CE - 760012333000201600320012SENTENCIA20220603184731
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 760012333000201600320012SENTENCIA20220603184731
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2016-00320-01 (66853)
Actor: DIANA MILENA YAIME FERNÁNDEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-No se acreditó una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal. CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Obligatoriedad de la sentencia C-037 de 1996. COSTAS-Se condena a la parte vencida en el proceso y la Sala tasará las agencias en derecho en segunda instancia, art. 188 CPACA, 365 y 366 CGP.
La Sala, de acuerdo con lo dispuesto en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 12 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El 16 de febrero de 2011, la Policía capturó en flagrancia a Diana Milena Yaime Fernández en el aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón del municipio de Palmira, Valle del Cauca, porque ingresó al país con dinero que no declaró ante las autoridades. Al día siguiente, un juez de control de garantías le impuso medida de aseguramiento
Fernández en el aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón del municipio de Palmira, Valle del Cauca, porque ingresó al país con dinero que no declaró ante las autoridades. Al día siguiente, un juez de control de garantías le impuso medida de aseguramiento por el delito de lavado de activos. El juez de primera instancia la condenó y, posteriormente, el Tribunal Superior de Buga revocó la decisión y la absolvió por in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta, porque el proceso concluyó con un fallo absolutorio. 1 Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. .( ,,2 Expediente nº. 66.853
Demandante: Diana Milena Yaime Fernández y otros Niega pretensiones ANTECEDENTES El 9 de marzo de 2016, Diana Milena Yaime Fernández y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación Rama Judicial y la Nación-Fiscalía General de la Nación, para que se les declarara patrimonialmente responsables por la privación de la libertad de aquella. Solicitaron $61.486.957 por daño emergente; $868.616.186 por lucro cesante y 700 SMLMV por perjuicios morales. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que un juez de control de garantías le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de lavado de activos, otro juez la condenó y el Tribunal Superior de Buga la absolvió por in dubio pro reo. Adujo que la privación de la libertad fue injusta.
El 26 de abril de 2016 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el
Tribunal Superior de Buga la absolvió por in dubio pro reo. Adujo que la privación de la libertad fue injusta. El 26 de abril de 2016 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, adujo falta de legitimación en la causa por pasiva. La Nación-Rama Judicial adujo que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales. El 13 de marzo de 2017 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las demandadas reiteraron lo expuesto. La parte demandante afirmó que debía aplicarse el régimen de responsabilidad objetiva, pues el Tribunal la absolvió por in dubio pro reo. El Ministerio Público guardó silencio. El 12 de junio de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia negó las pretensiones, porque la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos. La demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 4 de marzo de 2021 y admitido el 9 de julio siguiente. Esgrimió que la sentencia de primera instancia desconoció el criterio de la sentencia de unificación de 2013, según la cual, es el daño especial el título jurídico de imputación aplicable a estos. El 17 de septiembre de 2021 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. La parte demandante y la Nación-Rama judicial guardaron silencio. El
aplicable a estos. El 17 de septiembre de 2021 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. La parte demandante y la Nación-Rama judicial guardaron silencio. El Ministerio Público conceptuó desfavorablemente a las pretensiones, porque lat' 3 Expediente nº. 66.853
Demandante: Diana Milena Yaime Fernández y otros Niega pretensiones demandante no acreditó que la medida de aseguramiento haya sido desproporcionada o irracional.
CONSIDERACIONES
l. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias y litigios cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 104 CPACA. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 CPACA, esto es, $344.727.5002.
Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por
declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 140 CPACA). Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según 2 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2016, $689.455, por 500. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303
[fundamento jurídico 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.42 1 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.4 Expediente nº. 66.853
Demandante: Diana Milena Yaime Fernández y otros Niega pretensiones los literales h) e i) del artículo 164 CPACA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
En los eventos de privación injusta de la libertad, el cómputo de la caducidad inicia
posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En los eventos de privación injusta de la libertad, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -9 de marzo de 2016porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 6 de noviembre de 2015, fecha en que quedó en firme la providencia que inadmitió el recurso extraordinario de casación [hecho probado 7.9]. Legitimación en la causa
4. Diana Milena Yaime Fernández, Michael Steven y María Fernanda Correa Yaime, Miriam Fernández Ricaurte, Gustavo Yaime Suárez, Luis Alberto Yaime Fernández, Marisol Yaime Fernández, Heidi María Yaime Fernández y Julio Yaime son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, ya que la primera es la sujeta pasiva de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 7. 1 O].
