conservado para el disfrut e de las generaciones presentes y futuras como puente peatonal y turístico.

TERCERA: Que se ordene a los demandados presupuestar y ejecutar, en lo sucesivo, cada año, programas de mantenimiento del puente declarado como patrimonio cultural […]”.

Presupuestos fácticos

3. La parte actora indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar

sus pretensiones2:

3.1 Manifestó que en los Municipios de Roldanillo y Zarzal hay dos puentes sobre el Río Cauca que comunican ambos Municipios, uno construido en hormigón reforzado que se encuentra en servicio, y el otro, metálico que tiene un tramo destruido el cual se desplomó por falta de mantenimiento.

3.2 Afirmó que el segundo de los puentes mencionados, denominado “Eustaquio Palacios”, es un antiguo puente que hace parte del patrimonio cultural de la Nación, del Departamento y de los Municipios que comunica , por lo que a juicio de la parte actora, la precitada estructura debe ser protegida.

Sentencia proferida, en primera instancia

4. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de 16 de noviembre de 2017 mediante la cual negó la totalidad de las pretensiones de la demanda.

1 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado:

ED_DEMANDADECLARACION(.doc) NroActua 2.

2 Ídem.3

Número único de radicación: 760012333000201501404-03

ED_DEMANDADECLARACION(.doc) NroActua 2.

2 Ídem.3

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5. La parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia.

Sentencia proferida, en segunda instancia

6. La Sección Primera del Consejo de Estado profirió sentencia de 24 de

mayo de 2019, en la que resolvió lo siguiente3:

“[…] PRIMERO: ADICIONAR un numeral a la sentencia proferida en primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así:

2. EXHORTAR a la Nación - Ministerio de Cultura y al Departamento del Valle del Cauca para que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, adelanten el procedimiento administrativo a que haya lugar con el objeto de determinar si el puente de armadura colgante “Eustaquio Pa lacios” constituye o no un bien de interés cultural, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia […]”.

7. Esta Sección profirió auto de 1.º de agosto de 2019 en el que resolvió una solicitud de adición, en los siguientes términos4:

expuestas en la parte motiva de esta sentencia […]”.

7. Esta Sección profirió auto de 1.º de agosto de 2019 en el que resolvió una solicitud de adición, en los siguientes términos4:

“[…] PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición presentada por la Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Adicionar la sentencia proferida el 24 de mayo de 2019, en el sentido de EXHORTAR al Departamento del Valle del Cauca para que, en el ámbito de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, lleve a cabo acciones de limpieza y mantenimiento de la estructura para evitar que se continúe deteriorando, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]”.

Solicitud de apertura de incidente de desacato

8. La parte actora presentó escrito de 17 de febrero de 20225 en el que solicitó abrir incidente de desacato contra la Gobernadora del Valle del Cauca y la Secretaria de Cultura Departamental por el incumplimiento de las órdenes

3 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: ED_02CUADERNO2(.pdf) NroActua 2. 4 Ídem. 5 Cfr. índice 59 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: 14_RECIBEMEMORIALES_INCIDENTE_DE_DESACAT(.ZIP) NroActua 59.4

Número único de radicación: 760012333000201501404-03

14_RECIBEMEMORIALES_INCIDENTE_DE_DESACAT(.ZIP) NroActua 59.4

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contenidas en las providencias proferidas por la Sección Primera del Consejo de Estado el 24 de mayo y el 1.º de agosto de 2019.

9. Manifestó que requirió a la Secretaría de Cultura del Valle del Cauca para que diera cumplimiento a la orden judicial pero la entidad fundamentó su respuesta en la indisponibilidad de recursos económicos

Auto de apertura del incidente de desacato

10. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió auto de 21 de febrero

de 2023 en el que resolvió lo siguiente6:

“[…] De esta forma, con el fin de salvaguardar el derecho de defensa, debido proceso y plena identificación de los funcionarios competentes para el cumplimiento de la sentencia, se dispone:

1.- DESE TRASLADO por el término de cinco (05) días a la Nación - Ministerio de Cultura para que informen y aporten los documentos necesarios que acrediten el efectivo cumplimiento a la orden judicial proferida por el Consejo de Estado concerniente a adelantar el procedimiento administrativo a que haya lugar con el objeto d e determinar si el puente de armadura colgante “Eustaquio Palacios” constituye o no un bien de interés cultural, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia

2.- DESE TRASLADO por el término de cinco (05) días al Departamento del Valle

constituye o no un bien de interés cultural, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia

2.- DESE TRASLADO por el término de cinco (05) días al Departamento del Valle del Cauca para que informen y aporten los documentos necesarios que

  1. el procedimiento administrativo a que haya lugar con el objeto de determinar si el puente de armadura colgante “Eustaquio Palacios” constituye o no un bien de interés cultural.
  1. Acredite cuales han sido las acciones de limpieza y mantenimiento de la estructura para evitar que se continúe deteriorando el puente de armadura colgante “Eustaquio Palacios”.

2.- (sic) REQUERIR a la doctora PATRICIA ARIZA FLOREZ en su calidad de Ministra de Cultura y a la doctora CLARA LUZ ROLDAN GONZALEZ en su calidad de Gobernadora del Valle del Cauca, para que informen en el término de cinco (05) días el nombre y cargo de la persona encargada de cumplir el fallo de la acción constitucional de la referencia y explique las razones en caso de que no se haya dado estricto cumplimiento.

3. ADVERTIR a las mencionadas funcionarias que en el evento de no obtener respuesta a los requerimientos anteriormente señalados, se les impondrá, si hay lugar a ell o, multa de hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones

6 Cfr. Índice 64 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: 18_AUTOQUERESUELVE(.pdf) NroActua 64.5

6 Cfr. Índice 64 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: 18_AUTOQUERESUELVE(.pdf) NroActua 64.5

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penales a que hubiere lugar, de confo rmidad con lo estipulado en el art. 41 de la Ley 472 de 1998 […]” (Destacado fuera de texto).

Contestación al requerimiento por parte de las entidades demandadas

Departamento del Valle del Cauca

11. Manifestó que realizó una inspección ocular al puente “Eustaquio Palacios” el día 25 de octubre de 2019 , luego de la cual, concluyó que era necesario adelantar un estudio con el fin de determinar si el puente cumple con los requisitos para ser incluido en la lista indicativa de candidatos a bienes de interés cultural.

12. Sostuvo que solicitó al Centro de Investigación Territorial, Construcción y Espacios -CITCE de la Universidad del Valle una propuesta técnica y económica del proyecto “[…] puesta en valor del puente Eustaquio Palaciospuente sobre el Río Cauca entre Roldanillo y Zarza l […] ”, entidad que respondió el día 4 de diciembre de 2020 indicando que el valor total del estudio era de $532.565.731,oo pesos.

13. Afirmó que la Secretaría Departamental de Cultura solicitó al Departamento Administrativo de Hacienda y Crédito Público del Departamento recursos para la financiación de la ejecución del proyecto; sin embargo, indicó que el

pesos.

13. Afirmó que la Secretaría Departamental de Cultura solicitó al Departamento Administrativo de Hacienda y Crédito Público del Departamento recursos para la financiación de la ejecución del proyecto; sin embargo, indicó que el Departamento declaró la calamidad pública por seis meses, con el fin de atender las situaciones presentadas, entre otros, en los Municipios de Zarzal y Roldanillo, situación que condujo a que se priorizaran recursos económicos para atender la calamidad presentada.

14. Indicó que la situación de calamidad pública como consecuencia de la ola invernal se prorrogó hasta el 13 de marzo de 2023, situación que a juicio del apoderado del Departamento configura una fuerza mayor.

15. Expuso que la Secretaría de Infraestructura Departamental no ha dispuesto recursos en las vigencias 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022 para el mantenimiento, recuperación y limpieza del puente “Eustaquio Palacios” en razón a que dicha estructura no hace parte de la red vial departamental y por encontrarse deteriorado y en desuso desde 1972.6

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16. Adujo que en la actualidad la comunicación entre ambos municipios se hace a través del puente vehicular “Omar Torrijos”, el cual fue objeto de otra acción popular en la que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca condenó al Departamento a su mantenimiento.

17. La Sala precisa que revisado el expediente digital no se encontró

hace a través del puente vehicular “Omar Torrijos”, el cual fue objeto de otra acción popular en la que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca condenó al Departamento a su mantenimiento.

17. La Sala precisa que revisado el expediente digital no se encontró intervención del Ministerio de Cultura en esta etapa del proceso.

Auto objeto de la consulta

18. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió auto de 17 de marzo

de 2023, en el que resolvió lo siguiente:

“[…] PRIMERO: DECLARAR que el doctor IGNACIO ZORRO en su calidad de Ministro de Cultura y superior jerárquico de la entidad y a la doctora CLARA LUZ ROLDAN GONZALEZ en su calidad de Gobernadora del Valle del Cauca y superior jerárquico de dicho ente territorial, ha incumplido el requerimiento efectuado en la sentencia del 24 de mayo de 2019 proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera C.P. Hernando Sánchez Sánchez, adicionada mediante interlocutorio del 01 de agosto de 2019.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se IMPONE SANCIONAR CON LA MULTA EQUIVALENTE A CINCO (05) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES a la fecha de la sanción al doctor IGNACIO ZORRO en su calidad de ministro de cultura y superior jerárquico de la entidad y a la doctora CLARA LUZ ROLDAN GONZALEZ, de conformidad con el artículo 41 de la la Ley 472 de 1998, la cual deberá ser cancelada por la sancionada dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos.

472 de 1998, la cual deberá ser cancelada por la sancionada dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Inciso final del Artículo 42 de la Ley 472 de 1998, CONSÚLTESE la presente providencia ante el Consejo de Estado – Sección primera (reparto). Remítase como diligencia previa al cumplimiento de las órdenes aquí impartidas. (SIC) […]”.

19. El Tribunal consideró, por un lado, que el Departamento del Valle del Cauca no probó el cumplimiento de la orden judicial y argumenta que “[…] nada dijo sobre las obras de limpieza y mantenimiento de la estructura para evitar que se continúe deteriorando, lo que amerita un desconocimiento total a sus obligaciones constitucionales y legales que se encuentran a cargo y en tal medida se acredita el elemento subjetivo y objetivo para imponer la sanción respectiva […]”. Y, por el otro, consideró que el Ministerio de Cultura no presentó informe luego del requerimiento realizado por el Tribunal.7

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20. Así las cosas, concluyó que se encontraban probados los elementos objetivo y subjetivo de la responsabilidad de los funcionarios encargados de dar cumplimiento a las órdenes judiciales.

Auto de 27 de abril de 2023

21. El Ministerio de Cultura 7 presentó escrito con recurso de reposición y en

cumplimiento a las órdenes judiciales.

Auto de 27 de abril de 2023

21. El Ministerio de Cultura 7 presentó escrito con recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que resolvió el in cidente de desacato y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió auto de 27 de abril de 2023 8 mediante el cual negó el recurso de reposición, rechazó por improcedente el de apelación y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

II. CONSIDERACIONES

22. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) los problemas jurídicos; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del incidente de desacato en el trámite del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la procedencia del incidente de desacato para el cumplimiento de exhortos en el trámite del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos; y v) el análisis del caso concreto.

Competencia

23. Vistos el artículo 41 de la Ley 472, sobre el desacato en las acciones populares, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 9, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, sobre la distribución de los procesos entre las secciones: la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer de la consulta de la sanción por desacato impuesta mediante el auto proferido el 17 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

procesos entre las secciones: la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer de la consulta de la sanción por desacato impuesta mediante el auto proferido el 17 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

7 Mediante apoderado judicial. 8 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: ED_87_76001233300820150(.pdf) NroActua 2ED_87_76001233300820150(.pdf) NroActua 2. 9 Por medio del cual se expide el Reglamento del Consejo de Estado8

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24. Agotados los procedimientos inherentes al incidente de desacato, sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver la consulta de la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el auto proferido el 17 de marzo de 2023.

Problemas jurídicos

25. Corresponde a la Sala determinar si a través del incidente de desacato es posible lograr el cumplimiento de los exhortos contenidos en decisiones judiciales en el trámite del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos.

25.1 Posteriormente, corresponde a la Sala determinar si la sanción impuesta al señor “Ignacio Zorro” en calidad de Ministro de Cultura y a la señora Clara Luz Roldan González en calidad de Gobernadora del Valle del Cauca atiende o no el

señor “Ignacio Zorro” en calidad de Ministro de Cultura y a la señora Clara Luz Roldan González en calidad de Gobernadora del Valle del Cauca atiende o no el derecho al debido proceso.

25.2 En caso positivo, la Sala establecerá si se encuentran probados o no los elementos objetivo y subjetivo, propios del régimen sancionatorio, y si la sanción se ajustó al principio de proporcionalidad.

26. En este orden de ideas, la Sala determinará si hay lugar a revocar , modificar o confirmar el auto objeto de la consulta.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el incidente de desacato en el trámite del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos

27. Visto el artículo 41 de la Ley 472, “[…] [l]a persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses […]”.

28. La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico.9

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29. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado 10, la sanción por desacato de una orden judicial se enmarca en el régimen sancionatorio, es decir,

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29. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado 10, la sanción por desacato de una orden judicial se enmarca en el régimen sancionatorio, es decir, es personal y no institucional; en consecuencia, el trámite debe garantizar al incidentado sus derechos de contradicción y de defensa.

30. Asimismo, el juez, al resolver el incidente de desacato, debe verificar la

configuración de los siguientes elementos:

30.1 El elemento objetivo que exige determinar el alcance de la orden judicial objeto de cumplimiento, las personas que deben cumplirla, así como el plazo previsto para el efecto.

30.2 El elemento subjetivo, en virtud del cual, el juez determinará si se probó la renuencia, negligencia o desidia en acatar la orden judicial. En efecto, se debe tener en cuenta el grado de responsabilidad a título de culpa o dolo, así como las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta.

31. La Corte Constitucional, mediante la sentencia SU -034 de 2018, se refirió a los elementos objetivo y subjetivo en los siguientes términos:

“[…] De lo expuesto, se colige que al momento de resolver un incidente de desacato, la autoridad judicial debe tomar en consideración si concurren factores objetivos y/o subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario.

Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas

Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.

Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela […]”11.

10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 20 de febrero de 2020, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación: 850012333000201500323-05. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-034 del 3 de mayo de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos.10

Número único de radicación: 760012333000201501404-03

11 Corte Constitucional, sentencia SU-034 del 3 de mayo de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos.10

Número único de radicación: 760012333000201501404-03

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32. En síntesis, el desacato tiene como finalidad lograr el acatamiento de la orden impartida por el juez constitucional, para lo cual cuenta con la posibilidad de sancionar al responsable o responsables de ese incumplimiento, teniendo en consideración los elementos objetivo y el subjetivo de la responsabilidad, en razón a que resulta necesario determinar la inobservancia de la orden, así como el grado de tal responsabilidad, a título de culpa o dolo, de la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia.

33. El trámite del incidente de desacato, en el marco de las acciones populares o del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, debe cumplir con las reglas que se exponen a continuación12:

33.1 El incidente de desacato procede de oficio o a solicitud de parte.

33.2 El trámite se inicia con el auto de apertura del incidente de desacato contra la persona natural encargada de cumplir la orden impartida por el juez de la acción popular o del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos; por lo tanto, en esa providencia se debe individualizar, en debida forma, a la persona responsable del cumplimiento para efectos de garantizar el debido ejercicio de los derechos de contradicción y de defensa. Es importante recordar que la sanción por desacato es personal y no institucional; es decir, la

forma, a la persona responsable del cumplimiento para efectos de garantizar el debido ejercicio de los derechos de contradicción y de defensa. Es importante recordar que la sanción por desacato es personal y no institucional; es decir, la apertura del incidente no se debe rea lizar contra la institución, la dependencia o el cargo en abstracto, sino individualizada respecto de quien está obligado al cumplimiento de la orden impartida en la providencia presuntamente incumplida.

33.3 La providencia debe conceder un plazo razonable pa ra que la persona de cuenta de la razón por la cual no ha cumplido la orden impartida y presente sus argumentos de defensa.

33.4 La providencia de apertura del incidente debe ser notificada, en debida forma, a la persona contra la cual se haya iniciado el respectivo trámite incidental.

33.5 En el evento en que se haya solicitado la práctica de pruebas, el juez deberá proveer sobre estas, para lo cual determinará si son conducentes,

12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 20 de febrero de 2020, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación: 85001233300020150032305.11

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pertinentes y útiles. Asimismo, decretadas las pruebas, el juez fijará un plazo para su práctica, acorde con los principios que rigen el trámite de las acciones populares o del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos.

su práctica, acorde con los principios que rigen el trámite de las acciones populares o del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos.

33.6 Una vez practicadas las pruebas, el juez procederá a resolver el incidente de desacato, conforme a los parámetros expuestos en esta providencia, para lo cual deberá verificar si se acreditan los elementos objetivo y subjetivo.

33.7 La sanción que se imponga debe ser personal, proporcional, y establecer en forma precisa su monto. Asimismo, solamen te se podrá sancionar la persona respecto de la cual se inició el incidente de desacato, garantizándole sus derechos de contradicción y de defensa.

33.8 La providencia que resuelva el incidente de desacato deberá ser notificada en debida forma.

33.9 En caso de haberse impuesto sanción, el juez deberá remitir el expediente para surtir la consulta prevista en la Ley 472.

33.10 El trámite de desacato tiene por objeto el cumplimiento de las órdenes impartidas en la providencia y no la sanción en sí misma.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la procedencia del incidente de desacato para el cumplimiento de exhortos en el trámite del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos

34. Visto el artículo 41 de la Ley 472 sobre el desacato en el trámite de las acciones populares, que prevé que “ […] la persona que incumpliere una orden judicial proferida por autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares incur rirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al fondo para la defensa de los derechos e intereses

judicial proferida por autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares incur rirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos , conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar […]”. (Destacado fuera de texto).12

Número único de radicación: 760012333000201501404-03

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35. La Sección Primera del Consejo de Estado profirió auto de 14 de abril de

2023 en el que consideró lo siguiente13:

“[…] [P]revio a determinar el contenido de las órdenes en el asunto sub examine, la Sala precisa que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corporación, los exhortos no constituyen mandatos judiciales propiamente dichos respecto de los cuales se pueda exigir su cumplimiento por vía de desacato , en tanto que corresponden a meras sugerencias que se realizan a las autoridades en virtud del principio de colaboración armónica y se caracterizan por no ser vinculantes.

En ese sentido, la Sección Quinta de la Corporación, en providencia de 31 de marzo de 2022, sostuvo lo siguiente:

“[…] Lo primero que destaca esta Colegiatura es que, la Real Academia Española define el verbo instar como la acción de “pedir c

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