La demanda afirmó que Édgar de Jesús Correa era el compañero permanente de Diana Milena Yaime Fernández. Obran en el expediente las declaraciones de Luz Ayda Bedoya Zapata y Juan Carlos Sánchez Velásquez, amigos de la familia, que declararon sobre la relación afectiva y de apoyo mutuo entre Édgar de Jesús Correa y Diana Milena Yaime Fernández, aseguraron que él era su esposo, vivían junto con sus hijos y conformaban una familia unida (f. 737 CD. C. 4). Como estos testimonios
y Diana Milena Yaime Fernández, aseguraron que él era su esposo, vivían junto con sus hijos y conformaban una familia unida (f. 737 CD. C. 4). Como estos testimonios merecen credibilidad, no solo porque provienen de personas que tuvieron contacto directo con la familia y presenciaron el afecto y apoyo entre Diana Milena Yaime Fernández y Édgar de Jesús Correa, sino también porque son coincidentes en su 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 (fundamento jurídico párr. 2 al 5], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 695, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.5 Expediente nº. 66.853
Demandante: Diana Milena Yaime Fernández y otros Niega pretensiones dicho, la Sala le reconocerá a este último la condición de compañero permanente.
La Nación-Rama Judicial y la Nación-Fiscalía General de la Nación están legitimadas en la causa por pasiva, pues fueron las entidades encargadas de la investigación, imposición de medida de aseguramiento, acusación y juzgamiento [hechos probados 7.3, 7.4, 7.5 y 7.7].
11. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal.
111. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la demandante, la Sala resolverá en los términos del artículo 328 CGP.
Hechos probados
una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal.
111. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la demandante, la Sala resolverá en los términos del artículo 328 CGP.
Hechos probados
6. Las copias simples se valorarán según el artículo 246 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 211 CPACA.
7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1. El 16 de febrero de 2011, la Policía capturó en flagrancia a Diana Milena Yaime Fernández por el delito de lavado de activos, según da cuenta copia simple del informe de policía judicial (f. 248 c. 2). 7.2. El 17 de febrero de 2011, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías legalizó la captura e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Diana Milena Yaime Fernández por el delito de lavado de activos, según da cuenta copia simple del acta de la audiencia preliminar (f. 81 c. 1) y el audio de la audiencia (CD. 5).6
Expediente nº. 66.853
Demandante: Diana Milena Yaime Fernández y otros Niega pretensiones 7.3. El 18 de marzo de 2011, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva por prisión domiciliaria a Diana Milena Yaime Fernández, según da cuenta copia simple del acta de la audiencia (f. 44 c. 1 ). 7.4. El 19 de marzo de 2011, la Fiscalía delegada ante los Jueces Penales del
por prisión domiciliaria a Diana Milena Yaime Fernández, según da cuenta copia simple del acta de la audiencia (f. 44 c. 1 ). 7.4. El 19 de marzo de 2011, la Fiscalía delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cali presentó escrito de acusación contra Diana Milena Yaime Fernández por el delito de lavado de activos, según da cuenta copia simple de la decisión (f. 18-24 c. 1.). 7.5. El 24 de febrero de 2014, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga profirió sentencia y condenó a Diana Milena Yaime Fernández a 96 meses de prisión por lavado de activos, sin el beneficio de prisión domiciliaria, según da cuenta copia simple de la sentencia (f. 404 a 420 c. 3). La procesada Diana Milena Yaime Fernández interpuso recurso de apelación contra esa decisión, según da cuenta copia simple del escrito (f. 421 a 425 c. 3). 7.6. El 4 de marzo de 2014, Diana Milena Yaime Fernández fue trasladada al Centro Penitenciario y Carcelario "La Badea" en Pereira, Risaralda, según da cuenta copia simple del oficio (f. 425 c. 3). 7.7. El 23 de junio de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga revocó la condena y absolvió a Diana Milena Yaime Fernández por in dubio pro reo, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 439 a 455 c. 3). El Fiscal Veintidós delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cali interpuso
cuenta copia simple de la providencia (f. 439 a 455 c. 3). El Fiscal Veintidós delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cali interpuso recurso extraordinario de casación, según da cuenta copia simple del recurso (f. 463 a 476 c. 3). 7.8. El 24 de junio de 2015, el INPEC certificó que Diana Milena Yaime Fernández estuvo privada de la libertad desde el 16 de febrero de 2011 hasta el 24 de junio de 2015, según da cuenta original del documento (f. 15 c. 1 ). 7.9. El 28 de octubre de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de7 Expediente nº. 66.853
Demandante: Diana Milena Yaime Fernández y otros Niega pretensiones Justicia inadmitió la demanda de casación, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 484 a 505). La providencia quedó ejecutoriada el 6 de noviembre de 2015, según da cuenta copia simple de la constancia de notificación (f. 507 a 513). 7.1 O. Diana Milena Yaime Fernández es compañera permanente de Édgar de Jesús Correa, madre de Michael Steven y María Fernanda Correa Yaime, hija de Miriam Fernández Ricaurte y Gustavo Yaime Suárez, hermana de Luis Alberto, Marisol y Heidi María Yaime Fernández y nieta de Julio César Yaime (f. 8 a 14 c. 1).
La privación de la libertad en la Ley 270 de 1996
8. El daño está demostrado porque Diana Milena Yaime Fernández estuvo privada de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 16 de febrero de 2011
La privación de la libertad en la Ley 270 de 1996
8. El daño está demostrado porque Diana Milena Yaime Fernández estuvo privada de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 16 de febrero de 2011 hasta el 24 de junio de 2015 [hecho probado 7.8]. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término "injustamente" se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales5 .
De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria. En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima6, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996. 5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico 2).
con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996. 5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico 2). 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 1989, Rad. 2.852 [fundamento jurídico 11 y Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de julio de 2017, Rad. 54.932 [fundamento jurídico 12 y 13). Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 18172017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 237 y 717, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3qjjduK.8 Expediente nº. 66.853
Demandante: Diana Milena Yaime Fernández y otros Niega pretensiones
9. El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Diana Milena Yaime Fernández por el delito de lavado de activos, con fundamento en el informe de policía judicial, según el cual, Yaime Fernández fue capturada cuando pretendía ingresar al país €100.000 sin declararlos ante la DIAN y ocultos en su cuerpo [hecho probado 7.2]. Así lo resaltó la providencia al indicar: [. . .] Vemos que se da en este caso muy puntual esa inferencia razonable de autoría con la cantidad -de dineroque ellas trajeron e introdujeron al país y que pensaban ponerlo en circulación o cualquier otra circunstancia pero se trajo subrepticiamente y lo normal y lo general de cualquier persona en cualquier trabajo es traerlo y
con la cantidad -de dineroque ellas trajeron e introdujeron al país y que pensaban ponerlo en circulación o cualquier otra circunstancia pero se trajo subrepticiamente y lo normal y lo general de cualquier persona en cualquier trabajo es traerlo y reportarlo -el dinerocomo se debe, pero hasta este momento se dan esos elementos materiales de posible autoría de lo que la Fiscalía le imputó. En cuanto a la segunda premisa, que se cumpla al menos uno de los requisitos del 308, esta juez de garantías se ubica en el numeral tercero "que resulte probable que los imputados no comparecerán al proceso o no cumplirán la sentencia". Entonces[. . .] aquí se ha traído que estas personas que están acá no viven en este país Colombia y eso quedó sentado, nadie se lo inventó, sino que desde un inicio se dijo y ello se repitió en el acta de derechos del capturado donde dice resido en España. Vemos que la medida a imponer en contra de las dos jóvenes aquí presentes no puede ser otra que detención preventiva en establecimiento carcelario, porque la norma me dice cuándo procede la detención preventiva en establecimiento carcelario y en el numeral segundo nos dice por los delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados y en el segundo nos dice cuando el mínimo de la pena prevista en la ley sea de cuatro años (minuto 47:00 y siguientes, CD. 5). Aunque la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga absolvió a Diana Milena Yaime Fernández por in dubio pro reo [hecho probado 7.7], su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contaba con material probatorio que
Fernández por in dubio pro reo [hecho probado 7.7], su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contaba con material probatorio que permitía inferir razonablemente que la imputada podía ser autora de la conducta delictiva investigada y además la procesada -por no tener arraigo en el país constituía un peligro de evasión. Como además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, se confirmará la sentencia apelada . . 1 O. El artículo 188 CPACA prescribe que, salvo aquellos procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del CPC, hoy CGP . El artículo 365. 1 CGP, norma vigente para la época en que se interpuso la demanda, ordena9 Expediente nº. 66.853
Demandante: Diana Milena Yaime Fernández y otros Niega pretensiones condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. De conformidad con el artículo 366.4
CGP y en los términos del Acuerdo nº. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha de presentación de la demanda -hoy Acuerdo nº. 10554 de 2016-, las agencias en derecho se tasarán en el 0.1 % del valor de las pretensiones en atención a la naturaleza del proceso, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado. Como las pretensiones se estimaron en
10554 de 2016-, las agencias en derecho se tasarán en el 0.1 % del valor de las pretensiones en atención a la naturaleza del proceso, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado. Como las pretensiones se estimaron en $930.103.143, el demandante pagará la suma de $930.103 por concepto de agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 12 de junio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
SEGUNDO: CONDÉNASE a la parte demandante a pagar a favor de la Nación Rama Judicial y la Nación-Fiscalía General de la Nación las costas del proceso y FÍJASE la suma de novecientos treinta mil ciento tres pesos ($930.103), por concepto de agencias en derecho.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal.